TSDJ BOG SP - 11001600002320170759001-(07-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600002320170759001-(07-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600002320170759001
Procesado: GONZALO MARTÍNEZ MUNERA Delito: violencia contra servidor público Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 118
Fecha: siete de noviembre de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a GONZALO MARTÍNEZ MUNERA por el delito de violencia contra servidor público.
II. HECHOS
Según la acusación, el día 27 de mayo de 2017 , hacia las 2:00 a.m., con ocasión de una llamada de la comunidad, los patrulleros JUAN GABRIEL NIETO GRISALES y JOHN ALEXANDER RIVERA se dirigieron al conjunto residencial Palma 2, localizado en la calle 132 A N° 89-50 de esta ciudad, donde encontraron a GONZALO MARTÍNEZ MUNERA exaltado y bajo los efectos del alcohol, perturbando la tranquilidad en el sector.
Por tal motivo, los nombrados policías procedieron a retirar del lugar a GONZALO MARTÍNEZ MUNERA, momento en el cual este le propinó dos
efectos del alcohol, perturbando la tranquilidad en el sector.
Por tal motivo, los nombrados policías procedieron a retirar del lugar a GONZALO MARTÍNEZ MUNERA, momento en el cual este le propinó dos puños al patrullero JUAN GABRIEL NIETO GRISALES, quien a raíz de tal agresión, expuso la Fiscalía, sufrió una laceración en el rostro, por la que se le determinó una incapacidad médico-legal definitiva de 12 días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 27 de mayoRad. 11001600002320170759001 2
de 2017 , tras legalizarse la captura, la Fiscalía le formuló imputación a GONZALO MARTÍNEZ MUNERA por el delito de violencia contra servidor público, cargo al que no se allanó el imputado.
Acto seguido, puesto que la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento, el juzgado ordenó la libertad inmediata del procesado.
El día 10 de agosto de 2018, ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, se surtió la audiencia de acusación, mientras que la audiencia preparatoria se ef ectuó el día 19 de octubre de l mismo año.
El juicio oral se realizó el día 8 de febrero de 2019, al cabo del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria . A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artíc ulo 447 de la Ley
anunció que la sentencia sería condenatoria . A continuación, les corrió a las partes el traslado para los fines señalados en el artíc ulo 447 de la Ley 906 de 2004 , al término de cuyas exposiciones fijó fecha para dictar sentencia, a la cual le dio lectura el 29 de marzo de 2019.
Contra dicha decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a GONZALO MARTÍNEZ MUNERA a la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de violencia contra servidor público.
En sustento de su decisión, adujo que, por medio del testimonio de los patrulleros JUAN GABRIEL NIETO GRISALES y JHON ALEXANDER RIVERA, se probó que GONZALO MARTÍNEZ MUNERA le propinó dos golpes en la cara al primero de los uniformados antes nombrados, alRad. 11001600002320170759001 3
acercársele para requisarlo, en vista de que habían sido llamados por la comunidad debido a la exaltación en la que aquel se encontraba.
Agregó que, según los mencionados testimonios, la violencia con la que obró el acusado fue ejercida con el fin de impedir que el patrullero JUAN GABRIEL NIETO GRISALES re stableciera el orden público y la
Agregó que, según los mencionados testimonios, la violencia con la que obró el acusado fue ejercida con el fin de impedir que el patrullero JUAN GABRIEL NIETO GRISALES re stableciera el orden público y la tranquilidad, que es una función propia de la Policía Nacional.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 48 y 96 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 48 y 60 meses, tasó la pena en 48 meses de prisión.
Por otro lado, le negó al enjuiciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por razón de las prohibiciones contenidas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, al momento de sustentar el recurso de apelación, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido.
Al efecto, manifiesta que se declara sorprendido por cuanto la a quo indicó que la calidad de servidor público del ofendido se probó mediante el testimonio de MARÍA ISABEL MIRANDA GALLEGO, investigadora del CTI, cuando quien declaró a ese respecto fue CONSTANZA KAREN A COLLAZOS DELGADO, igualmente investigadora del CTI.
