TSDJ BOG SP - 110016000023201805368 01-(07-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201805368 01-(07-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000023201805368 01
PROCEDENCIA : JUZGADO 36º PENAL MUNICIPAL DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, D.C.
PROCESADO : BRAYAN DARIO ORTEGA MUÑOZ
DELITO : HURTO AGRAVADO ATENUADO
APROBADO : ACTA N° 162
DECISIÓN : DECLARA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL FECHA : 07 DE JUNIO DE 2019
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra sentencia anticipada de carácter condenatorio proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juez 36º Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.1. La situación fáctica materia del presente proceso fue compendiada en la sentencia de primera instancia, así:
“Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar sobre las 14:55 horas del once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018) en inmediaciones de la calle 166 con carrera 8H, barrio San Cristóbal localidad de Usaquén de esta ciudad, cuando la ciudadana JULIETH XIMENA ORTIZ GALEANO se encontraba caminando por allí con su progenitora y su hija cuando de repente se les acercó
con carrera 8H, barrio San Cristóbal localidad de Usaquén de esta ciudad, cuando la ciudadana JULIETH XIMENA ORTIZ GALEANO se encontraba caminando por allí con su progenitora y su hija cuando de repente se les acercó un sujeto, le rapó su celular y emprendió la huida, la afectada salió corriendo detrás de dicho hombre, a la altura de la calle 165 pasaron unos policiales en una patrulla motorizada quienes lograron interceptarlo y el mismo reaccionó lanzando el teléfono móvil al piso.”1
1.2. El 12 de junio de 2018, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación a BRAYAN DARÍO ORTEGA MUÑOZ, en el cual comunicó que estaba siendo investigado por el punible de Hurto agravado atenuado, artículos 239 inciso 2º, 241 numeral 10º y 268 del C.P. Hay aceptación de cargos.2
1.3. Consecuencialmente, una vez verificada la legalidad del allanamiento a cargos, el 26 de febrero de 2019, el Juez 36º Penal Municipal de Conocimiento
1 Folio 10 de la carpeta. 2 Folio 4 de la carpeta base. Escuchar audiencia del 27 de agosto de 2017.Segunda Instancia Radicado N° 110016000023201805368 01
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de esta ciudad emitió sentencia de carácter condenatorio por el punible aludido imponiendo al acusado la pena principal de seis (6) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as por el
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de esta ciudad emitió sentencia de carácter condenatorio por el punible aludido imponiendo al acusado la pena principal de seis (6) meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as por el mismo lapso. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.3
Respecto de la reparación prevista en el artículo 269 del C.P., expuso, si bien durante el traslado del artículo 447 del C.P.P. la Fiscal informó que la víctima tasó los daños y perjuicios en la suma de $500.000, no se a llegó documento alguno a través del cual se diera cuenta del pago o reparación a favor de la ciudadana Julieth Ximena Ortiz Galeano.
Contra esta decisión la defensa interpone recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor interpuso recurso de apelación en aras que la sentencia de primera instancia sea revocada para que, en su lugar, decrete la preclusión por indemnización integral. Indica, el Juez de primer grado no declaró la aludida preclusión, pese a que “Mi defendido realizó, con posterioridad a la aceptación de cargos, indemnización integral, de lo cual quedó constancia en audio (septiembre 4 y octubre 23 de 2018) pues la señora fiscal 303 lo constató directamente con la víctima Julieth Jiménez Ortiz.”
de cargos, indemnización integral, de lo cual quedó constancia en audio (septiembre 4 y octubre 23 de 2018) pues la señora fiscal 303 lo constató directamente con la víctima Julieth Jiménez Ortiz.”
Cita la sentencia 52626 del 3 de octubre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, que en su parte pertinente dispone: “(…) la Corte ha dado vía libre a la aplicación, por favorabilidad, del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: a) La aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal no sólo es viable frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también ante la vigencia simultánea de las leyes 600 y 906. b) Acudir al instituto de la extinción de la acción penal por reparación integral cuando ha expirado la posibilidad de hacer uso del principio de oportunidad no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio. Por el contrario, es compatible con el modelo de justicia restaurativa inmers o en el mismo, con los derechos de las víctimas y el principio rector de restablecimiento del derecho. c) La operatividad de esa figura jurídica está condicionada a que se cumplan sus presupuestos y a que la solicitud se presente antes de qu e se profiera fallo de casación.”
