TSDJ BOG SP - 110016000023201902271-02-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023201902271-02-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA PENAL
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110016000023201902271-02
Procesado : JUAN CARLOS SILVA PINZÓN Delitos : Homicidio agravado Procedencia : Juzgado 7° Penal del Circuito Motivo : Auto niega preacuerdo Decisión : Confirma Aprobado Acta No. : 294 del 16 de diciembre de 2020
Fecha de lectura : 21 de enero de 2021
2013)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa de JUAN CARLOS SILVA PINZÓN contra la decisión adoptada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 20 20, en la que improbó el preacuerdo celebrado entre las partes.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
Según lo consignado en la acusación:
“Los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a la presente investigación, se realizaron en la noche del 6 de abril de 2019, alrededor de las 22:15 horas cuando la víctima LUIS CARLOS MORA se encontraba en el establecimiento abierto al público denominado “CAMPO DE TEJO SANTANDER” donde funciona una cancha de tejo ubicado en la CALLE 138 D No. 153 A -17 jugando con otros señores, cuando llegan dos
denominado “CAMPO DE TEJO SANTANDER” donde funciona una cancha de tejo ubicado en la CALLE 138 D No. 153 A -17 jugando con otros señores, cuando llegan dos muchachos, uno de ellos afrodescendiente y le dice al otro “mono y de tez blanca” “ese fue el cucho lambón” y este último muchacho sin mediar palabra se le lanzó a don Carlos, que estaba de pie, lo bota al piso y con un cuchillo le propina varias puñaladas en diferentes partes del cuerpo para luego, emprender de inmediato la huida en un vehículo automotor de marca Renault, modelo viejo y con rumbo desconocido.
Al instante la gente que se encontraba en el lugar comienza a gritar llamen a la policía…. Llamen a la policía… y es cuando sobre las 22:40 horas llega al sitio el Patrullero DEIBY LEONARDO RAMIREZ BUITRAGO quien solicita un vehículo policial para traslada r al herido hasta el Hospital Nuevo de Suba. Al ser valorada la víctima por lo galenos establecieron que la misma presentaba como cuadro clínico: heridas por arma corto punzante en tórax anterior en región precordial de aproximadamente 5 cm de bordesRadicación: 110016000023201902271-02
Procesado: JUAN CARLOS SILVA PINZÓN Delito: Homicidio agravado Decisión: Confirma auto que improbó preacuerdo
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regulares con compromiso de piel y músculo con sangrado difuso y en miembro derecho inferior; dos heridas con sangrado escaso, persona que por la gravedad de sus lesiones momentos después fallece en ese centro médico.
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regulares con compromiso de piel y músculo con sangrado difuso y en miembro derecho inferior; dos heridas con sangrado escaso, persona que por la gravedad de sus lesiones momentos después fallece en ese centro médico.
Ahora bien, luego de adelantar los actos urgentes de Inspección Técnica a Cadáver y de llevar a cabo labores de vecindario en la escena y lugar de los hechos y por unidades de Policía Judicial, se logra determinar con versión de testigos, que el agresor de la víctima es un individuo de unos 28 a 30 años aproximadamente, 1.70 metros, de contextura media, piel blanca y es el compañero permanente de la señora LILIANA CÁRDENAS, hija del ciudadano OVIDIO CÁRDENAS, residente del sector y con domicilio a unas pocas cuadras de donde ocurren los lamentables episodios y quien estaba siendo agredida físicamente por su compañero sentimental antes de la ocurrencia de los hechos.
DETERMINACIÓN JURÍDICA PARA LA ACUSACIÓN:
Con fundamento en los anteriores hechos, y ante la evolución procesal originada con el avance investigativo en la recolección de evidencia física y elemento material probatorio legalmente obtenido por el ente persecutor de la acción penal, la Fiscalía General de la Nación, FORMULA ACUSACIÓN contra el imputado JUAN CARLOS SILVA PINZÓN, por hallarlo implicado a título de DOLO y en la modalidad de AUTOR, en el tipo penal de HOMICIDIO, adicionando así al presente acto procesal, el contenido del artículo 104 del C.P. (Circunstancia de Agravación Punitiva), numerales 4º (motivo fútil) y 7º (estado de
HOMICIDIO, adicionando así al presente acto procesal, el contenido del artículo 104 del C.P. (Circunstancia de Agravación Punitiva), numerales 4º (motivo fútil) y 7º (estado de indefensión) del Código Penal, como quiera que la comisión de la conducta punible se ejecutó por parte del sujeto activo, por una situación que carecía de importancia ya que la víctima lo único que hizo fue involucrarse en una riña de pareja, misma que además ejecutó colocando a la víctima en situación de indefensión pues se ha establecido que tuvo que disminuirlo en el piso para que se diera el resultado que hoy nos compete y no es otra que la muerte del aquí orbitado.”1
2.2. Procesales
El 5 de junio de 2019, ante el Juzgado 38 Penal Municipal, la Fiscalía imputó a JUAN CARLOS SILVA PINZÓN el delito de homicidio simple (art. 103 del CP), cargo que no aceptó2.