En segundo término alega que, no habiéndose probado las lesiones sufridas por la víctima, a su prohijado se le condenó por un acto de agresión moral, hecho no imputado en la acusación.
En segundo término alega que, no habiéndose probado las lesiones sufridas por la víctima, a su prohijado se le condenó por un acto de agresión moral, hecho no imputado en la acusación.
En tercer lugar , considera que si al agraviado se le determinó una incapacidad médico-legal de 12 días por unas lesiones, eso era lo que ha debido llevarse al juicio. Empero, puesto que no se allegó elRad. 11001600002320170759001 4
correspondiente dictamen pericial, prosigue, no había mérito para condenar.
La f iscal, en su condición de no recurrente, en cambio, aboga por la confirmación de la sentencia impugnada, sobre la base de que la calidad de servidor público que tiene el ofendido sí fue probada por medio de los testimonios de CONSTANZA KARENA COLLAZOS DELGADO, investigadora del CTI, y de los patrulleros JUAN GABRIEL NIETO
GRISALES y JHON ALEXANDER RIVERA.
Mediante el testimonio de los dos policías antes nombrados, añade, además se probó la agresión física de la que fue ví ctima JUAN GABRIEL
NIETO GRISALES.
En cuanto a la prueba de las lesiones echada de menos por el defensor, expresa que si bien la Fiscalía no incorporó el respectivo dictamen pericial, ese hecho fue probado por medio del testimonio de los mencionados patrulleros.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004,
patrulleros.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segunda de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.Rad. 11001600002320170759001 5
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de violencia contra servidor público está tipificado en el art. 429 del C.P., modificado por el art. 43 de la Ley 1453 de 2011, así:
Violencia contra servidor público . El que ejerza violencia contra servidor público, p or razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
6.3 VALORACIÓN PROBATORIA
En el juicio oral rindieron testimonio los patrulleros JUAN GABRIEL NIETO GRISALES y JHON ALEXANDER RIVERA en los términos señalados en la sentencia apelada, cuya fidelidad con lo que realmente aquellos dijeron no discute el apelante.
Cabe agregar que los testigos antes nombrados coincidieron en afirmar que, al llegar al sitio de donde fueron llamados, encontraron al acusado en
la sentencia apelada, cuya fidelidad con lo que realmente aquellos dijeron no discute el apelante.
Cabe agregar que los testigos antes nombrados coincidieron en afirmar que, al llegar al sitio de donde fueron llamados, encontraron al acusado en alto grado de exaltación gritando palabras soeces en la parte externa de la casa donde supuestamente vivía su expareja, por lo que se le solicitó una requisa para retirarlo del lugar, momento en el cual el patrullero JUAN GABRIEL NIETO GRISALES fue agredido de la manera ya reseñada.
Cierto es que, como lo admite la misma fiscal, dentro del proceso no se practicó el dictamen pericial sobre las lesiones aludidas tanto en la formulación de imputación como en la acusación.
También es verdad que el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de libertad probatoria. Empero, el hecho relacionado con las lesiones no puede tenerse como probado con los testimonios de los patrulleros JUAN GABRIEL NIETO GR ISALES y JHON ALEXANDER RIVERA, como equivocadamente lo entiende la fiscal. No. Tratándose de un hecho cuya determinación requiere conocimientos especiales, com o lo es el atinente a unas lesiones personales, conforme al artículo 405 ídem ,Rad. 11001600002320170759001 6
se requiere prueba pericial, la cual, reitérase, no se allegó en el presente caso.
Por lo tanto, el hecho concerniente a las lesiones de las que habría sido víctima el patrulle ro JUAN GABRIEL NIETO GRISALES no puede declararse probado.
caso.
Por lo tanto, el hecho concerniente a las lesiones de las que habría sido víctima el patrulle ro JUAN GABRIEL NIETO GRISALES no puede declararse probado.
