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TSDJ BOG SP - 110016000023201808284 01-(25-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201808284 01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Segunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Radicación : 110016000023201808284 01 [1.933] Procesado : Cerlis María Lafaurie Salcedo Delito : Hurto calificado tentado

Decisión : Confirma

Aprobado en acta No. 038

Bogotá, D.C., Jueves, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La Sala resuelve la apelación interpuesta contra la sentencia de l 31 de agosto de 2020 , por medio de la cual el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a la procesada CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO de la acusación elevada como autor a del delito de hurto agravado tentado atenuado.

HECHOS

En el escrito de acusación se consigna que el día 30 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 18:55 horas, el señor Gioani Rodríguez Morales, como guardia de seguridad del establecimiento comercial Homecenter Cedritos, ubicado en la carrera 9 No. 152 -08 de esta ciudad, logra observar a la ciudadana Cerlis María Lafa urie Salcedo, cuando pretendía abandonar el almacén y al pasar por las antenas deSegunda instancia 2018-08284 [1.933]

ciudad, logra observar a la ciudadana Cerlis María Lafa urie Salcedo, cuando pretendía abandonar el almacén y al pasar por las antenas deSegunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

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seguridad, estas se activaron; por lo que la requirió bajo el cuestionamiento de si llevaba mercancía sin cancelar, a lo que esta contesta que no, pero la alarma seguía sonan do por lo que le exige la factura y manifiesta no tenerla; siendo conducida a la sal a de conciliación, en donde hace entrega de manera voluntaria de 3 paquetes codo 90 x ½ por 20 unidades propack cobre y 2 adaptadores hembra cobre ½ x 20 unidades ; circunst ancia ante la cual se solicitó la comparecencia de los integrantes de la Policía Nacional, quienes en el lugar procedieron a su captura y judicialización.

Se justiprecio en el escrito de acusación que los elementos del ilícito en la suma de DOSCIENTOS NOV ENTA Y CUATRO MIL PESOS ($294.000), no se estimaron los daños y perjuicios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 01 de octubre de 2018 ante el Juzgado 42 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá , la F iscalía legalizó la captura de la indiciada LAFAURIE SALCEDO. En esa diligencia le formuló imputación en calidad de autora por el delito de hurto agravado en modalidad de tentativa con circunstancias de atenuación punitiva; infracción que se afirmó definida

LAFAURIE SALCEDO. En esa diligencia le formuló imputación en calidad de autora por el delito de hurto agravado en modalidad de tentativa con circunstancias de atenuación punitiva; infracción que se afirmó definida en los artículos 239 inciso 2 y 241, numeral 11, 27 y 268 de la Ley 599 de 2000.

La investigada no aceptó el cargo elevado en esos té rminos y, por otra parte, el titular de la acción penal retiró la solicitud que habí a elevado para la imposición de medida de aseguramiento. Por lo tanto, la actuación prosiguió sin que la procesada estuviese privad a de la libertad.

2. El 13 de noviembre de la anualidad referida, la Fiscalía radicó el escrito en el cual le atribuyó a la nombrada la autoría de la conducta punible reseñada en precedencia.Segunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

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3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 15 Penal Municipal de Conocim iento de este Distrito Judicial ; despacho ante el cual, en audiencia del 08 de febrero de 2019 , la Fiscalía le formuló acusación a LAFAURIE SALCEDO por la comisión de ese mismo delito.

4. En la audiencia preparatoria del 04 de julio de 2019 , las partes realizaron las peticiones probatorias, que el funcionario de conocimiento decidió en la misma sesión mediante providencia que no fue objeto de ningún medio de impugnación.

5. Luego de múltiples aplazamientos, finalmente el juicio oral fue

realizaron las peticiones probatorias, que el funcionario de conocimiento decidió en la misma sesión mediante providencia que no fue objeto de ningún medio de impugnación.

5. Luego de múltiples aplazamientos, finalmente el juicio oral fue instalado el 03 de agosto de 2020. En esa fecha, presentada la teoría del caso de la Fiscalía, fue incorporada la estipulación probatoria referida a la indiv idualización y plena identidad de la procesada; después rindió testimonio el deponente de cargo Gioani Rodríguez Morales.