Subsidiariamente, depreca, en caso de no atenderse su pretensión principal, conceder la rebaja máxima por indemnización integral, toda vez que su prohijado realizó el pago de los perjuicios a la víctima. Así, teniendo en cuenta
3 Folio 64 de la carpeta. Sentencia de primera instancia.Segunda Instancia Radicado N° 110016000023201805368 01
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3 Folio 64 de la carpeta. Sentencia de primera instancia.Segunda Instancia Radicado N° 110016000023201805368 01
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la rebaja de las tres cuartas partes prevista en el artículo 269 del C.P., la pena a imponer sería de 1 mes y 30 días.4
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.
3.2. De acuerdo a la sustentación del recurso se trata, de definir si es posible declarar la extinción de la acción penal derivada de la indemnización de perjuicios aplicando por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
3.3. La Ley 906 de 2004 no contempla la indemnización de perjuicios como causal de extinción de la acción penal, como sí lo hace el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Esta disposición reza:
“En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas tra nsitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
“Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y
cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
“Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.
“La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
“La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.”
La Sala Penal de la Corte Suprema, ciertamente, en providencia de 13 de abril de 2011, 5 admitió la posibilidad de aplicar la aludida norma en aquellas actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004 que cumplan con las exigencias antes mencionadas. Allí expresó:
“Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.
4 Folios 66 a 68 ibídem. Recurso de apelación. 5 MP María del Rosario González de Lemos. Radicado 35946.Segunda Instancia Radicado N° 110016000023201805368 01
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(…)
5 MP María del Rosario González de Lemos. Radicado 35946.Segunda Instancia Radicado N° 110016000023201805368 01
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(…)
“De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfecha s las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de (…)
“Sin embargo, la aplicación del fi gura (sic) se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.”
Esta Sala de decisión, por su parte, siguiendo el lineamiento jurisprudencial aludido, no encuentra impedimento alguno para que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 se aplique a casos regidos por la Ley 906 de 2004, pues no quebranta los principios fundamentales que nutren el sistema penal acusatorio y sí se ajusta, como queda visto, al de favorabilidad, lógicamente “en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado – y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso
ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado – y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo.”6
Elucidado lo anterior se impone verificar si en el presente caso se satisfacen las exigencias prescritas en el pluricitado artículo 42.
Al revisar la disposición se observa que: i) el delito objeto de acusación y fallo de condena en contra de BRAYAN DARÍO ORTEGA MUÑOZ es Hurto agravado atenuado, es decir, tal conducta delictiva se encuentra dentro de aquellas señaladas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, frente a las cuales sería procedente la extinción de la acción penal por indemnización; por otra parte, ii) la víctima Julieth Ximena Ortiz Galeano dijo haber sido indemnizada integralmente de los perjuicios ocasionados con el punible7 y, iii) no obra en el diligenciamiento anotación alguna en el sentido que en contra del encartado se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco años anteriores.
Así las cosas, advierte la Sala , se encuentran a cabalidad cumplidas las exigencias del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral respecto del delito Hurto agravado atenuado por el cual fue acusado BRAYAN DARÍO ORTEGA MUÑOZ y, por tanto, se impone decretar la cesación del procedimiento adelantado en su contra
la acción penal por indemnización integral respecto del delito Hurto agravado atenuado por el cual fue acusado BRAYAN DARÍO ORTEGA MUÑOZ y, por tanto, se impone decretar la cesación del procedimiento adelantado en su contra de conformidad con lo señalado en el artículo 39 ibídem, debiéndose, por el
6 Sentencia citada 7 Audiencia de verificación allanamiento a cargos celebrada el 4 de septiembre de 2018, record: 06:48Segunda Instancia Radicado N° 110016000023201805368 01
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Juez de primera instancia, cancelar, si los hubiere, los requerimientos y pendientes que ORTEGA MUÑOZ tenga por razón de esta actuación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la extinción de la acción penal por indemnización a favor de BRAYAN DARÍO ORTEGA MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.321.356 , condenado por la conducta punible Hurto agravado atenuado.
SEGUNDO.- DECRETAR, consecuencialmente, preclusión a favor de BRAYAN DARÍO ORTEGA MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.321.356.
Cancélese las anotaciones a que haya lugar.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Cancélese las anotaciones a que haya lugar.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Quedan las partes e intervinientes notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado