TSDJ BOG SP - 110016000023201713077-01-(08-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201713077-01-(08-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
Sala Penal
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000023201713077-01
Procedencia: Juzgado 56 Penal del Circuito
Procesados: Jhon Fredy Penagos Gómez Jonathan Yesid Rodelo Bedoya Delito: Hurto calificado y agravado y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirmar
Aprobado Acta N° 046
Fecha: 8 de abril de 2019
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia por medio de la cual e l Juzgado 56 Penal del Circuito condenó a Jhon Fredy Penagos Gómez y Jonathan Yesid Rodelo Bedoya como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y uso de menores en la comisión de delitos.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la Fiscalía, el 6 de diciembre de 2017, alrededor de las 8:30 p.m., en la Carrera 9ª con Calle 108 de esta ciudad, la comunidad alertó al patrullero de la Policía Nacional César Augusto Peña y a su compañero, acerca de un hurto a un bus de servicio público SIP de placas UDG163, acaecido minutos antes. Les i nformaron que tal conducta la110016000023201713077-01 Jhon Fredy Penagos Gómez y otro
acerca de un hurto a un bus de servicio público SIP de placas UDG163, acaecido minutos antes. Les i nformaron que tal conducta la110016000023201713077-01 Jhon Fredy Penagos Gómez y otro Sentencia Ley 906 de 2004
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habían cometido varias personas, que habían huido hacia el sur y que, al parecer, abordaron un taxi. Por este motivo, aquel los interceptaron el rodante de placas SXO 042 y les solicitaron un registro personal a sus cuatro ocupantes. E ncontraron dos teléfonos celulares y una navaja debajo del vehículo.
En el desarrollo de esa diligencia, acudieron al lugar el conductor del bus de servicio público SIP y una de las v íctimas del hurto. Aquellos señalaron a los ocupan tes del taxi como los agresores y denunciaron los hechos. Los sujetos fueron identificados como Jhon Fredy Penagos Gómez, Jonathan Yesid Rodelo Bedoya, F.Y.H.A. y S.A.H.D.
Por estos motivos, Jhon Fredy Penagos Gómez y Jonathan Yesid Rodelo Bedoya son judicializados como posibles autores de los delitos de hurto calificado agravado y uso de menores en la comisión de delitos.
Las víctimas valoraron los daños y perjuicios en $1.650.000.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 8 de diciembre de 2018 el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Jhon Fredy Penagos Gómez y Jonathan Yesid Rodelo Bedoya como posibles autor es de los delitos
de Garantías presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Jhon Fredy Penagos Gómez y Jonathan Yesid Rodelo Bedoya como posibles autor es de los delitos de hurto calificado agravado y uso de menores en la comisión de delitos. Estos no aceptaron los cargos y el juzgado les impuso medida de aseguramiento, al primero, en su domicilio , y al segundo en establecimiento carcelario.
2. El 17 de enero de 2019 el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito.
3. Los días 5 de junio y 24 de octubre de 2018 ese despacho realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.110016000023201713077-01
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4. El 12 de febrero de 2019 el juzgado tramitó el juicio oral, así:
a. Los acusados no aceptaron los cargos.
b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquellos eran responsables de los delitos mencionados y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó alegato de apertura.
c. Las partes estipularon la plena identidad de los procesados y que fueron capturados junto con los menores de edad F.Y.H.A. y S.A.H.D.
d. La Fiscalía ofreció el testimonio del patrullero César Augusto Peña.
e. La defensa no presentó pruebas.
f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó sentencia
d. La Fiscalía ofreció el testimonio del patrullero César Augusto Peña.
e. La defensa no presentó pruebas.
f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio.
g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó sentencia. La defensa apeló.
