TSDJ BOG SP - 110016000023201710452 01-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201710452 01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Segunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Radicación : 110016000023201710452 01 [P-048-21] Procesado : Gustavo Sánchez Delito : Actos sexuales abusivos con menor de 14 años
Decisión : Confirma
Aprobado en acta No. 0128
Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia del 04 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual declaró penalmente responsable a GUSTAVO SANCHEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS
Ocurrieron el 13 de septiembre de 2017 en horas de la noche, en el inmueble ubicado en la carrera 6A Nro. 191 A -15, barrio Buenavista de la localidad de Usaquén de Bogotá, cuando el menor JMCV fue objeto de tocamientos de tipo libidinoso en sus partes íntimas – penepor parte de Gustavo Sánchez, quien era el padrastro de la progenitora del menor.Segunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21]
GUSTAVO SÁNCHEZ
tocamientos de tipo libidinoso en sus partes íntimas – penepor parte de Gustavo Sánchez, quien era el padrastro de la progenitora del menor.Segunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 14 de agosto de 2019 ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Control de Garantías se realizó audiencia de imputación de cargos contra GUSTAVO SANCHEZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años con circunstancia de agravación, de conformidad con los artículos 209, 211 numeral 2y 5 del C. P.
2. El 9 de octubre de 2019 la fiscalía radicó escrito de acusación el cual correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien fijó el 5 de diciembre del mismo año para audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía mantuvo los cargos, pero aclaró que el agravante correspondía únicamente al numeral 2 del artículo 211 del C. P.
3. El 25 de junio de 2020 tuvo lugar la audiencia preparatoria y el juicio oral inició el 29 de septiembre del mismo año, con la teoría del caso, estipulación probatoria sobre: plena identidad del acusado e identidad del menor. En dicha sesión declararon Nidia Velandia, progenitora del niño, Elizabeth López, orientadora del colegio y Catali na Perilla, psicóloga de la fundación creemos en ti.
4. El 17 de febrero de 2021 en continuación del juicio oral
progenitora del niño, Elizabeth López, orientadora del colegio y Catali na Perilla, psicóloga de la fundación creemos en ti.
4. El 17 de febrero de 2021 en continuación del juicio oral declararon el menor J .M.C.V., el perito homólogo de Medicina Legal.
Igualmente, declararon los testigos de la defensa María Elena Torres y María Isabel Acero.
5. El 16 de marzo de 2021 continuo la practica probatoria de la defensa y declaró Marinella Velandia, finalizando el debate probatorio, con alegatos de conclusión, sentido de fallo de carácter condenatorio y traslado del artículo 447 del C. P. P.
6. El 4 de mayo de 2021 se procedió con la lectura del fallo, siendo recurrido por la defensa.Segunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
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SENTENCIA IMPUGNADA
Calificó la declaración del menor y su progenitora de ser consistentes y congruentes en aspectos tales como:
(i) El día de los sucesos el menor estaba en compañía del acusado y el tocamiento se presentó cuando estaba a solas con el niño. (ii) El menor fue lesionado en su pene, al punto que presentó dolor, inflamación y sangrado en su miembro viril, señalando a Gustavo y mostrando animadversión hacia el acusado (iii) El menor reveló lo sucedido el mismo día del suceso. (iv) Los hallazgos descritos en la valoración del menor en el centro médico corroboran el dicho de la progenitora y el menor, dado que
y mostrando animadversión hacia el acusado (iii) El menor reveló lo sucedido el mismo día del suceso. (iv) Los hallazgos descritos en la valoración del menor en el centro médico corroboran el dicho de la progenitora y el menor, dado que presentaba equimosis a nivel de l glande, como dio cuenta el dictamen pericial del 30 de abril de 2019.
Igualmente, destacó que no se determinó un ánimo de venganza en la denunciante, de ser así no hubiera dejado a su hijo en manos del acusado y concluyó que los problemas de habla del menor no fueron impedimento para que señalara al acusado de lo sucedido cuando lo reconoció como Taus.
Respecto al patrón de comportamiento del menor dijo que éste permitió demostrar su s rasgos conductuales de haber sido agredido, como quedó demostrado c on la declaración de la psico orientadora Elizabeth López y de la psicóloga de la Fundación Creemos en ti, que permite concluir que la narración del menor carece de un componente fantasioso o ajeno a la realidad.
Explicó que en el dictamen de medicina legal no se hallaron lesiones porque habían transcurrido 15 días, como lo explicó la perito María Enilce Cifuentes.
