TSDJ BOG SP - 110016000023201707492 03-(23-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201707492 03-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: ALBERTO POVEDA PERDOMO Acta de aprobación No. 177
Bogotá D. C., miércoles, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala frente al impedimento propuesto por la Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , dentro del proceso penal seguido contra ÁLVARO JAVIER CAMACHO IBÁÑEZ por el delito de acceso carnal violento.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El 23 de mayo de 20 17 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación (FGN) formuló imputación contra ÁLVARO JAVIER CAMACHO IBÁÑEZ como autor del delito de acceso carnal violento, cargo que no fue aceptado.
3. El 14 de agosto de 2017 la FGN radicó escrito de acusación cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , estrado judicial que el 27 de noviembre de ese mismo año realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que el ente acusador reiteró los cargos imputados.
4. El 21 de octubre de 2018 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio se desarrolló en sesiones del 4 de julio y 17 de septiembre de 2019; 25
Radicación 110016000023201707492 03
4. El 21 de octubre de 2018 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio se desarrolló en sesiones del 4 de julio y 17 de septiembre de 2019; 25
Radicación 110016000023201707492 03 Procesado ÁLVARO JAVIER CAMACHO IBÁÑEZ Delito Acceso carnal violento Procedencia Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Asunto Impedimento Decisión Mantiene competencia en el Juzgado 17 Penal del Circuit o con Funciones de ConocimientoSistema penal acusatorio Ley 906 de 2004
Asunto: Impedimento Radicado: 110016000023201707492 03
Procesado: ÁLVARO JAVIER CAMACHO IBÁÑEZ Delito: Acceso carnal violento Decisión: Declara infundado impedimento
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de agosto, 13 de octubre y 23 de noviembre de 2020. La sentencia fue emitida el 15 de diciembre de ese mismo año, decisión recurrida en apelación por la defensa del procesado.
5. Sin embargo, el Tribunal mediante auto del 13 de mayo 2022 decretó la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se concluyó el debate probatorio, para volver a recibir la declaración de YIRLEY DAYANA BALLESTEROS VALBUENA para permitirle a la defensa ejercer su derecho al contrainterrogatorio , si es su deseo , y ordenó devolver el proceso al juzgado de origen.
6. Una vez recibido el asunto por el a quo, programó audiencia para el 31 de octubre de 2022, día en que las partes manifestaron sus consideraciones sobre el auto emitido por este tribunal y señalaron su
proceso al juzgado de origen.
6. Una vez recibido el asunto por el a quo, programó audiencia para el 31 de octubre de 2022, día en que las partes manifestaron sus consideraciones sobre el auto emitido por este tribunal y señalaron su preocupación por la imparcialidad de la juez al momento de emitir la nueva sentencia.
7. Ante esto, la funcionaria de primera instancia con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la independencia en las decisiones de los funcionarios judiciales, libre de presiones por parte de las otras rama del poder público y de los superiores jerárq uicos, manifestó su impedimento para continuar en conocimiento del presente con fundamento en los principio s de imparcialidad, ecuanimidad, transparencia, lealtad y confianza legítima , dado que en su criterio la sentencia a emitir no sería deferente a la ya proferida y nulitada en segunda instancia.
8. Por lo anterior, remitió el proceso al juzgado que seguía en turno y así le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 16 de noviembre del año en curso declaró infundado el impedimento planteado por su homóloga.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
9. La Sala es competente para pronunciarse frente al impedimento propuesto según lo establecido en el artículo 57-2 de la Ley 906 /04, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395/10.
10. El 15 de diciembre de 2020 e l Juzgado 17 Penal del Circuito con
propuesto según lo establecido en el artículo 57-2 de la Ley 906 /04, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395/10.
10. El 15 de diciembre de 2020 e l Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoriaSistema penal acusatorio Ley 906 de 2004
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Procesado: ÁLVARO JAVIER CAMACHO IBÁÑEZ Delito: Acceso carnal violento Decisión: Declara infundado impedimento
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contra ÁLVARO JAVIER CAMACHO IBÁÑEZ como autor responsable del delito de acceso carnal violento, decisión que en su oportunidad apeló la defensa.