Subsiguientemente la representante del ente acusador, solicita la incorporación directa del acta de incautación de elementos de fecha 30 de septiembre de 2018, para lo cual arguye que se trata de un documento público, y por ende se presume su autenticidad; de lo cual se corre traslado a las partes e intervinientes quienes no se oponen, por lo que el despacho accede a la solicitud.

Seguidamente la titular de la acción penal desistió de la declaración del policial Bernabé Rojas Pimiento Santoyo; y sin pruebas que practicar por parte de la defensa, el funcionario de primera instancia decretó la clausura del ciclo probatorio.

Así las cos as, presentadas las alegaciones conclusivas, se agotaron las intervenciones de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

6. El anuncio del sentido del fallo, se realizó el 10 de agosto de 2020, el cual fue de carácter absolutorio.Segunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

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2020, el cual fue de carácter absolutorio.Segunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

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7. Por último, se convocó a las partes para lectura del fallo, finalmente emitido el 31 de agosto siguiente.

SENTENCIA IMPUGNADA

El fallador reseñó las e xigencias sustanciales establecidas en el artículo 381 de la L ey 906 de 2004 para la condena, en concreto, el conocimiento más allá de toda duda razonable en punto a la existencia de la conducta punible y respecto de la responsabilidad penal.

En este orden de ideas, indicó que el ente de persecución penal para lograr su cometido constitucional, trajo a juicio como testigo de los hechos y la responsabilidad de la encartada, al señor Gioani Rodríguez Morales, de quien aduce adolece de claridad y concreción de lo que pudo haber acaecido ese 30 de septiembre de 2018, en el almacén Homecenter Cedritos de esta ciudad, an te la existencia de contradicciones e inconsistencias, lo que impide darle el valor probatorio idóneo para edificar una decisión como la peticionada por la Fiscalía y el Ministerio Público.

Esclarecido lo anterior, el a quo argumentó que de la declaración del deponente, los hechos jurídicamente probados se circunscriben a la eventualidad de un hurto, que se endilga a una dama que al momento de pretender abandonar el mencionado establecimiento de comercio, activó las alarmas, siendo abordada por el vigilan te, quien le interroga sobre

eventualidad de un hurto, que se endilga a una dama que al momento de pretender abandonar el mencionado establecimiento de comercio, activó las alarmas, siendo abordada por el vigilan te, quien le interroga sobre llevar consigo algún producto sin cancelar; sin embargó el guarda no constató que cierta y realmente la dama llevase consigo artículos que pertenecieran a la víctima, pues de acuerdo son el testigo, al lugar arribó el supervisor, quien dispone trasladar a la mujer a la sala de conciliación para que se apersone de la situación la abogada de Altos de Colombia así como un patrullero de la policía nacional, quien arribó 10 minutos después; a quienes eventualmente se les hace entrega de los artículos de los cuales se pretendía apropiar.Segunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

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Así las cosas, destaca el fallador que dicho declarante, si bien narra algunos pormenores que alcanzan inducir que se observó en las partes íntimas la aprehendida llevaba consigo 3 paquetes de codo 90 x ½ por 20 unidades propack cobre y 2 adaptadores hembra cobre ½ x 20 unidades, fue un hecho que no quedo debidamente dilucidado, por sus inconsistencias en el testimonio, igual advera que en la sala de conciliación, donde aquella se trasladó, se los entregó a la Profesional del Derecho que regenta los intereses de la Persona Jurídica presuntamente afectada y que hizo presencia en ese mismo sitio el Uniformados de la Policía Nacional. A su vez, gracias al buen ejercicio de la defensa, el

Derecho que regenta los intereses de la Persona Jurídica presuntamente afectada y que hizo presencia en ese mismo sitio el Uniformados de la Policía Nacional. A su vez, gracias al buen ejercicio de la defensa, el manifestante finalmente aceptó que no se cercioró de los pormenores de la incautación, por cuanto su función consiste es en la vigilancia, ajenos a los aspectos de prueba relacionados con hurtos.

En resumen, concluyó que surgen dos episodios sobre los hechos, uno: la sospecha que dio lugar a la aprehensión y otro: lo que acaeció en la sala de Conciliación, la identificación y la incautación de los objetos, por personas diferentes. En ese contexto, imperaba medio de prueba legal y oportunamente decretada, para probar la se gunda hipótesis. Sostuvo que se torna erróneo de la Fiscalía al renunciar a testimonios que eran de vital importancia.

Al punto estableció que para el ente acusador se tornaba imperativo traer al juicio la declaración del uniformado, los señores BERNABE ROJAS PIMIENTO o JAIR PINTO CALDERON, e incluso a la apoderada de la víctima, con quienes le sería factible acreditar el lugar donde la acusada llevaba eventualmente los artículos incautados, el informe que suministró el guarda de seguridad, el chequeo o no realizado, por quién; constatando así una serie de incongruencias e inconsistencias en el t estimonio con el que construyo su teoría del caso.

Lo anterior, conforme lo replicó en forma explícita, por cuanto la Fiscalía no allegó medio suasorio que acreditara un apoderamiento ilícito; además de la incautación y otros pormenores que inciden en la mismidad,

Lo anterior, conforme lo replicó en forma explícita, por cuanto la Fiscalía no allegó medio suasorio que acreditara un apoderamiento ilícito; además de la incautación y otros pormenores que inciden en la mismidad, el destino que se le dio, la eventualidad de la devolución, el valor económico que podría representar, información ésta última, que igual noSegunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

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se dilucido por el guarda de seguridad, pormenores imprescindibles para inferir el atentado contra el Patrimonio económico, como justificación para una retención.

De otro lado, subrayó que se dio por probado la plena identidad de la acusada, sin embargo, del testi monio del señor GIOANI RODRIGUEZ MORALES, en manera alguna se puede extraer que sea la misma, porque no suministra los nombres, y sobre las características físicas suministra abstractamente algunas.

En ese orden de ideas, colige que en los aspectos atin entes a la materialidad de la conducta así como la responsabilidad de la señora Cerlis María Lafaurie Salcedo, la prueba única no aporta verdadera luces sobre los hechos debatidos, cierto es que, a dichas conclusiones debe arribar el funcionario judicial cuando de manera sistemática analice los elementos de conocimientos que han sido puestos a su alcance (escasas) o disposición para adoptar una decisión de tal magnitud como la contemplada en el artículo 381 del C.P.P, las contradicciones e inconsistencia de esa real responsabilidad, en el episodio materia de investigación, en sentir del despacho, existe un cúmulo de dudas.

contemplada en el artículo 381 del C.P.P, las contradicciones e inconsistencia de esa real responsabilidad, en el episodio materia de investigación, en sentir del despacho, existe un cúmulo de dudas.

Finalmente, el sentenciador afirmó la ausencia de antijuridicidad material, al estimar que la conducta realizada no afectó el patrimoni o económico del establecimiento de comercio víctima.

El a quo concluyó que la prueba practicada no conduce al conocimiento más allá de toda duda en relación con la conducta punible contra el patrimonio económico imputada, ni respecto de la responsabilidad penal. En consecuencia, echadas de menos las exigencias sustanciales de que trata el artículo 381 ibídem para la condena favoreció a la acusada LAFAURIE SALCEDO con la absolución.

LA IMPUGNACIÓN

La Fiscalía interpuso el recurso de apelación orientado a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la condena de laSegunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

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acusada CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO. De manera primigenia sostiene que en tratándose de este tipo de delitos perpetrados en almacenes de cadena, el transcurso del t iempo no resulta ser el mejor aliado cuando al momento de ubicar los testigos se trata, pues por múltiples situaciones es muy difícil su ubicación, pese a agotarse las diligencias oportunas y expeditas por parte de la Fiscalía; ya que como en el presente asunto el juicio fue aplazado en varias oportunidades ante la

múltiples situaciones es muy difícil su ubicación, pese a agotarse las diligencias oportunas y expeditas por parte de la Fiscalía; ya que como en el presente asunto el juicio fue aplazado en varias oportunidades ante la imposibilidad de ubicar a los testigos.

En el desarrollo argumentativo del ataque la Delegada plantea que el testimonio de cargo a pesar de ser único prueba los elementos normativos del tipo penal. Lo anterior, porque el deponente de manera directa dio cuenta que aquel 30 de septiembre de 2018 se encontraba prestando labores de vigilancia en la puerta principal del almacén, dentro de sus funciones estaba precisamente la de advertir qué per sonas pretenden salir del establecimiento con mercancía sin cancelar, de suerte que al percatarse de esta situación, adoptaba los protocolos pertinentes, para poner a disposición inicialmente del personal del almacén el ocasional cliente, el cual posteriormente es judicializado.

