TSDJ BOG SP - 110016000023201711936 01-(11-03-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201711936 01-(11-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000023201711936 01
Procedencia: Juzgado 42 Penal del Circuito
Acusado: Iván Camilo Perico Enciso
Delito: Feminicidio Motivo: Recurso de queja
Decisión: Admite
Aprobado Acta N° 035
Fecha: 11 de marzo de 2020
I. Objeto del pronunciamiento
La sala decide el recurso de queja interpuesto por la fiscalía contra el auto de 3 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado 42 Penal del Circuito, por medio del cual negó el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión por medio de la cual rechazó la práctica de una prueba de refutación.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, entre Iván Camilo Perico Enciso y Julieta Alejandra Arboleda Ariza existió una relación sentimental y una convivencia que duró cinco meses. Esta relación se caracterizó por la violencia física, verbal y psicológica que aquel ejerció contra esta.
Iván Camilo desplegaba sobre Julieta Alejandra actos de control y dominio: le reprochaba su forma de vestir , la hostigaba con llamadas telefónicas, la accedía sexualmente a su voluntad y la amenazaba de110016000023201711936 01 Recurso de queja
2
dominio: le reprochaba su forma de vestir , la hostigaba con llamadas telefónicas, la accedía sexualmente a su voluntad y la amenazaba de110016000023201711936 01 Recurso de queja
2 muerte, tanto a ella, como a su hijo, madre y una tía, en caso de que él la sorprendiera con otra persona.
El 29 de octubre de 2017, a las 6:20 a.m., Julieta Alejandra llegó al hogar que compartía con Iván Camilo . Este le reclamó por no haber pernoctado allí, la golpeó indiscriminadamente hasta fracturarle huesos de su rostro y la amenazó de muerte con un arma cortopunzante. Esta agresión duró tres horas y finalizó debido a la intervención de miembros de la Policía Nacional que fueron alertados de esa situación, que sorprendieron a Iván Camilo con un arma cortopunzante, lo desarmaron y trasladaron a Julieta Alejandra a un centro hospitalario.
El INML le dictaminó a Julieta Alejandra lesión con mecanismo contundente y cortopunzante y le otorgó incapacidad médico legal provisional de 35 días.
Por este motivo, Iván Camilo Perico Enciso es judicializado como posible autor del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 29 de abril de 2019 el Juzgado 58 Penal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Iván Camilo Perico Enciso por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. Este no aceptó los cargos.
presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de Iván Camilo Perico Enciso por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. Este no aceptó los cargos.
2. El 13 de junio de 2019 la fiscalía presentó escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito.
3. El 9 de julio y el 18 de octubre de 2019 el juzgado celebró las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.
4. En sesiones del 18 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 el juzgado tramitó el juicio oral. En él, las partes presentaron sus teorías del caso110016000023201711936 01
Recurso de queja
3 y durante la etapa de práctica probatoria, Julieta Alejandra Arboleda Ariza, víctima y testigo de cargo , decidió no declarar en contra del acusado. Manifestó que él era su compañero permanente y se acogió a la garantía del artículo 33 de la CP. La fiscalía se opuso y el juzgado aceptó la postura de la víctima.
Luego de la práctica de dos testimonios de cargo, la fiscalía solicitó el testimonio del patrullero José Al fredo Peña Arenas, como prueba de refutación, para impugnar la credibilidad de la justificación que Julieta Alejandra Arboleda Ariza suministró para no declarar en contra del acusado. La representante del Ministerio Público respaldó la petición y la defensa se opuso.
El juzgado rechazó de plano la prueba de refutación . Argumentó que la fiscalía no impugnó la credibilidad de la testigo y tampoco pidió la
y la defensa se opuso.
El juzgado rechazó de plano la prueba de refutación . Argumentó que la fiscalía no impugnó la credibilidad de la testigo y tampoco pidió la práctica de la prueba de refutación en el momento procesal oportuno: cuando la víctima justificó los mo tivos por los cuales estaba incursa en una de las excepciones constitucionales al deber de declarar , sino que lo hizo con posterioridad. Además, la impugnación de credibilidad solo procede contra las pruebas de la contraparte. Como el juzgado no corrió traslado para la interposición de recursos, la fiscalía recurrió en queja.