11. Recibida la actuación por parte de esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 13 de mayo de 2022 decretó la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se dio por concluido el debate probatorio porque si bien la funcionaria de primera instancia se encuentra facultada para realizar preguntas complementarias, en e l presente asunto se entrometió indebidamente en el juicio, extralimitándose en los interrogatorios a los testigos presentados y abandonó su rol de juez imparcial.
12. En esa misma determinación la Sala dejó en claro la imposibilidad de la juez en manifestar su impedimento porque para que exista las opiniones de los funcionarios deben expresarse por fuera de l proceso. A pesar de ello, en un proceder abiertamente dilat orio, la Juez 17 Penal del Circuito se apartó de dicha postura y se declaró impedida.
opiniones de los funcionarios deben expresarse por fuera de l proceso. A pesar de ello, en un proceder abiertamente dilat orio, la Juez 17 Penal del Circuito se apartó de dicha postura y se declaró impedida.
13. Al recibir el proceso, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, no dudó en declarar infundado el impedimento y, por ello, no lo aceptó, razón que condujo a que el proceso regresara al Tribunal.
14. Los impedimentos y las recusaciones. Estas instituciones buscan garantizar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales e independientes que no tengan comprometidos esos valores para el cumplimiento de desarr ollar su función , logrando así que los asociados puedan obtener un fallo proferido por un juez o tribunal imparcial.
15. La figura del impedimento encuentra su expresión en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política y en ellos se dispone que la administración de justicia es función pública, que las decisiones de los jueces son independientes y, que en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, de suerte que asegura la imparcialidad e independencia de la administración de justicia cuando es un tercero ajeno a los intereses de la partes -el juezquien conoce de una actuación1:
…Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial - derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública
1 CSJ, SP, auto 8 de noviembre de 2018. rad 45127.Sistema penal acusatorio Ley 906 de 2004
Asunto: Impedimento Radicado: 110016000023201707492 03
1 CSJ, SP, auto 8 de noviembre de 2018. rad 45127.Sistema penal acusatorio Ley 906 de 2004
Asunto: Impedimento Radicado: 110016000023201707492 03
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de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autorida des, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez -, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales…2.
16. Así mismo, h a sido abundante la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la problemática de los impedimentos y la relación directa de esta figura con la imparcialidad y la independencia judicial en las decisiones que los funcionarios adopten.
17. Se ha destacado que con la figura de los impedimentos no se busca cuestión distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico sea indiferente a cualquier interé s distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso3.
18. También ha hecho énfasis en la necesidad de que aquel funcionario judicial que considere encontrarse inmerso en la causal de
ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso3.
18. También ha hecho énfasis en la necesidad de que aquel funcionario judicial que considere encontrarse inmerso en la causal de impedimento ya sea porque ha hecho un análisis de fondo sobre el asunto o ha resuelto situaciones sustanciales sobre el mismo que inhabiliten para resolverlo con transparencia, debe declararlo a fin de que la ecuanimidad
y neutralidad no se vea resquebrajada4:
… La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del
2 Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004. Y, providencias Corte Suprema de J usticia, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicación 5044, 23 de marzo de 2000, radicación 14536, 8 de noviembre de 2000, radicación 14078, 7 de mayo de 2002, radicación 19300, 18 de febrero de 2004, radicación 21921, 16 de marzo de 2005, radicación 23374, 30 de noviembre de 2006, radicación 26453, entre otras. 3 CSJ, SP, sentencia del 21 de octubre de 2009, rad. 32819.
