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TSDJ BOG SP - 110016000023201780053 01-(10-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201780053 01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 068

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C, viernes, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación 110016000023201780053 01 Procedente Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Acusado TODD ERIK BENSON Situación Jurídica Privado de la libertad Delito Feminicidio agravado tentado Decisión Modifica parcialmente

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la defensa y el acusado contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a TODD ERIK BENSON por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

2. El 7 de junio de 2017, en medio de un trastorno depresivo y ansioso,

TODD ERIK BENSON acudió a la vivienda de Gioconda Liliana Prieto Romerosu ex pareja-, ubicada en la calle 137 Nº 52 A-35 de esta ciudad, para entregarle a su hijo. Cuando la mujer le recibió al menor en la puerta y mientras ella loLey 906 de 2004

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sostenía en sus brazos, el hombre se abalanzó en su contra y la atacó con un cuchillo.

3. El embate fue detenido por Eugenia Prieto Romero -hermana de la víctima-, lo que le permitió a aquella escapar de su agresor. Sin embargo, BENSON le dio alcance y nuevamente la agredió con el arma blanca, siendo interrumpido una vez más por Eugenia Prieto

4. Gioconda Liliana fue remitida a un centro médico en donde le hallaron y trataron cuatro heridas causadas con arma corto punzante: una en la región submaxilar izquierda, una en la región precordial, una en la región toraco-abdominal y una en la parte dorsal, al lado izquierdo de la columna.

III. ACTUACION PROCESAL

5. El 8 de junio del 2017, se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde, luego de legalizar el procedimiento de captura, la Fiscalía General de la Nación le imputó a TODD ERIK BENSON la comisión, en calidad de autor, de la conducta punible de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, de

donde, luego de legalizar el procedimiento de captura, la Fiscalía General de la Nación le imputó a TODD ERIK BENSON la comisión, en calidad de autor, de la conducta punible de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, de acuerdo con los artículos 27, 29, 104 A literales a) y e) y 104 B literal e) del C.P., cargo que aquel no aceptó; finalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

6. El Ente Fiscal radicó escrito de acusación el 1º de agosto de 2017, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 6 de septiembre del mismo año. En el acto, la representante del Ente Acusador realizó adiciones de naturaleza fáctica, al tiempo que añadió a la imputación jurídica el agravante contemplado en el literal g) del artículo 104 B del C.P., con remisión alLey 906 de 2004

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numeral 7 del artículo 104 del mismo código, q ue se refiere a haber puesto a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o haber aprovechado esa situación.

7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 6 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones

situación.

7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 6 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018. Por su parte, el juicio oral se adelantó en sesiones de 7 de febrero, 5 de abril, 18 de junio, 30 de agosto, 5 y 24 de octubre y 6 de noviembre de 2018 ; fecha esta última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se realizó el traslado estipulado en el artículo 447 del

C.P.P.

8. Finalmente, la audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo e l 18 de octubre de 2019 y contra la decisión el defensor, el acusado y el representante del Ministerio Público interpusier on el recurso de apelación, cuya concesión provocó el envío de la actuación a este Tribunal.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

9. En providencia del 25 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, condenó a TODD ERIK BENSON por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa a la pena principal de 250 meses de prisión y a la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, respecto de su hijo T.J.B.P ., por el mismo término; además negó la concesión de subrogados penales.

10. Manifestó haber verificado la tipicidad del actuar desplegado por el acusado, el cual fue soportado en los distintos medios de pruebas aportados, agregando que la conducta fue cometida en la modalidad de tentativa, por

10. Manifestó haber verificado la tipicidad del actuar desplegado por el acusado, el cual fue soportado en los distintos medios de pruebas aportados, agregando que la conducta fue cometida en la modalidad de tentativa, por cuanto el propósito del encartado de dar muerte a la víctima no se consumó por causas externas a su intención, como la intervención de los médicosLey 906 de 2004

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quienes salvaron la vida de la afectada. Consideró también debidamente acreditados los ciclos de violencia referidos en la norma sobre el feminicidio, pues el acusado durante la convivencia con la víctima tenía actitudes propias de maltrato no solo psicológico sino físico.

