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TSDJ BOG SP - 11001600002320180599301-(19-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600002320180599301-(19-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001600002320180599301

Procesado: CRISTIAN CAMILO LÓPEZ IBÁÑEZ Delito: hurto calificado agravado Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 017

Fecha: diecinueve de febrero de dos mil diecinueve

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a CRISTIAN CAMILO LÓPEZ IBÁÑEZ por el delito de hurto calificado agravado.

II. HECHOS

Los hechos, según la acusación, se circunscriben a que el día 5 de julio de 2018, hacia las 9:05 p.m., CRISTIAN CAMILO LÓPEZ IBÁÑEZ y otro individuo que logró escapar , se apropiaron de la motocicleta de placas VAB-30D, avaluada en $7 .000.000.oo, perteneciente al señor JORGE ANDRÉS SALINAS GÓMEZ , quien la tenía frente a su casa , localizada en la calle 129 N° 105 C-43 de esta ciudad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El día 6 de julio de 201 8, una vez efectuado el traslado del escrito de

en la calle 129 N° 105 C-43 de esta ciudad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El día 6 de julio de 201 8, una vez efectuado el traslado del escrito de acusación por el deli to de hurto calificado por superar seguridades electrónicas u otras semejantes y sobre medio motorizado y agravado por la intervención de dos o más personas, ante la Fiscalía 303 Local de la URI de Usaquén, CRISTIAN CAMILO LÓPEZ IBÁÑEZ , de manera libre, voluntaria, informada y con la asistencia de su defensor, aceptó el cargo.Rad. 11001600002320180599301

2 El día 5 de diciembre de 201 8, ante el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que después d e verificar que el allanamiento a cargos se hizo con observancia de todas las garantí as constitucionales y legales, el juez le impartió aprobación. Luego les dio la palabra a las partes para los efectos de lo prescrito en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al término de cuyas intervenciones procedió a dictar sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a las partes ese mismo día.

Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el proceso al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a CRISTIAN CAMILO LÓPEZ

por el que arribó el proceso al Tribunal.

IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a CRISTIAN CAMILO LÓPEZ IBÁÑEZ a la pena principal de 20 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación p ara el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor responsable del delito de hurto calificado agravado.

A la hora de hacer el juicio de responsabilidad, aludió, entre otros elementos probatorios, al informe de captura en flagrancia ; a la denuncia formulada por la víctima, y al mismo allanamiento a cargos.

Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 126 y 315 meses de prisión. Seleccionado el primer cuarto, comprendid o entre 126 y 173.25 meses de prisión, tasó la pena en 160 meses de prisión, dadas las valoraciones que hizo sobre la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo.

Por el allanamiento a cargos, restó la mitad de dicho monto, operación de la que obtuvo 80 meses de prisión1.

1 Claro está, el juzgado escribió 64, pero teniendo en cuenta que la disertación completa, fácilmente se colige que se trató solo de un lapsus.Rad. 11001600002320180599301

3 En virtud de la reparación integral de perjuicios, redujo la pena en sus ¾ partes, por lo que en definitiva impuso una pena de 20 meses de prisión.

3 En virtud de la reparación integral de perjuicios, redujo la pena en sus ¾ partes, por lo que en definitiva impuso una pena de 20 meses de prisión.

Por otro lado, le negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en razón de las prohibiciones contempladas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.

También le negó la prisión domiciliaria de cara a la posible calidad de padre cabeza de f amilia, como quiera que, destacó, el procesado no probó tal condición, tanto m ás cuanto que, agregó, el menor “cuenta con una red de apoyo que le permite mantener sus condiciones de vida adecuadas, como lo es su progenitora o su abuela materna y ante la fa lta de estas será el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar…”.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en subsidio, se decrete la nulidad . Al efecto, alega que su prohijado es inimputab le, toda vez que, según la valoración que se le hizo en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aquel está en tratamiento psiquiátrico2.

De otra parte, sostiene que el a quo no motivó su decisión en lo concerniente a la dosificación de la pena y la sustitución de esta por otros mecanismos, ni tuvo en cuenta que su defendido es hombre cabeza de familia, cuya esposa o compañera permanente se gana la vida lavando ropa.

concerniente a la dosificación de la pena y la sustitución de esta por otros mecanismos, ni tuvo en cuenta que su defendido es hombre cabeza de familia, cuya esposa o compañera permanente se gana la vida lavando ropa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada

2 Anticípase que sobre el particular no se aportó prueba alguna.Rad. 11001600002320180599301

4 juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

Armónicamente con tal precepto constitucional, a voces d el art. 457 de la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

Ahora, según el contenido del acta correspondiente a la diligencia d el traslado del escrito de acusación , el allanamiento a cargos obedeció a una decisión libr e, consciente y voluntaria del enjuiciado, quien fue debidamente informado y asesorado por su defensor.

De manera que está claro que, con el cabal cumplimiento de las exigencias consagradas en el art. 131 de la Ley 906 de 2004, el sindicado renunció a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, al allanarse a la imputación.

Claro está, el recurrente alega que su defendido es inimputable. Emper o,

renunció a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, al allanarse a la imputación.

Claro está, el recurrente alega que su defendido es inimputable. Emper o, ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme al art. 344 de la Ley 906 de 2004, la oportunidad para exponer tal situación es la audiencia de formulación de acusación , como lo ratificó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 10 de diciembre de 2013, proferida dentro de la radicación Nº 39.565, sin que el defensor la haya planteado en ningún momento procesal durante la primera instancia ; en segundo término, en ninguna de las instancias se aportó prueba alguna a partir de la cual pudiera extraerse que en realidad el procesado tendría que reconocerse o declararse como inimputable, y en tercer orden, suponiendo que en verdad el acusado se encuentre en tratamiento p siquiátrico, como lo manifiesta el apelante, ese solo hecho de ninguna manera conduciría a afirmar que aquel carece de la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

Por lo tanto, la hipótesis de la supuesta inimputabilidad luce totalmente infundada.Rad. 11001600002320180599301

5 Por otro lado, es preciso señalar que, ciertamente, la individualización de la pena es un aspecto que debe motivarse conforme a los parámetros contemplados en el artículo 61, inciso 3º del C.P. o artículo 39 -3 ídem,

5 Por otro lado, es preciso señalar que, ciertamente, la individualización de la pena es un aspecto que debe motivarse conforme a los parámetros contemplados en el artículo 61, inciso 3º del C.P. o artículo 39 -3 ídem, según el caso. Pues no solamente el artículo 162 -4 de la Ley 906 del 2004 obliga a exponer la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que demande el caso, sino que de la misma Constitución se desprende ese deber. En efecto, aunque n o hay en aquella una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales , del derecho a impugnar las sentencias --uno de los componentes del debido proceso --, consagrado en el art. 29 de la Carta Política, entre otros, fácilmente se infiere que constitucionalmente hablando existe ese deber, en la medida en que no es posible c ontrovertir una decisión si en e sta no se dan a conocer las razones de la misma.

Específicamente, en punto de dosificación de la pena, la Corte Suprema de Justicia ha advertido:

Como lo ha venido precisando la Sala, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición d e una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.

expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.

Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, má s altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 2 7.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposiciónRad. 11001600002320180599301

6 concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos (…)

De tal suerte que, por una indebida motivación, el aumento en el término de prisión y monto de multa deviene en ilegítimo3.

límites mínimos (…)

De tal suerte que, por una indebida motivación, el aumento en el término de prisión y monto de multa deviene en ilegítimo3.

Sin embargo, no es cierto que el a quo haya omitido motivar su decisión. Sobre el particular, ha de advertirse que, al tenor de los artículos 60 y 61 del C.P., el proceso de dosificación punitiva comprende los siguientes pasos:

  1. Fijación de los límites legales.
  1. División del ámbito punitivo en cuartos y selección del respectivo segmento, conforme a las pautas indicadas en el artículo 61, inc. 2º, teniendo presente que, de acuerdo con la jurisprudencia 4, no se pueden considerar circunstancias de mayor punibilidad que expresamente no se hayan imputado en la acusación.
  1. Concreción de la pena con arreglo a los criterios señalados en el artículo 61, inc. 3º, que son: la mayor o menor gravedad de la conducta; el daño real o potencial creado; la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad; la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes; la necesidad de pena, y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
  1. Ajuste determinado por fenómenos postdelictuales.

En los casos de concurso, establece el artículo 31 ídem, la pena a imponer será la más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética.

Bien se ve, entonces, que el juzgado tasó la pena conforme al procedimiento establecido en la ley, a la vez que, con fundamento en

imponer será la más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética.

Bien se ve, entonces, que el juzgado tasó la pena conforme al procedimiento establecido en la ley, a la vez que, con fundamento en algunos de los respectivos criterios legales, incrementó el límite mínimo

3 CJS SP, 3 feb. 2016, rad. 46.647. 4 CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817.Rad. 11001600002320180599301

7 legal en una proporción absolu tamente razonable, dentro del primer cuarto, sin que haya abusado de su discrecionalidad.

En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la pena, igualmente, el juez los negó tras invocar los arts. 63 -2 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, y 38 B-2 del C.P., modificado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, en co ncordancia con el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, acorde con los cuales, en consideración a la naturaleza del delito por el que se procede, no son viables la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

De suerte que, siendo la anterior argumentación razón suficiente para negar dichos beneficios, no cabe pregonar que la sentencia adolezca de falta de motivación.

Tampoco en lo atinente a la negación de la prisión domiciliaria de cara a la posible calidad de padre cabeza de familia, puesto que el a quo adujo

falta de motivación.

Tampoco en lo atinente a la negación de la prisión domiciliaria de cara a la posible calidad de padre cabeza de familia, puesto que el a quo adujo que no se probó tal condición, aserto que corresponde a la realidad, en la medida en que la defensa no allegó ninguna prueba al respecto.

Es más: a juzgar por la misma disertación del apelante, está descartado que el procesado sea padre cabeza de familia , habida cuenta de que aquel expuso que la esposa o compañera permanente de este “se gana la vida lavando ropa ”, mientras que aquella calidad únicamente se posee cuando el compañero o compañera se sustrae de manera permanente de sus obligaciones como padre o madre , abandona el hogar, o se encuentra en incapacidad física, síquica, sensorial o mental”5.

Así, entonces, estando descartada la vulneración de las garantías fundamentales, si n existir la menor evidencia de que el consentimiento del acusado hubiera podido estar viciado, no h ay lugar a decretar la nulidad ni a revocar la sentencia impugnada.

5 C. Const., sentencia T-420 de 2017.Rad. 11001600002320180599301

8 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: negar la nulidad planteada.

SEGUNDO: confirmar la sentencia apelada.

TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

R E S U E L V E

PRIMERO: negar la nulidad planteada.

SEGUNDO: confirmar la sentencia apelada.

TERCERO: advertir que contra esta decisión procede el recurso de casación.

CUARTO: devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

ÁLVARO VALDIVIESO REYES JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO Magistrado Magistrado

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