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TSDJ BOG SP - 110016000023201806462 01-(17-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201806462 01-(17-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño.

Radicación: 110016000023201806462 01

Procesado: Mauricio Alvarado Pinilla Delitos: Actos sexuales abusivos Asunto: Apelación a decretar prueba sobreviniente Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento

Decisión: Confirma

Aprobado mediante Acta No. 092 /2019

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO

Resolver e l recurso de apelación interpuesto por el defensor de Mauricio Alvarado Pinilla contra la decisión de 31 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en la cual le negó la aducción de las valoraciones psicológicas y la epicrisis practicadas a la presunta víctima a través de las declaraciones de las profesionales que realizaron las mismas , demandadas como prueba sobreviniente.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

2.1. Según se desprende del escrito de acusación1, la menor K.V.B.C. fue objeto de tocamientos lascivos por parte de Mauricio Alvarado Pinilla, compañero permanente de su progenitora María Consuelo Contreras

1 Folios 1 a 5, carpeta 1Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

compañero permanente de su progenitora María Consuelo Contreras

1 Folios 1 a 5, carpeta 1Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

Procesado: Mauricio Alvarado Pinilla

Decisión: Confirma

2 Pineda, desde que contaba con 12 años de edad, en un lapso aproximado de 3 a ños, tocamientos libidinosos consistentes en palpaciones en sus senos y vagina, que se ejecutaron en varias oportunidades en el lugar de residencia ubicada en la carrera 73 sur, lote 15, manzana 18, barrio Espino, tercer sector de esta ciudad y una vez en la habitación de un hotel en un municipio del departamento de Boyacá.

Actos lúbricos que igualmente Mauricio Alvarado , aparentemente habría ejecutado en la humanidad de la menor L.S.L.C. de 6 años de edad, en el momento en que visitaba a su tía María Consuelo Contreras, oportunidad que aprovechó para sentarla en las piernas y tocarle su vagina y zona paragenital.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El 3 de octubre de 2018 2 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fue legalizada la captura y la Fiscalía formuló imputación a Mauricio Alvarado Pinilla por la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 209, 211 numeral 5° y 31 del Código Penal, cargo no aceptado por el implicado.

actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 209, 211 numeral 5° y 31 del Código Penal, cargo no aceptado por el implicado.

En la misma audiencia dispuso la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

3.2. El 30 de noviembre de 2018 , fue radicado el escrito de acusación por el mismo delito3 y el 27 de febrero de 2019, ante el Juzgado 3° Penal del Circui to con función de Conocimiento, realizada la audiencia de formulación de acusación4.

2 Folio 8, carpeta 1 3 Folios 1 a 5, carpeta 1 4 Folios 39 a 43 Carpeta 1.Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

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Decisión: Confirma 3 3.3. La audiencia preparatoria fue agotada el 20 de marzo de 20195.

3.4. El juicio oral inició el 31 de mayo del año que corre, allí la defensa solicitó6 decretar prueba sobreviniente, para lo cual descubr ió dos documentos correspondientes a valoraciones efectuadas por la psicóloga Catalina Perilla de la Fundación Creemos en Ti y la epicrisis suscrita por la médica Sonia Marcela Puir Tumai del Centro Salud Oriente, quienes habrían at endido a la menor K.V.B.C. ; el defensor solicita su incorporación a través de la declaración de las mismas profesionales, documento s que afirmó desconocía, toda vez que la

Oriente, quienes habrían at endido a la menor K.V.B.C. ; el defensor solicita su incorporación a través de la declaración de las mismas profesionales, documento s que afirmó desconocía, toda vez que la hermana de la víctima l os había ocultado y eran determinantes para demostrar la inocencia de su prohijado.

4. DECISIÓN RECURRIDA

4.1. El a quo7 negó la petición invocada, para lo cual afirmó que los medios de prueba en cuanto a la atención brindada a la menor en el ICBF y la Fundación Creemos en Ti, sí eran conocidos por la defensa como la misma lo reconoció, toda vez que sabía de su existencia, pero no había logrado su obtención; incluso, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación en la sustentación de petición de nulidad, hizo alusión a las retractaciones que había realizado la presunta víctima de su versión inicial.