11. Añadió que los lineamientos doctrinales sobre la violencia de género son aplicables en el caso, soportado tanto en las declaraciones de la víctima y su hermana, como de la perito psicóloga de medicina legal , la cual aseguró que la afectada se encontraba en riesgo extremo , “debido a agresiones físicas y psicológicas de las cual es ha sido víctima por parte de su excompañero”; adicionó que las agravantes acusadas fueron debidamente probadas, pues era evidente que la víctima tenía en sus brazos a su menor hijo, situación aprovechada por el procesado para apuñalarla.

12. En cuanto al argumento de inimputabilidad referido por la defensa, manifestó el a quo sobre los expertos en salud mental llevados a juicios, que

el procesado para apuñalarla.

12. En cuanto al argumento de inimputabilidad referido por la defensa, manifestó el a quo sobre los expertos en salud mental llevados a juicios, que los mismos no hicieron mención alguna respecto de la relación o conexidad existente entre el diagnostico de depresión y la ocurrencia de los hechos objeto de investigación. También, que el peritaje aportado por la defensa como base la narración de los hechos que el acusado realizó al experto, relato que no guarda coherencia con lo que la víctima y su hermana contaron en juic io.

Además resaltó que el procesado, luego del ataque, manifestó “yo te lo advertí” a partir de lo cual concluye, el hecho fue premeditado.

13. En relación con la dosificación punitiva, acudió al sistema de cuartos para el delito de feminicidio agravado, aplicó la rebaja por tentativa y se situó en el límite mínimo de la conducta , para imponer en definitiva una pena principal de 250 meses de prisión, mismo procedimiento que aplicó para tasar la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de la pa tria potestad, habida consideración de la tentativa, fijándola en el monto mínimo, es decir, 3 meses. De otro lado, impuso la pena accesoria de inhabilitación para elLey 906 de 2004

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ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal

En lo atinente a los subrogados penales , se abstuvo de concederlos al no

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ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal

En lo atinente a los subrogados penales , se abstuvo de concederlos al no cumplir con los requisitos objetivos establecidos legalmente.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

14. La defensa material . Solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia de lectura de fallo, pues la vista pública se adelantó sin su presencia, a pesar de haber manifestado su intención de asistir y encontrarse privado de la libertad.

15. La defensa técnica. Demandó la revocatoria de la decisión apelada y, en su lugar, la absolución de su representado. Para apoyar tal pedimento, dijo en primer lugar que en la formulación de imputación la Fiscalía no relacionó de manera clara, precisa y sucinta los hechos jurídicament e relevantes y, más bien, se limitó a referir datos a partir de los cuales aquellos podrían inferirse o a mencionar el contenido de los medios de prueba , con lo que se vulneró el derecho al proceso debido del acusado.

16. A lo sumo, continuó, del relato f áctico expuesto en imputación puede extraerse un delito de lesiones personales o uno de homicidio simple en la modalidad de tentativa, pues los hechos narrados no se adecuan al tipo penal de feminicidio, al no haberse aducido que se hayan dado por la condición de mujer de la víctima o las demás circunstancias consagradas en ese tipo penal.

17. En segunda medida, adujo que tal irregularidad se extendió a la audiencia de formulación de acusación, en donde tampoco se hizo una

condición de mujer de la víctima o las demás circunstancias consagradas en ese tipo penal.

17. En segunda medida, adujo que tal irregularidad se extendió a la audiencia de formulación de acusación, en donde tampoco se hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que se puedanLey 906 de 2004

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calificar como feminicidio agravado. Además, agregó que en esa actuación la Fiscalía adicionó el componente fáctico de la imputación, en una abierta vulneración del principio de congruencia.

