TSDJ BOG SP - 110016000023201800869-01-(24-04-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201800869-01-(24-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000023201800869 01 – C 1431
Procedencia: Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesada: Diana Carolina López Díaz Delito: Tentativa de homicidio Motivo alzada: Apelación sentencia incidente reparación integral Decisión: Desierto por indebida sustentación
Acta No.: 047
Fecha: 24 de abril de 2023
1. ASUNTO
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la procesada Diana Carolina López Díaz , contra la sentencia del incidente de reparación integral proferida el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que se le condenó al pago de perjuicios morales subjetivados en la suma de diez (10) smlmv a favor de Julio Roberto Galindo Rojas; de no ser porque la censura incumplió con la mínima carga argumentativa que legalmente se le impone.
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS
2.1. Según la sentencia condenatoria, el 21 de enero de 2018, en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 128A No 53-82, barrio Prado Veraniego de esta ciudad, aproximadamente a las 13:20 horas, Julio Roberto Galindo Rojas estaba tomando licor con otras personas,
establecimiento de comercio ubicado en la calle 128A No 53-82, barrio Prado Veraniego de esta ciudad, aproximadamente a las 13:20 horas, Julio Roberto Galindo Rojas estaba tomando licor con otras personas, cuando se presentó una discusión con Diana Carolina López Díaz ,Radicación: 110016000023201800869 01 – C 1431
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vendedora del negocio , porque esta le exigió que antes del nuevo pedido debía cancelar el licor que previamente había consumido.
Tras avivarse la discusión entre los anteriores, Galindo Rojas le propinó a López Díaz un puntapié en el muslo derecho y un golpe en el antebrazo, por lo que esta última le asestó una herida con arma blanca en el hemitorax derecho; lesión que le produjo incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 18 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Diana Carolina López Díaz, en virtud de preacuerdo, como cómplice del delito de tentativa de homicidio, a la pena princ ipal de 52 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole la prisión domiciliaria.
3.2. El 16 de agosto de 2019, la representación de la víctima solicitó la
a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole la prisión domiciliaria.
3.2. El 16 de agosto de 2019, la representación de la víctima solicitó la apertura del incidente de reparación integral, por lo que, después de diversos aplazamientos, el 8 de febrero de 2022 se llevó a cabo la primera diligencia del incidente, donde se ex puso la pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales en la suma de $1.173.712 y el pago de perjuicios morales subjetivados . Etapa que se frustró por no existir ánimo conciliatorio, por lo que se efectuó el descubrimiento de los elementos probatorios.
3.3. La segunda audiencia de incidente de reparación integral se desarrolló el 1° de abril de 2022, oportunidad en la que se intentó una nueva conciliación que no salió avante y se inició la etapa probatoria. Finalmente, el 13 de diciembre de 2022 se efectuó la tercera diligenciaRadicación: 110016000023201800869 01 – C 1431
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del incidente, en la que se realizó la lectura de la correspondiente sentencia por perjuicios, contra la que se interpuso oralmente el recurso de apelación.
4. DE LA SENTENCIA
4.1. Diana Carolina López Díaz , es condenada al pago de los daños morales subjetivados establecidos en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la víctima Julio Roberto
4.1. Diana Carolina López Díaz , es condenada al pago de los daños morales subjetivados establecidos en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la víctima Julio Roberto Galindo Rojas, suma que debe pagar en el término de doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión.
En cuanto a los perjuicios materiales , señala el fallo que por falta de prueba no es posible emitir pronunciamiento alguno, ya que las historias clínicas, per se, no pueden constituir prueba de los presuntos gastos en los cuales incurrió la víctima o respecto de aquello que dejó de percibir en sus labores, pues nada fue explicado en torno a la suma de dinero pedido por este motivo.
Por otra parte, en punto a los perjuicios morales subjetivados, refiere que la acción delictiva generó en la víctima no solo una afectación en su integridad personal, sino también una serie de anomalías en su salud y en sus actividades diarias, porque se dedicaba a la construcción y esa situación debió producir una afectación en su siquis porque vivía solo y nadie podía ayudarle a superar ese trauma físico y emo cional de encontrarse lesionado, daño que como se presume, no se requiere de prueba específica para llegar a la conclusión de que efectivamente se causó.
Así, concluye que atendiendo la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, sin que la situación económica de la procesada sea un baremo de valoración para definir el monto económico de losRadicación: 110016000023201800869 01 – C 1431
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un baremo de valoración para definir el monto económico de losRadicación: 110016000023201800869 01 – C 1431
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mismos, estima razonable y equitativo condenar a la sentenciada por el perjuicio de orden moral subjetivado en la cantidad antes referida, suma que, a su parecer, de alguna forma compensará la congoja que sufrió la víctima al tener que superar una mengua en su salud debido a la lesión ocasionada en su humanidad.
5. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
5.1. Recurrente. La sentenciada Diana Carolina López Díaz interpone el recurso de apelación en audiencia , argumentando única y exclusivamente, de forma reiterativa, que no cuenta con los recursos económicos necesarios para cumplir la condena en perjuicios impuesta, para lo que hace referencia a algunas cuestiones personales que le impiden laborar y obtener otros ingresos.
5.2. No recurrente. La representación de la víctima, solicita que se declare desierto el recurso de apelación, arguyendo que la apelante no atacó ningún aspecto de la decisión ni argumentó con suficiencia su disenso, pues se limitó a exponer circunstancias personales, ajenas a las finalidades del recurso de alzada.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 90 6 de 20041; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los
Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 90 6 de 20041; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
1 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicación: 110016000023201800869 01 – C 1431
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6.2. PROBLEMA JURÍDICO
La Colegiatura deberá determinar, en primer lugar, i) si Diana Carolina López Díaz sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto y, si en esas condiciones, ii) es procedente abordar de fondo el examen del asunto relativo a la imposición de la condena por perjuicios morales subjetivados.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
6.3.1. Sobre la adecuada sustentación del recurso de apelación.
Los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación delimitan la competencia funcional del J uez de segunda instancia, de modo que a este no le es dable pronunciarse sobre aspectos que desfa sen las temáticas propuestas en la alzada, a menos que se trate de la violación de garantías fundamentales que impongan la intervención oficiosa. Para
este no le es dable pronunciarse sobre aspectos que desfa sen las temáticas propuestas en la alzada, a menos que se trate de la violación de garantías fundamentales que impongan la intervención oficiosa. Para ello, la censura debe cumplir con una importante carga argumentativa, es decir, sustentar debida y suficientemente el recurso, en armonía con los artículos 179 y 179A de la Ley 906 de 2004, expresando las razones fácticas y jurídicas, de manera lógica y coherente, por las cuales se aparta de la decisión del a-quo, de lo contrario se deberá declarar desierto el recurso.
Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “[u]na sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en laRadicación: 110016000023201800869 01 – C 1431
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decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión.”2 (Negrilla fuera de texto)
Postura que ha sido reiterada en otras providencias de la Alta Corporación, como en el Auto No. AP3290–2019, en el que al hacer mención sobre la finalidad del recurso de apelación, se refirió:
“La naturaleza propia del recurso de apelación, garantía universal de impugnación y medio de controversia vertical a las decisiones judiciales , tiene por finalidad
mención sobre la finalidad del recurso de apelación, se refirió:
“La naturaleza propia del recurso de apelación, garantía universal de impugnación y medio de controversia vertical a las decisiones judiciales , tiene por finalidad permitir a la segunda instancia, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que pueda incurrir el servidor de primer nivel.
Otorga la posibilidad de examinar la providencia y, si a ello hay lugar, proceder a revocarla o reformarla en los aspectos en los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que ac ude a dicho instrumento, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga de manera clara y precisa las razones, de hecho y de derecho, de su disenso, vale decir, debe referirse en forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, con el fi n de lograr que se profiera una nueva en alguno de los sentidos atrás indicados.
Lo anterior, para significar que si la sustentación no denota los yerros que el apelante desea sean corregidos, reformados o revocados, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida (…)” (Negrilla fuera de texto)
6.3.2. Caso concreto: Con dicho marco conceptual, se estudiará si el recurso de apelación interpuesto por Diana Carolina López Díaz , contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2022 dentro del trámite del incidente de reparación integral, fue debidamente sustentado, en punto a la condena por perjuicios morales subjetivados emitida en su contra.
En su disconformidad, la recurrente se limitó a expresar que no contaba con los recursos económicos necesarios para cumplir la condena en
sustentado, en punto a la condena por perjuicios morales subjetivados emitida en su contra.
En su disconformidad, la recurrente se limitó a expresar que no contaba con los recursos económicos necesarios para cumplir la condena en perjuicios impuesta, pues tenía diversos inconvenientes personales que impedían la consecución de dichos ingresos . Afirmaciones que , sin
2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia del 19 de septiembre de 2012, radicado 38.137.Radicación: 110016000023201800869 01 – C 1431
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lugar a equívocos, dejan al descubierto la carencia argumentativa de la apelante, lo que solo permitiría suponer a la Sala que la pretensión de alzada, posiblemente radica en que se modifique o revoque la condena en perjuicios.