Descartó las declaraciones de la defensa que dieron cuenta de problemas entre denunciante y acusado al considerar que las mismas lo único que demuestran es que el menor tenía problemas de habla y queSegunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
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entre las partes se presentaron problemas que no terminaron en
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entre las partes se presentaron problemas que no terminaron en denuncias, conociendo de los hechos posteriormente, de ahí que no se puede establecer un ánimo vindicatorio, aunado a que no fueron testigos presenciales de los sucesos.
De la falta de precisión en los hechos encontró el a quo que existen razones para ello como la corta edad del menor cuando fue objeto de los tocamientos, las diferentes oportunidades en que ha rendido versión y el tiempo de ocurrencia de los sucesos.
Del agravante de la conducta al señalar que la fiscalía erró al momento de adecuar el mismo, de ahí que en aras de respetar el principio de congruencia lo descartó.
Al momento de dosificar la sanción partió del primer cuarto y dada la gravedad de la conducta impuso sanción de 110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad. Negó los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal.
APELACIÓN
Inició la defensa de GUSTAVO SANCHEZ , informando que la relación fáctica tuvo una mala adecuación porque la descripción es confusa y deshilvanada, observándose que el ente acusador dejó de lado la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes conforme los parámetros normativos.
Explicó que en la acusación no se indicó en que parte de la casa sucedieron los hechos e insistió en que la falta de claridad impidió a la defensa conocer que fue lo que realmente ocurrió, como acontecieron los
los parámetros normativos.
Explicó que en la acusación no se indicó en que parte de la casa sucedieron los hechos e insistió en que la falta de claridad impidió a la defensa conocer que fue lo que realmente ocurrió, como acontecieron los sucesos, los cuales solo pudieron ser deducidos en el juicio oral.
Dijo que la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes no permite estructurar válidamente la conducta de actos sexuales conSegunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
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menor de 14 años, por lo que se afectó el derecho de defensa de su prohijado, razón suficiente para deprecar la absolución.
De la individualización de su prohijado acotó que la fiscalía no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 381 del C. P. P., comoquiera que se dedujo que Taus era GUSTAVO SANCHEZ , con el simple dicho de Nidia Velandia, madre del menor, de ahí que correspondía conforme a la jurisprudencia realizar un mayor esfuerzo investigativo para establecer si se trataba de la misma persona máxime que el menor no lo identificó como su abuelastro o persona cercana, circunstancia que genera duda.
Sostuvo que la juez de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y trajo a colación la declaración de los testigos para señalar que se encontraron imprecisiones en los mismos.
Arguyó que la sentencia no cumplió con los requisitos exigidos para condenar más allá de toda duda razonable a su prohijado porque lo que se avizora es que las pruebas recaudadas no son suficientemente
Arguyó que la sentencia no cumplió con los requisitos exigidos para condenar más allá de toda duda razonable a su prohijado porque lo que se avizora es que las pruebas recaudadas no son suficientemente concluyentes para construir el fallo de instancia, incurriendo la falladora en varios errores como la ausencia de determinar la plena identidad de su representado, al no dejarse ninguna descripción física ni poder concluir que GUSTAVO SANCHEZ, era taus.
Insistió que el fallo en contra del acusado se funda exclusivamente en la declaración del menor por lo que no cuenta con pruebas que ratifiquen su dicho, de ahí que no reviste mérito probatorio.
Finalmente estimó que el testimonio de un menor suele ser sospechoso de ahí que su análisis debe realizarse de manera depurada y racional, pues en el sub exam ine no se pudo corroborar que taus sea el condenado. Solicitó la aplicación del in dubio pro reo y consecuentemente, absolver a su representado.Segunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbit o funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y
conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbit o funcional, en virtud del principio de limitación inherente a los efectos del recurso de alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
Bajo tal comprensión, el Trib unal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados, pero, desde luego, con respeto de la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y con arraigo en el artículo 31 de la Carta Política. El lo porque la inconformidad presentada proviene con exclusividad de la defensa técnica de GUSTAVO SANCHEZ , por lo tanto, del acusado es posible afirmar la condición de apelante único.
2. Problema jurídico:
Conforme a la apelación presentada, en primer tér mino, en el presente asunto deberá la sala establecer: i) si los hechos jurídicamente relevantes fueron definidos con claridad y; ii) si la prueba aportada es suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito imputado.
3. De los hechos jurídicamente relevantes
Fundó el reclamo la defensa al señalar que la Fiscalía no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, yerro que se mantuvo en la acusación y teoría del caso e impidió conocer con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta objeto de acusación.Segunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
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la conducta objeto de acusación.Segunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
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Insistió que el hecho de no haber establecido con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación hizo imposible ejercer el derecho de defensa.