18. En tercer orden, afirmó que la sentencia también vulneró el principio de congruencia, dado que no se corresponde con los hechos relacionados ni en la imputación ni en la acusación.

19. En cuarto renglón, aseguró que la conducta desplegada por su defendido resulta atípica del delito de feminicidio agravado, en la medida en que las pruebas no acreditaron que las lesiones causadas a la víctima hayan tenido por finalidad causarle la muerte.

20. En desarrollo de tal planteamiento, dijo que el médico Carlos Roberto Villa Niño hizo suposiciones cuando afirmó que las heridas ocasionadas a la afectada fueron penetrantes y graves con fundamento exclusivo en su ubicación , pues la historia clínica aportada por la Fiscalía no indica que las heridas hayan sido de tal naturaleza o que hayan lesionado estructuras “que se encuentran por debajo del músculo platisma , por debajo de la

exclusivo en su ubicación , pues la historia clínica aportada por la Fiscalía no indica que las heridas hayan sido de tal naturaleza o que hayan lesionado estructuras “que se encuentran por debajo del músculo platisma , por debajo de la pleura parietal en el tórax, o del peritoneo parietal en el abdomen”.

21. Agregó que, aunque el informe pericia l Nº UBUCP -DRB-23061-C2017 indica que se realizó una cervicotomía, una laparoscopia exploratoria y una frenorrafia, nada de ello se registró en la historia clínica de la pacienteen donde solo se dijo que se revisó una herida cervical, la cual presentaba salida de aire con valsalva, sin especificarse su profundidad ni locación exacta, pero sí se afirmó que no tenía sangrado ni hematoma activo.

22. Por ende, prosiguió, es posible que la herida solo haya comprometido la piel y tejido celular subcutáneo o que solo haya afectado “el piso de la boca, porque la lesión se encontraba en la región submaxilar derecha”.Ley 906 de 2004

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23. De otra parte, sobre la declaración del forense Armando Guevara Lizcano, resaltó que el galeno no examinó directamente a la lesionada, sino que basó su informe en 4 folios de la historia clínica. A ello añadió que el informe pericial está incompleto y no precisó las características de las lesiones ni su gravedad, por lo que no está adecuadamente fundamentado. Y aseveró

que basó su informe en 4 folios de la historia clínica. A ello añadió que el informe pericial está incompleto y no precisó las características de las lesiones ni su gravedad, por lo que no está adecuadamente fundamentado. Y aseveró también que, si bien el médico dijo que la vida de la paciente estuvo en riesgo, no hay elementos en la historia clínica para soportar tal afirmación, pues esta ni siquiera co ntiene anotación alguna sobre el procedimiento de frenorrafia que el perito refirió.

24. Por otro lado, reprochó que la sentencia de primer grado diera por probado que el acusado “planeó la materialización del punible” con base en lo dicho por la víctima, pues aunque esta sí adujo que TODD ERIK BENSON sacó de la manga derecha de su chaqueta un cuchillo, con el cual la atacó, ell o no se corresponde con lo relatado por la hermana de la afectada y el patrullero que sirvió de primer respondiente, quienes afirmaron que el encartado vestía una camiseta gris con lo que, concluyó, no pudo sacar un cuchillo de la manga de una chaqueta inexistente.

25. Así mismo, se mostró inconforme con la valoración que el a quo hizo de la frase “yo te lo advertí” -pronunciada por el acusado según la hermana de la víctima”, la cual el juzgador habría sacado de contexto al omitir que, de acuerdo con esa misma testigo, ella nunca entendió por qué TODD ERIK BENSON usó tal expresión , pues jamás le advirtió que iba a matar a su hermana.

26. En quinto lugar, en su parecer, no se probó que la agresión se haya

BENSON usó tal expresión , pues jamás le advirtió que iba a matar a su hermana.