5. El 9 de diciembre de 2019 la fiscalía presentó ante el juzgado la sustentación del recurso y anexó el CD contentivo de la decisión recurrida. El 26 de febrero de 2020 la carpeta fue recibida por la sala penal del tribunal, esta siguió el trámite previsto en el artículo 179D del CPP y el 4 de marzo de 2020 lo asignó a esta sala de decisión.
III. Fundamentos del recurso
La fiscalía le solicitó al tribunal conceder el rec urso de apelación en contra del auto de l 3 de diciembre de 2019 , por medio del cual el Juzgado 42 Penal del Circuito rechazó una prueba de refutación . Al110016000023201711936 01 Recurso de queja
4 efecto, manifestó que los artículos 176 y 177.4 del CPP autorizan la procedencia de la apelación, en el efecto suspensivo, contra el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral. En este caso, la fiscalía
4 efecto, manifestó que los artículos 176 y 177.4 del CPP autorizan la procedencia de la apelación, en el efecto suspensivo, contra el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral. En este caso, la fiscalía pidió la práctica de una prueba de refutación para impugnar la credibilidad de la afirmación que realizó Julieta Alejandra Arboleda Ariza para no declarar como testigo de cargo y ampararse en la garantía del artículo 33 de la CP y, como el juzgado se la negó, procedía el recurso de apelación.
Refirió que, si bien no elevó su solicitud en el instante en que la testigo refirió esa circunstanc ia, la etapa probatoria de cargo no ha bía finalizado y la fiscalía aún cuenta con la posibilidad de hacer comparecer a sus testigos.
Por último, precisó que la prueba de refutación sí es procedente, pues es novedosa y es irrelevante que no se dirija cont ra una prueba de la contraparte.
IV. Fundamentos de la decisión
1. La competencia. El tribunal es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por la fiscalía contra el auto de 3 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado 4 2 Penal del Circuito, con fundamento en lo establecido en los artículos 34.1 y 179 B del CPP.
2. Acerca de los recursos que proceden contra los autos de pruebas. El régimen legal de la procedencia de recursos contra l os autos que deciden sobre la práctica de pruebas está previsto en el Código de Procedimiento Penal de la siguiente manera:
a. El artículo 20 consagró la garantía a la doble instancia y señaló que
autos que deciden sobre la práctica de pruebas está previsto en el Código de Procedimiento Penal de la siguiente manera:
a. El artículo 20 consagró la garantía a la doble instancia y señaló que las sentencias y los autos relacionados con la libertad del proce sado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, pueden ser recurridos en apelación, siempre y cuando110016000023201711936 01 Recurso de queja
5 no exista respecto de alguno de ellos una excepción legal prevista en el CPP.
b. De acuerdo con los artículos 176 y 177 , el recurso de reposición procede contra todos los autos interlocutorios y, salvo las excepciones legales, el recurso de apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, entre estos, aquellos que niegan la práctica de pruebas y aquellos que deciden sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
c. Según el inciso tercero del artículo 359 de esa regulación, contra el auto que excluy e, recha za o inadmite una prueba proceden los recursos ordinarios.
De esta manera, en concordancia con los instrumentos internacionales1, el CPP consagra el principio rector de la doble instancia y, en lo que tiene que ver con los autos interlocutorios dictados al interior del proceso penal, advierte que pueden presentarse excepciones, pe ro que ellas deben estar cons agradas en el mismo estatuto. Ahora, si bien el CPP hace referencia expresa a que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue, excluya, rechace o inadmita un medio de prueba, también lo consagra frente al auto que decide la exclusión de uno de estos y no distingue entre qué clase de
de apelación procede contra el auto que niegue, excluya, rechace o inadmita un medio de prueba, también lo consagra frente al auto que decide la exclusión de uno de estos y no distingue entre qué clase de autos suspenden el trámite de la audiencia preparatoria, cuando han sido apelados.