5. El 6 de marzo de 2019 el proceso fue asignado por reparto a esta
Sala de Decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. En el sistema penal acusatorio las pruebas no se cuentan sino se pesan. Por lo tanto, no es cierto que entre más medios de conocimiento presente la Fiscalia, más probabilidades tendrá de acreditar los hechos y la responsabilidad penal del investigado, ya que en muchos casos, un testimonio basta para demostrar la existencia de la conducta punible y la participación del imputado.110016000023201713077-01
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2. Está probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad
penal de los procesados. Al efecto:
a. El patrullero de la Policía Nacional César Augusto Peña informó que interceptó un taxi en el que se movilizaban cuatro sujetos sospechosos, que les solicitó un registro personal y que, en ese momento, otros miembros de la fuerza pública y unos ciudadanos que llegaron al lugar donde se encontraban, señalaron a esas personas de haber hurtado a
que les solicitó un registro personal y que, en ese momento, otros miembros de la fuerza pública y unos ciudadanos que llegaron al lugar donde se encontraban, señalaron a esas personas de haber hurtado a los pasajeros de un bus trasporte público instantes anteriores. Acto seguido, los capturó.
b. El testimonio referido no es una prueba de referencia. Esta persona relató los hechos que percibió de forma directa y la secuenc ia fáctica que describió fue coherente, consistente y creíble. Además, expuso las características físicas de los capturados, refirió cuál era su estado emocional, qué elementos les incautó y afirmó que funcionarios de la Policía Nacional y los ciudadanos q ue concurrieron al lugar, sin dubitación alguna, los señalaron como los autores del hurto perpetrado instantes previos.
c. Está probado que las ví ctimas del robo reconocieron los bienes incautados como suyos y la navaja c on la que fueron amedrantada s. Por ello, interpusieron la denuncia penal por la que se judicializa a los procesados.
d. El testigo de cargo, en calidad de funcionario de la Policía Nacional, asistió al juicio para comunicar , sin animadversión alguna, las circunstancias de tiempo, m odo y lugar que rodearon los hechos y la captura de los enjuiciados. Se trata de un relato espont áneo y ajeno a cualquier interés.
3. Por los motivos expuestos, condenó a los acusados y realizó la dosificación punitiva por el delito de hurto calificado agravado. Según
cualquier interés.
3. Por los motivos expuestos, condenó a los acusados y realizó la dosificación punitiva por el delito de hurto calificado agravado. Según los artículos 239, 240, inciso 2, y 241.10 y 241.11 del CP, la pena para ese punible oscila entre 144 y 336 meses de prisión. Ahora bien, dada la modalidad y la gravedad de la conducta , la intensidad d el dolo y el110016000023201713077-01
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daño irrogado, les impuso la pena de 192 meses. Finalmente, atiendo al concurso de conductas punibles, aumentó ese valor en 30 meses y los condenó a las penas de 222 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 105 meses.
4. Por expresa prohibición legal les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, revocó la detención domiciliaria de Jhon Fredy Penagos Gómez y lib ró la orden de encarcelamiento correspondiente.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa solicitó al Tribunal revocar la sentencia apelada y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolver a Jhon Fredy Penagos Gómez y a Jonathan Yesid Rodelo Bedoya. Razonó así:
1. No está satisfecho el estándar que exige el artículo 381 del CPP para dictar una sentencia condenatoria, ya que el fallo apelado se fundó solo
en una prueba y esta es de referencia. Al efecto:
1. No está satisfecho el estándar que exige el artículo 381 del CPP para dictar una sentencia condenatoria, ya que el fallo apelado se fundó solo
en una prueba y esta es de referencia. Al efecto:
a. El patrullero César Augusto Peña no presenció el hurto al bus de servicio público que aquí se investiga y su relato solo dio cuenta de los actos urgentes que adelantó y el procedimiento de captura . En tales términos, como quiera que la Fiscalía no presentó testigos directos de los hechos, ni incorporó el acta de incautación de los elementos hurtados y la constancia de su entrega a las víctimas, no está probado el delito de hurto calificado y agravado como lo afirmó el juzgado.
b. El funcionario aludido indicó que si detuvo el taxi y registró a sus ocupantes, fue porque los observó abordar el ve hículo con actitud sospechosa y no por voces de auxilio de la comunidad. Así mismo, afirmó que dentro del rodante no encontró los celulares hurtados ni el arma blanca como, de manera equívoca, lo afirmó el juez.110016000023201713077-01 Jhon Fredy Penagos Gómez y otro Sentencia Ley 906 de 2004
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c. Esta persona no puede calificarse como testigo de oídas en virtud en la jurisprudencia penal 1. N o recuerda cuá ntas personas llegaron al lugar donde se encontraba y le informaron del hurto, no precisó los nombres o las características de las supuestas víctimas, ni existen otros medios de prueba que corroboren su relato.
