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TSDJ BOG SP - 1100160000232018 00582-01-(22-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100160000232018 00582-01-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000023201800582-01

Procedencia Juzgado 22 Penal Circuito de Bogotá Acusado Andrés Ernesto Benítez Tiriat y otro Delito Hurto calificado y agravado tentado y otro Objeto Apelación de sentencia Decisión Confirma Aprobado en Acta 006

Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

1. El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Andrés Ernesto Benítez Tiriat y por el procesado Camilo Andrés Silva Bohórquez en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a los procesados por hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo , y uso de menores de edad en la comisión de un delito en concurso heterogéneo.

HECHOS

2. El 14 de enero de 2018, aproximadamente a las 9:30 de la noche en la calle

170 con carrera 7° de Bogotá Camilo Andrés Silva Bohórquez y el menor de edad J.A.O.O. se subieron a un bus del sistema integrado de transporte público -STIP-, intimidaron con armas cortopunzantes a los pasajeros del rodante y despojaron de

J.A.O.O. se subieron a un bus del sistema integrado de transporte público -STIP-, intimidaron con armas cortopunzantes a los pasajeros del rodante y despojaron de sus pertenencias a tres de ellos: a Bleidys Dayana Pimienta Pava, un celular marca Huawei LY3 Life valorado en $360.000 y su bolso avaluado en $30. 000; a Marleny Indira Cosme Aguirre, un celular marca Lenovo valorado en $450.000; y, a Andrés Felipe Cardozo Quintero, un celular marca Huawey P 8 valorado en $400.000 , $45.000 correspondientes a lo que devengó de trabajo durante ese día y $20.000 más que llevaba consigo.Radicado: 2018-00582-01

Procesado: Andrés Ernesto Benítez Tiriat y otro Delito: Hurto calificado y agravado tentado y otros

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3. Posteriormente, los victimarios se subieron al taxi de placa VDY 870, conducido por Andrés Ernesto Benítez Tiriat, quien los esperó mientras cometían el delito. F ueron interceptados por la comunidad y puestos a disp osición de la

Policía Nacional. Fueron recuperados l os celulares Huawei LY3 Life y P8 y se incautó una navaja.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

4. El 15 de enero de 2018, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se legalizó la captura de Andrés Ernesto y Camilo Andrés1, la fiscalía les imputó cargos como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado atenuado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso

Andrés1, la fiscalía les imputó cargos como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado atenuado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y simultáneo con uso de menores de edad en la comisión de un delito previstos en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241-10-11, 268 y 188 D del C.P. Al día siguiente, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sus domicilios.

5. La actuación fue adjudicada, por reparto, al Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá . Los días 13 de mayo de 2019 y 9 de julio de 2020, se realizaron las audiencias de individualización de pena y la descrita en el canon 447 del Código de Procedimiento Penal.

6. Las víctimas fueron indemnizadas en las siguientes fechas: Marleny Indira Cosme Aguirre, el 12 de mayo de 2019; Bleidys Dayana Pimienta Pava , el 31 de octubre de 2018; y, Andrés Felipe Cardozo Quintero, en el año 20182.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA3

7. El 16 de octubre de 2020 el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, luego de valorar la prueba mínima allegada a estrados,

1 Comoquiera que el tercer capturado era un menor de edad, el procedimiento de éste se rigió bajo el contenido de la Ley 1098 de 2006. 2 En la diligencia del 9 de julio de 2020 se dice que en las carpetas no aparece el soporte de la indemnización efectuada a

1098 de 2006. 2 En la diligencia del 9 de julio de 2020 se dice que en las carpetas no aparece el soporte de la indemnización efectuada a Cardozo Quintero, pero la fiscal da fe de hablar con éste y de escucharle decir que había sido indemnizando integralmente; a lo cual la juez de primera instancia indica que dicha constancia de la delegada del ente investigador es suficiente para acreditar tal asunto. 3 Folios 1 a 29 de la carpeta 2Radicado: 2018-00582-01

Procesado: Andrés Ernesto Benítez Tiriat y otro Delito: Hurto calificado y agravado tentado y otros

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condenó a Benítez Tiriat y Silva Bohórquez por los delitos imputados, y aceptados por los procesados.