26. En quinto lugar, en su parecer, no se probó que la agresión se haya dado con motivo de la condición de mujer de la víctima ni en las demás circunstancias que señala el tipo penal de feminicidio, sumado a que los eventos relacionados en la sentencia son hechos aislados.Ley 906 de 2004

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27. Por último, sostuvo que el juzgador de primer nivel se equivocó al negar la existencia de un trastorno mental transitorio con base en la aludida premeditación del comportamiento y la frase “yo te lo advertí” , argumentos sobre los cuales se remitió a lo ya dicho.

28. Ministerio Público. Solicitó la modificación del fallo de instancia para que, en su lugar, el Tribunal condene al procesado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y, en consecuencia, le imponga la pena de 200 meses de prisión ; ello porque, en su entender, el juzgador incurrió en dos errores , a saber : 1) interpretó erróneamente el artículo 104A del C.P ., pues estimó suficiente que se acrediten hechos de violencia en contra de la mujer para tener por configurado el delito de feminicidio y 2) erró en la valoración probatoria y por ello concluyó equivocadamente que se demostró la p reexistencia de un ciclo de violencia

violencia en contra de la mujer para tener por configurado el delito de feminicidio y 2) erró en la valoración probatoria y por ello concluyó equivocadamente que se demostró la p reexistencia de un ciclo de violencia física y psicológica en contra de la víctima.

29. En desarrollo de tales afirmaciones, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la configuración del delito de feminicidio y de algunas conductas antecedentes a la agresión que motivó la presente actuación penal, concluyó que la conducta juzgada carecía del elemento subjetivo o motivacional propio de dicho tipo penal, pues la s pruebas practicadas en juicio no acreditaron de manera fehaciente que se haya intentado cegar la vida de la víctima por “su condición de ser mujer”, por razones de “identidad de género” o como el acto final de una escalada de violencia desarrollada en un contexto de sometimiento, sujeción y discriminación previas.

30. Así, consideró un error que el a quo acreditara la existencia de un ciclo de violencia física y psicológica en contra de la víctima, pues lo probado en juicio fue la ocurrencia de eventos en los cuales el encartado exhibió un comportamiento irascible y aunque, incluso, en una ocasión este agredióLey 906 de 2004

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físicamente a la afectada, tales acciones no estaban ligadas a su condición de mujer, sino a una relación de pareja disfuncional y por ello no podía n

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físicamente a la afectada, tales acciones no estaban ligadas a su condición de mujer, sino a una relación de pareja disfuncional y por ello no podía n calificarse como violencia de género.

31. Por último, después de recordar la declaración de la psicóloga que atendió a la pareja y el testimonio de la víctima en donde esta atribuyó las actitudes agresivas del procesado al estrés laboral, la mala relación con la madre de su hija y las dificultades entre la víctima y la misma menor, insistió en que, a pesar de la existencia previa de comportamientos agresivos por parte de BENSON, estos no se pueden catalogar como “ un ciclo d e violencia”, puesto que tal concepto supon e un lapso durante el cual se ejecuta n agresiones de manera sistemática, elemento no acreditado.

32. P ronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes . Fiscalía General de la Nación. Solicitó confirmar la decisión emitida por la autoridad judicial de primera instancia, para lo cual presentó diversos argumentos en contra de las manifestaciones realizadas por los recurrentes. En cuanto a la presunta vulneración de los principios de coherencia y congruencia, d espués de recordar las facultades de la Fiscalía en tal sentido, aseveró que nunca se modificó la adecuación típica enrostrada al procesado, ni se sorprendió a la defensa en la sentencia, con una calificación jurídica sobre hechos respecto de los cuales no hubiese tenido oportunidad de controversia.

33. En sustento de ello, refirió que desde la imputación se dieron a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se

los cuales no hubiese tenido oportunidad de controversia.