2. La prueba analizada en conjunto es insuficiente para desvirtuar la
lugar donde se encontraba y le informaron del hurto, no precisó los nombres o las características de las supuestas víctimas, ni existen otros medios de prueba que corroboren su relato.
2. La prueba analizada en conjunto es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a los acusados. Por el contrario, las deficiencias del testimonio aludido generan dudas razonables que deben ser resueltas a favor de los enjuiciados, como así lo ha indicado la jurisprudencia penal.2
3. La pena impuesta fue desproporcionada y excesiva. El juzgado no tuvo en cuenta que los acusados eran infractores primarios y que carecían de antecedentes penales. Por ello, en aras de dar un mensaje ejemplarizante a la sociedad, partió del máximo del primer cuarto punitivo previsto para el delito de hurto calificado y agravado, esto es 192 meses, y lo aumento 30 meses por el concurso de conductas punibles, lo cual fue exagerado.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este Distrito, dentro de un proceso penal que se a delantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de julio de 2013, radicado 40702. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de abril de
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de julio de 2013, radicado 40702. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de abril de 2015, radicado 43262.110016000023201713077-01 Jhon Fredy Penagos Gómez y otro Sentencia Ley 906 de 2004
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del principio de limitación, que habilita a esta Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio de los acusados que son apelantes únicos.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el Tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Jhon Fredy Penagos Gómez y Jona than Yesid Rodelo Bedoya es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la Sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la Fiscalía que actuó en el proceso, el juzgado de control de garantías y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.
De otro lado, se respetó la estructura lógica del proceso. Esto es así dado que se formuló la imputación, se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia de rigor. Aparte de esto, existe coherencia entre los hechos planteados en la acusación y en los alegatos de cierre y su
acusación, preparatoria y juicio oral, se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia de rigor. Aparte de esto, existe coherencia entre los hechos planteados en la acusación y en los alegatos de cierre y su calificación y aquellos por los que se emitió el fallo.
Finalmente, el juzgado brindó a los acusados un juicio con todas las garantías y a la Fiscalía e intervinientes les permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido.110016000023201713077-01 Jhon Fredy Penagos Gómez y otro Sentencia Ley 906 de 2004
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C. Acerca de la inocencia o responsabilidad de los acusados
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
3. Como quiera que se trata de un recurso de apelaci ón interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir convencimiento, más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal de los procesados.
Al respecto, d e acuerdo con el artículo 188D del CP, incurre en el punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos el que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos.
De otra parte, el artículo 239 del CP prevé que comete el delito de hurto el que se apodera de bien mueble ajeno con el fin de obtener provecho
menor de 18 años a cometer delitos.
De otra parte, el artículo 239 del CP prevé que comete el delito de hurto el que se apodera de bien mueble ajeno con el fin de obtener provecho ilícito para sí o para otro. La conducta se califica cuando hay violencia sobre las personas y se agrava, entre otras razones, cuando se realiza por dos o más personas que se hubieren reunido o a cordado para cometer el punible , o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o en medio de transporte público.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de e se punible por parte de Jhon Fredy Penagos Gómez y Jonathan Yesid Rodelo Bedoya y la responsabilidad que pueda asistirles. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará110016000023201713077-01 Jhon Fredy Penagos Gómez y otro Sentencia Ley 906 de 2004
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2. Valoración probatoria
4. El motivo de inconformidad del recurrente es muy claro. Desde su punto de vista, en este proceso no existen pruebas que satisfagan el estándar probatorio para condenar. Por ende, para tomar una postura en este debate, lo que hay que hacer, como es obvio , es valorar las pruebas practicadas en el juicio y luego confrontar esa valoración con el estándar fijado en la ley como fundamento sustancial de la condena.
