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TSDJ BOG SP - 110016000023201803127-01-(23-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201803127-01-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS

Radicación : 11001 60 00023-2018-03127-01

Procedencia : Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Conocimiento Acusado : César Javier Rodríguez Oviedo Delito : Actos sexuales con menor de catorce años agravado Asunto : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Declara nulidad

Aprobado : Acta No. 168

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ OVIEDO contra la sentencia del 14 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de C onocimiento de la ciudad, por medio de la cual lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados, a la pena de 150 meses de prisión, por el mismo lapso a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas, le negó la suspensión de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria, de no ser porque se incurrió en irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso, cuya enmienda sólo es posible a través de la declaratoria de nulidad.Rad. 110016000023-2018-03127-01

Acusados: Cesar Javier Rodríguez Oviedo

irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso, cuya enmienda sólo es posible a través de la declaratoria de nulidad.Rad. 110016000023-2018-03127-01

Acusados: Cesar Javier Rodríguez Oviedo Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados

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II.- SITUACIÓN FÁCTICA

Se concreta en el fallo de primera instancia así:

“…el 24 de marzo de 2019, en horas de la noche, la señora Luz Dary Contreras Espitia tuvo que salir de su residencia, por lo cual, dejó a sus tres hijas menores de edad en compañía del procesado CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ OVIEDO, entre ellas, la entonces niña víctima de 7 años de edad, quien cuando su hermana mayor se acostó, se dispuso a dormir, por lo que apagó el televisor, momento en que fue abordada por el mencionado, quien se acos tó a su lado, para luego, empezar a realizar tocamientos en su humanidad, en los que efectuaba movimientos de un lado a otro, y acto seguido, se subió sobre ella, le bajó el pantalón y ropa interior, con el objeto de besarle la vagina, tocarle con las mano s el pecho y por debajo de la ropa, le efectuó besos en la boca y en el ombligo, para finalmente introducirle “algo” en su vagina, lo cual, era grande, de ahí que sintiera mucho dolor a nivel genital y un rasguño. Es por ello que al día siguiente se percat ó de una mancha color café con rojo oscuro en su ropa interior, misma que tenía mal olor, y entonces

“algo” en su vagina, lo cual, era grande, de ahí que sintiera mucho dolor a nivel genital y un rasguño. Es por ello que al día siguiente se percat ó de una mancha color café con rojo oscuro en su ropa interior, misma que tenía mal olor, y entonces intentó quitarla sin que fuera posible, razón por la que, botó esa prenda. Estos hechos ocurrieron en la Carrera 71 N° 50-31.”.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 11 de marzo de 201 9 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, una delegada de la Fiscalía General de la Nación , le formuló imputación jurídica a CÉSAR JAVIER RODRÍGUEZ OVIEDO por el reato de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado -artículos 208 y 211 numeral 2 del Código Penal-. Cargo que no aceptó.

3.2.- Radicado el escrito de acusación , el asunto correspondió al Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.Rad. 110016000023-2018-03127-01

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3.3.- La audiencia de formulación de acusación se realizó el 30 de septiembre de 2019 (sin variación fáctica ni jurídica) y la preparatoria el 23 de noviembre de 2021.

3.4.- El juicio oral se adelantó el 29 de m arzo de 2022, 10 de

de septiembre de 2019 (sin variación fáctica ni jurídica) y la preparatoria el 23 de noviembre de 2021.

3.4.- El juicio oral se adelantó el 29 de m arzo de 2022, 10 de agosto, 12 de octubre y 12 de diciembre de 2023, culminando con sentido del fallo de carácter condenatorio y cumpliéndose el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de marzo de 2024 el a quo condenó a CÉSAR JAV IER RODRÍGUEZ OVIEDO a título de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados , a la pena de 150 meses de prisión, por el mismo término a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione s públicas, le negó la suspensión de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.

