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TSDJ BOG SP - 110016000023201806014 01-(02-08-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201806014 01-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito Radicación: 11001 60 00 023 2018 06014 01.

Asunto: Impedimento Juzgado 56 Penal del Circuito

Procesados: JOSE GERARDO SILVA GONZÁLEZ.

Delitos: Uso de menores de edad para la comisión de delitos.

Decisión: Abstenerse.

Acta No. 117.

Bogotá D.C. Agosto dos (2) de dos mil veintitrés (2023).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal lo que en derecho corresponda respecto de la decisión proferida el 26 de julio de la anualidad por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, que declaró infundado el impedimento presentado por el Juez 56 homólogo, dentro del proce so que se sigue contra el señor ERICK ANDRÉS RIVAS VANEGAS por el delito de uso de menores para la comisión de delitos.

2.- HECHOS

De acuerdo con el escrito de acusación:

“Siendo aproximadamente las 22:00 horas del día 06 de julio de 2018 momentos en que se encontraban patrullando los policiales CARLOS ANDRES PEREZ Y OSCAR GUEVARA SANCHEZ, a la altura de la calle 137ª con carrera 54A, son abordados por una ciudadana la cual se identificó como CAROL DAYANA PARRADO C.C. 1.014.248.772; la cual les informo que en su lugar

54A, son abordados por una ciudadana la cual se identificó como CAROL DAYANA PARRADO C.C. 1.014.248.772; la cual les informo que en su lugar de residencia la cual se encuentra ubicada en la calle 137ª N° 154ª-40 había escuchado ruidos en el tejado lo cual le genero sospecha; seguidamente los policiales se dirigen a l lugar mencionado por la victima al llegar al lugar, observaron 03 sujetos de sexo masculino los cuales vestían, (1) chaqueta color negro, pantalón jean color azul, zapatos de color amarillo, los cuales se encontraban sacando del interior del inmueble por su parte superior. 2 Televisores y un computador, los cuales al notar la presencia policial dejan los elementos extraídos en la parte interior de la residencia en el tejado y emprenden la huida, por los tejados de las residencias; para lo cual los policiales solicitan apoyo a la central de radio; para la captura de los sujetos; de igual forma los policiales emprenden la persecución. Observando que los sujetos rompen las tejas de una vivienda ubicada en la calle 137 N° 154ª -24 e ingresaron a la misma, por lo cual los policiales ingresan al inmueble logrando la captura de estos. Al identificar a los autores del ilícito se estableció que responden a los nombres de JOSE GERARDO SILVA GONZALEZ C.C.11001 60 00 023 2018 06014 01.

JOSE GERARDO SILVA GONZÁLEZ.

Impedimento.

2

1.218.215.537, ERICK ANDRES RIVAS VANEGAS C.C. 1.022.413.504 Y UN

JOSE GERARDO SILVA GONZÁLEZ.

Impedimento.

2 1.218.215.537, ERICK ANDRES RIVAS VANEGAS C.C. 1.022.413.504 Y UN MENOR DE EDAD CRISTIAN JULIAN GARCIA.”1 (Errores propios del texto).

3.- DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 7 de julio de 2018, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de garantías se legalizó la captura de los señores JOSÉ GERARDO SILVA GONZÁLEZ y ERIC ANDRÉS RIVAS VANEGAS, a quienes, también, se les imputaron los delitos de hurto calificado y agravado tentado en concurso heterogéneo con uso de menores para la comisión de delitos y daño en bien ajeno, de conformidad con los artículos 239, 240 numerales 1° y 3°, 241 numeral 10°, 188, 2 65, 27 y 31 del C.P.; cargos que no aceptaron. Como la fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, los imputados quedaron en libertad2.

3.2.- El 1 9 de diciembre de 2018 la Fiscalía 235 de la Unidad d e Seguridad y Salud Pública radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad 3; ante el cual el 25 de agosto de 2020 se decretó la preclusión, por muerte para JOSÉ GERARDO SILVA GONZÁLEZ; la preclusión, por indemnización, frente a la conducta de daño en bien ajeno en favor de ERICK ANDRÉS

JOSÉ GERARDO SILVA GONZÁLEZ; la preclusión, por indemnización, frente a la conducta de daño en bien ajeno en favor de ERICK ANDRÉS RIVAS VANEGAS y, consecuentemente, se ordenó la ruptura de la unidad procesal4.

3.3.- El 18 de octubre de 2022 se realizó audiencia de formulación de acusación, en la que se endilgaron al señor ERICK ANDRÉS RIVAS VANEGAS los delitos de hurto calificado y agravado tentado en concurso heterogéneo con uso de menores para la comisión de delitos, verbo rector facilitar, en calidad de coautor, de acuerdo con los arts. 239, 240 numeral 1° y 3°; 241 numeral 10°; 31, 27 y 188 del C.P.5

3.4.- El 31 de enero de la anualidad se adelantó audiencia preparatoria, en la cual el señor RIVAS VANEGAS aceptó la responsabilidad por el

1 Documento digital “004EscritoAcusacion20191219.pdf”. 2 Documento digital 004ActaAudienciasConcentradas20180707.pdf”, 3 Documento digital “001ActaRepartoConocimientoJ56Pcc20181219.pdf”. 4 Documento digital “005ActaPreclusiónInvestigación202000825.pdf”: 5 Documento digital “022ActaFormulaciónAcusación20221018.pdf”.11001 60 00 023 2018 06014 01.