33. En sustento de ello, refirió que desde la imputación se dieron a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos y en la acusación se desarrollaron y precisaron los indicadores de violencia comprendidos en el artículo 104A, todo ello bajo la teoría del feminicidio. Ahora bien, para demostrar antecedentes de violencia física, verbal y psicológica en contra de la víctima por parte del procesado, recordó los actos antecedentes al delito y el testimonio de la Psicóloga adscrita a Medicina Legal, quien, tras entrevistar a GIOCONDA LILIANA PRIETO, detectóLey 906 de 2004

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la presencia de episodios de violencia psicológica, cinco meses previos a la valoración y física, tres meses antes.

34. Frente a la materialidad de la conducta, recordó la forma en la cual sucedió el hecho delictivo, para demostrar que el acusado, una vez escogió el medio y el momento, agredi ó de forma indiscriminada a la víctima ; quien presentó cuatro heridas en diferentes zonas del cuerpo donde se res guardan órganos vitales . Adicionalmente, consideró que se trataba de una tentativa acabada, pues la consumación del delito no se logró por circunstancias ajenas a la voluntad del enc artado, como lo fue la intervención de la hermana de la afectada, de otras personas del sector y de la atención médico-quirúrgica que

acabada, pues la consumación del delito no se logró por circunstancias ajenas a la voluntad del enc artado, como lo fue la intervención de la hermana de la afectada, de otras personas del sector y de la atención médico-quirúrgica que recibió.

35. Finalmente, sobre la condición de inimputable alegada, señaló que el cuadro depresivo ansioso moderado prese ntado por BENSON, no lo colocaba en dicha condición, pues los psiquiatras presentados en juicio fueron consistentes en informar que sus padecimientos tenían un manejo farmacológico y uno de los declarantes determinó unos rasgos de personalidad valorados en junta médica, donde se concluyó que se trataba de alteraciones comportamentales de disposición actitudinal, las cuales no afectaban en nada la consciencia.

36. Representante de la víctima. En igual sentido, solicitó confirmar la decisión de instancia . En sustento de ello arguyó que la conducta del procesado se desplegó en contra de una mujer, con quien tuvo una relación previa y durante la cual existieron circunstancias de violencia antecedentes .

Concluyó la inexistencia de la duda en cuanto a la configuración del delito, pues existió el componente subjetivo característico del tipo penal de feminicidio, quedando claro que el comportamiento siempre fue encaminado al desprecio y la degradación de GIOCONDA LILIANA PRIETO por su condición de mujer, eje rciendo todo tipo de violencia en su contra, hasta después deLey 906 de 2004

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terminar la relación, lo cual no fue suficiente para cesar los malos tratos en su contra.

37. En relación con la vulneración al principio de congruencia, refirió no haber existido variación alg una en el núcleo fáctico, pues simplemente se presentó una ampliación en la formulación de acusación, porque ya se contaba con la versión rendida por la víctima, quien por los hechos objeto de debate, se encontraba comprometida de gravedad, no pudiendo bri ndar su versión del suceso para la diligencia de imputación; en adición a ello, manifestó que el acontecer fáctico se probó en el juicio oral y por eso mismo se condenó a BENSON.

38. Por otro lado, después de recordar los testimonios de la víctima, su hermana y médicos, concluyó que efectivamente existió una lesión con arma cortopunzante, la cual afectó gravemente la vida de la afectada, por ello, no había duda sobre la configuración del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. Por último, en cuanto a la condición de inimputabilidad, señaló no haberse comprobado en el juicio oral, pues la misma debía ser demostrada por quien la alega y si bien se escucharon testimonios de diversos profesionales en salud mental, no se logró establecer que existi era conexidad entre su trastorno depresivo y los hechos desplegados el 7 de junio de 2017.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

profesionales en salud mental, no se logró establecer que existi era conexidad entre su trastorno depresivo y los hechos desplegados el 7 de junio de 2017.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

39. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 20 04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la defensa y el acusado contra la sentencia que, en primera instancia, profirió el Juez Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad en contra de TODD ERIK BENSON.Ley 906 de 2004

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40. Cuestión preliminar. Al tenor del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación contra una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura del fallo y sustentarse oralmente dentro de la misma actuación o por escrito en los cinco días siguientes. Lle gado a su fin tal término, corresponde correr traslado de la apelación a los no recurrentes por un lapso igual, para el ejercicio de su derecho a la contradicción.

