TSDJ BOG SP - 110016000023201801574-01-(27-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201801574-01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000023201801574-01
Procesado : Jónathan Sánchez Isaza
Delito : Violencia Intrafamiliar Agravada Procedencia : Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento Motivo : Apela fallo condenatorio Aprobado acta Nº. : 258/20
Fecha de aprobación : 27/08/2020
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
I. DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2020 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Jónathan Sánchez Isaza por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
2.1. De los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación, se extrae lo siguiente:
El día 13 de febrero de 2018, aproximadamente a las 10:27 am, miembros de la Policía Nacional fueron abordados por Dilia Flórez Díaz, quien les indicó que en su vivienda ubicada entre la calle 136ª con carrera 118, en la localidad de Suba de esta ciudad, su compañero permanente de nombre Jónathan Sánchez Isaza, la había agredido físicamente en el cuello y en sus
les indicó que en su vivienda ubicada entre la calle 136ª con carrera 118, en la localidad de Suba de esta ciudad, su compañero permanente de nombre Jónathan Sánchez Isaza, la había agredido físicamente en el cuello y en sus brazos, así como con palabras ofensivas a su integridad moral.110016000023201801574-01 Jónathan Sánchez Isaza Violencia Intrafamiliar Agravada
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III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1. El 14 de febrero de 2018, el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación contra Jónathan Sánchez Isaza. En esta última diligencia se le endilgó el delito de violencia intrafamiliar agravada – artículo 229, inciso 2º del Código Penal -, cargo que no aceptó.
El procesado actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro asunto que cursa en su contra por el delito de feminicidio.
3.2. El 23 de marzo de 2018, la fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo delito imputado, y el 17 de julio del mismo año ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se formuló la misma.
3.3. El 18 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
3.4. Los días 22 y 31 de enero de 2019 , y 13 de marzo de 2020 se desarrolló la audiencia de juicio oral. Es esta última data se emitió sentido
preparatoria.
3.4. Los días 22 y 31 de enero de 2019 , y 13 de marzo de 2020 se desarrolló la audiencia de juicio oral. Es esta última data se emitió sentido de fallo condenatorio en contra de Jónathan Sánchez Isaza por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
3.5. El 14 de abril de 2020 se dio lectura a la sentencia condenatoria.
IV. FALLO APELADO
4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo consideró que con la prueba practicada en la audiencia de juicio oral se llegaba a un conocimiento más allá de toda duda , acerca de la configuración del delito de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad penal del acusado.
Indicó que, con el testimonio de Dilia Flórez Díaz, se acreditó que, en la mañana del 13 de febrero de 2018, reclamó a su compañero permanente Jónathan Sánchez Isaza su irresponsabilidad por estar consumiendo110016000023201801574-01 Jónathan Sánchez Isaza Violencia Intrafamiliar Agravada
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bebidas embriagantes y no aportar dinero para los pañales de su hijo recién nacido, ante lo cual reaccionó propinándole puños, patadas e intento s de asfixia, que generaron lesiones en su integridad física . Expuso que esto guarda relación con lo declarado por el procesado al aceptar las razones de sus desacuerdos, y que producto de los mismos tuvo que empujar a su
asfixia, que generaron lesiones en su integridad física . Expuso que esto guarda relación con lo declarado por el procesado al aceptar las razones de sus desacuerdos, y que producto de los mismos tuvo que empujar a su pareja. Precisó que la testigo fue consistente, impa rcial y no tuvo ánimo de venganza o retaliación por lo ocurrido, sin que se cuestionara en juicio oral sobre la veracidad de sus afirmaciones.
Adujo que contrario a lo expuesto por la defensa, sí tuvo que haber motivos de peso no suscitados en una simple discusión, para que la agredida pusiera los hechos en conocimiento de la policía, y a su vez que para que los uniformados hayan tomado la determinación de capturar a Sánchez Isaza, por lo que la inexistencia del dictamen médico legal de lesiones y la declaración del agente captor , no eran impedimento para acreditar la existencia del hecho, o en su defecto demerite n lo atestado por Dilia Flórez Díaz.
Advirtió también, que, para la fecha de los sucesos denunciados, la pareja había acordado un plazo de 15 días para dar por terminada la relación, tiempo durante el cual el acusado mantuvo trato con otras mujeres; además que amenazaba a su compañera a quien le decía que la golpearía y se llevaría a su hijo si se demoraba en llegar a casa o si no le contestaba el celular.