4.2. Agregó que las valoraciones que ahora pretende sean tenidas en cuenta como prueba sobreviniente, hubieran podido obtenerse con anterioridad, al señalar que si se encontraban en el ICBF y/o en la Fundación Creemos en Ti, la defensa pudo acudir ante el juez de control de garantías y solicitar en audiencia preliminar el acceso a esas bases de datos, independientemente que la persona que hoy ostenta la

5 Folios 66 a 69, carpeta 1. 6 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de mayo de 2019. Record 07:57 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de mayo de 2019. Record 27:02Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/20046 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de mayo de 2019. Record 07:57 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de mayo de 2019. Record 27:02Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

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Decisión: Confirma 4 custodia de la adolescente, se opusiera a revelar el contenido de los informes y valoraciones practicadas.

4.3. Respecto a la atención en salud brindada a la menor, afirmó que la epicrisis constituye una histórica clínica que no puede ser obtenida en forma diversa, sino a través de un acceso a las bases de datos de la institución q ue resguarda la información previamente avalada por el juez de control de garantías.

4.4. Concluyó que los medios de prueba no tenían el carácter de prueba sobreviniente, toda vez que eran conocidos y posible razonablemente a través de los instrumentos procesales la obtención de la documentación; en todo caso, la omisión de los presupuestos para su obtención implica su ilegalidad y en consecuencia su exclusión.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. El defensor impugnó la decisión, para lo cual aseveró8 que las pruebas referidas no habían sido solicitadas por las partes en la audiencia preparatoria toda vez que eran desconocidas, pero oportunamente se habían realizado peticiones públicas, por lo que no era viable afirmar que existía negligencia.

5.2. Señaló que los documentos fueron trasladados a las partes y no observaba vulneración del artículo 23 o de algún otro derecho, menos

oportunamente se habían realizado peticiones públicas, por lo que no era viable afirmar que existía negligencia.

5.2. Señaló que los documentos fueron trasladados a las partes y no observaba vulneración del artículo 23 o de algún otro derecho, menos aún que fuera obtenida de manera ilegal.

5.3. Aclaró que lo que era de conocimiento del abogado , correspondía a la aparente retractación de la menor. Agregó además que, los documentos a incorporar son públicos y por ende no se requería de ninguna otra formalidad.

8 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de mayo de 2019, Record 45:14Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

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Decisión: Confirma

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6. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES

6.1. La Fiscalía 9 se opuso a la pretensión del recurrente y solicit ó confirmar el auto recurrido.

6.2. El representante del Ministerio Público 10 sostuvo que el defensor conocía los documentos que ahora pretende hacer valer, incluso él mismo manifiesta que radicó varias peticiones ante el ICBF, punto sobre el cual aclara el no recurrente, las solicitudes no eran el camino adecuado, sino el acudir ante el juez de control de g arantías, en razón que se trata de documentos amparados por reserva legal.

Agregó que, así se hubieran entregado los documentos de manera directa a la r epresentante legal, con el propósito de ser aportados al juicio, se incumplieron los requisitos sustanciales para una legítima

Agregó que, así se hubieran entregado los documentos de manera directa a la r epresentante legal, con el propósito de ser aportados al juicio, se incumplieron los requisitos sustanciales para una legítima obtención de ese medio de prueba, toda vez que el Decreto 377 de 2013, al referirse al tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes refiere los parámetros que deben asegurarse, dentro de los que se destaca la autorización del menor.

Con base en estas consideraciones, deprecó la confirmación de la decisión.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. De conformidad con lo ordenado en los artículos 34 numeral 1º, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004, dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación, procede el Tribunal a pronunciarse sobre los planteamientos del defensor del acusado como recurrente.

9 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de mayo de 2019, Record 20:58 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 31 de mayo de 2019, Record 21:54.Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

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Decisión: Confirma 6 7.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si fue acertada la decisión del a quo de negar la incorporación de las valoraciones psicológicas y la epicrisis practicada a la menor K.B.V.C. por parte de la psicóloga Catalina Perilla y la médica Sonia Marcela Puij, respectivamente, solicitadas al inicio de la audiencia de juicio oral como

valoraciones psicológicas y la epicrisis practicada a la menor K.B.V.C. por parte de la psicóloga Catalina Perilla y la médica Sonia Marcela Puij, respectivamente, solicitadas al inicio de la audiencia de juicio oral como prueba sobreviniente.

7.3. Cuestión previa

7.3.1. El artículo 344 de la Ley 906 de 2004 dispone:

“Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.

La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a l a defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.

El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.

Sin embargo, si durante el juicio al guna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien,

durante la audiencia de formulación de acusación.