JOSE GERARDO SILVA GONZÁLEZ.

Impedimento.

3 delito de hurto calificado y agravado tentado, en calidad de autor, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para el delito de uso de menores para la comisión de delitos.

Impedimento.

3 delito de hurto calificado y agravado tentado, en calidad de autor, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para el delito de uso de menores para la comisión de delitos.

En la misma audiencia se le dio legalidad a la aceptación de cargos; se corrió traslado del art. 447 del C.P.P. y se profirió la respectiva sentencia. De acuerdo con el acta, en el numeral quinto de la decisión de dispuso “ORDENAR LA RUPTURA PROCESAL respecto del delito de uso de menores, por el allanamiento celebrado. Este Despacho Judicial se DECLARA IMPEDIDO para seguir conociendo del proceso”6, por lo que se dio el trámite correspondiente a esta última declaración.

3.5.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 20 Penal del Circuito, el cual, mediante decisión del 26 de julio de los corrientes, declaró no fundado el impedimento.

Lo anterior, en razón a que su homólogo, más allá de limitarse a referir que estaba impedido, no indicó ninguna de las causales consagradas en el art. 56 del C.P.P., lo cual sería, por sí mismo, razón para declarar infundada dicha manifestación; sumado a ello, el fallo condenatorio por allanamiento no conlleva un ejercicio de valoración, pues la evaluación hecha ni siquiera recae sobre medios con el carácter de prueba, por lo que no se ha viciado su imparcialidad.

En consecuencia, se remite el asunto a este tribunal para que se dirima inmediatamente el tema7.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906

En consecuencia, se remite el asunto a este tribunal para que se dirima inmediatamente el tema7.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta sala es competente para resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá.

Con ese objeto, esta c orporación procederá a: i) establecer el criterio legal y jurisprudencial en relación a la figura de los impedimentos, para

6 Documento digital “024ActaPrimeraInstancia20230131.pdf”. 7 Documento digital “034AutoDeclaraInfundadoImpedimento NI 326938 20230726.pdf”.11001 60 00 023 2018 06014 01.

JOSE GERARDO SILVA GONZÁLEZ.

Impedimento.

4 luego, ii) determinar lo que en derecho corresponda en relación con la manifestación del juez

4.1.- De acuerdo con el artículo 57 del C.P.P.:

“Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.

Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad

continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.

Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.”

Sobre los impedimentos, la Sala de Casación Penal de la H. Corte

Suprema de Justicia ha referido:

“La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.”8.

4.2.- Sería del caso que la sala resolviera el impedimento manifestado por un juzgado del circuito, de no ser porque, se advierte, no se ha activado la competencia de esta sala para ello.

Como se refirió en el recuento procesal, y l o advirtió el Juez 20 Penal del Circuito, la única referencia que se hace sobre el impedimento está contenida en el acta que transcribe la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez 56 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que se refirió que el juzgado se declaró impedido para seguir conociendo del proceso, sin hacer relación alguna a la causal que justificaba dicha declaración, o que se motivara dicha decisión.

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 48344. Auto del 13 de julio de 2016.11001 60 00 023 2018 06014 01.

declaración, o que se motivara dicha decisión.

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. 48344. Auto del 13 de julio de 2016.11001 60 00 023 2018 06014 01.

JOSE GERARDO SILVA GONZÁLEZ.

Impedimento.

5 La manifestación de impedimento de que trata el artículo 57 del C.P.P., debe ser motivada, como toda decisión judicial; más cuando de la competencia para conocer o no de un proceso se trata.

Tal exigencia permite a las partes, al homólogo y al superior, en caso de así deberse proceder, conocer las razones por las cuales el funcionario considera que se encuentra incurso en alguna de dichas causales, pues estas no obran de manera automática o por sola disposición legal. En todos los casos debe expresarse en forma razonada y, de ser necesario, demostrativamente, que el impedimento tiene soporte en las causales taxativamente enlistadas en el C.P.P.

En este caso, la manifestación, vacía de contenido, que realizó el Juez 56 Penal del Circuito no se puede tener como una verdadera declaración de impedimento, por lo que, en consecuenc ia, no se ha activado esta instancia, y no puede resolverse el asunto puesto en consideración.

De acuerdo con lo expuesto, al Juzgado 20 Penal del Circuito le correspondía devolver el asunto al juzgado de origen para que se realizara en debida forma, la manifestación de impedimento, o se continuara con el trámite legal.

Por lo anterior, se devolverá inmediatamente el asunto al Juzgado 56 Penal del Circuito, para que se continúe con el trámite legal que considere.

continuara con el trámite legal.

Por lo anterior, se devolverá inmediatamente el asunto al Juzgado 56 Penal del Circuito, para que se continúe con el trámite legal que considere.

Contra esta decisión no procede recurso.

En mérito de l o expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO.- Abstenerse de resolver sobre el asunto puesto en consideración, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.11001 60 00 023 2018 06014 01.

JOSE GERARDO SILVA GONZÁLEZ.

Impedimento.

6

SEGUNDO.- Devolver la actuación al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, para que, sin más dilaciones, se continúe con el trámite legal.

TERCERO.- Infórmese de esta decisión al Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad.

CUARTO.- Contra esta no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

}

RAD.2018_06014

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

201806014

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

J. Pardo/H.Lara.

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