El 19 de julio siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el a sunto correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá despacho que adelantó audiencia de formulación de acusación 3, oportunidad en la que se varió la calificación jurídica precisando que la acusación se concretaba en el delito de homicidio agravado –arts. 103, 104 – 4º y 7º–.
La audiencia preparatoria, se llevó a cabo en sesiones d el 23 de agosto y 6 de diciembre de 2019. El 30 de septiembre de 2020, se instaló el juicio oral, pero la
La audiencia preparatoria, se llevó a cabo en sesiones d el 23 de agosto y 6 de diciembre de 2019. El 30 de septiembre de 2020, se instaló el juicio oral, pero la Fiscalía presentó preacuerdo en el que el acusado aceptaba el cargo de homicidio simple y, a cambio, la pena a imponer correspondía a la de cómplice.
1 Folios 25 y 26 cuaderno de primera instancia. 2 Folio 16 ibídem. 3 Folios 34 y 35 cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000023201902271-02
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Previo a exponer los términos del preacuerdo, indicó que, si bien se presentó la acusación con dos agravantes, al revisar los elementos materiales probatorios no se encuentran los motivos de agravación y menos cuando después del acto procesal de imputación no se obtuvo ningún elemento de prueba adicional para hacer tal variación.
Por esa razón, considera, es posible realizar un ajuste de legalidad de homicidio agravado por el homicidio simple, que se hace con base en el principio de legalidad (arts. 29 CN y 6 del CPP). Estima, entonces, la pena se debe tasar en 9 años de prisión conforme los parámetros del art. 60 y ss del C.P. Resaltó que las víctimas acompañadas de aboga do, manifestaron no oponerse al preacu erdo y haber recibido diez m illones de pesos, quedando en libertad para que, si a bien lo
acompañadas de aboga do, manifestaron no oponerse al preacu erdo y haber recibido diez m illones de pesos, quedando en libertad para que, si a bien lo consideran, iniciar el trámite de incidente de reparación integral.
La representante de víctimas en el traslado señaló que aceptaban los términos del preacuerdo, pero no avalaban el ajuste de legalidad, pues el marco fáctico señala que se aprovecharon de las condiciones de inferioridad de la víctima, en razón a que estaba desprevenido y como estaba jugando se trató de un hecho fútil (sic), por tanto, solicita, se tenga en cuenta el preacuerdo con base en el homicidio agravado.
La defensa manifestó que lo expresado por la Fiscalía se adhería a los términos de lo pactado.
En audiencia del 20 de octubre de 2020, el juzgado improbó el preacuerdo.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía y la defensa interpusieron recursos de apelación los que, una vez realizado el trámite de rigor, fue ron concedidos en el efecto suspensivo ante esta Sala.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado, el 20 de octubre de 2020, improbó el preacuerdo tras señalar que el punto de partida para la celebración de preacuerdos es la imputación o la acusación, según la etapa procesal en la que se realice la negociación. Advierte que en esta oportunidad la imputación se realizó por homicidio simple, pero en la acusación se adicionaron las agravantes.
Reconoce que, si bien es cierto, la Fiscalía al presentar el preacuerdo señala como
oportunidad la imputación se realizó por homicidio simple, pero en la acusación se adicionaron las agravantes.
Reconoce que, si bien es cierto, la Fiscalía al presentar el preacuerdo señala como preámbulo que la circunstancias específica de motivo fútil no se verifica a partir de los elementos materiales probatorios dado que no se establece el motivo de la agresión de ahí el ajuste de legalidad, también lo es, que no se presentó ninguna argumentación para eliminar la causal contenida e n el numeral 7 º (estado de indefensión) del art. 104.
Concluye, se otorga doble beneficio al desconocer la agrava nte del estado de indefensión y, además, reducir la pena por complicidad.Radicación: 110016000023201902271-02
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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. La Fiscalía, como recurrente, solicita revocar la decisión y aprobar el preacuerdo.
Aduce que eliminó las causales de agravación en el ajuste de legalidad, por cuanto no se podía agravar la situación del procesado, pues si no se encontraban nuevos elementos en la acusación no podían hacer parte del proceso las circunstancias de agravación.
Recuerda que “si bien es cierto se presentan esos agravantes al momento de presentar el escrito de acusación y formularse la misma, no es menos cierto que para el momento de la formulación de imputación, estos agravantes no se hicieron por parte de la Fiscal que formuló la misma”.
de acusación y formularse la misma, no es menos cierto que para el momento de la formulación de imputación, estos agravantes no se hicieron por parte de la Fiscal que formuló la misma”.