8. Despachó de manera desfavorable cada una de las observaciones del nuevo defensor de Andrés Ernesto Benítez Tiriat: Niega que exista causal de nulidad por carencia de defensa técnica en la audiencia de formulación de imputación. Constató en el registro de esa diligencia la exposición que el fiscal realizó de los hechos, su adecuación a los tipos penales atribuidos y sus consecuencias. Destaca en los defensores el ser abogados especializados en derecho penal, idóneos para la representación asignada, y, de otro lado, la manifestación de los procesados de haber entendido todo el procedimiento realizado.

Advierte la existencia de prueba mínima en la configuración del delito de Uso de Menores de Edad en la Comisión de un Delito, el registro civil del adolescente da cuenta que , para la fecha de los hechos, le faltaban 4 meses para cumplir la mayoría de edad. Rechaza que se tratase de un error de tipo, por cuanto la

de Menores de Edad en la Comisión de un Delito, el registro civil del adolescente da cuenta que , para la fecha de los hechos, le faltaban 4 meses para cumplir la mayoría de edad. Rechaza que se tratase de un error de tipo, por cuanto la realización de la conducta y sus consecuencias eran voluntarias y entendibles para los condenados, sin que se vislumbre una representación equivocada de la realidad.

9. En consecuencia, condenó a Andrés Ernesto y Camilo Andrés a 138 meses de prisión como coautores de hurto calificado y atenuado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo y simultáneo con uso de menores de edad para l a comisión de un delito (delito base), previstos en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241-11, 268 y 188 D del Código Penal.

Por la verificación del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, bajo la circunstancia de haber sido capturados en flagrancia, reconoció a los procesados un descuento punitivo del 12.5% de la pena impuesta, para un total de 120.75, conforme al artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. Declaró que era improcedente aplicar por favorabilidad el descuento punitivo del 50% de la pena impuesta de que trata la ley la Ley 1826 de 2017, comoquiera que los delitos cometidos por los encartados no hacen parte de los enlistados dentro de dicho procedimiento abreviado.Radicado: 2018-00582-01

Procesado: Andrés Ernesto Benítez Tiriat y otro Delito: Hurto calificado y agravado tentado y otros

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de dicho procedimiento abreviado.Radicado: 2018-00582-01

Procesado: Andrés Ernesto Benítez Tiriat y otro Delito: Hurto calificado y agravado tentado y otros

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10. Ordenó el traslado inmediato de Benítez Tiriat de su domicilio al centro penitenciario que el INPEC determine para el cumplimiento de la pena impuesta; en tanto, dado que Silva Bohórquez se encuentra privado de la libertad por un proceso distinto, determinó que una vez cumpla con dicha pena, sea puesto a disposición de esta causa.

Asimismo, la destrucción de la navaja decomisada al momento de la captura de los procesados , y la entrega del vehículo tipo taxi de placa VDY870 , a quien acredite ser su legítimo propietario.

RECURSO DE APELACIÓN4

11. El defensor de Andrés Ernesto Benítez Tiriat apeló la anterior decisión, «con el fin de que se modifique, la condena y que se verifique alguna nulidad con respecto a violación de garantías fundamentales y se decrete la nulidad respectiva». 11.1. Sostiene que su asistido fue mal asesorado en la audiencia de formulación de imputación, pues el otrora profesional del derecho que lo as istió en esa diligencia le dijo que lograría que pagara la pena en su domicilio; por esta razón y por no volver a asistirlo en esta causa, la familia del procesado interpuso una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura. 11.2. Argumenta la inocencia de Benítez Tiriat, bas a su conclusión en la narración que le hiciese de los hechos que los circunscribe al servicio público

disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura. 11.2. Argumenta la inocencia de Benítez Tiriat, bas a su conclusión en la narración que le hiciese de los hechos que los circunscribe al servicio público prestado a los individuos con el taxi, en el que los esperó a solicitud para trasladarlos nuevamente, luego se le advirtió que se movilizara rápidamente porque eran objeto de un “atraco”. 11.3. Considera atípica la conducta respecto a la descripción del artículo 188 en cita, en razón a la falta de instrumentalización d el menor de edad en el hecho punible, pues su calidad fue la de coautor, tal cual se le condenó en la justicia penal para adolescentes. Se desconoció, agrega, que el adolescente estaba a 4 meses de cumplir la mayoría de edad, se trataba de un menor con antecedentes por conductas reprochadas penalmente. No bastaba que se encontrara en el lugar de