No obstante, de tal premisa no se sigue que al procesado se le haya condenado por violencia moral. No. En consonancia con la acusación, al enjuiciado se le condenó por un acto de violencia física , consistente en la manera como aquel agredió al patrullero JUAN GABRIEL NIETO GRISALES propinándole dos puños en su rostro, con independencia de las lesiones que haya sufrido el ofendido. Es que ejercer violencia física contra una persona y lesionarla no es lo mismo, en la medida en que puede ejercerse violencia física sin lesionar, de lo que se extrae que, para efectos de la configuración del delito de violencia contra servidor público, es irrelevante que a este se le haya producido o no alguna lesión.
Que no se probó la calidad de servidor público de la víctima, alega el defensor. Sobre el particular, aparte de que sobre ese hecho dieron cuenta los patrulleros ya nombrados, como el mismo impugnante lo manifiesta, se le recibió testimonio a CONSTANZA KARE NA COLLAZOS DELGADO, investigadora del CTI, a través de quien se incorporó el acta de posesión deJUAN GABRIEL NIETO GRISALES como patrullero de la Policía Nacional (folio 50).
A decir verdad, la a quo, en lugar de mencionar a CONSTANZA KARENA COLLAZOS DELGADO, se refirió a MARÍA ISABEL MIRANDA GALLEGO, lo cual evidencia que se trató simplemente de un lapsus, sin ninguna
A decir verdad, la a quo, en lugar de mencionar a CONSTANZA KARENA COLLAZOS DELGADO, se refirió a MARÍA ISABEL MIRANDA GALLEGO, lo cual evidencia que se trató simplemente de un lapsus, sin ninguna trascendencia probatoria.
Por lo demás, es claro que el delito cometido no fue el de lesiones personales, sino el de violencia contra ser vidor público, dado que el patrullero JUAN GABRIEL NIETO GRISALES fue agredido por razón de sus funciones.Rad. 11001600002320170759001 7
En efecto, conforme al art. 1º de la Ley 62 de 1993, reglamentado por el Decreto 1028 de 1994 , la Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, agrega la norma, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Adicionalmente, a voces del art. 10-2 de la Ley 1801 de 2016 ( Código Nacional de Policía y Convivencia), en concordancia con el art. 5º ídem, a las autoridades de policía les compete mantener la convivencia, cuyas categorías, según el art. 6º ídem, son seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública. En congruencia con las citadas disposiciones, el art. 10 -3 ídem establece
las autoridades de policía les compete mantener la convivencia, cuyas categorías, según el art. 6º ídem, son seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública. En congruencia con las citadas disposiciones, el art. 10 -3 ídem establece que a las autoridades de policía les corresponde prevenir situaciones y comportamientos que pongan en riesgo la convivencia.
Ahora, dentro de los comportamientos que afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas , el artículo 33 ídem consagra el relacionado con actividades en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público y perturben o afecten la tranquilidad de las personas.
Con el propósito de hacer efectivas las respectivas sanciones, el artículo 149 ídem contempla, entre otros medios de policía, el retiro y el registro a personas.
De suerte que, según la referida normatividad, en este caso, los miembros de la Policía Nacional, en tanto sujetos obligados a garan tizar la convivencia, en su componente de tranquilidad pública, entre otros derechos, tenían el deber de actuar en orden a evitar que el acusado continuara perturbado dicha tranquilidad.Rad. 11001600002320170759001 8
En consecuencia, para la Sala, sí cabe afirmar que el enjuiciado reaccionó de manera violenta contra el patrullero JUAN GABRIEL NIETO GRISALES con el fin claro de impedirle ejercer un acto propio de su cargo y, por ende, es innegable la tipicidad de la conducta frente al delito de violencia contra servidor público, sin que se aprecie a su favor ningún supuesto excluyente de responsabilidad.
En ese orden de ideas, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.
servidor público, sin que se aprecie a su favor ningún supuesto excluyente de responsabilidad.
En ese orden de ideas, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Magistrado Magistrado