En este entendido, es comprensible que la procedencia del recurso de apelación en contra del auto qu e admite u ordena la práctica de pruebas no haya sido un tema pacífico al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta corporación, por
1 Artículo 14, numeral 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el literal h del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.110016000023201711936 01 Recurso de queja
6 un lado, ha indicado que este no admite el recurso de apelación2 y, por otro lado, ha resuelto el tema de manera opuesta3.
3. Ahora bien, teniendo claro este panorama, en decisión del 27 de julio de 2016, con radicado 47.469 4, la corte estudió este tema a profundidad y, con fundamento en los principios de libertad de configuración legislativa y de doble instancia, estableció que la forma como el legislador reguló el tema de la s pruebas y la posibilidad de apelar las decisiones que los jueces adopten sobre ellas, da cuenta de su intención manifiesta de diferenciar en qué eventos proceden o no los recursos contra dichas determinaciones.
En ese sentido, identificó que la posibilidad de apelar el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral -artículo 177.4o que excluye,
los recursos contra dichas determinaciones.
En ese sentido, identificó que la posibilidad de apelar el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral -artículo 177.4o que excluye, rechaza o inadmite una prueba -artículo 359-, corresponde a una de las excepciones contempladas en el artículo 20 del CPP.5
Ahora bien, en punto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oralartículo 177.5-, advirtió que no opera la misma lógica, en tanto el tema de exclusión probatoria está inescindiblemente ligado a la prueba ilícita y, en consecuencia, a la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso penal. Por lo que requiere un mayor ámbito de protección6.
La corte advirtió que esta interpretación también es respetuosa del principio acusatorio y de los fines que gobiernan la práctica de pruebas
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298 y del 20 de marzo de 2013, radicado 39516. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 13 de junio de 2012, radicado 36562, del 26 de septiembre de 2012, radicado 39048 y del 22 de mayo de 2013, radicado 41106. 4 Que ha sido reiterado en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril de 2018, radicado 52345; del 5 de septiembre de 2018, radicado 53364;
4 Que ha sido reiterado en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril de 2018, radicado 52345; del 5 de septiembre de 2018, radicado 53364; del 10 de abril de 2019, radicado 54776 y del 6 de agosto de 2019, radicado 55652, entre otros. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2016, radicado 47469 6 Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2006110016000023201711936 01 Recurso de queja
7 en el proceso penal. Ello es así, puesto que, cuando se niega el decreto de determinado medio de prueba, se a nula cualquier posibilidad de hacer valer la información que él contiene y puede afectar gravemente la teoría del caso de la parte, por lo que es razonable que la decisión denegatoria posibilite la alzada; por el contrario, la aceptación de determinado med io de convicción, permite que su contenido sea controvertido en un escenario garantista: el juicio oral7.
En consecuencia, la corte concluyó que, respecto del auto que admite pruebas, únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el q ue deniega o imposibilita la práctica de las mismas, proceden los recursos de reposición y de apelación. Por último, resaltó que, de conformidad con el artículo 139 del CPP, al juez de conocimiento le co mpete rechazar de plano las peticiones y argumentaciones que contraríen este régimen.
4. El auto que decide sobre la prueba de refutación . L a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la
argumentaciones que contraríen este régimen.
4. El auto que decide sobre la prueba de refutación . L a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la impugnación de credibilidad de los testigos es una herramienta de confrontación de las partes en el juicio oral, que debe ser utilizada de manera razonable para evitar dilaciones injustificadas y que debe ser ejercida de manera gradual: primero, a través del contrainterrogatorio; después, con la utilización de declaraciones anteriores para demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante para establecer la credibilidad del testigo y, por último, por medio de la solicitud de pruebas de refutación8.