Así las cosas, concluye la opugnadora, existe la certeza que para el día de los hechos era Gioani Rodríguez Morales y no otro, quien como guarda de seguridad se encontraba prestando labores de vigilancia en la puerta del almacén, también se demostró que el requerimiento realizado a Cerlis María Lafaurie Salcedo fue con ocasión que al momento de abandonar el almacén se activaron las antenas de seguridad, de suerte que aquella necesariamente debía tener en su poder mercancía perteneciente al establecimiento, pues no de otra manera se activa el mecanismo de alerta, por ello es requerida para que presente la tirilla de pago, la que no exhibe y por esta razón es trasladada a la oficina dispuesta por el almacén para diligenciar los casos de hurto; derivándose

mecanismo de alerta, por ello es requerida para que presente la tirilla de pago, la que no exhibe y por esta razón es trasladada a la oficina dispuesta por el almacén para diligenciar los casos de hurto; derivándose de ello que, la procesada llevaba consigo mercancía de la cual pretendía apoderarse, que de no haber sido por los sistemas de seguridad habría logrado su cometido.Segunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

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Con idéntica orientación argumentativa y en explícita crítica a l os razonamientos del a quo, la apelante destaca que el disenso estriba, en si dicha mercancía primero, era la que realmente llevaba en su poder, y segundo, si la mismas es tan de poca monta, como para predicar la antijuridicidad material. En estas condiciones señaló que, de conformidad con la libertad probatoria, que caracteriza el sistema procesal, se evidencia que el declarante llevado a juicio, es el testigo personal y directo de los hechos, pues fue él quien la observó, la requirió y la puso a disposición del supervisor, además en su versión pudo indicar que bienes eran los que pretendía hurtar la acusada, entre ellos: paquetes de entre codos y adaptadores de cobre, mercancía que coincide con los elementos dispuestos en el acta de incautación.

Sobre e ste acápite en específico, indicó que tales elementos resultaron ser únicos e identificables a simple vista, luego el protocolo de custodia echado de menos por el fallador a quo, se encontraba suplido no solo con el testimonio vertido en juicio oral, sino que este guarda perfecta

resultaron ser únicos e identificables a simple vista, luego el protocolo de custodia echado de menos por el fallador a quo, se encontraba suplido no solo con el testimonio vertido en juicio oral, sino que este guarda perfecta consonancia con lo consignado en el acta de incautación, la cual dicho de paso se encontraba firmada por la procesada y la autoridad policiva.

La recurrente plantea que inferir la necesidad del testimonio del uniformado que hizo presencia posterior a la aprehensión de la procesada, era vital para acreditar la responsabilidad, no resulta cierto, pues la aprensión en flagrancia ya se había realizado, pues su presencia era para legalizar tal situación y ponerla a disposición de las autoridades para su judicialización. Además, asevera, tampoco puede reputarse necesaria la presencia del uniformado para acreditar la existencia de unos elementos incautados que ya se encontraban singularizados en el acta y confirmada su existencia por el guarda de seguridad.

Posteriormente, la recurrente aduce extraña la conclusión que arribó el Juzgado de primera instancia para dar aplicación a la teoría de la antijuridicidad material, cuando refiere que el guarda de seguridad no estableció el valor de los elementos que pretendía hurtar, pero concluye una lesión insignificante del patrimonio del establecimiento de comercio,Segunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

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conclusión que considera especulativa, pues no se tuvo claridad sobre su precio de acuerdo con el testigo.

Por último, exterio riza que es comprensible que el testigo no recuerde detalles y circunstancias de un hecho ocurrido casi dos años

conclusión que considera especulativa, pues no se tuvo claridad sobre su precio de acuerdo con el testigo.

Por último, exterio riza que es comprensible que el testigo no recuerde detalles y circunstancias de un hecho ocurrido casi dos años atrás, máxime cuando por sus labores atiende varios casos; por ello arguye que incurrir en impresiones, como por ejemplo el color del cabello de la procesada, la cantidad exacta de mercancía, pueda mermar su credibilidad, cuando en los aspectos más relevantes de su testimonio se deduce la comisión del punible en cabeza de la procesada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque el fallo confutado fue proferido por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial.

