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TSDJ BOG SP - 110016000023201807133 01-(19-02-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201807133 01-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

Sala Penal

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación : 110016000023201807133 01

Procedencia : Juzgado 58 Penal del Circuito Indiciado: : Mónica Astrid Peña Vega Delito : Fraude a resolución judicial Motivo : Queja Aprobado Acta : 023

Decisión : Niega

Mag. Ponente : José Joaquín Urbano Martínez

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La sala decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de víctimas contra el auto del 5 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 58 Penal del Circuito de esta ciudad, a través del cual negó el recurso de apelación que presentó en contra de la decisión por medio de la cual ese despacho precluyó la investigación en favor de Mónica Astrid Peña Vega por el delito de fraude a resolución judicial.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según la Fiscalía, el 10 de julio de 2018, ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén, los cónyuges Mónica Astrid Peña Vega y César110016000023201807133 01 Mónica Astrid Peña Vega

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Andrés García Castro suscribieron acta de conciliación mediante la cual regularon la cuota de alimentos y las visitas de éste último con respecto

Mónica Astrid Peña Vega

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Andrés García Castro suscribieron acta de conciliación mediante la cual regularon la cuota de alimentos y las visitas de éste último con respecto de sus menores hijas N.S. y M.G.P., de 17 y 11 años , respectivamente. Sin embargo, Peña Vega incumplió con el régimen de visitas, abandonó la ciudad con las menores y bloqueó su contacto telefónico.

Por estos hechos , Mónica Astrid Peña es investigada como presunta autora del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de la policía.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 15 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra de Mónica Astrid Peña Vega, por el delito de fraude a resolución judicial.

2. El 5 de febrero de 2020 el juzgado resolvió la petición y decretó la preclusión.

El apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación contra la decisión y lo sustentó.

En el traslado de no recurrentes, la fiscalía y la defensa solicitaron que se declarara desierto el recurso, toda vez que la intervención del apelante, por demás provista de improperios, estuvo carente de argumentación encaminada a atacar el contenido de la decisión y, por el contrario, se centró en razonamientos nuevos.

Para el despacho, el apelante no cumplió con la carga argumentativa requerida y, por ende, negó la concesión de la apelación. El apoderado de

centró en razonamientos nuevos.

Para el despacho, el apelante no cumplió con la carga argumentativa requerida y, por ende, negó la concesión de la apelación. El apoderado de víctimas interpuso el recurso de queja.110016000023201807133 01 Mónica Astrid Peña Vega

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III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de César Andrés García Castro solicitó al tribunal conceder el recurso de apelación en contra del auto de 5 de febrero de 2020 , por medio del cual el Juzgado 58 Penal del Circuito precluyó la investigación en favor de Mónica Astrid Peña. Para ello, razonó de la siguiente manera:

1. El 22 de junio de 2011 César Andrés García Castro y Mónica Astrid Peña Vega suscribieron un acta de conciliación ante la comisaría de familia, por cuyo medio regularon las visitas, custodia y alimentos de sus hijas. El primero se radicó en Neiva por el constante maltrato, trato cruel, agresiones y “bullying masculino” que le daba la indiciada, como el 4 de agosto de 2011 en el que Peña Vega le causó lesiones en el estómago, o el 5 de julio de 2016 en el que también lo agredió.

2. El 29 de diciembre de 2016 Mónica Peña impidió a César García que viera y recogiera a sus hijas, incumpliendo con el acuerdo celebrado ante la comisaría de familia . El 21 de sept iembre de 2018 éste interpuso denuncia por el presunto delito de fraude a resolución judicial.

viera y recogiera a sus hijas, incumpliendo con el acuerdo celebrado ante la comisaría de familia . El 21 de sept iembre de 2018 éste interpuso denuncia por el presunto delito de fraude a resolución judicial.

3. El 7 de mayo de 2018 la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con ocasión de la resolución mediante el cual la denunciada ingresó, junto con sus hijas, al programa de protección a víctimas por presuntos actos de lesiones personales en su contra. Sin embargo, las supuestas medidas de protección no tienen relación alguna con el delito que se le endilga a Monica Peña, quien incumplió lo acordado en la comisaria de familia.

4. El juzgado de primera instancia, en la decisión emitida el 5 de febrero de 2020, negó el acceso a la administración de justicia a César García al aducir que la indiciada está autorizada para no cumplir con las visitas tal y como fueron convenidas.

5. La defensa sustentó el recurso de apelación en debida forma –en los términos del artículo 179 del CPP - al exponer que el contenido de la110016000023201807133 01

Mónica Astrid Peña Vega

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determinación no es congruente con los elementos de la preclusión, toda vez que la conducta –que ha sido reiterada desde el 10 de enero de 2017es típica, antijurídica y culpable.

6. El juez no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados por la defensa, como fuera el video en el que se evidencia que la denunciada no permitió que César García viera a sus hijas y la historia

6. El juez no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados por la defensa, como fuera el video en el que se evidencia que la denunciada no permitió que César García viera a sus hijas y la historia clínica de Mónica Peña en la que se informa que padece de enfermedad de “adedonia” y que ha sido medicada y recluida por intenciones suicidio constante, lo que pone en riesgo la vida de su menor hija.

7. Antes de que Mónica Peña ingresara al programa de protección a víctimas –año 2018ya había incurrido, en reiteradas ocasiones, en la conducta denunciada.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El tribunal es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa contra el auto de l 5 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 58 Penal del Circuito de esta ciudad , con fundamento en lo establecido en los artículos 34.1 y 352 del CGP.

El artículo 353 del CGP establece que cuando el funcionario de primera instancia niegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de esa decisión. De otra parte, el artículo 179 D del CPP, advierte que dentro de los 3 días siguientes al recibo del asunto por parte del superior, este deberá sustentar el recurso. Vencido ese término, se decidirá de plano.

En ese orden, si bien el recurso de queja es un mecanismo encaminado a garantizar el derecho a la doble instancia judicial, para su estudio es necesario exponer una carga argumentativa mínima encaminada a

En ese orden, si bien el recurso de queja es un mecanismo encaminado a garantizar el derecho a la doble instancia judicial, para su estudio es necesario exponer una carga argumentativa mínima encaminada a cuestionar la decisión de trámite que negó el recurso de alzada y no la decisión cuya impugnación se persigue.110016000023201807133 01 Mónica Astrid Peña Vega

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2. En el asunto puesto a consideración de la sala , el apoderado de victimas pretende que el tribunal le conceda el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado 58 Penal del Circuito de precluir la investigación en favor de la indiciada Mónica Astrid Peña Vega.

3. Puestas así las cosas, teniendo en cuenta las actuaciones allegadas, la

sala advierte lo siguiente:

a. La fiscalía solicitó al juzgado de conocimiento decretara la preclusión de la investigación adelantada en contra de Mónica Astrid Peña Vega, con fundamento en el numeral 2 del artículo 332 del CPP, esto es existencia de una causal que excluya la responsabilidad; para el caso, la contenida en el numeral 3 del artículo 32 del CP, se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.

El ente acusador adujo que, en efecto Mónica Astrid Peña no cumplió con las visitas concertadas en la comisaría de familia, lo que constituiría el tipo penal de fraude a resolución judicial, pero existía una causal de justificación: la fiscalía ingresó a la indiciada y sus dos hijas al programa de protección de víctimas y testigos, con ocasión de varias denuncias instauradas por aquella en contra de César García por presuntos actos

justificación: la fiscalía ingresó a la indiciada y sus dos hijas al programa de protección de víctimas y testigos, con ocasión de varias denuncias instauradas por aquella en contra de César García por presuntos actos de violencia intrafamiliar y lesiones personales y una de las condiciones para acceder a dicho esquema de seguridad era que ni Peña Vega ni sus hijas tuvieran ningún contacto con su agresor.

b. El 5 de febrero de 2020 el Juzgado 58 Penal del Circuito de Bogotá accedió a tal petición y , con fundamento en los presupuestos jurídicos invocados por la fiscalía, precluyó la investigación.