En ese orden, ha establecido que los jueces deben resolver las solicitudes de pruebas de refutación, mediante providencia s que no admiten recursos9. Ello en atención a que la prueba de refutación es
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2016, radicado 47469 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de agosto de 2014, radicado 43749 y del 25 de enero de 2017, radicado 44950, entre otras 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 20 de agosto de 2014, radicado 43749 y del 5 de junio de 2019, radicado 55337.110016000023201711936 01 Recurso de queja
8 de índole excepcional . Paralizar el j uicio oral cada vez que una parte solicite pruebas de refutación para impugnar la credibilidad de los testigos, va en contravía a la necesidad de administrar una justicia
8 de índole excepcional . Paralizar el j uicio oral cada vez que una parte solicite pruebas de refutación para impugnar la credibilidad de los testigos, va en contravía a la necesidad de administrar una justicia pronta y sin dilaciones y haría inoperantes los principios de concentración e inmedia ción, a cambio de que el superior funcional revise la viabilidad de ejercer una de las varias formas de impugnación previstas en el ordenamiento jurídico . Además, los derechos de contradicción y a la doble instancia de las partes se ejercita n al presentarse la petición de la prueba de refutación y argumentarse la necesidad, conducencia, pertenencia o utilidad y la correspondiente crítica en el traslado de la solicitud a la contraparte , y con el recurso contra la sentencia.
5. El caso concreto. En este asunto la fiscalía afirma que construyó y dirigió su teoría del caso en torno al testimonio de Julieta Alejandra Arboleda Ariza, víctima dentro de la actuación; que al momento de su práctica, esta se amparó en su garantía constitucional de no incriminar a su compañero permanente ; que para ello adujo argumentos inverosímiles y que cuenta con una prueba de refutación válida para hacer inoperante la excepción a su deber constitucional de declarar.
No obstante, e l juzgado rechazó de plano esa solic itud, por extemporánea, por no tratarse de un aspecto novedoso y por no ir dirigida en contra de una prueba de la defensa. En consecuencia, no abrió espacio para la interposición de recursos y ese es el motivo por el cual la fiscalía interpuso la queja.
dirigida en contra de una prueba de la defensa. En consecuencia, no abrió espacio para la interposición de recursos y ese es el motivo por el cual la fiscalía interpuso la queja.
6. Ante este panorama, el tribunal encuentra que la prueba de refutación solicitada por la fiscalía tiene unas características particulares que impiden aplicar la regla general de improcedencia del
recurso de apelación. Ellas son las siguientes:
a. Se trata de una solicitud de una prueba de refutación frente a una afirmación de un testigo, manifestada en el marco de la amonestación110016000023201711936 01 Recurso de queja
9 previa a cargo del juez , para indagar sobre sus datos personales y de notificación, la concurrencia de alguna excepción al deber de declarar y la subsiguiente toma del juramento -artículos 385, 389 y 390 del CPP-. En ese orden, como no había iniciado el interrogatorio de Julieta Alejandra Arboleda Ariza, la fiscalía no tuvo la posibilidad de agotar las instancias de impu gnación de credibilidad de la testigo: el interrogatorio y redirecto, la exhibición de declaraciones previas al juicio y, finalmente, la solicitud de la prueba de refutación . En igual sentido, tampoco se trata de una prueba de refutación contra una prueba de la contraparte.
Entonces, no se está en un contexto en el que los derechos de contradicción y a la doble instancia se salvaguarden con la controversia a la solicitud probatoria y con el recurso de apelación contra la sentencia , pues los contenidos de la fuente de prueba no fueron aducidos al juicio.
b. La prueba de refutación está dirigida, no a impugnar la credibilidad
controversia a la solicitud probatoria y con el recurso de apelación contra la sentencia , pues los contenidos de la fuente de prueba no fueron aducidos al juicio.
b. La prueba de refutación está dirigida, no a impugnar la credibilidad de Julieta Alejandra Arboleda Ari za frente a la declaración que rindió en el juicio, sino a objetar su amparo en la excepción al deber de declarar en contra de su compañero permanente. Es decir, con aquella la fiscalía pretende poner en tela de juicio la atribución de la víctima de una pr otección constitucional de la cual solo son titulares determinadas personas y para su forma de ver las cosas, ella no la ostenta. En consecuencia, está en juego la posible vulneración de derechos fundamentales de la víctima dentro del proceso penal, lo que amerita un mayor ámbito de protección.
