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TSDJ BOG SP - 11001600002320171083601-(18-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600002320171083601-(18-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600002320171083601

Procesado: ÉDINSON RAFAEL LEÓN CASTRO Delito: violencia intrafamiliar agravada Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 004

Fecha: dieciocho de enero de dos mil veintiuno

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 1 4 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a ÉDINSON RAFAEL LEÓN CASTRO por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS

Según la acusación, hacia las 10:00 p.m. d el día 26 de septiembre de 2017, en esta ciudad , encontrándose MALKAIRINA VILLALOBOS REYES en su casa 1 junto con su hija YURY PAOLA FERNÁNDEZ VILLALOBOS, entonces menor de edad, llegó ÉDINSON RAFAEL LEÓN CASTRO, con quien MALKAIRINA VILLALOBOS REYES estaba en “proceso de separación” pero a ún convivía n bajo el mismo techo , y empezó a darle patadas a la puerta de la habitación donde aquellas se hallaban, la abrió con un chuchillo, agredió a YURY PAOLA FERNÁNDEZ

empezó a darle patadas a la puerta de la habitación donde aquellas se hallaban, la abrió con un chuchillo, agredió a YURY PAOLA FERNÁNDEZ VILLALOBOS con dicha arma, amenazó verbalmente de muerte a ambas e intentó llevarse por la fuerza a MALKAIRINA VILLALOBOS REYES a una de las habitacion es de la vivienda, a la vez que sacó de su pantalón una pistola 9 mm (de fogueo no apta para realizar disparos ) y les dijo que les iba a “dar bala”.Rad. 11001600002320171083601 2 A raíz de tal episodio, expuso la Fiscalía, MALKAIRINA VILLALOBOS REYES no resultó lesionada, pero sí YURY PAOLA FERNÁNDEZ VILLALOBOS, quien habría sufrido “lesiones ocasionadas con mecanismo traumático de lesión cortante”, por las que se le di ctaminó una incapacidad médico -legal definitiva de 6 días 2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada el día 27 de septiembre de 2017 , tras legalizarse la captura --efectuada en flagrancia --, la Fiscalía le formuló imputación a ÉDINSON RAFAEL LEÓN CASTRO por el delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer la conducta sobre una mujer , cargo al que el imputado no se allanó3.

Acto seguido, a petición de la Fiscalía, como medidas de protección a favor de las víctimas, el juzgado le ordenó al procesado abstenerse de

allanó3.

Acto seguido, a petición de la Fiscalía, como medidas de protección a favor de las víctimas, el juzgado le ordenó al procesado abstenerse de incurrir en la conducta por la que se le formuló imputación y desalojar la casa de habitación que compartía con aquellas.

El día 17 de julio de 201 8, ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía precisó que la conducta endilgada al enjuiciado también es agravada por recaer sobre una menor de edad, mientras que la audiencia preparatoria se efectuó el 30 de abril de 2019.

El juicio oral se realizó el día 7 de septiembre de 2020 , al cabo del cual el juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les dio la palabra a las partes para los efectos de lo prescrito en el art. 447 de la 1 La Fiscalía no precisó el lugar exacto, pero según el testimonio de MALKAIRINA VILLALOBOS REYES, su casa está localizada en la calle 161 con carrera 7ª de Bogotá. 2 No se suministró información sobre posibles secuelas. 3 En la formulación de imputación quedó claro que la conducta se habría cometido sobre dos víctimas, pero la Fiscalía no la asumió como concurso.Rad. 11001600002320171083601 3 Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a dictar sentencia.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a dictar sentencia.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 1 4 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a ÉDINSO N RAFAEL LEÓN CASTRO a la pena principal de 7 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulaciones probatorias, se acordó tener como hecho probado la identidad del acusado.

De otra parte , aludió a la manera como en el juicio oral MALKAIRINA VILLALOBOS REYES declaró que, el día de los hechos , desde el momento en que ÉDINSON RAFAEL LEÓN CASTRO –quien era su compañero p ermanente-- llegó a la casa, empezó a golpear la puerta con los pies, luego la abrió con un cuchillo y procedió a golpear la, como también a su hija YURY PAOLA FERNÁNDEZ VILLALOBOS, menor de edad para esa época , a quien además tiró al piso y le dio patadas.

Destacó que dicho testimonio es sencillo, coherente, armónico, directo y coincidente con el de YUR Y PAOLA FERNÁNDEZ VILLALOBOS , quien

edad para esa época , a quien además tiró al piso y le dio patadas.

Destacó que dicho testimonio es sencillo, coherente, armónico, directo y coincidente con el de YUR Y PAOLA FERNÁNDEZ VILLALOBOS , quien aparte de dar cuenta de la ocurrencia de l maltrato, acotó que la relación entre ella y su “padra stro” se fue deteriorando a raíz de que este le decía que “ya no era para que estuviera viviendo con ellos” , dada su edad (17 años para entonces).Rad. 11001600002320171083601 4 Contra el planteamiento defensivo , cifrado en que para la época de los hechos no había convivencia entre el acusado y las víctimas, señaló que “lejos estaría de constituirse atipicidad del comportamiento”, habida consideración de que, según el testimonio de MALKAIRINA VILLALOBOS REYES, ella y su hija vivían bajo el mismo techo con el procesado.