Para efectos de comunicación el fallo se envió por E-mail previo al inicio de la audiencia programada para la respectiva lectura, en la cual, simplemente se leyó la parte resolu tiva, con anuencia de la delegada fiscal y el defensor técnico.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

5.1.- El defensor del acusado manifiesta su inconformidad con la decisión y pretende la absolución de su prohijado en aplicación del principio in dubio pro reo.Rad. 110016000023-2018-03127-01

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del principio in dubio pro reo.Rad. 110016000023-2018-03127-01

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5.2.- Ninguna otra intervención se presentó.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Competencia

Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación, pues se trata de un fallo proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial; de igual manera, se habilita el trámite conforme a lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

6.2.- Caso concreto

Correspondería establecer si es procedente revocar la sentencia condenatoria proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y en aplicación del principio in dubio pro reo absolver a CÉSAR JAV IER RODRÍGUEZ OVIEDO del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados, de no ser porque se incurrió en irregularidad sustancial subsanable únicamente a través de la nulidad de la actuación.

El Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004 -, puntualiza en el artículo 457 que: “Nulidad por violación a garantías fundamentales. EsRad. 110016000023-2018-03127-01

El Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004 -, puntualiza en el artículo 457 que: “Nulidad por violación a garantías fundamentales. EsRad. 110016000023-2018-03127-01

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causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. (…)”

Si bien es cierto, de acuerdo a l principio de trascendencia, no cualquier yerro que se produzca en el trámite conduce de forma ineludible a la invalidación del asunto o de actuaciones ulteriores, pues sólo hay lugar a ello cuando el vicio involucra las garantías d e las partes e intervinientes o trastoca los pilares fundamentales del debido proc eso, como el derecho de defensa y, además, se reitera, que no exista otro camino para corregir la irregularidad.

En sesiones de juicio oral lleva das a cabo el 29 de marzo de 2022, 10 de agosto, 12 de octubre y 12 de diciembre de 2023 , la señora jueza, luego de dar por concluida la etapa probatoria, i) anunció como condenatorio el sentido de fallo ; ii) dio traslado de lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y finalmente, iii) fijó el 14 de marzo de 2024 para la audiencia de lectura de la sentencia.

Llegada la fecha y, pese a que se libraron las comunicaciones a las partes e intervinientes, se decidió, sin explicación, no dar curso a la diligencia, por el contrario, se señaló:

lectura de la sentencia.

Llegada la fecha y, pese a que se libraron las comunicaciones a las partes e intervinientes, se decidió, sin explicación, no dar curso a la diligencia, por el contrario, se señaló:

“El Despacho deja constancia que en esta diligencia no participa el representante del Ministerio público.

1.- El Despacho deja constancia que en esta diligencia no participa la Apoderada de víctima. 2.- El Despacho deja constancia que u n momento antes se les envió un documento PDF de la sentencia a las partes, se les pregunta si la dan por conocida y si hay algún inconveniente para leer solo asunto y resuelve. 3.- Las partes dan por conocida la sentencia y sin objeción alguna.Rad. 110016000023-2018-03127-01

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Entonces, surge evidente el error en que incurrió el a quo, pues, simultáneamente, acudió a los procedimientos establecidos en el sistema acusatorio ( Ley 906 de 2004 ) y el especial abreviado (Ley 1826 de 2017 ), último que no era de su resorte. Ello, por cuanto, provocó que, por ejemplo, no todas las partes e intervinientes (víctima, su apoderado y ministerio púbico) conocieran las consideraciones del fallo, en otras palabras, tal omisión impide la publicidad de la decisión.

Acerca de la importancia de la lectur a de la sentencia y la garantía del principio de oralidad, la Corte Suprema de Justicia en providencia AP1012-2025, Rad. 66888 del 25 de febrero de

la decisión.

Acerca de la importancia de la lectur a de la sentencia y la garantía del principio de oralidad, la Corte Suprema de Justicia en providencia AP1012-2025, Rad. 66888 del 25 de febrero de 2025 (reiterada en AP1679 -2025, radicados acumulados 63721, 65106, 65364, 65452 y 67940 del 19 de marzo de 2025), señaló:

“En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente -consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter prec lusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico -jurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del suj eto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico -penal 1.

16. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguien te, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia” 2. De este modo, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. (…)

17. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez

y material. (…)

17. Ahora, en cuanto al trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, “ El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”. (…)

1 CSJ SP4251 -2019, Rad. 51167 2 CSJ SP10400 -2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Rad. 110016000023-2018-03127-01

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Así, cuando la norma menciona la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sente ncias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

18. En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem

establece:

Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la n otificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. (…)

citación oportunamente, se entenderá surtida la n otificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. (…)

18.1. Según esta norma, las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

18.2. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial de realizar la notificación de la sentencia por estrado. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. (…)

19. En este orden, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumpli miento, en la medida en que está prevista en la ley como un deber, más no como una potestad. Recuérdese que, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados.

25. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

La falencia no es subsanable sino mediante la decla ratoria de nulidad que

a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.

La falencia no es subsanable sino mediante la decla ratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Pereira, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interp uesto “contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 3 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.

3 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Rad. 110016000023-2018-03127-01

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26. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022 4, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.

27. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

28. En c onsecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del

mismo obedece exclusivamente al Tribunal.

28. En c onsecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 2 de mayo de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda d e manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004…”

Desde luego, si la norma impone la audiencia de lectura del fallo en sede de segunda instancia, con mayor razón debe cumplirse por el a quo, tal como lo indica el inciso tercero del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 “Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia”.

Entonces, es evidente que la jueza desconoció el procedimiento y adelantó el trámite aplicando una normatividad que no se aviene al caso concreto, proceder que generó consecuencias que violentaron los derechos y garantías, principalmente, de la víctima, por cuanto no se le notificó debidamente la sentencia.

En torno a la debida notificación de las providencias , el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, señala:

“Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no compa recer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se

4 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para

oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se

4 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuar ios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.Rad. 110016000023-2018-03127-01

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justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento de l término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”.

Al respecto la Sala de Casación Penal puntualizó “La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusato rio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.5

consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.5

Entonces, se insiste, diáfano surge la vulneració n de l as garantías, por cuanto si bien se conocía la fecha para la lectura del fallo, el a quo decidió darle publicidad no mediante audiencia sino utilizando un procedimiento “mixto” corrió traslado de la sentencia, sólo a la delegada fiscal y a la defensa, no así a los intervinientes.

Por tanto, tal como lo ha venido definiendo la jurisprudencia, la no realización de la citada diligencia implica necesariamente anular la actuación bajo el principio de trascendencia, ya que, se desconocieron los derechos fundamentales; nótese que a las partes se les convocó para la lectura, no solo en la sesión de audiencia pública sino a través del Centro de Servicios Judiciales, es decir, en ningún instante se indicó que se

5 Ver radicados 29119, 30606 y 32300, entre otros.Rad. 110016000023-2018-03127-01

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efectuaría el traslado de la sentencia de acuerd o al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 , permitiendo dar por enterada la determinación a quienes no comparecieron: “La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providenci a. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación

determinación a quienes no comparecieron: “La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providenci a. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortu ito”, sin embargo , ello no implica que se omitan etapas relevantes dentro del proceso.

Así, es claro que se configuró una irregularidad en la estructura básica del asunto que resultó trascendente si se tiene en cuenta que la audiencia de lectura del fallo se torna imperativa, incluso a partir de los principios de orientan el s istema de juzgamiento acusatorio, en consecuencia, se declarará la nulidad procesal de la actuación a partir de la notificación de la sentencia con el fin de que el despacho de origen, dentro del término perentorio de 10 días hábiles siguientes a la comuni cación de este proveído, convoque a todas las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de la decisión (artículo 179 de la Ley 906 de 2004).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD procesal de la actuación a partir de la notificación de la sentencia proferida el 14 de marzo del 2025, con el fin de que el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad , dentro del términoRad. 110016000023-2018-03127-01

Acusados: Cesar Javier Rodríguez Oviedo

del 2025, con el fin de que el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad , dentro del términoRad. 110016000023-2018-03127-01

Acusados: Cesar Javier Rodríguez Oviedo Delito: Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados

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perentorio de 10 días hábiles siguientes a la comunicación de este proveído, convoque a todas las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de la decisión (artículo 179 de la Ley 906 de 2004).

SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para los fines procesales subsiguientes.

Cúmplase,

MARIO CORTÉS MAHECHA

Magistrado

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

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