Para el efecto, resulta indudable la importancia que cobra el acto de comunicación de los hechos por los cuales el indiciado es vinculado formalmente al proceso, lo cual, al trasluz del artículo 287 de la Ley 906, en función de las competencias atribuidas en el artículo 250 de la Constitución política, la Fiscalía ejerce en la audiencia de formulación de imputación, cuya adecuada materialización de sus fines, resaltado sea, requiere que aquella contenga, entre otras cosas, una “ relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”.
Sobre el punto y en lo que interesa enfatizar, l a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha hecho énfasis en las diferencias entre:
“(i) hechos jurídicamente relevantes -los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal-; (ii) hechos indicadores –los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes-; y (iii) medios de prueba -los testimonios, documentos, evidencias físicas, etcétera, útiles para demostrar directamente el hecho jurídicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores - (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras)”1
La anterior diferenciación en ningún caso resulta trivial, por cuanto el artículo 288 ibídem establece que en la audiencia de imputación solo
respectivos hechos indicadores - (CSJSP, 8 mar. 2017, Rad. 44599, entre muchas otras)”1
La anterior diferenciación en ningún caso resulta trivial, por cuanto el artículo 288 ibídem establece que en la audiencia de imputación solo se puede hacer alusión a los hechos jurídicamente relevantes “[por cuanto, de no ser el caso, se] generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia ”2 lo cual puede devenir, a título ejemplificativo, cuando:
“(i) se relación[a]n de forma deshilvanada “hechos indicadores” y/o el contenido de los medios de prueba, pero no se estructura una hipótesis completa de hechos jurídicamente relevantes; (ii) la fa lta de claridad en la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes propuesta por la Fiscalía, impide delimitar el tema de prueba; […] ; (v) la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuada mente su defensa […]” 3. (Énfasis añadido).
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 05 de junio de 2019. Radicado 51007 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP-3168-2017 del 08 de marzo de 2017. Radicado 44599. 3 Al respecto, consultar entre otras: Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, SP16913-2016, Rad. 482000; mayo 25 de 2016, Rad. 43837; diciembre 16 de 2015,
3 Al respecto, consultar entre otras: Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, SP16913-2016, Rad. 482000; mayo 25 de 2016, Rad. 43837; diciembre 16 de 2015, Rad. 42784.Segunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
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Del mismo modo, y bajo una teleología de cumplimiento estricto, el Alto Tribunal en cita ha advertido que, como efecto potencial de la falta de claridad en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, dada su incidencia en el respeto del principio de congruencia y, por ende, en el derecho al debido proceso del sindicado, su menoscabo puede igualmente generar la invalidez misma de la actuación. Ello, al constituirse, además de un vicio de garantía en contra del procesado, en la carencia de “ un elemento consustancial a dichas diligencias” al punto que “sin el requisito en cuestión, el acto procesal se de spoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo”4.
Al respecto, adviértase que, en efecto, un escenario de igual naturaleza viciada a los ya descritos puede devenir a partir de la infortunada práctica de algunos delegados del órgano de persecución penal, tan fuertemente criticada por la Sala de Casación Penal en la decisión antes anotada, consistente en que algunos de ellos, al momento de formular imputación o en los estadios que componen el acto complejo de acusación, “entremezclan los hechos que encajan en la descripción
decisión antes anotada, consistente en que algunos de ellos, al momento de formular imputación o en los estadios que componen el acto complejo de acusación, “entremezclan los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros.”
Empero, a pesar de que la Sala de Casación Penal ha previsto la nulidad como un remedio para su conjuro -en cualquier caso, extremo, atendiendo, entre otros los principios de trascendencia y residualidad del régimen de la sanción con ineficacia de los acto s procesales, cf. artículo 457 ibídem-, ha establecido asimismo que:
“en cada caso debe evaluarse si los yerros atribuidos a la Fiscalía ( por ejemplo, trascribir el contenido de las declaraciones o demás información que le sirven de fundamento a los cargos) son realmente trascendentes de cara a los derechos del procesado” pues “la invalidación de la actuación solo procede cuando se genera un estado de indefensión procesal, esto es, cuando la situación ha afectado realmente las posibilidades de defensa (CSJSP, 5 jun. 2019, Rad.51007, entre otras)”.