5. El panorama probatorio en este evento es el siguiente:
a. Las partes estipularon la plena identidad de Jh on Fredy Penagos
el estándar fijado en la ley como fundamento sustancial de la condena.
5. El panorama probatorio en este evento es el siguiente:
a. Las partes estipularon la plena identidad de Jh on Fredy Penagos Gómez y Jonathan Yesid Rodelo Bedoya. Además, que estos, para la fecha de la posible comisión de las conductas endilgadas , se encontraban en compañía de los menores F.Y.H.A. y S.A.H.D.
b. La Fiscalía presentó el testimonio del patrullero de la Policía Nacional César Augusto Peña. En el juicio indicó que para el 6 de diciembre de 2017 patrullaba por el barrio Santa Ana , junto con un compañero de apellido Martínez, que al pasar por un caño observó a varios sujetos corriendo, los cuales se subieron en un taxi. Como quiera que la actitud asumida por estos le pareció sospechosa, detuvo ese vehículo y en el interior de este halló a cuatro personas a quienes les practicó un registro personal, sin hallarles nada.
Informó que al realizar el procedimiento aludido los sujetos estaban agitados y nerviosos. En ese momento llegó al lugar una patrulla motorizada y luego, unos individuos que afirmaban que minutos antes habían sido víctimas de hurto en un bus del SITP y señalaron a las personas a las que estaban requisando como los autores: refirieron que estos los habían intimidado con arma blanca y les habían hurtado dos teléfonos celulares . Aunque i nsistió en que a los procesados no les encontró nada, precisó que debajo del taxi halló dos teléfonos celulares y una navaja , y otra de estas dentro del taxi. Como aquellos110016000023201713077-01
encontró nada, precisó que debajo del taxi halló dos teléfonos celulares y una navaja , y otra de estas dentro del taxi. Como aquellos110016000023201713077-01 Jhon Fredy Penagos Gómez y otro Sentencia Ley 906 de 2004
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reconocieron los objetos como suyos, individualizó y capturó a los acusados.
6. En este orden, el Tribunal pone de presente que , contrario a lo referido por la defensa, el testigo de cargo que concurrió al juicio tiene dos calidades: es testigo directo de los hechos que le constan directamente, incluida la realización de las afirmaciones incriminatorias hechas por la s víctimas en contra de los acusados, y testigo de referencia en lo que atañe a la credibilidad de estas últimas manifestaciones.
7. Ahora, si esta prueba se somete a un proceso crítico de valoración el
resultado es el siguiente:
a. Está acreditado que el patrullero de la Policía Nacional César Augusto Peña observó a varios sujetos en actitud sospechosa que corrían alrededor de un caño y que luego se subieron a un taxi. Por esta razón, junto con su compañero, los interceptó y les hizo el requerimiento respectivo.
b. Está probado que aquel e stuvo presente cuando las víctimas del punible llegaron al lugar en el que estaba, junto con los acusados a los cuales estaba requisando. Por esta razón, presenció la incriminación que aquellos le hicieron a estos, como las personas que minutos antes, les habían hurtado sus pertenecías en un bus del SITP. Indistintamente de la veracidad de la incriminación, ese hecho le consta al testigo.
que aquellos le hicieron a estos, como las personas que minutos antes, les habían hurtado sus pertenecías en un bus del SITP. Indistintamente de la veracidad de la incriminación, ese hecho le consta al testigo.
c. No existe duda en cuanto a que este halló dos celulares y una navaja que estaban ubicad os debajo de la puerta trasera derecha del taxi. Además, le consta el reconocimiento que hicieron las víctimas de dichos teléfonos como suyos.
d. No hay ningún reparo en que aquel individualizó a los acusados, los capturó y los reconoció en el juicio.110016000023201713077-01 Jhon Fredy Penagos Gómez y otro Sentencia Ley 906 de 2004
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8. Con tal panorama, no solo cada uno de los eventos referidos constituye un hecho indicador que está debidamente probado, sino que, además, considerados en conjunto permiten realizar una inferencia razonable: si Jhon Fredy Penagos Gómez y Jonathan Yesid Rodelo Bedoya , junto con dos personas más –menores de edad -, estaban c orriendo apresuradamente en actitud sospechosa y se subieron a un vehículo automotor, si agentes de la Policía Nacional se percataron de esa situación y los interceptaron, si uno de estos halló debajo de dicho vehículo dos celulares y una navaja, si las víctima s señalaron a aquellos como los autores de un hurto y reconocieron dichos teléfonos como suyos, la conclusión a la que se llega es que fueron estas personas y no otras, las que minutos antes habían despojado de sus pertenencias a unos pasajeros de un bus del SITP.