c. El rechazo de la prueba de refutación implica la anulación inmediata a la fiscalía de cualquier posibilidad de hacer valer la información de un medio de prueba que le fue decretado , valioso para su teoría del caso y frente al cual considera que tiene motivos razonables para que sea aducido al juicio. Además, el tribunal no puede ignorar que la manifestación de Julieta Alejandra Arboleda Ariza puede hacer parte de las estrategias que usualmente se revelan en los p rocesos por110016000023201711936 01 Recurso de queja
10 delitos de género, como este, en los que las víctimas denuncian y más adelante se retractan, debido al contexto de intimidación al que generalmente están sometidas . De modo que, para la sala resulta razonable que se posibilite la alzada , con fundamento en el artículo 177.4 del CPP.
adelante se retractan, debido al contexto de intimidación al que generalmente están sometidas . De modo que, para la sala resulta razonable que se posibilite la alzada , con fundamento en el artículo 177.4 del CPP.
7. En este orden, el tribunal encuentra que existen motivos para advertir que la negación del juzgado a conceder el recurso de apelación en contra del auto que le negó a la fiscalía la práctica de una prueba de refutación para impugnar la credibilidad de la testigo y víctima de la actuación en torno a su manifestación de estar incursa en una de las excepciones al deber de declarar -artículos 33 de la CP y 385 del CPfue errada.
8. Si bien la jurisprudencia penal se inclina por no suspender el juicio oral para garantizar los principios de concentración y de administrar justicia en un plazo razonable y, para este caso, el tribunal consideró procedente hacerlo, es cierto que el riesgo advertido por la corte se está materializando debido a la tardanza desproporcional en el trámite administrativo: de acuerdo con los artículos 179C y 179D del CPP, negado el recurso de apelación -3 de diciembre de 2019-, el interesado -la fiscalíasolicitará copias de la providencia impugnada -acción que realizó en la misma audiencia -, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un día -6 de diciembre de 2019 - y se enviarán inmediatamente al superior. Sin perjuicio de esto, el juzgado tardó aproximadamente tres meses en remitir el trámite a esta corporación -27 de febrero de 2020-.
En consecuencia, esta actuación , que está consagrada para ser
tardó aproximadamente tres meses en remitir el trámite a esta corporación -27 de febrero de 2020-.
En consecuencia, esta actuación , que está consagrada para ser remitida a este tribunal de inmediato, decidida de plano y en tres días, lleva en curso más de tres meses . Esto ocasiona la dilación injustificada que la corte pretende evitar y que es fácilmente subsanable si las órdenes del juzgado se acataran de manera oportuna, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un proceso110016000023201711936 01 Recurso de queja
11 por un delito de violencia contra la mujer y por el cual el acusado está privado de su libertad.
Por esto, el tribunal requerirá al Juzgado 42 Penal del Circuito para que, en adelante, se cerciore que sus decisiones se acaten oportunamente.
9. Por este motivo, el tribunal admitirá el recurso de queja interpuesto por la fiscalía y ordenará al Juzgado 42 Penal del Circuito dar trámite a la apelación.
V. Decisión
Por las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
Resuelve:
Primero. Admitir el recurso de queja presentado por la fiscalía.
Segundo. Ordenar al Juzgado 42 Penal del Circuito tramitar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto de 3 de diciembre de 2019, a través del cual resolvió la solicitud de la prueba de refutación.
Tercero. Prevenir al Juzgado 42 Penal del Circuito para que vigile que las actuaciones administrativas que den cumplimiento a sus ó rdenes
diciembre de 2019, a través del cual resolvió la solicitud de la prueba de refutación.
Tercero. Prevenir al Juzgado 42 Penal del Circuito para que vigile que las actuaciones administrativas que den cumplimiento a sus ó rdenes se tramiten en un plazo razonable.
Cuarto. Remítase de inmediato la actuación al juzgado de origen. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.110016000023201711936 01 Recurso de queja
12
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra
Juan Carlos Arias López
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000023201711936 01
Procedencia: Juzgado 42 Penal del Circuito
Acusado: Iván Camilo Perico Enciso
Delito: Feminicidio Motivo: Recurso de queja
Decisión: Admite