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 05 de junio de 2019. Radicado 51007Segunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
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Lo dicho, pues la invocación de la nulidad por falta de una enunciación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes implica “una puntual carga argumentativa en la sustentación de este tipo de cargos (e l primero propuesto por el demandante) [nulidad de la actuación], que solo puede tenerse por cumplida si, a partir del contenido exacto de la acusación [o formulación de imputación] y la sentencia, se demuestra la indefensión a la que fue sometida el procesado5.
Trasladado el anterior marco conceptual al asunto bajo definición, dado que la recurrente propuso un cargo atinente, de manera implícita, a la vulneración del principio de congruencia y, por ende, del debido proceso de GUSTAVO SÁNCHEZ, en concreto, derivado de la presunta e inicialmente falta de claridad de la delegada del órgano de persecución en la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes, en lo que tiene que ver con la ausencia de claridad en la fecha en que ocurrieron los hechos materia de investigación, de ello pasará a ocuparse la Sala.
En el sub examine desde ahora dígase que ninguna vulneración al derecho de defensa o debido proceso se avizora en el presente caso, pues lo visto es que la situación fáctica concreta se mantuvo invariable desde la audiencia de imputación y posteriormente, en el escrito de acusación, cuando la Fiscalía señaló que los hechos ocurrieron el 3 de septiembre de 2017. El escrito de acusación concretó los hechos así:
desde la audiencia de imputación y posteriormente, en el escrito de acusación, cuando la Fiscalía señaló que los hechos ocurrieron el 3 de septiembre de 2017. El escrito de acusación concretó los hechos así:
“El menor JMCV nació el 23 de junio de 2014, es hijo de NIDIA VELANDIA
TORRES y VICTOR NILSON CARDENAS DIAZ.
El 3 de septiembre de 2017 en horas de la noche la señora NIDIA VELANDIA TORRES dejó al cuidado de su padrastro GUSTAVO SANCHEZ a su hijo JMCV de 3 años, en la carrera 6 A Nro. 191-15, barrio Buenavista Bogotá, para así poder ir a trabajar. Al día siguiente el 14 de septiembre, cuando NIDIA estaba alistando a JM el niño empezó a gritar decía “que le dolía mucho” y se bajó el pantalón y señaló el ene . NIDIA lo revisó a JM y le vio que el pene del niño le sangraba y este lloraba desesperado. NIDIA le indagó al niño sobre qué le sucedió y éste refirió que TAUS lo había hecho. Por ello llevó al niño al hospital Simón Bolívar y allí los médicos le indicaron que el niño tenia lesión en el pene. JMCV reconoce a GUSTAVO SANCHEZ, el padrastro de su mamá como TAUS”.
Para la Sala es claro que la narración de hechos dada en el escrito de acusación permite circunscribir el espacio temporal en que el menor
el padrastro de su mamá como TAUS”.
Para la Sala es claro que la narración de hechos dada en el escrito de acusación permite circunscribir el espacio temporal en que el menor
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 03 de junio de 2020. Radicado 53285.Segunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
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fue agredido, así como el lugar y el acto de que fue víctima, de ahí que la defensa y el acusado, pudieron conocer claramente sobre qué hechos versaba la acusación, su espacio y temporalidad y consecuentemente, contaron con la posibilidad de desacreditar la teoría de la fiscalía.
Ahora bien, la defensa, en este caso, pudo haber precisado aquellos datos no incluidos en la acusación, pero dicho aserto no pasa de ser una inconformidad que no fue planteada ni siquiera en la audiencia de acusación. Esto no suplía el deber de alegar en su momento la presunta irregularidad, máxime que la calificación que se dio en la acusación fue el derrotero de todo el ju icio y en torno a los hechos jurídicamente relevantes señalados desde el inicio, giró el debate probatorio.
El ejercicio del derecho de defensa, en todo caso, tiene que asegurarse a partir de actuaciones claras y precisas por parte del acusado y su defen sa, no de figuraciones acerca de lo que en últimas presuntamente no hizo la Fiscalía, más aún cuando la teoría de la defensa bien pudo haberse demostrado a partir de prueba puntual legalmente
y su defen sa, no de figuraciones acerca de lo que en últimas presuntamente no hizo la Fiscalía, más aún cuando la teoría de la defensa bien pudo haberse demostrado a partir de prueba puntual legalmente aducida al juicio oral que diera al traste con la delimitación d el espacio temporal fijado en la actuación desde sus inicios.
En consecuencia, existió precisión de los hechos jurídicamente relevantes permitiéndose al acusado y su apoderado ejercer el derecho de defensa durante toda la actuación, de ahí que la falta de precisión de las fechas en que ocurrieron los sucesos no varió ni mutó la situación fáctica, base del presente proceso, razón suficiente para negar la pretensión de la defensa.