Frente a tal planteamiento, se evidencia que la decisión de primer grado sobre el incidente de reparación in tegral, se cimentó en la pretensión indemnizatoria y los medios de prueba aportados por el solicitante, procedimiento que le permitió determinar al J uez que si bien no se demostraron con suficiencia los perjuicios materiales, sí era posible emitir una condena por perjuicios morales subjetivados en la suma de diez (10) smlmv, derivado de las condiciones en las cual se llevó a cabo la conducta punible y las consecuencias generadas a la víctima, las que no necesitaban demostración probatoria.
Eran los supuestos anteriores los que en esencia constituían el marco
la conducta punible y las consecuencias generadas a la víctima, las que no necesitaban demostración probatoria.
Eran los supuestos anteriores los que en esencia constituían el marco argumentativo de la impugnación, por lo que la recurrente tenía la carga ineludible de promover la confrontación argumentando y demostrando jurisprudencial, legal o probatoriamente, que el a-quo incurrió en algún tipo de equivocación al proferir la condena por perjuicios morales subjetivados.
Sin embargo, no fue lo anterior lo que hizo la recurrente, por lo que es forzoso concluir que la sustentación del recurso es indebida, pues solo se limitó a exponer de forma lacónica que no contaba con recursos económicos para el cumplimiento de la sentencia del incidente de reparación integral , sin hacer referencia a algún aspecto de la motivación usada por el a-quo para proferir la providencia, con lo que se pudiese delimitar el margen de análisis por parte del Tribunal, en cuanto que esta Corporación, frente al recurso, se debe circunscribir al examen y confrontación de los argumentos que se presenten o lo queRadicación: 110016000023201800869 01 – C 1431
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es motivo de apelación, con los fundamentos que sirvieron de soporte al fallo o al aspecto impugnado.
En síntesis, el recurso de apelación solo estaría debidamente sustentado, si la procesada Diana Carolina Ló pez Díaz hubiese demostrado y explicado de manera coherente e hilvanada, por qué el a-quo erró al emitir la condena por perjuicios morales subjetivados o si
sustentado, si la procesada Diana Carolina Ló pez Díaz hubiese demostrado y explicado de manera coherente e hilvanada, por qué el a-quo erró al emitir la condena por perjuicios morales subjetivados o si estos se debieron imponer en una cuantía inferior, así como ilustrar que su pretensión estaba legal y/o jurisprudencialmente soportada; razonamientos que, como ya se expuso, se echan de menos en el recurso que suscita la atención de la Sala.
Con todo, como la argumentación de la recurrente , se reitera, solo se circunscribió a informar que no tenía recu rsos económicos para sufragar la condena en perjuicios impuesta, el Tribunal debe advertir que, en todo caso, este no es el escenario propicio para proponer esa discusión, pues será ante el Juez de ejecución de penas asignado para la vigilancia de la sanci ón penal impuesta en su contra, ante quien procure la inexigibilidad del pago de los perjuicios, cuando sea requerida para ello.
Basten los anteriores argumentos para concluir que existe una falta de rigor y argumentación en la elaboración del disenso, que impide a la Colegiatura determinar cuáles son los supuestos errores del juez que condujeron “equivocadamente” a imponer la condena por perjuicios morales subjetivados en el monto de diez (10) smlmv, en contra de Diana Carolina López Díaz; lo que significa que esta Corporación no está habilitada para resolver de fondo la impugnación, debiendo declarar desierto el recurso por indebida sustentación.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal
Diana Carolina López Díaz; lo que significa que esta Corporación no está habilitada para resolver de fondo la impugnación, debiendo declarar desierto el recurso por indebida sustentación.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Radicación: 110016000023201800869 01 – C 1431
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO por indebida sustentación , el recurso de apelación interpuesto por la procesada Diana Carolina López Díaz , contra la sentencia de incidente de reparación integral proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que se le condenó al pago de diez (10) smlmv, por concepto de perjuicios morales subjetivados, en favor de Julio Roberto Galindo Rojas ; conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta providencia solo procede el recurso de reposición.
TERCERO. Una vez en firme, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Rad. 2018_00869 Hermens Darío Lara AcuñaRadicación: 110016000023201800869 01 – C 1431
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