Indicó que el sistema procesal penal carecía de tarifas probatorias, por lo que era legal y jurisprudencialmente admisible la sustentación de una condena con base en un único testimonio, en este caso el de Dilia Flórez Díaz.
Indicó que el sistema procesal penal carecía de tarifas probatorias, por lo que era legal y jurisprudencialmente admisible la sustentación de una condena con base en un único testimonio, en este caso el de Dilia Flórez Díaz. Además, que los continuos desacuerdos entre la pareja dejaron entrever esa falta de armonía propia de un contexto de violencia intrafamiliar.
Conforme a lo anterior, concluyó que la fiscalía cumplió con su carga de demostrar más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada cometida por Jónathan Sánchez Isaza, ejecutada de forma consiente y voluntaria, con dominio y comprensión de los hechos, razón por la que acreditó los presupuestos básicos para emitir una sentencia condenatoria en su contra. Le impuso una pena de 72 meses de prisión, no concedió ningún subrogado ni sustituto por prohibición110016000023201801574-01 Jónathan Sánchez Isaza Violencia Intrafamiliar Agravada
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expresa consagrada en la Ley 1709 de 2014, y determinó que el cumplimiento de su condena debía ser en un establecimiento carcelario.
V. APELACIÓN
5.1. Contra el fallo en mención, la defensa interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos:
Expuso que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la captura del procesado nunca fueron aclar adas, y que si bien las etapas procesales eran preclusivas, no era menos cierto que era labor de la fiscalía probar las circunstancias fácticas motivo de la acusación, por lo que con la
la captura del procesado nunca fueron aclar adas, y que si bien las etapas procesales eran preclusivas, no era menos cierto que era labor de la fiscalía probar las circunstancias fácticas motivo de la acusación, por lo que con la renuncia al testimonio del patrullero Edson Arante Macías Rivera , y la no presentación en juicio oral de las actas de captura en f lagrancia y la lectura de los derechos del capturado, se imposibilitó la demostración del posible punible de violencia intrafamiliar.
Indicó que tampoco se convocó a la médica forense Ingrid Caicedo Sánchez, quien, al haber atendido a Dilia Flórez Díaz, era la única que podía acreditar la presunta existencia de agresiones físicas y la incapacidad que las mismas merecieron.
Mencionó que existe duda razonable en lo referente a la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar agravada, por cuanto la condena se basó únicamente en el testimonio de la víctima, sin que se acreditara n sustancialmente los elementos estructurales del tipo penal.
Conforme con lo anterior, solicitó la absolución de Jónathan Sánchez Isaza, por cuanto con la prueba practica da no se logró desvirtuar su presunción de inocencia.
5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 15 Penal110016000023201801574-01 Jónathan Sánchez Isaza Violencia Intrafamiliar Agravada
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interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 15 Penal110016000023201801574-01 Jónathan Sánchez Isaza Violencia Intrafamiliar Agravada
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Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2. En atención a los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la sala determinar si las pruebas practicadas en el juicio oral permiten llegar a un grado de conocimiento más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del procesado, o, por el contrario, lo procedente es absolverlo.