4. En relación con el conocimiento para condenar
Ahora bien, en la definición de la censura, resulta imperativo partir de la presunción erigida en el artículo 29 de la Constitución Política en garantía que integra el derecho fundamental al debido proceso, que encuentra desarrollo legal en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; normas de acuerdo con las cuales, el fallo de carácter condenatorio sólo es viable cuando las pruebas practicadas e introducidas en el juicio oralSegunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
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y público con satisfacción de las exigencias contempladas en el artículo 16 del estatuto en referencia, conducen al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
Ante estas regulaciones, se precisa que, en el evento de no cumplirse
16 del estatuto en referencia, conducen al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado.
Ante estas regulaciones, se precisa que, en el evento de no cumplirse con estas exigencias sustancial es, el pronunciamiento no puede ser distinto a la absolución. Lo anterior, sin que pueda soslayarse que la providencia de idéntico sentido y alcance se impone, de acuerdo con las disposiciones relacionadas en precedencia, cuando persisten dudas en torno a alguno de esos dos hitos, de necesaria definición a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado, se insiste, en el citado artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo expuesto, atendida además la pretensión de la bancada defensiva, orientada a obtener la revocatoria del fallo condenatorio, por lo tanto, a procurar la absolución del procesado en esta instancia, la definición de la apelación dependerá de la conclusión a la que el Tribunal arribe en torno a esos requis itos probatorios, soportada, obviamente, en la apreciación conjunta de los medios de prueba legalmente acopiados, como lo prevé el artículo 380 ibidem.
En el sub examine es claro que la defensa ha planteado dudas para estructurar el cargo en contra de su prohijado las cuales centra en varios aspectos: i) La falta de individualización e identificación plena de su prohijado; ii) El fallo se fundó en el testimonio del menor y; iii) Indebida valoración probatoria.
Efectuadas tales precisiones, resulta necesario recordar que, según el criterio discernido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
valoración probatoria.
Efectuadas tales precisiones, resulta necesario recordar que, según el criterio discernido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 6, los dichos de los menores deben examinarse de forma imparcial y sin prejuicios, esto es, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, específicamente, en cuanto a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o
6 Decisión del 23 de febrero de 2011, rad. 34568Segunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
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sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en las cuales se tuvo conoc imiento, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra-interrogatorio, y la forma de sus respuestas y su personalidad.
Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación en cita, ha advertido que, en ciertas ocasiones, al igual que los adultos, los infantes pueden mentir, tergiversar o alterar los hechos, atendiendo a algún interés o incluso por manipulación de alguien. De igual modo, se ha enfatizado, en contravía a una comprensión sesgada en relación con l a valoración del testimonio de los niños, niñas y adolescentes que “debe ser superado esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el l ado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables”7.
menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el l ado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables”7.
En ese orden de ideas, el máximo órgano de la justicia ordinaria ha sostenido que resulta desacertado y contrario a los principios de la sana crítica imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así co mo el de cualquier persona atendiendo su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y las personas en situación de discapacidad mental. Lo anterior, pues tales limitaciones per se no se predican suficientes para restarles total credibilidad cuando se ausculta que aquellos han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. Tales planteamientos, en definitiva, tratándose de los menores, se acompasan con el denominado principio pro infans derivado del artículo 44 de la Constitución Política.
Igualmente, en aplicación del principio “pro infancia” , debe señalarse que el testimonio de los menores víctima de abuso sexual debe valorarse con la flexibilidad que pregona la Corte Constitucional, haciendo énfasis en que para el momento del juicio oral el infante no necesariamente entregará un relato lineal e invariable de lo acontecido,
7 También en sentencia del 11 de mayo de 2011, rad. 35080Segunda instancia 2017 10452 01 [P-048-21] GUSTAVO SÁNCHEZ acto sexual con menor de 14 años
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por muchos motivos, entre ellos porque no ha sido posible superar la consecuencia traumática del hecho no obsta nte el paso del tiempo, ora
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por muchos motivos, entre ellos porque no ha sido posible superar la consecuencia traumática del hecho no obsta nte el paso del tiempo, ora porque recordarlo le causa tanta aflicción y dolor como el que sufrió a corta edad y prefiere omitir deliberadamente aquello que lo revictimiza8.
Con el mismo sentido, en la sentencia T -554/03, la Corte
Constitucional señaló:
“Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo ‘normal’ el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de ‘derecho’ sobre el cuerpo del menor”.
No obstante, en dichos eventos, que es el configurado precisamente en estas diligencias, en aras de un ideal de justicia material corresponde
la violencia sexual contra lo