Sin embargo, si durante el juicio al guna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defens a y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”

Así mismo, los artículos 375 y 376 ibídem establecen:

“Artículo 375. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

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Dentro de la actual comprensión del sistema procesal penal, introducida por la Ley 906 de 2004, no sólo se fa culta a cada parte a obtener la evidencia para demostrar su teoría del caso o desvirtuar la de su contr aparte, sino además, la recolección, solicitud, decreto y aducción de pruebas requiere de la intervención proactiva de las partes al ser una función rogada, cuya petición y práctica se somete al control

de su contr aparte, sino además, la recolección, solicitud, decreto y aducción de pruebas requiere de la intervención proactiva de las partes al ser una función rogada, cuya petición y práctica se somete al control jurisdiccional del funcionario, previa acreditación de la conducencia, pertinencia y utilidad del medio de investigación que se ofrece y pretende decretar para aducir al contradictorio.

Por ende, a quien demanda llevar un a evidencia al juicio oral le corresponde la tarea investigativa para obtenerla, además debe descubrirla oportunamente a la contraparte y agotar la carga argumentativa de manifestar su licitud, pertinencia, utilidad y conducencia; es decir, quien lo solicita debe expresar claramente cuál es el objeto a demostrar con la misma , si el instrumento de conocimiento se refiere a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, a la identidad , responsabilidad o inocencia penal del acusado, si se dirige a hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en la acusación o la refutación de credibilidad de un testigo o de un perito, de acuerdo con el art ículo 375 de la Ley 906 de 2004, entre otros aspectos a verificar.

7.3.2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado los parámetros de admisibilidad de la prueba sobreviniente previstos en el artículo 344 ibidem, los cuales se contraen a que la prueba novedosa se desprenda como consecuencia de una practicada en el juicio o haya hecho aparición en dicha etapa procesal, no haya sido exhibida oportunamente a la contraparte por causas ajenas a quien la

novedosa se desprenda como consecuencia de una practicada en el juicio o haya hecho aparición en dicha etapa procesal, no haya sido exhibida oportunamente a la contraparte por causas ajenas a quien la solicita; que además sea conducente, pertinente y útil y fina lmente, suAuto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

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Decisión: Confirma 8 práctica no comporte afectación a los derechos de contradicción ni a la dinámica propia del juicio.

La regla general es que toda prueba ofrecida debe estar sometida al debido proceso probatorio. Esto es, debe recolectarse por la parte interesada, descubrirse oportunamente a la contraparte, ofrecerse en la etapa preparatoria y demandarse su aducción previa demostración de conducencia, pertinencia y utilidad; la excepción a ese descubrimiento oportuno ordenado por la ley, opera para la prueba sobr eviniente, es decir, para la que surge en el juicio, porque se deriva de otra allí practicada y ello no era previsible o porque en su desarrollo alguna de las partes encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido, no descubierto por caus as no atribuibles a la parte interesada en su práctica, que es muy significativo para resolver su caso y su admisión extemporánea no comporta afectación al derecho de defensa y a las formas propias del juicio.

En efecto, al respecto ha señalado:

“Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se

En efecto, al respecto ha señalado:

“Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. (…) En tal evento, dice la norma, “oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio ”, el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse.Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

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Decisión: Confirma

es admisible o si debe excluirse.Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

Procesado: Mauricio Alvarado Pinilla

Decisión: Confirma

9 Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.” 11 (subrayado fuera de texto)

7.4. Del caso en concreto

7.4.1. En el presente evento, el defensor solicita como prueba sobreviniente (i) la declaración de la psicóloga Catalina Perilla de la Fundación Creemos en Ti, adscrita al ICBF, con el propósito que a través de la misma, se incorpore la historia de las sesiones psicológicas practicadas por la profesional a la menor presunta víctima K.V .B.C., en las que, según informa el defensor, habría manifestaciones de retractación de la joven de l os hechos atribuidos al acusado y (ii) la epicrisis de la probable afectada, suscrita por la m édico Sonia Marcela Puij Tumai, médico pediatra del Centro Salud Oriente, que atendió a la joven K.V.B.C. el 9 de abril de 2019, en donde igualmente, estarían consignadas expresiones de retractación.

7.4.2. El a quo negó la pretensión, al señalar que respecto al primer elemento, contrario a lo expuesto por el defensor, s í era conocido por

consignadas expresiones de retractación.

7.4.2. El a quo negó la pretensión, al señalar que respecto al primer elemento, contrario a lo expuesto por el defensor, s í era conocido por el mismo y era posible su obtención, para lo cual pudo acudir a un juez de control de garantías, con el propósito de acceder a la base de datos en las cuales se encontraban las valoraciones psicológicas.