dichos teléfonos como suyos, la conclusión a la que se llega es que fueron estas personas y no otras, las que minutos antes habían despojado de sus pertenencias a unos pasajeros de un bus del SITP.
Y esta inferencia es compatible con las reglas de experiencia:
a. Una persona que es encontrada en poder de instrumentos similares a aquellos con los cuales se cometieron esos hechos y en poder de los elementos que fueron objeto de un hurto, pudo haber estado involucrada en su comisión con más posibilidades, que otra que no sea encontrada en poder de esos elementos.
b. Una persona que es señalada por las víctimas como la autora de un delito contra el patrimonio económico inmediatamente después de cometido y que es retenida en razón de ello, tiene más posibilidades de estar implicada en ese delito que otra que no haya sido identificada y retenida como tal, pues la inclinación natural de los sentimientos humanos lleva a señalar como autor o partícipe de un delito a quien de buena fe se considera como tal.
9. De acuerdo con lo anterior, y como es evidente, el Tribunal no está de acuerdo con postura asumida por el recurrente. Y no puede estarlo.
Una cosa es que no exista prueba directa de la comisión de un delito y de la responsabilidad que en él le asiste a los acusados y otra muy diferente es que sobre esos e lementos no exista prueba alguna en absoluto. Prueba sí existe, solo que esta no es directa sino indiciaria:110016000023201713077-01 Jhon Fredy Penagos Gómez y otro Sentencia Ley 906 de 2004
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concurre una serie de hechos indicadores debidamente probados que
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concurre una serie de hechos indicadores debidamente probados que apuntan en la misma dirección y que permiten establecer, más allá de toda duda ra zonable, que los autores del delito de hurto calificado agravado son Jhonatan Yesid Rodelo Bedoya y Jhon Fredy Gómez Penagos.
Por último, resta referir que en el testigo de cargo no se notó ningún ánimo de perjudicar a los acusado s. Su relato fue claro , coherente y contundente. Por ende, es confiable y la secuencia lógica por él aducida suministra fundamento para tener por satisfecho el estándar para condenar por el delito contra el patrimonio económico.
10. Ahora bien. En lo que tiene que ver con el delito uso de menores, el Tribunal considera que la situación es distinta : lo único que está acreditado es la participación de F.Y.H.A. y S.A.H.D. en la comisión del delito de hurto, junto con Jhon Fredy Penagos Gómez y Jhonatan Yesid Rodelo Bedoya y no más.
a. Si bien las partes estipularon que los implicados, para la fecha de la ejecución de la conducta punible aludida, se encontraban en compañía de menores de edad, del tal circunstancia no puede inferirse per se que aquellos hubieran instrumentalizado a estos para la comisión de esa conducta.
b. Como se sabe, al juicio compareció un único testigo y de lo que este expuso nada dijo sobre ese punto específico. Y n ada podía decir al respecto, pues es evidente que de esa situación particular, nada le consta.
conducta.
b. Como se sabe, al juicio compareció un único testigo y de lo que este expuso nada dijo sobre ese punto específico. Y n ada podía decir al respecto, pues es evidente que de esa situación particular, nada le consta.
Entonces, como quiera que frente al hecho cierto de la captura los acusados y los menores de edad en la realización del delito de hurto calificado agravado, no existe ningún medio de convicción , ni circunstancia indica alguna que pruebe que aquellos utilizaron, constriñeron, indujeron o instrumentalizaron a F.Y.H.A. y S .A.H.D. para cometer dicho delito, para la Sala no existe mérito alguno que soporte una condena por ese hecho punible.110016000023201713077-01 Jhon Fredy Penagos Gómez y otro Sentencia Ley 906 de 2004
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11. Por lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de absolver a Jhon Fredy Penagos Gómez y Jhonatan Yesid Rodelo Bedoya del delito de uso de menores en la comisión de delitos. Confirmará la condena por el delito de hurto calificad o agravado.