6.3. Para resolver el problema planteado, cabe recordar que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concretamente en providencia del 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso con radicado 28432, en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada:
“(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por
con radicado 28432, en el que precisó que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada:
“(a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenam iento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 2
1 “Son medios de conocimiento la prueba testim onial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso No 28432, 5 de diciembre de 2007.110016000023201801574-01 Jónathan Sánchez Isaza Violencia Intrafamiliar Agravada
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6.4.- Valga precisar inicialmente que no corresponde , en este estadio procesal, hacer un estudio sobre las circunstancias que bordearon la aprehensión de Jónathan Sánchez Isaza, si lo fue en situación de flagrancia o no, ya que eso es competencia del juez de control de garantías para determinar la legalidad de la misma, y no un factor que influya de manera
aprehensión de Jónathan Sánchez Isaza, si lo fue en situación de flagrancia o no, ya que eso es competencia del juez de control de garantías para determinar la legalidad de la misma, y no un factor que influya de manera determinante en el juicio de responsabilidad penal. Por lo tanto, de una captura en flagrancia no se deriva per se la ocurrencia del delito y menos el compromiso penal del capturado. Cabe precisar que , si bien los aspectos fácticos de una captura en flagrancia pueden eventualmente ser parte de los hechos jurídicamente relevantes, no es menos cierto que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, esto sólo es procedente en casos excepcionales, razón por la que en aquellos eventos en los que la fiscalía decida incluir esa hipótesis delictiva en su teoría del caso, le corresponde constatarla y determinar por qué la misma puede ser subsumida indiscutiblemente en la norma penal. Por el contrario, cuando el ente acusador separa tal hecho de su pretensión acusatoria, no podría hacerse un juicio de exigibilidad en su prueba, y menos pretender que esto sea consecuencia de la exoneración de responsabilidad del procesado. Así las cosas, para esta colegiatura la falta de prueba en lo referente a las circunstancias en que se produjo la captura del procesado, no es un factor que interfiera en el juicio de responsabilidad, y menos cuando no fue un tema que la defensa haya controvertido durante la vista púbica, razón por la que no es pertinente debatirlo en esta instancia procesal. 6.4.1.- Por otra parte, de acuerdo con la prueba practicada en juicio oral, esta colegiatura considera que no tiene vocación de éxito la petición
pertinente debatirlo en esta instancia procesal. 6.4.1.- Por otra parte, de acuerdo con la prueba practicada en juicio oral, esta colegiatura considera que no tiene vocación de éxito la petición absolutoria en favor del procesado, por cuanto , valorado conforme a los principios de la sana crítica el testimonio de la víctima, permite acreditar cada una de las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para demostrar la existencia del delito de violencia intrafamiliar agravad a, así como la responsabilidad penal a título de autor de Jónathan Sánchez Isaza.
Contrario a lo afirmado por el apelante, la ocurrencia del punible fue demostrada con la testigo Dilia Flórez Díaz , quien indicó que sostuvo una
1CSJ SP3623-2017, 15 marzo de 2017, Rad. 48175110016000023201801574-01 Jónathan Sánchez Isaza Violencia Intrafamiliar Agravada
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relación marital con el procesado desde el mes de octubre de 2016, y con quien procreó un hijo.
Adujo la declarante que, para el día 13 de febrero de 2018 a las 10:00 am se encontraba lactando a su bebé en la casa ubicada en la Calle 137ª No. 118-37 en la localidad de S uba de esta ciudad; que luego de una discusión que se suscit ó en razón a que su pareja no había llegado a su casa en la noche anterior y que tampoco aportara dinero para los pañales de su hijo, fue agredida física y verbalmente por Sánchez Isaza. Expuso que le propinó puños en la cabeza y cachetadas en su rostro.
noche anterior y que tampoco aportara dinero para los pañales de su hijo, fue agredida física y verbalmente por Sánchez Isaza. Expuso que le propinó puños en la cabeza y cachetadas en su rostro.
Mencionó que, al estar amamantando al bebé, el procesado aprovechó la posición para atraparle los brazos con sus rodillas y la empezó a ahorcar, a dar cachetadas en la cara, puños en la cabeza y a decirle palabras ofensivas a su integridad moral. Luego de que le hizo señas de que ya no podía respirar, éste la soltó de inmediato. (Récord 20:53 min – audiencia de juicio oral del 22 de enero de 2019)
Indicó que, previo a que cada uno se fuera a hacer diligencias en la calle, el acusado la amenazó con quitarle el bebé en caso de que no regresara a casa en m áximo una hora y que , cuando estaba bajando las escaleras , nuevamente fue agredida por su compañero permanente, por cuanto creía que no llevaba consigo su celular. Afirmó que de inmediato se dirigió al CAI de la policía donde contó lo ocurrido. Esta declaración merece credibilidad, por cuanto fue precisa en los detalles de cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, las lesiones físicas que recibió, los agravios psicológicos, así como en cada uno de los aspectos que incriminan al acusado. A su ve z, acredita que el agresor era su compañero permanente y tenía n un hijo en común , lo cual permite corroborar el contexto de unidad familiar objeto de tutela jurídica. En cuanto al cuestionamiento de la defensa frente a la inexistencia de
compañero permanente y tenía n un hijo en común , lo cual permite corroborar el contexto de unidad familiar objeto de tutela jurídica. En cuanto al cuestionamiento de la defensa frente a la inexistencia de un dictamen médico legal de lesiones , en el que se acrediten de forma material las agresiones físicas de las cuales adujo la testigo ser víctima, cabe precisar que, el hecho de no haberse allegado al juicio oral un concepto del legista, no desvirtúa que las mismas hayan acontecido. Además, no se puede dejar de lado que la ofendida fue clara en exponer en qué consistió la110016000023201801574-01 Jónathan Sánchez Isaza Violencia Intrafamiliar Agravada
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situación de violencia , la que no sólo se limit ó a una agresión física, sino también psíquica con palabras soeces , lo cual también constituye una modalidad de maltrato que actualiza el tipo penal de violencia intrafamiliar.