Rechazó también el alegato del defensor consistente en que no se probó mediante dictamen pericial la incapacidad -médico legal de las víctimas, como quiera que, tratándose del delito de violencia intrafamiliar, no hace falta que las lesiones conlleven una incapacidad.

En punto de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el art. 229-2 del C.P ., la consideró configurada, en la medida en que “el actuar se desarrolló sobre una mujer”.

A la hora de dosificar la pena, fijó los límites legales en 72 y 168 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 72 y 96

se desarrolló sobre una mujer”.

A la hora de dosificar la pena, fijó los límites legales en 72 y 168 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 72 y 96 meses, tasó la pena en 7 4 meses de prisión , en atención a que el procesado con un mismo acto maltrató a dos mujeres , se “envalentonó” por su posición dominante en fuerza y ocasionó un daño real al atentar contra las integrantes de su núcleo familiar.

Por otro lado, le negó al acusado tanto la suspensión condici onal de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria , debido a las restricciones consagradas en el art 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, aunado a que “para el momento del hecho se agredió a una menor”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar el recurso de apelación, el defensor solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, que se absuelva a su defendido, fundado en que existen dudas sobre los hechos.Rad. 11001600002320171083601 5 Al efecto, sostiene que “no se aportó la certeza de los hechos y las probables lesiones causadas” , como quiera que al juicio no se incorporó documento ni prueba pericial que acredit e los días de incapacidad médico -legal de las agraviadas.

Además , resalta que la versión de MALKAIRINA VILLALOBOS REYES , fincada en que no se le dictaminó incapacidad médico -legal por cuanto no tenía lesiones visibles en su cuerpo , riñe con “las leyes de la experiencia

Además , resalta que la versión de MALKAIRINA VILLALOBOS REYES , fincada en que no se le dictaminó incapacidad médico -legal por cuanto no tenía lesiones visibles en su cuerpo , riñe con “las leyes de la experiencia y de la lógica”, ya que estas enseñan que un golpe físico contundente en el cuerpo provoca una modificación en su anatomía.

De otra parte, asegura que el juez desconoció la “exigencia de la pluralidad de pruebas para condenar” establecida en el art. 381 de la Ley 906 de 2004 , puesto que, en un “ejercicio reduccionista”, se limitó a valorar los testimonios de las ofendidas, sin tener en cuenta que “surgen dudas de la real intención de las declarantes, como puede ser la retaliación por el abandono del hogar por parte del acusado”.

Con todo, estima que, a lo sumo, los hechos tan solo c onstituirían el delito de lesiones personales , no el de violencia intrafamiliar , habida cuenta de que, para el 26 de septiembre de 2017, entre el enjuiciado y MALKAIRINA VILLALOBOS REYES ya no existía ningún vínculo .

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 MARCO NORMATIVO

De acuerdo con lo dispuesto en los arts . 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segund a de las normas citadas, no

razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria, agrega la segund a de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.Rad. 11001600002320171083601 6 A su vez, según el art . 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

6.2 DEL DELITO IMPUTADO

El delito de violencia intrafamiliar, por el cual se procede, está tipificado en el artículo 229 del C.P., modificado por el art . 3° de la Ley 1850 de 2017, en los siguientes términos:

Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres c uartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICA

de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.

6.3 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICA

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 294 de 1996, se entiende que integran la familia, entre otros, los cónyuges o compañeros permanentes, como también el padre y la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar.

En el mi smo sentido, el parágrafo del artículo 230 del C.P., adicionado por el artículo 32 de la Ley 1257 de 2008, establece que el grupo familiar comprende, entre otros integrantes, los compañeros permanentes y todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica .Rad. 11001600002320171083601 7 De ahí que la Corte Constitucional, en la sentencia C -059 de 2005, haya definido la violencia intrafamiliar como todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.

Es más: la Corte Suprema de Justicia, precisamente, basada en dicha sentencia de constitucionalidad, en la sentencia del 3 de diciembre de 2014, dictada dentro de la radicación Nº 41.315, advirtió:

Es más: la Corte Suprema de Justicia, precisamente, basada en dicha sentencia de constitucionalidad, en la sentencia del 3 de diciembre de 2014, dictada dentro de la radicación Nº 41.315, advirtió:

Surge evidente, entonces, que el propósito del legislador, al tipificar esa conducta como delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando así penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante de la familia.

Bajo esa línea, el elemento esencial para que el mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo famili ar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente (las negrillas son de esta Sala).