21921, 16 de marzo de 2005, radicación 23374, 30 de noviembre de 2006, radicación 26453, entre otras. 3 CSJ, SP, sentencia del 21 de octubre de 2009, rad. 32819. 4 CSJ, SP, sentencia del 30 de junio de 2021, rad. 59748.Sistema penal acusatorio Ley 906 de 2004
Asunto: Impedimento Radicado: 110016000023201707492 03
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funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace esa autoridad con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley…
19. De la causal invocada por la Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento: En el presente asunto la funcionaria de primera instancia no adujo la causal concreta para fundamentar su impedimento, sin embargo, del desarrollo de su exposición se advierte que se funda en la prevista en el artículo 56 -4del Código de Procedimiento
Penal, que dice:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna
impedimento, sin embargo, del desarrollo de su exposición se advierte que se funda en la prevista en el artículo 56 -4del Código de Procedimiento Penal, que dice:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
20. Sobre esta causal ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (auto AP582-2019 del 14 de febrero de 2018, radicado 52094), que la opinión ha de ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso, es decir, expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. Además, debe ser de tal naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto objeto de decisión, por tanto, no es aquella expresada por el juez en ejercicio de sus funciones.
21. Aquí se observa que a la Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá le correspondió por reparto e l trámite del presente asunto. Aseguró que, al emitir sentencia condenatoria contra el procesado, misma que posteriormente fue objeto de nulidad por parte del Tribunal, comprometió su imparcialidad para continuar con el conocimiento del asunto, pues difícilmente podría variar su postura frente a la resolución del proceso, así volviera a recepcionar la declaración de la víctima.
22. Sin embargo, esto no es un argumento suficiente para separarse del conocimiento del asunto, porque en párrafos anteriores se dejó en claroSistema penal acusatorio Ley 906 de 2004
víctima.
22. Sin embargo, esto no es un argumento suficiente para separarse del conocimiento del asunto, porque en párrafos anteriores se dejó en claroSistema penal acusatorio Ley 906 de 2004
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que la opinión debe emitirse por fuera del proceso y no en ejercicio de su función judicial, como aquí ocurre,
23. Por lo demás, el Tribunal fue claro, cuando dispuso la nulidad del proceso, que las pruebas a tener en cuenta eran las que habían ido practicadas respetando las reglas del debido proceso, es decir, aquellas que no habían vulnerado derechos y garantías de las partes. Esto significa que las pruebas irregulares no podrán ser tenidas como fundamento de la decisión que ahora debe emitir.
24. Debe señalar enfáticamente esta corporación que el impedimento expresado por la Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá carece de fundamento.
25. Se recuerda que, en el auto del 13 de mayo de 2022, por cuyo medio se decretó la n ulidad ya referida anteriormente, se dijo de manera clara que con fundamento en la opinión o pronunciamiento emitido por la funcionaria judicial , no procedía impedimento alguno , de manera que resulta absolutamente dilatoria y caprichosa la manifestación de impedimento que rechazó el Juzgado 15 Penal del Circuito , razones que ahora mantiene esta Sala para negar la manifestación de impedimento.
resulta absolutamente dilatoria y caprichosa la manifestación de impedimento que rechazó el Juzgado 15 Penal del Circuito , razones que ahora mantiene esta Sala para negar la manifestación de impedimento.
26. Así las cosas, se mantiene Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el conocimiento de la actuación adelantada contra ÁLVARO JAVIER CAMACHO IBÁÑEZ.
27. Por último, se debe exhortar al juzgado que corresponde el presente a cumplir con sus deberes, entre ellos el de evitar dilaciones indebidas, como la que se generó con el inc idente que ahora se declara infundado.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE:
1°.- DECLARAR infundado el impedimento expresado por la Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para conocer el proceso radicado 110016000023201707492.Sistema penal acusatorio Ley 906 de 2004
Asunto: Impedimento Radicado: 110016000023201707492 03
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2°.- EXHORTAR al referido despacho para que le imprima la celeridad debida al presente asunto.
3°.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala que inmediatamente COMUNÍQUE lo decidido a los sujetos procesales que intervienen en el presente proceso y a los despachos referidos en el texto de la providencia.
3°.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala que inmediatamente COMUNÍQUE lo decidido a los sujetos procesales que intervienen en el presente proceso y a los despachos referidos en el texto de la providencia.
4°.- ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrada Magistrado