41. De la norma en comento se desprende que el término para sustentar el recurso de apelación es uno solo y que, culminado este, inicia el período para que, si es su deseo, los no recurrentes se pronuncien sobre los argumentos plasmados en la impugnación. Así, en aplicación del principio de

el recurso de apelación es uno solo y que, culminado este, inicia el período para que, si es su deseo, los no recurrentes se pronuncien sobre los argumentos plasmados en la impugnación. Así, en aplicación del principio de preclusión de las etapas procesales, resulta un imposible jurídico admitir que, vencido el término de sustentación, el apelante amplíe, adicione o aclare sus razones de inconformidad con la providencia impugnada.

42. Tal razón de naturaleza procesal la cual por sí sola es suficiente para inadmitir las sustentaciones extemporáneas del recurso de apelación, se suma que permitir tal proceder compromete el derecho a la igualdad que rige la actuación penal y asegura que las partes e intervinientes ejerzan sus derechos en condiciones equivalentes.

43. Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que, en el caso concreto, cuando transcurría el termino de traslado para los no recurrentes, el defensor allegó un nuevo escrito con la finalidad de adicionar los argumentos que motivaron el disenso. Entonces, siendo la agregada sustentación ciertamente extemporánea, la Sala omitirá esa añadidura y se limitará a responder lo que fue alegado por el opugnador en el momento procesal oportuno.

44. Problemas jurídicos: De conformidad con lo reseñado y en observancia del principio de prioridad , corresponde a la Sala establecer enLey 906 de 2004

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primer lugar si existió una irregularidad en la formulación de imputación, en punto de la relación clara y sucinta de hechos jurídicamente relevant es, que amerite la invalidación de lo actuado.

45. Y como quiera que, se anticipa desde ya, la imputación adelantada en contra de TODD ERIK BENSON no permite condenarlo como autor del delito de feminicidio agravado tentado, pero s í estudiar la configuración del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, la Sala verificará si se logró acreditar la tipicidad del comportamiento frente a este último punible. En tal ejercicio, se analizará si, como lo propone el apelante, en el actuar del acusado no existió dolo de matar a la víctima, es decir, si solo quiso lesionarla.

46. Finalmente, de resolverse que la conducta sí resultó típica de homicidio agravado en la modalidad tentada, deberá la Sala establecer si el procesado obró con la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y si podía determinarse conforme a tal comprensión.

47. De la nulidad por falta de hechos jurídicamente relevantes. Sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que:

“En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “ los hechos que revistan las características de un delito”, siendo éstos los únicos susceptibles de

“En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “ los hechos que revistan las características de un delito”, siendo éstos los únicos susceptibles de imputación penal, tal y como lo ordena el artículo 29 ibidem, segundo inciso, pues «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ». En consecuencia, es insoslayable la imputación fáctica como forma básica de la vinculación de un ciudadano al proceso penal (art. 287 C.P.P./2004) y se cumple mediante una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible,…» (art. 288-2 ibidem).1

“… la formulación de imputación representa un mecanismo básico de defensa material, pues, ha sido legalmente instituido como el primer momento

1 C.S.J. AP-2017. 26 Abr. Rad. 46.619Ley 906 de 2004

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formalizado en el que la Fiscalía da a conocer a la persona que se le está investigando, a efectos de que adelante su particular tarea defensiva.

Esa tarea, huelga anotar, necesariamente está mediada por los hechos concretos que en criterio de la Fiscalía conforman el delito o delitos por los cuales se investigará a la persona.

Solo si se determina, con las indispensables características de tiempo, modo y lugar, qué es lo que se atribuye haber ejecutado al imputado, este

concretos que en criteri

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