3. Consecuencias punitivas del comportamiento.
12. Para determinar la pena dentro de los límites correspondientes a los cuartos punitivos, se deben valorar los aspectos de que trata el artículo 61 del CP. Aquí también radica la inconformidad de la defensa de Jhonatan Yesid Rodelo Bedoya y Jhon Fredy Penagos Gómez, pues desde su punto de vista, se entiende, el juzgado debió imponer el
artículo 61 del CP. Aquí también radica la inconformidad de la defensa de Jhonatan Yesid Rodelo Bedoya y Jhon Fredy Penagos Gómez, pues desde su punto de vista, se entiende, el juzgado debió imponer el extremo mínimo del cuarto punitivo señalado para el delito de hurto calificado agravado . Sin embargo, el Tribunal no comparte tal perspectiva ya que el a quo, al momento de tasar la pena a imponer , fundamentó adecuadamente su determinación.
Al efecto, luego de dividir el ámbito punitivo de movilidad que procedía para el delito aludido, se ubicó en el cuarto mínimo -144 y 192 mesese impuso la sanción máxima -192 meses -. Lo anterior, debido a la zozobra y el t emor generalizado que ocasiona ba la comisión de este tipo de conductas: e n un sistema de transporte público. Además, explicó que dicha sanción era necesaria, como medida para que los posibles infractores se abst uvieran de lesionar a la sociedad de esa manera y porque las víctimas y la comunidad , en general, tenían derecho a sentirse tranquilas en los espacios comunes y a utilizar los medios de transporte sin el temor de que su patrimonio y su propia vida corrieran peligro3.
3 Audiencia de 12 de febrero de 2019. Record 02:09:00 a 02:11:17.110016000023201713077-01 Jhon Fredy Penagos Gómez y otro Sentencia Ley 906 de 2004
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Entonces, siendo ello así, no existe ningún argumento para cuestionar la pena impuesta . La Sala reitera que no existe el derecho a la
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Entonces, siendo ello así, no existe ningún argumento para cuestionar la pena impuesta . La Sala reitera que no existe el derecho a la imposición de la pena mínima; existe sí el derecho a la imposición de una sanción que respete los límites legales y que sea una manifestación razonable de la discrecionalidad que les asiste a los jueces. Y no cabe duda que estas exigencias se satisfacen en el caso presente: el juzgado impuso una pena fijada en la ley e indicó expresamente cuáles eran los motivos por los cuales imponía el máximo. Y estos son razonables: la conducta fue especialmente grave, pues fue desplegada por varios sujetos, con la utilización de armas corto -punzantes, contra unos usuarios inde fensos de un servicio de transporte público , que no tuvieron opción distinta que despojarse de sus bienes . Por lo tanto la Sala confirmará en este punto la sentencia apelada.
10. No obstante lo anterior, la Sala modificará la sanción impuesta a Jhon Fredy Penagos Gómez y Jhonatan Yesid Rodelo Bedoya con ocasión de la decisión adoptada en precedencia. En tal virtud, condenará a los acusados a 192 meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado agravado. De otro lado, y con el fin de no vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, mantendrá la sanción de 105 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
VII. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA
la sanción de 105 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
VII. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,110016000023201713077-01 Jhon Fredy Penagos Gómez y otro Sentencia Ley 906 de 2004
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RESUELVE:
PRIMERO.- Revocar parcialmente a sentencia apelada. En lugar de lo en ella dispuesto, condenar Jonathan Yesid Rodelo Bedoya y Jhon Fredy Penagos Gómez a las penas de 192 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el lapso de 105 meses, como coautores responsables del deli to de hurto calificado agravado.
SEGUNDO.- Absolver a Jonathan Yesid Rodelo Bedoya y Jhon Fredy Penagos Gómez del delito de uso de menores en la comisión de conductas punibles.
TERCERO.- Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 183 del CPP, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.
Los magistrados,