4 Folios 38 a 41 de la carpeta 2Radicado: 2018-00582-01

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los hechos ni en su minoría de edad, y se desestimó la posibilidad del error de tipo al considerar que tal individuo era mayor de edad. 11.4. Sobre la dosificación punitiva elevó dos reproches: 11.4.1 Califica de errado el proceso utilizado de dosificar cada una de las penas, para luego escoger el delito base , no está de acuerdo con que se haya elegido como base el punible de uso de menores de edad en la comisión de un delito, en su lugar estima el del hurto calificado y agravado; entiende que la elección

penas, para luego escoger el delito base , no está de acuerdo con que se haya elegido como base el punible de uso de menores de edad en la comisión de un delito, en su lugar estima el del hurto calificado y agravado; entiende que la elección del delito base, conforme lo señala el artículo 31 del C.P., debe realizarse sobre el monto establecido en el estatuto punitivo. 11.4.2 Critica falta de explicación en la sentencia sobre las razones en que se fundamentó para no haber concedido la rebaja del 50% de la pena impuesta, en aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017.

12. El recurso planteado por el procesado Camilo Andrés Silva Bohórquez, se basa en afirma r su desconocimiento sobre la minoría de edad de uno de los protagonistas de los hechos . También se encuentra inconforme con las rebajas aplicadas, pues su expectativa estaba en obtener la diminuente en el 75% de la pena impuesta por los atentados contra el patrimonio económico, y en un descuento equivalente al 50% de la rebaja de la pena por allanamiento a cargos en la primera etapa procesal.

TRASLADO DE NO RECURRENTES

13. Transcurrido el término para manifestarse sobre el recurso de alzada interpuesto por la defensa, los demás sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

13. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de Andrés Ernesto Benítez Tiriat y por el procesado Camilo Andrés Silva Bohórquez acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2 0045, pues la solicitud va dirigida

y por el procesado Camilo Andrés Silva Bohórquez acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2 0045, pues la solicitud va dirigida

5 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicado: 2018-00582-01

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contra l a sentencia proferida por un juzgado penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial. La decisión debe abordar en primera medida el tema sobre la invalidez de la actuación, planteada por el abogado recurrente

De la nulidad por ausencia de defensa técnica

14. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en afirmar que, para reclamar una nulidad procesal se requiere, entre otras cosas; demostrar una correspondencia entre la situación objeto de censura y los motivos previstos por la ley para decretar la invalidación –taxatividad-; sumado a ello, acreditar que tal yerro afecta de ‹‹manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales›› y, que solo podrá ser enm endado mediante la declaratoria de nulidad -trascendencia y residualidad-6.

15. En punto al tópico propuesto por el apelante basta con decir que, el apelante únicamente se ocupó por decir (o enunciar) que la familia de su prohijado estaba insatisfecha con la asesoría brindada por el abogado que representó los

apelante únicamente se ocupó por decir (o enunciar) que la familia de su prohijado estaba insatisfecha con la asesoría brindada por el abogado que representó los intereses de Benítez Tiriat en las audiencias preliminares, pasando por alto aterrizar esa queja al caso sub judice conforme lo exigen los principio que rigen la nulidad, y exponer en el recurso de apelación por qué la a quo desacierta en la juiciosa y acertada respuesta que en ese mismo punto ofreció en la sentencia de primera instancia; de esto no dijo nada, no atacó los argumentos del a quo.

16. Aunado a lo anterior, no sobra destacar que si bien la aceptación del ilícito atribuido, ocurrió con la presencia de un abogado de confianza distinto a quien hoy formula el reproche, no puede pregonarse una vulneración al derecho de defensa técnica, puesto que ca da profesional del derecho es libre de manejar su propia estrategia defensiva.