En esta comp rensión, entonces, la Sala sólo revisará la sentencia confutada en los aspectos objeto de la censura de la Fiscalía, obviamente, sin que tenga incidencia en el caso examinado la prohibición de la reforma en peor prevista en los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues su ámbito está restringido a los eventos en los cuales el acusado tiene la condición de apelante único, que por lo advertido no es la situación predicable de la procesada LAFAURIE SALCEDO.

2. En relación con los ataques al fallo de condena.

Ante la censura de la Fiscalía, orientada como quedó reseñado en acápite anterior a procurar la condena de la procesada en esta

2. En relación con los ataques al fallo de condena.

Ante la censura de la Fiscalía, orientada como quedó reseñado en acápite anterior a procurar la condena de la procesada en esta instancia, la Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Polít ica como lo argumentó el a quo de manera acertada; disposición con apego a la cual la inocencia constituye unaSegunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

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verdad interina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparece eficazmente desvirtuada.

Esta presunción, replica el Tribunal al recur rente, es desarrollada por el legislador al exigir determinados presupuestos sustanciales para el fallo de carácter condenatorio, concretamente y en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 7 ibídem, el conocimiento más de toda duda sobre la conducta punible y la responsabilidad penal, que debe estar soportado en la prueba practicada o introducida en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación y contradicción, conforme lo reivindica el artículo 16 de la codificac ión referida.

Las exigencias enunciadas deben discernirse entonces si concurren o no en estas diligencias en relación con l a acusada CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO , desde luego, mediante la apreciación conjunta de los medios suasorios y apego a las reglas de que trata el artículo 380 de la ley 906 de 2004; cometido en el cual el Tribunal

MARÍA LAFAURIE SALCEDO , desde luego, mediante la apreciación conjunta de los medios suasorios y apego a las reglas de que trata el artículo 380 de la ley 906 de 2004; cometido en el cual el Tribunal señala que la prueba de cargo en este asunto tiene carácter insular o único, pues está restringida al testimonio del guarda de seguridad1.

De acuerdo con el orden de ideas expuesto y, en control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala destaca que en e l caso examinado la prueba en relación con el apoderamiento ilícito constitutivo del hurto agravado, en grado de tentativa, sólo provino del tantas veces mencionado Gioani Rodríguez Morales . Efectivamente, la Corporación arriba a esa conclusión, porque como lo precisó la opugnadora con indiscutible acierto, la estipulación probatoria estuvo referida sólo a la identidad plena de la enjuiciada.

Así las cosas, mediante el consenso entre las partes y a través de ella se sustrajo ese puntual aspecto del debate probatorio, lo cual excluye, entonces, cualquier incertidumbre sobre la persona respecto de la cual fue ejercida la acción penal. En fin, en términos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia invocada en la

1 Audiencia de juicio oral del 03 de agosto de 2020, a partir del minuto 01:28:25Segunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

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sustentación de la alzada, sobre la persona “que resiste la pretensión punitiva estatal” 2.

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sustentación de la alzada, sobre la persona “que resiste la pretensión punitiva estatal” 2.

Lo anterior, no implica, conforme fue igualmente dilucid ado en el pronunciamiento evocado, que “la Fiscalía quede exenta de demostrar los hechos jurídicamente relevantes que hacen parte de su hipótesis”, que bien puede serlo, entonces, “que esa persona (…) se apoderó de los bienes muebles ajenos”. Y esa constatación la pretendió en el caso examinado el titular de la acción penal, empero sin ningún éxito anticipa la Sala.

Ciertamente, el Tribunal tampoco desconoce, que el carácter insular de la prueba de cargo de ninguna manera implica, sin más consideraciones ni miramientos, la insuficiencia de tal medio para forjar el conocimiento reivindicado normativamente para la condena.

Por el contrario, en dicho ámbito la Sala señala que, en el actual sistema procesal de tendencia acusatoria, al igual que acontece con el régimen de enjuiciamiento c riminal de actual coexistencia jurídica contemplado en la Ley 600 de 2000, no existe una tarifa legal que indique o prescriba el número de testimonios necesarios para fundamentar el fallo de esa específica naturaleza. Así lo tiene discernido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en criterio auxiliar de la labor judicial al tenor del artículo 230 de la Carta Política.

En concreto, al precisar que de ninguna manera “se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras” 3. Lo anterior, según fue igualmente

En concreto, al precisar que de ninguna manera “se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras” 3. Lo anterior, según fue igualmente señalado en la decisión en referencia, porque “en el caso del testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcion ar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal -artículo 404 de la Ley 906 de 2004, acota el Tribunal-, que no necesariamente emergen de otras pruebas…”.