c. La representación de la víctima apeló y centró su inconformidad en los siguientes argumentos: i) es deber constitucional de la fiscalía investigar todos los hechos que llegue n a su conocimiento y revistan las características de un delito, ii) la tipicidad del comportamiento denunciado está probado, pero la primera instancia lo desconoce iii) el juzgado no tuvo en cuenta las pruebas allegadas, que acreditan el incumplimiento de Mónica Astrid Peña en las obligaciones suscritas en110016000023201807133 01 Mónica Astrid Peña Vega

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el acta de conciliación, iv) el régimen de visitas es un derecho de las menores, no del padre, v) la indiciada tiene tendencias al suicidio, por lo que, de ocurrirle algo a las menores, es responsabilida d de la rama judicial por precluir esta investigación.

d. El juzgado no concedió el recurso de apelación pues consideró que no ofreció argumentos que controvirtieran el fundamento jurídico de la decisión.

judicial por precluir esta investigación.

d. El juzgado no concedió el recurso de apelación pues consideró que no ofreció argumentos que controvirtieran el fundamento jurídico de la decisión.

4. Con tal panorama , para la sala es evidente que la pretensión de esa parte no está llamada a prosperar. Ello como quiera que el recurso de queja no se centró en exponer las razones por las cuales considera que no fue ajustada a derecho la decisión de negar el recurso de alzada, sino a cuestionar la determinación cuya impugnación persigue. Al respecto:

a. En la sustentación de la queja puso de presente aspectos que no cuestionan lo esencial , el principal argumento de la primera instancia para negar la alzada, esto es, que el impugnante no atacó el fondo de la decisión y orientó su inconformidad en razonamientos desacertados al aducir que el juzgado precluía por inexistencia del hecho punible cuando ese no era el argumento jurídico central.

b. El recurrente a firmó que sustentó el recurso de apelación en debida forma al exponer que el contenido de la determinación no era congruente con los elementos de la preclusión, toda vez que la conducta es típica, antijurídica y culpable.

No obstante, basta escuchar con detenimiento el registro de la audiencia de lectura de la decisión para advertir que en ningún momento el recurrente controvirtió los fundamentos jurídicos y probatorios expuestos por el juzgado para concluir que al comportamiento de la indiciada le concurría la causal de justificación de obrar en cumplimiento estricto de un deber legal. Por el contrario, se concentró en afirmar la

expuestos por el juzgado para concluir que al comportamiento de la indiciada le concurría la causal de justificación de obrar en cumplimiento estricto de un deber legal. Por el contrario, se concentró en afirmar la existencia del hecho punible y reprochar que no fueron tenidos en cuenta algunos elementos materiales probatorios allegados que lo demostraban, aspecto que no fue cuestionado por el juzgado, quien consideró la posible110016000023201807133 01 Mónica Astrid Peña Vega

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configuración de una conducta típica pero no antijurídica, de modo que, a juicio de esta corporación, la sustentación fue insuficiente.

c. El recurrente pone de presente hechos totalmente ajenos al objeto de investigación y mucho menos al recurso de queja.

d. Pese a que en la sustentación, el representante de la presunta víctima adujo que antes de que Mónica Peña ingresara al programa de protección a víctimas –año 2018 - ya había incurrido la conducta denunciada , advierte la sala que tal argumento, aunque pertinente en punto a la decisión de preclusión , no fue expuesto en la apelación, por lo que no puede pretender que sea valorado en este escenario.

5. Con base en lo expuesto en precedencia, esta corporación concluye que el recurrente en queja no cumplió con el deber de demostrar que satisfizo el requisito de exponer la carga argumentativa para controvertir la decisión que negó el recurso de apelac ión, que debió centrarse en controvertir por qué razón en el presente caso no operaba la preclusión por la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad de obrar en estricto cumplimiento de un deber legal.

controvertir por qué razón en el presente caso no operaba la preclusión por la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad de obrar en estricto cumplimiento de un deber legal.

6. Por este motivo, el tribunal negará el recurso de apelación.

V. DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE:

No conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas. Remítase la actuación al juzgado de origen. Contra esta decisión no proceden recursos.110016000023201807133 01 Mónica Astrid Peña Vega

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Radicación : 110016000023201807133 01

Procedencia : Juzgado 58 Penal del Circuito Indiciado: : Mónica Astrid Peña Vega Delito : Fraude a resolución judicial

Motivo : Queja

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