De otra parte, en el juicio oral, rindió testimonio MALKAIRINA VILLALOBOS REYES , quien aparte de referir que convivió con el acusado por espacio de dos años y medio, testificó que, “como el 27 de septiembre de 2011”, alrededor de las 11:00 p.m., aquel llegó tomado a la casa; con un cuchillo “sierrudo” y de punta redonda forzó la chapa de la puerta e ingresó a la habitación de su hija YURY PAOLA FERNÁNDEZ VILLALOBOS, donde ellas se habían encerrado ; seguidamente la arrastró, y le pegó puños, mientras que a su hija le “pegó” con la punta del cuchillo, al tiempo que sacó de un bolso una pistola y les apuntó a la

arrastró, y le pegó puños, mientras que a su hija le “pegó” con la punta del cuchillo, al tiempo que sacó de un bolso una pistola y les apuntó a la cabeza dicié ndoles que las iba a matar.Rad. 11001600002320171083601 8 De tales hechos también dio cuenta YUR Y PAOLA FERNÁNDEZ VILLALOBOS, quien además de manifestar que ella convivía con su madre y ÉDINSON RAFAEL LEÓN CASTRO , expuso que en la noche del suceso, encontrándose ella durmiendo en su habitación con su mamá, de repente llegó su padrastro, escuchó que este le pegó patadas a la puerta y luego vio un cuchillo que “estaba entrando por todo el borde de la puerta”, ante lo cual ella empezó a gritar y “pedir ayuda” ; empero, ÉDINSON RAFAEL LEÓN CASTRO logró entrar a la habitación, cogió a su ma dre del cabello y lu ego intentó apuñalea rla a ella con el cuchillo, mas como este no tenía “tanta punta” solo alcanzó a cortarla en un seno del que salió sangre. Además, le dio “una cachetada con la mano cerrada” en la cara que le dejó “pitando” sus oídos , le dio patadas en el estómago, le rasguñó las piernas con el cuchillo y la persiguió con un “arma negra” que sacó de una maleta.

Así, estando claro que para el momento de los hechos MALKAIRINA VILLALOBOS REYES y ÉDINSON RAFAEL LEÓN CASTRO eran compañeros permanente s y convivían bajo el mismo techo, junto con

Así, estando claro que para el momento de los hechos MALKAIRINA VILLALOBOS REYES y ÉDINSON RAFAEL LEÓN CASTRO eran compañeros permanente s y convivían bajo el mismo techo, junto con YURY PAOLA FERNÁNDEZ VILLALOBOS , no hay duda de que los tres conformaban un núcleo familiar.

Ahora, para el apelante, no hay certeza sobre los hechos, en razón de que no se incorporó prueba sobre la incapacidad médico -legal sufrida por las víctimas . Empero , el defensor pierde de vista que la conducta constitutiva del delito de violencia intrafamiliar no es lesionar, sino maltratar –ya sea física o psicológicamente a cualquiera de los miembros del núcleo familiar --, comportamiento que, a voces del art. 373 de la Ley 906 de 2004, puede ser acreditado por cualquier medio probatorio que no viole los derechos humanos , al paso que aquí fue suficientemente probado mediante los testimonios antes resumidos.

En consecuencia, juzga el Tribunal que los hechos, en este caso, no se subsumen en ninguno de los tipos penales que describen el delito de lesiones personales, sino en el que define el delito de violencia intrafamiliar.Rad. 11001600002320171083601 9 Claro está, para el defensor , los testimonios de las agraviadas no son creíble s, puesto que pudieron obedecer a una retaliación por el abandono del hogar de parte del enjuiciado. Sin embargo, obsérvese que para el mismo recurrente aquello de la retaliación no tiene la forma de un juicio asertórico, sino tan solo problemático, en la medida en que, según sus

del hogar de parte del enjuiciado. Sin embargo, obsérvese que para el mismo recurrente aquello de la retaliación no tiene la forma de un juicio asertórico, sino tan solo problemático, en la medida en que, según sus propios términos , se trata únicamente de una posibilidad , no de una realidad.

Pero hay más: MALKAIRINA VILLALOBOS REYES y YURY PAOLA FERNÁNDEZ VILLALOBOS coincidieron en afirmar que aquella y ÉDINSON RAFAEL LEÓN CASTRO estaban en “proceso de separación” y que habían quedado en que “ a fin de mes ” ellas se mudarían , lo que desvirtúa el hecho del abandono del hogar de parte del procesado y, por ende, la tesis de la hipotética retaliación, motivada por ese supuesto hecho.

Así, pues, teniendo en cuenta que ninguno de los planteamientos de l apelante es admisible, ha de concluirse que la sentencia recurrida debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.Rad. 11001600002320171083601

10

TERCERO: devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

10

TERCERO: devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001600002320171083601

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CONSTANCIA

La suscrita DENNISE RIAÑO ROA, auxiliar judicial I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

DENNISE RIAÑO ROA

Auxiliar Judicial I

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