Al respecto ha dicho la H. Corte Supremo de Justicia:

6 Sobre los principios que orientan las nulidades: C.S.J., Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821 -2014, 34.767. M.P José Leonidas Bustos Martínez, AP7104 de 25 de octubre de 2017 M.P. Eugenio Fernández Carlier Rdo. 50416, entre otras.Radicado: 2018-00582-01

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Tratándose de la nulidad por falta de defensa técnica, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que para la admisibilidad del cargo, no resulta suficiente

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Tratándose de la nulidad por falta de defensa técnica, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que para la admisibilidad del cargo, no resulta suficiente descalificar la tarea cumplida por otros defensores, pues lo que corresponde al demandante es acreditar las omisiones inexcusables de las cuales surja evidente que dicha gara ntía fundamental resultó desconocida, aspecto que no logra mostrar el actor en el libelo que se estudia, en tanto su alegato lo sostiene exponiendo la postura que habría asumido de haber sido el abogado del procesado (…) (…) De manera que la simple diverg encia de criterios entre el nuevo abogado y quien actuó con antelación no constituye vulneración al derecho a la defensa… (CSJ. 9 Sep. 2020, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Rdo. 52121, AP2238-2020).

Luego, el Tribunal no encuentra en el profesional del derecho, encargado de la representación judicial del procesado durante la audiencia de imputación , actuación u omisión de la que se desprendan alguna vulneración al derecho de defensa técnica . La discusión planteada queda circunscrita a la disparidad entre abogados sobre la estrategia defensiva, lo cual –como se dijo - por sí misma no conlleva a la nulidad del proceso, como insiste el recurrente. En consecuencia, el cargo –genéricamenteseñalado por el apelante, no tiene vocación de prosperar. Ahora, se revisará la idoneidad del recurso de alzada en los casos cuya terminación anticipada a través de sentencia condenatoria corresponde al trámite

vocación de prosperar. Ahora, se revisará la idoneidad del recurso de alzada en los casos cuya terminación anticipada a través de sentencia condenatoria corresponde al trámite que se surte una vez se verifica el allanamiento a cargos de los procesados.

Legitimidad para apelar de quien decide terminar el proceso mediante allanamiento a cargos

17. El carácter consensuado de los mecanismos de terminación anticipada contemplados en la Ley 906 de 2004 y las sentencias que emanan de ellos, impiden a la defen sa (técnica y material) debatir la imputación fáctica y jurídica que el encartado libremente admitió de manera incondicional, para así, dar por terminado el proceso ordinario de manera anticipada a cambio de ciertos beneficios de los queRadicado: 2018-00582-01

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se hace acreedor; claro está, siempre y cuando se garantice el respeto inamovible a las garantías procesales y constitucionales. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia expresó que «cuando una persona a quien se le endilga la comisión de una conducta punible acepta su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). Tal postura se apo ya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando

postura se apo ya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea»7. En este orden, en principio, al procesado ni a la defensa le es dable discutir los «aspectos probatorios referidos a los cargos atribuidos y expresamente aceptados, que involucran el delito imputado, así como sus circunstancias específicas y genéricas de comisión»; sin embargo, esta regla no es absoluta, pues tal rest ricción de ninguna manera impide plantear la violación de garantías fundamentales. Así, tratándose de terminaciones del proceso por vía de preacuerdos « las verificaciones que corresponden a los jueces para la emisión de una condena anticipada, ha señalado la Sala (CSJ SP2073 -2020, 24 jun. Rad. 52227), que incluye, además de la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la constatación, entre otras cosas, de que la Fiscalía sujeta su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación.» 8

18. Bajo el anterior criterio jurisprudencial consolidado, una vez advertida la legitimidad del acto de aceptación de cargos, a favor del principio de inocencia, basta verificar sobre la existencia de prueba mínima en respaldo de los hechos imputados y de la responsabilidad de los vinculados a la actuación penal, para

legitimidad del acto de aceptación de cargos, a favor del principio de inocencia, basta verificar sobre la existencia de prueba mínima en respaldo de los hechos imputados y de la responsabilidad de los vinculados a la actuación penal, para

7 C.S.J. rad. 45918. 5 de agosto de 2015. MP: Eyder Patiño Cabrera 8 C.S.J. sala penal, SP2295-2020. Radicado 50659Radicado: 2018-00582-01