Por otra parte, en renuncia de su derecho a la no autoincriminación, depuso en juicio oral Jónathan Sánchez Isaza, quien contrario a la versión de la víctima, expuso que tuvo una pequeña discusión con su pareja y que su reacción frente a ello fue únicamente decirle que no molestara y la apartó con un empuj ón, y que después de permanecer un rato en su lugar de trabajo, llegaron unos policías quienes lo señalaron de haber golpeado a Dilia Flórez Díaz.
Para esta colegiatura, la versión del procesado no merece credibilidad, por cuanto no es de común ocurrencia que la policía proceda a la captura de un ciudadano sin que exista un presupuesto previo que lo vincule con alguna
Flórez Díaz.
Para esta colegiatura, la versión del procesado no merece credibilidad, por cuanto no es de común ocurrencia que la policía proceda a la captura de un ciudadano sin que exista un presupuesto previo que lo vincule con alguna transgresión de la ley, razón por la cual, se infiere que la agresión contra su compañera permanente fue de tal ent idad, que motivó a los uniformados a efectuar su inmediata captura.
Finalmente, el hecho de que la fiscalía pretenda acreditar cada uno de los presupuestos para condenar, únicamente con el testimonio de Dilia Flórez Díaz, no impide estructurar el juicio de reproche, por cuanto se acreditó que la testigo, además de ser directa, estuvo despojada de intereses personales, y sin que se pusieran en entredicho sus facultades de rememoración.
La demostración tanto de la materialidad del delito como de la responsabilidad del encartado, está regida por el principio de libertad probatoria, que implica la inexistencia de una tarifa legal para probar determinados hechos. Frente a la figura del testigo único como soporte de la condena, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, ha dicho:
“la regla “testigo único, testigo nulo”, no es aplicable en el sistema de la libre apreciación de las pruebas, pues la veracidad de una declaración no depende necesariamente de otros testimonios que la apoyen, en cuanto las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo110016000023201801574-01 Jónathan Sánchez Isaza Violencia Intrafamiliar Agravada
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con la verdad de lo acontecido, en procura de arribar a la certeza más allá de duda razonable”. 1
Conforme con lo anterior, y analizado el asunto desde una perspectiva de enfoque de género2, esta sala concluye que la fiscalía con el testimonio de Dilia Flórez García demostró que se materializó el punible contemplado en el artículo 229 del CP, por cuanto el sujeto activo -acusadomaltrató a un miembro de su núcleo familiar –compañera permanente -, además de la circunstancia específica de agravación que se imputó porque recayó sobre una mujer, lo que permite acreditar que fue acertada la decisión del a quo al proferir sentencia condenatoria en contra de Jónathan Sánchez Isaza, razón por la cual se confirmará la decisión objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de abril de 2020 por el Juzgado 15 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Jónathan Sánchez Isaza como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Segundo. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Segundo. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
1 CSJ SP, 10 dic. 2014. Rad. 44602, reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 54830. De igual modo, y entre muchas otras, CSJ SP, 30 ago. 2017, rad. 48231, citada en CSJ AP, 27 jun. 2018, rad. 52371. 2 “ (…) En el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (i ii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar la s pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.(…)” Sentencia SP4135-2019, Rad. Nº 52394110016000023201801574-01 Jónathan Sánchez Isaza Violencia Intrafamiliar Agravada
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los derechos humanos.(…)” Sentencia SP4135-2019, Rad. Nº 52394110016000023201801574-01 Jónathan Sánchez Isaza Violencia Intrafamiliar Agravada
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Cópiese, notifíquese y cúmplase