En lo atinente al segundo elemento, concluyó que adicional al argumento señalado previamente, la epicrisis constituía una historia clínica, por tanto, no podía ser obtenida en forma diversa a la previa autorización del juez de control de garantías, máxime que afectan las garantías fundamentales de una menor.

11 Auto de 4 de marzo del 2015, rad. 44.238.Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

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Decisión: Confirma 10 7.4.3. El defensor en rechazo a lo decidido por el juez de primera instancia, puso de presente que la epicrisis es del 9 de abril de 2019, posterior a la celebración de la audiencia p reparatoria y por tanto mal se haría en considerar que era conocido por la defensa. Además, reitera que la prueba es sobreviniente, ya que solo tuvo conocimiento de la información que pretende sea tenida en cuenta días antes a la audiencia de instalación de juicio, cuando la representante legal de la presunta víctima la entregó, pruebas que llevaban a esclarecer la verdad.

7.4.4. Inicialmente es pertinente señalar que , al verificar la primera

de instalación de juicio, cuando la representante legal de la presunta víctima la entregó, pruebas que llevaban a esclarecer la verdad.

7.4.4. Inicialmente es pertinente señalar que , al verificar la primera condición para que la prueba sea considerada como sobreviniente, esto es, el desconocimiento del elemento de convicción , contrario a lo expuesto por el defensor, la prueba sí era conocida por él en tratándose de las valoraciones psicológicas , tanto así que ante el ICBF elevó derechos de petición con el propósito de o btener las entrevistas practicadas a la menor en la Fundación Creemos en Ti, como logra constatarse del descubrimiento probatorio y enunciación en la audiencia preparatoria12, en donde hizo alusión a solicitudes elevadas ante las mencionadas entidades con el propósito de obtener las mismas.

Lo anterior, se confirma por lo indicado por el mismo defensor, al momento de requerir solicitud de nulidad al interior de la audiencia de formulación de acusación realizada el 27 de febrero de 2019, cuando afirmó lo siguiente: “esta defensa, ha tenido información fragmentaria, que la presunta víctima o sea la menor K.V.B.C. fue a la Fundación Creemos en Ti del Bienestar Familiar y se retractó de los hechos, por ello radiqué e n Bienestar Familiar un derecho de petición que aquí lo tengo…”13.

Es decir, la parte defensiva conocía del elemento, pero para su obtención acudió a un derecho de petición a la entidad pública, cuando

12 Audiencia preparatoria de 20 de marzo de 2019. Record 09:48

tengo…”13.

Es decir, la parte defensiva conocía del elemento, pero para su obtención acudió a un derecho de petición a la entidad pública, cuando

12 Audiencia preparatoria de 20 de marzo de 2019. Record 09:48 13 Audiencia de formulación de acusación de 27 de febrero de 2019. Record 39:14Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

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Decisión: Confirma 11 el camino procesal ajustado era haber realizado su req uerimiento a través del juez de control de garantías por tratarse de un documento reservado que compromete derechos a la intimidad y al buen nombre; de ahí que , desde el mismo momento que tuvo conocimiento de su existencia, lo cual ocurrió ciertamente ante s de la realización de la formulación de acusación , debió solicitar la audiencia de control constitucional.

7.4.5. Oportuno señalar que, no puede confundirse el conocimiento de la existencia del elemento, con el del contenido del mismo, puesto que en la primera hipótesis, ciertamente se estaría frente a un asunto de prueba sobreviniente, para el caso en concreto, sería si la defensa no hubiera sabido que la niña K.V.B.C. contaba con un tratamiento psicológico en la Fundación Creemos en Ti y por ello desc onocía la existencia de unas valoraciones efectuadas como resultado de esa atención.

Por el contrario, en la segunda hipótesis, esto es el desconocimiento del contenido del elemento, descendiéndolo al caso sub-exámine, la parte defensiva sabía que la niña estaba en un tratamiento psicológico, tanto

atención.

Por el contrario, en la segunda hipótesis, esto es el desconocimiento del contenido del elemento, descendiéndolo al caso sub-exámine, la parte defensiva sabía que la niña estaba en un tratamiento psicológico, tanto así que por ello pidió la entrega de las resultas de ese tratamiento a la fundación adscrita al ICBF, pero desconocía el contenido de esas valoraciones, lo que no permite concluir que no conocía de la existencia del elemento en sí mismo.