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marginar cualquier debate del orden probatorio, puesto que las prebendas punitivas a favor de quienes se acogen a este tipo de terminaciones anticipadas, no pueden ser retrotraídas, únicamente con la pretensión particular de mej orar la teoría del caso, controvertir la prueba o aportar nuevo material, puesto que a ese escenario, precisamente, es al que renuncia como parte del acuerdo y sus beneficios, premisas necesarias para un debido proceso que se basa en la seguridad jurídica y en la preclusividad de la actuación. De ese talante es la pretensión que hoy esgrime el apelante, con la que margina el juicio que sí procedería en esta fase, cuando se ha emitido una sentencia condenatoria precedida de un allanamiento, es decir, de centrar su discusión en la inexistencia de prueba mínima de la que se coligiera la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal enrostradas en los cargos. Al contrario, propio del debate al que se renunció, postula una nueva tesis, desde la perspectiva de la defensa, como lo es el desconocimiento sobre la minoría de edad de uno de los involucrados en la

responsabilidad penal enrostradas en los cargos. Al contrario, propio del debate al que se renunció, postula una nueva tesis, desde la perspectiva de la defensa, como lo es el desconocimiento sobre la minoría de edad de uno de los involucrados en la comisión delictiva, o la ajenidad de Benítez Tiriat al desconocer quiénes eran los otros individuos que lo acompañaban el día de la captu ra, ni lo que pretendían ese día.

19. Distinto curso podría tener la revisión sobre la atipicidad de una de las conductas, comoquiera que de corroborarse tal situación, esta afectaría las garantías fundamentales. En efecto, uno de los reparos del recurr ente en cuanto a la atipicidad de la conducta frente al ilícito referido de Uso de Menores de Edad en la Comisión un Delito , puesto que no es un tema en el que se discuta su demostración superando toda duda razonable (nivel de conocimiento exigido para la condena por la vía ordinaria) sino en su reproche punitivo conforme a los postulados dogmáticos con los que se determina tal adecuación en la medida en que, un juicio negativo llevaría a la declaratoria de atipicidad y por ende a la absolución.

Aun así, tampoco le asiste razón al reprochar la adecuación que se hizo conforme al tipo penal descrito en el artículo 188 D del C.P., pues la tesis de la condena no se aparta de las consideraciones que sobre el tema ha realizado elRadicado: 2018-00582-01

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tribunal de cierre en esta espe cialidad, lo que se podría resumir en el siguiente

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tribunal de cierre en esta espe cialidad, lo que se podría resumir en el siguiente aserto: «implica que así el niño obre voluntariamente, quien intervenga con él en la comisión de un delito se hace acreedor a la sanción prevista en el precepto penal»9. En todo caso, al respecto, vale la pena traer, en extenso, las siguientes consideraciones de la H. Corte Suprema de Justicia: En efecto, allí se describen tres grupos de conductas alternativas, a saber: (i) inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar de manera directa a un menor de 18 años a cometer delitos; (ii) promover el que otros utilicen, constriña n o induzcan al menor con tal propósito; y (iii) participar de cualquier modo en alguna de esas acciones. Como se observa, en el primero de los mencionados grupos se reprime a quien materialmente realiza uno o varios de los verbos rectores allí previstos. En el segundo a quien hace que terceras personas sean las que despliegan sobre el menor alguno de los concretos comportamientos en él referidos, esto es, utilizar, constreñir o inducir. Y en el tercero a quien determina a otros a inducir, facilitar, utiliz ar, constreñir, promover o instrumentalizar al menor de edad o les presta alguna contribución en su realización. En relación con el primero de esos grupos, cabe anotar que allí la norma establece una especie del ilícito de constreñimiento para delinquir pr evisto en el artículo 184 del Código Penal, en cuanto la acción recae no sobre cualquier persona sino sobre un sujeto

En relación con el primero de esos grupos, cabe anotar que allí la norma establece una especie del ilícito de constreñimiento para delinquir pr evisto en el artículo 184 del Código Penal, en cuanto la acción recae no sobre cualquier persona sino sobre un sujeto calificado (menor de 18 años). Claro que el tipo penal del artículo 188 D contiene una mayor riqueza descriptiva, pues su configuración se presenta no sólo por constreñir sino también por inducir, facilitar, utilizar, promover o instrumentalizar. Adicionalmente, a diferencia de lo que ocurre con el constreñimiento para delinquir, que es un tipo penal subsidiario, pues se comete siempre que la conducta “no constituya delito sancionado con pena mayor”, el punible de uso de menores de edad es de carácter autónomo, de manera que puede concurrir perfectamente con el delito fin, es decir, que si alguien ejecuta sobre el infante o adolescente los a ctos de inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar, pero además interviene en el ilícito realizado por éste incurrirá en las dos infracciones penales. (…)

