TSDJ BOG SP - 11001600002320180096801-(20-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600002320180096801-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600002320180096801
Procesado: JOHN ÁNGEL MONCADA AMARIS Delito: hurto calificado agravado Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 028
Fecha: veinte de marzo de dos mil diecinueve
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 4 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a JOHN ÁNGEL MONCADA AMARIS por el delito de hurto calificado agravado.
II. HECHOS
Los hechos se circunscriben a que el día 25 de enero de 2018, hacia las 11:00 a.m., en la vía Lisboa con calle 80 de esta ciudad, JOHN ÁNGEL MONCADA AMARIS, ERNEDYS MARÍN OSPINO y otros dos individuos que lograron escapar, bajo intimidación con cuchillos y una pistola , despojaron a DAVIS PERALTA QUITIÁN de una bicicleta, avaluada en $1.000.000.oo; un celular, estimado en $800.000.oo, y una billetera con sus documentos personales, avaluada en $100.000.oo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
$1.000.000.oo; un celular, estimado en $800.000.oo, y una billetera con sus documentos personales, avaluada en $100.000.oo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El día 26 de enero de 2018, la Fiscalía les corrió traslado del escrito de acusación a JOHN ÁNGEL MONCADA AMARIS y ERNEDYS MARÍN OSPINO por el delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por la intervención de dos o más personas, cargo al que no se allanaron los acusados.Rad. 11001600002320180096801
2 Acto seguido, en audiencia preliminar presidida por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tras legalizarse la captura, a petición de la Fiscalía, el juzgado le impuso a JOHN ÁNGEL MONCADA AMARIS detención preventiva en establecimiento de reclusión, mientras que a ERNEDYS MARÍN OSPINO le aplicó las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contempladas en los numerales 3º y 4º del art. 307, literal B de la Ley 906 de 2004.
El día 20 de noviembre de 2018, una vez instalada la audiencia de juicio oral, JOHN ÁNGEL MONCADA AMARIS , de ma nera libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y asesorado por su defensor, aceptó su responsabilidad, por lo que la juez le impartió aprobación al allanamiento a cargos, anunció que la sentencia sería condenatoria y decretó la ruptura de la unidad procesal.
responsabilidad, por lo que la juez le impartió aprobación al allanamiento a cargos, anunció que la sentencia sería condenatoria y decretó la ruptura de la unidad procesal.
A continuación, la juez les dio la palabra a las partes para los efectos de lo prescrito en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a las partes el día 4 de enero de 2019.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el proceso al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juz gado 26 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a JOHN ÁNGEL MONCADA AMARIS a la pena principal de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de hurto calificado agravado.
A la hora de hacer el juicio de responsabilidad, aludió, entre otros elementos probatorios, al informe de captura en flagrancia; a la denuncia formulada por la víctima, y al mismo allanamiento a cargos.Rad. 11001600002320180096801
3 Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 144 y 336 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 144 y 192 meses de prisión, tasó la pena en 144 meses de prisión.
3 Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 144 y 336 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendido entre 144 y 192 meses de prisión, tasó la pena en 144 meses de prisión.
Por el allanamiento a cargos, restó la sexta parte de dicho monto, por lo que finalmente impuso una pena definitiva de 120 meses de prisión.
Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en razón de las prohibiciones contempladas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, al momento de sustentar el recurso de apelación, de una manera totalmente incomprensible, alega que a su defendido no se le aplicó el principio de favorabilidad, sino que la reducción de la pena por el allanamiento a cargos se limitó a “una octava parte”.
Por otro lado, solicita el reconocimiento de que el enjuiciado obró bajo circunstancias de marginalidad por extrema pobreza y de ausencia de preparación académica, de bienes y de medios de trabajo.
Agrega que desde un inicio se planteó la indemnización al ofendido, pero esta no fue posible, debido a la situación antes expuesta y a la elevada suma en la que aquel cuantificó los perjuicios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA
De acuerdo con los artículos 60 y 61 del C.P., el proceso de dosificación punitiva comprende los siguientes pasos:
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA
De acuerdo con los artículos 60 y 61 del C.P., el proceso de dosificación punitiva comprende los siguientes pasos:
- Fijación de los límites legales.Rad. 11001600002320180096801
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- División del ámbito punitivo en cuartos y selección del respectivo segmento, conforme a las pautas indicadas en el artículo 61, inc. 2º, teniendo presente que, de acuerdo con la jurisprudencia1, no se pueden considerar circunstancias de mayor punibilidad que expresamente no se hayan imputado en la acusación.
- Concreción de la pena con arreglo a los criterios señalados en el artículo 61, inc. 3º, que son: la mayor o menor gravedad de la conducta; el daño real o potencial creado; la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad; la intensidad del dolo, la preterinten ción o la culpa concurrentes; la necesidad de pena, y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
- Ajuste determinado por fenómenos postdelictuales.
En los casos de concurso, establece el artículo 31 ídem, la pena a imponer será la más grave, a umentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética.
Bien se ve, entonces, que el juzgado tasó la pena conforme al procedimiento establecido en la ley, a la vez que, pudiendo inclusive haberla graduado en un monto superior al límite mínimo legal, no lo hizo.
Bien se ve, entonces, que el juzgado tasó la pena conforme al procedimiento establecido en la ley, a la vez que, pudiendo inclusive haberla graduado en un monto superior al límite mínimo legal, no lo hizo.