En concreto, no puede afirmarse que la defensa no conocía el elemento (presupuesto fundante para atribuir la calidad de prueba sobreviniente), toda vez que sí lo conocía, aunque no su contenido, lo que no impedía que a través de l camino procesal correcto hubiera accedido al mismo.

7.4.6. Cabe resaltar igualmente, que en la sustentació n del recurso, el defensor omitió indicar la razón por la cual no acudió ante el juez deAuto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

Procesado: Mauricio Alvarado Pinilla

Decisión: Confirma 12 control de garantías para acceder a los elementos de los cuales extemporáneamente depreca su incorporación; pareciera que , porque erróneamente comprende que se tratan de documentos públicos, incorrección que no puede enmendarse, con la pretensión de tenerlos como pruebas sobrevinientes.

Sobre el punto, conforme el artículo 10 literal a) de la Ley 1090 de 2006, es deber y obligación de los psicólogos el “guardar completa reserva sobre la persona, situación o institución donde intervenga, los motivos de

Sobre el punto, conforme el artículo 10 literal a) de la Ley 1090 de 2006, es deber y obligación de los psicólogos el “guardar completa reserva sobre la persona, situación o institución donde intervenga, los motivos de consulta y la identidad de los consultantes…”, razón por la cual cuando se pretenda acceder a la misma, con ocasión de los derechos que podrían verse afectados, especialmente el de la intimidad del paciente o persona valorada , resulta imperiosa la intervención del juez de control de garantías que autorice su entrega a quien lo requiera, previo el correspondiente escrutinio de procedencia de la petición , superado frente a la intimidad personal y el daño que pueda causar a la misma el levantamiento de esa reserva.

La apreciación resulta más clara en el caso de la hist oria clínica, sobre la cual el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, señala que se trata de un documento privado, de carácter reservado y solamente puede ser conocido por terceros con autorización del paciente, que en el caso de relacionarse con menores de eda d, si bien puede revelarse a su representante legal, no puede ser divulgado públicamente sin autorización de aquel o del juez constitucional.

Con mayor poder suasorio, la Corte Constitucional ha expresado:

“La entrega de información médica a los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces, no quebranta el secreto profesional médico. La relación médico-paciente, desde el punto de vista jurídico no puede, en este caso, prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro de las informaciones médicas a los susodichos representantes legales,

desde el punto de vista jurídico no puede, en este caso, prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro de las informaciones médicas a los susodichos representantes legales, corresponde al cumplimiento del deber del médico de procurar un consentimiento ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modoAuto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 1100160000232018806462 01

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Decisión: Confirma 13 alguno violación al secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz enfermos, reclaman de la sociedad y de sus parientes próximos el mayor cuidado, y éste no puede darse si sus representantes legales no reciben información de parte del médico tratante. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del "impacto del tratamiento" sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la práctica de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad”14 (subrayado fuera de texto).

Por tanto, altamente inexplicable que el defensor pretenda incorporar información frágil, sometida a reserva, que merece una mayor consideración, en tratándose de acreditación médica y psicológica de una menor, cuando su obtención fue irregular; más reprobable, para el caso, que sea cierto que fue u na familiar de la niña quien decidió exponerlos públicamente, sin que se tenga conocimiento que la joven K.V.B.C. a través de su representante legal autorizó ese tratamiento

caso, que sea cierto que fue u na familiar de la niña quien decidió exponerlos públicamente, sin que se tenga conocimiento que la joven K.V.B.C. a través de su representante legal autorizó ese tratamiento público de su información privada, sometida a reserva legal y control judicial por parte del juez constitucional.

Bajo estas consideraciones, es claro que la decisión reprochada se encuentra conforme a derecho, toda vez que la prueba catalogada por la defensa como “sobreviniente”, no cuenta con las condiciones propias para atribuírsele tal calidad, en razón que la defensa tenía conocimiento de su existencia, en lo que se refiere particularmente a las valoraciones psicológicas, sino que su labor de recaudo fue irregular, ante el intento de obtenerlas a través de peticiones directas a la entidad, que como se ha indicado insistentemente, no eran el camino idóneo.

7.4.7. Ahora, bajo la misma línea argumentativa, el hecho que la epicrisis tenga como fecha la del 9 de abril de 2019 y que pretende su incorporación a través de la declaración de la médica Sonia Marcela Puij del Centro Salud Oriente, esto e

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