9 CSJ, 2 Nov 2016, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rdo: 44931 (SP15870-2016).Radicado: 2018-00582-01

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Y frente al tercero de los grupos en mención, caben dos precisiones. En pr imer lugar, en la medida en que en él se reprimen todos los casos de determinación posibles, el precepto acusa falta de técnica legislativa, pues el segundo de los grupos de

Y frente al tercero de los grupos en mención, caben dos precisiones. En pr imer lugar, en la medida en que en él se reprimen todos los casos de determinación posibles, el precepto acusa falta de técnica legislativa, pues el segundo de los grupos de conductas allí previstos –indiscutibles casos de instigación - queda comprendido perfectamente en el tercero, luego resultaba innecesaria su consagración. La disposición, adicionalmente, termina dando a los cómplices el mismo tratamiento punitivo que se dispensa a los autores. Ahora bien, los tres grupos de conductas a que se viene haciendo alusión, como se deriva del anterior análisis, giran en torno a s eis verbos rectores ( inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar) y la realización de cualquiera de ellos conduce a la consumación del punible. Sin embargo, no todos comportan el mismo contenido estructural, pues cuatro de ellos ( inducir, facilitar, constreñir y promover) representan tipos de mera conducta, es decir, no requieren la concreción del resultado (la comisión del delito por parte del menor) para su consumación; basta con que se induzca, facilite, constriña o promueva al infante o adolescente a la realización de un comportamiento punible, sin importar si el propósito perseguido se obtiene. Esos cuatro casos, sin duda, corresponden a la figura de la participación criminal a título de determinación. Sin embargo, por voluntad del legislador que los erigió en tipos de mera conducta, en ellos no opera el principio de accesoriedad, conforme al cual para que se presente la participación es necesaria la autoría. Por tanto, el punible contemplado en el artículo 188 D del Código Pe nal se consuma así el menor de edad

de mera conducta, en ellos no opera el principio de accesoriedad, conforme al cual para que se presente la participación es necesaria la autoría. Por tanto, el punible contemplado en el artículo 188 D del Código Pe nal se consuma así el menor de edad objeto de la inducción, facilitación, constreñimiento o promoción, por cualquier circunstancia, no concurra a la realización de la conducta delictiva. (…) En cambio, los verbos utilizar e instrumentalizar suponen tipos d e resultado. Ciertamente, no se concibe el uso o manipulación si el menor no da inicio, al menos, a la ejecución del delito fin, es decir que, en esos eventos, la consumación de la conducta prevista en el artículo 188 D del estatuto punitivo depende de que la ilicitud que constituye el propósito al cual se refiere esa disposición (como sería, en el presente caso, el hurto) alcance, al menos, el grado de tentativa. Ahora bien, aun cuando la mayoría de los verbos rectores contemplados en el pluricitado artículo 188 D suponen que el menor actúa contra su voluntad, así no ocurre en todos ellos y, particularmente, en relación con la acción de facilitar. Su significado,Radicado: 2018-00582-01

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conforme al diccionario Enciclopédico Larousse, es “hacer fácil o posible una cosa”. Sobre esa expresión, incluida en el tipo penal de u tilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años contemplado en el artículo 219 A del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley

Sobre esa expresión, incluida en el tipo penal de u tilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años contemplado en el artículo 219 A del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1329 de 2009, la Sala en CSJ SP. 14 agos. 2012, rad. 39160 entendió que se refiere a quienes actúan como intermediarios de las personas que buscan obtener favores sexuales con menores de edad. Si, por tanto, facilitar implica posibilitar a otro cumplir la tarea que se propone, es claro que el facilitador o intermediario, para desarrollar su función, no tiene por qué estar sometido a la voluntad del beneficiario de su acción. Por esa razón, es perfectamente factible que se configure el tipo penal de uso de menore

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