Claro está, el marco punitivo habría podido ser disminuido con la aplicación del art. 56 del C.P., que a la letra dice:
El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalida d, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
1 CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817.Rad. 11001600002320180096801
5 No obstante, la Sala advierte que tal atenuante no fue reconocida a la hora de efectuar el traslado del escrito de acusación ni en ningún otro momento procesal por parte de la Fiscalía.
De suerte que , a ese respecto, el defensor carece de legitimidad para apelar. Pues si el imputado o la defensa querían hacer valer esa situación, aquel no han debido allanarse unilateralmente a los cargos --en los que no se incluyó dicha atenuante--, sino celebrar un preacuerdo.
Cabe recordar que, como lo ha advertido la jurisprudencia 2, en los casos de allanamiento a cargos, la defensa únicamente tiene legitimidad para recurrir la sentencia si la alegación se refiere a la vulneración de garantías
Cabe recordar que, como lo ha advertido la jurisprudencia 2, en los casos de allanamiento a cargos, la defensa únicamente tiene legitimidad para recurrir la sentencia si la alegación se refiere a la vulneración de garantías fundamentales, al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, toda vez que por la prohibición de la retractación en los términos del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, no se puede discutir el injusto ni la responsabilidad, como tampoco reclamar atenuantes no reconocidas en la imputación.
Por supuesto, la alegada situación de marginalidad tiene influjo en el quantum de la pena. Empero, por la naturaleza misma del allanamiento a cargos, forzosamente hay que entender que ese punto puede ser materia de impugnación siempre y cuando se plantee la discusión dentro de los límites legales de la pena correspondiente al delito imputado, con las precisas determinaciones y cualificaciones hechas por la Fiscalía, no aduciendo una modalidad delictiva que implique un marco punitivo diferente, ya que tal eventualidad, indirectamente, implicaría más bien una retractación de la aceptación de responsabilidad.
Inclusive, la misma jurisprudencia expresamente ha señalado que “la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, frente a aspectos que tuvieron incidencia
2 C SJ AP, 11 nov. 2009, rad 32511.Rad. 11001600002320180096801
6 directa al momento de la comisión del delito” 3, como lo es la alegada
2 C SJ AP, 11 nov. 2009, rad 32511.Rad. 11001600002320180096801
6 directa al momento de la comisión del delito” 3, como lo es la alegada situación de marginalidad.
Con mayor razón, entonces, la defensa carece de legitimidad para recurrir la sentencia en el propósito de reclamar circunstancias de esa clase.
En ese orden de ideas, es claro que, en cuanto hace a la pretensión del reconocimiento del estado de marginalidad, la defensora no t iene legitimidad para recurrir la sentencia.
En segundo término, ha de tenerse en cuenta que la disminución punitiva no opera simplemente porque el agente haya actuado encontrándose en profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. S e requiere, además, que esas circunstancias hayan influido directamente en la comisión del delito, de lo cual no existe elemento probatorio alguno.
Con relación a la rebaja de pena por el allanamiento a cargos, como arriba se indicó, la a quo la redujo en una sexta parte, que es la proporción establecida tanto en el art. 367 de la Ley 906 de 2004 como en el art. 539 ídem, introducido por el art. 16 de la Ley 1826 de 2017, sin que después de la vigencia de tales normas se haya expedido alguna o tra ley m ás favorable.
Por lo tanto, el Tribunal no entiende a partir de qué premisa o premisas se reclama la aplicación del principio de favorabilidad, el cual, conforme al art. 29 de la Constitución, supone la existencia de una ley posterior en el tiempo más benigna, que en este caso, se reitera, no existe.
reclama la aplicación del principio de favorabilidad, el cual, conforme al art. 29 de la Constitución, supone la existencia de una ley posterior en el tiempo más benigna, que en este caso, se reitera, no existe.
6.2 DE LA REDUCCIÓN DE PENA POR REPARACIÓN INTEGRAL DEL
DAÑO
Según el art. 269 del C.P., tratándose de casos por delitos contra el patrimonio económico , cuando el responsable repare el daño antes de
3 CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 26716.Rad. 11001600002320180096801
7 dictarse sentencia de primera o única instancia en los casos de, el juez disminuirá la pena de la mitad a las tres cuartas partes, tomando como criterio el momento en que se efectúe la reparación y la indemni zación de los perjuicios causados4.
Adviértase que el supuesto que da lugar a la rebaja, en este contexto, es la efectiva reparación del daño antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, al paso que en el presente caso a lo que se alude es únicamente a la pretensión de indemnizar.
De suerte que, si el procesado deseaba obtener la rebaja punitiva de que trata el artículo 269 del C.P., tenía dos opciones: o se allanaba n a la estimación hecha por la víctima o cancelaba la suma determinada pericialmente, sin que en este caso haya ocurrido ninguna de estas dos alternativas.
Así, entonces, no contándose aquí con la hipótesis normativa, es de elemental entendimiento que no puede aplicarse la consecuencia jurídica, cifrada en la rebaja punitiva.
alternativas.
Así, entonces, no contándose aquí con la hipótesis normativa, es de elemental entendimiento que no puede aplicarse la consecuencia jurídica, cifrada en la rebaja punitiva.
En consecuencia, es claro que el acusado no tienen derecho a la rebaja de pena por reparación integral del daño, y, por ende, se impone la conclusión de que la sentencia impugnada debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.
4 CSJ SP, 24 abr. 2003, rad. 18856.Rad. 11001600002320180096801
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TERCERO: devolver la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Magistrado Magistrado