En otros términos, en apego también a lo que ha dilucidado la Corporación en cita, las “(…) con el sistema de la libre apreciación de las

2 Sentencia del 15 de marzo de 2017, radicado SP3623-2017, 48.175. 3 Sala de Casación Penal, auto de junio 17 de 2010, radicado 13.119.Segunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

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pruebas (…) la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza” 4.

En este entendimiento resulta ineludible la remisión a los factores contemplados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 , a los que alude

arribar al estado de certeza” 4.

En este entendimiento resulta ineludible la remisión a los factores contemplados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 , a los que alude precisamente la última decisión referida. Y en ese escrutinio, sea lo primero indicar, que el deponente Rodríguez Morales reconstruyó en el juicio oral en forma hilvanada y coherente, esto es, sin contradicciones en los aspectos sustanciales, ni aún en los pormenores que, en la noche del 30 de septiembre de 2018 , se encontraba en la antena principal del establecimiento de comercio Homecenter Cedritos, ubicado en la carrera 9 con 152-08.

De igual modo, sin precisar hora, depuso que …Ese día la señora CERLIS me llego a la antena, se le activo la antena, ella no llevaba nada en las manos, le pregunte a ella que si por algún m otivo había cogido algún elemento algún paquete de la tienda que lo llevara sin pagar, ella se quedó callada, no me respondió nada se puso asustada, entonces volví y le hice la pregunta señora usted lleva alguna cosa que no haya pagado?, fue cuando ella se quedó mirándome y me dio a tratar de decir que como un sí, entonces llamó yo al supervisor le comento la situación, entonces cuándo se llama al supervisor 5. Asimismo, que esa persona, luego de trasladada al “sala de conciliación”, y una vez arribó al lug ar la policía entregó en forma voluntaria 5 bolsas que llevaba de codo metal de codo de cobre.

Así las cosas, con fundamento en ese unívoco y contundente medio suasorio, el Tribunal afirma que en la presente actuación fue

policía entregó en forma voluntaria 5 bolsas que llevaba de codo metal de codo de cobre.

Así las cosas, con fundamento en ese unívoco y contundente medio suasorio, el Tribunal afirma que en la presente actuación fue probada, más allá de toda duda r azonable, que una persona desplegó actos idóneos e inequívocamente orientados a perpetrar el

4 Sala de Casación Penal, radicado 44.602, sentencia de diciembre 10 de 2014. 5 Audiencia de juicio oral del 03 de agosto de 2020, récord 01:52:20Segunda instancia 2018-08284 [1.933] CERLIS MARÍA LAFAURIE SALCEDO Hurto agravado tentado Atenuado

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apoderamiento ilícito de tales elementos. En fin, que realizó la conducta, que por vía de la tentativa encuentra adecuación en el delito de hurto; infracción definida en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en concreto, en el inciso 2, atendida la cuantía, que con evidencia no supera los diez salarios mínimos legales mensuales.

En todo caso, conviene añadir, que esa conclusión se afianza , de una parte, ante las alusiones adicionales del deponente a la entrega de las mercancías objeto material del delito a los integrantes de la Policía Nacional para la “judicialización” de la aprehendida. De otra e igualmente, al resultar concordantes con las atinentes al acta de incautación debidamente aducida en el juicio oral.

En cambio, distinto sucede, no respecto de la identidad plena de

igualmente, al resultar concordantes con las atinentes al acta de incautación debidamente aducida en el juicio oral.

En cambio, distinto sucede, no respecto de la identidad plena de la enjuiciada, que se reitera fue objeto de estipulación probatoria, sino tratándose de la correspondencia entre el ejecutor de la conducta reseñada y la aquí enjuiciada LAFAURIE SALCEDO.

Efectivamente, el testigo únic o de cargo no fue interrogado siquiera, en momento alguno de la versión procesal por el nombre de la persona a quien so rprendió con las mercancías cuyo apoderamiento ilícito resultó frustrado por su oportuna intervención en la noche del 30 de septiembre de 2018 ; incluso, tampoco brindó de él una descripción clara de sus características físicas, pues se limitó a describir l a vestimenta. A tal punto, que lo único establecido de su dicho es el género de ese individuo, esto es, según los propios términos del declarante, que se trat

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