Insiste en que no se determinó el motivo del procesado para agredir a la víctima ni hay nuevo material probatorio, desde la radicación del escrito de acusación ni de la formulación, para afirmar que las causales de agravación existieron, por tanto, no es apropiado imponer agravantes si haber nuevos elementos materiales probatorios que así lo demuestren.
Con los términos del preacuerdo presentado, considera, se hace justicia por la vida del señor Luis Carlos Mora, “pues se ha indemnizado, se ha hecho una muestra de 10 millones de pesos, que no es el valor material que tiene la vida de una persona, pero con eso se ha demostrado el arrepentimiento de haber actuado de la forma que lo hizo.”
Estima, se cumplen los parámetros legales de verdad, justicia y reparación por lo que solicita se acepte el preacuerdo y revoque la decisión de primera instancia.
5.2. La Defensa, como recurrente, se adhiere a las solicitudes y alegaciones de la Fiscalía y, agrega, los agravantes que posteriormente se imputaron, no tienen asidero con elementos materiales probatorios razón por la cual se efectuó el ajuste de legalidad.
5.3. La Representante de Víctimas, como no recurrente, pide se confirme la decisión apelada atendiendo que, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía estableció las causales de agravación contempladas en los numerales 4º (fútil) y 7º (indefensión), las cuales se evidenciaron en los hechos de manera clara.
Fiscalía estableció las causales de agravación contempladas en los numerales 4º (fútil) y 7º (indefensión), las cuales se evidenciaron en los hechos de manera clara.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.Radicación: 110016000023201902271-02
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El recurso de apelación es un mecan ismo previsto por el legislador para que el superior jerárquico controle la decisión adoptada en primera instancia –art. 179 C.P.P.-, en los aspectos sobre los cuales la parte interesada expone su inconformidad a través de la sustentación4. Esto conlleva a que el ad quem, limite el pronunciamiento a los temas que proponen los recurrentes y que puedan resultar adversos a sus pretensiones.
El problema jurídico por resolver consiste en establecer si acertó el a quo cuando improbó el preacuerdo dado que la Fiscalía desbordó sus facultades (concede un doble beneficio) o le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que el ajuste de legalidad es acertado y se deben aceptar los términos de lo convenido.
La decisión cuestionada será confirmada, pues los términos del preacuerdo no responden a las pautas legales vigentes ni a la realidad procesal.
es acertado y se deben aceptar los términos de lo convenido.
La decisión cuestionada será confirmada, pues los términos del preacuerdo no responden a las pautas legales vigentes ni a la realidad procesal.
Según expuso la Fiscalía, a cambio de la aceptación de responsabilidad de JUAN CARLOS SILVA PINZÓN en el delito de homicidio simple, se reconoce como único beneficio la reducción punitiva para los casos de complicidad y corresponde, dice, pena de 9 años de prisión.
Al sustentar la solicitud la delegada indicó que, si bien a SILVA PINZÓN se le acusa como autor d e homicidio agravado, lo cierto es que las agravantes no fueron esgrimidas en la formulación de imputación y , además, para la acusación no se llevaron nuevos elementos materiales probatorios a partir de los cuales se pudieran inferir las mismas de ahí que realizó ajuste a la legalidad y eliminó las causales de agravación de la acusación.
Al respecto el a quo considera que la posición de la F iscalía envuelve un doble beneficio pues, por un lado, el ajuste de legalidad sólo se refirió a la agravante del motivo fútil, dado que no se pudo establecer cuál fue el origen de la agresión, manteniendo la agravante del numeral 7º (puesto en situación de indefensión) -pero que se pretende omitiry, de otra parte, la rebaja de la pena por complicidad.
Para la Sala, el Juzgado acertó en su decisión toda vez que el marco factico y jurídico propuesto en la acusación debe respetarse, más, cuando no se alcanza a desvirtuar las causales de agravación previstas en los numerales 4º y 7º del art. 104 de la Ley
propuesto en la acusación debe respetarse, más, cuando no se alcanza a desvirtuar las causales de agravación previstas en los numerales 4º y 7º del art. 104 de la Ley 599 y de las cuales da cuenta la narración fáctica de la imputación como en la acusación.
4 CSJ SP Sentencia de mayo 2 de 2002, señaló que “…la apelación, como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescin dencia de lo ya resuelto por el a quo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, p or tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acu de, manifieste inconformidad. // Y si bien esta inconformidad en últimas recae sobre el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto en modo alguno indica que en todos los casos la impugnación verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se ha dejado expuesto, es la sustentación del recurso la que impone el límite al funcionario de alzada. Entenderlo de manera diversa conllevaría reconocer que la exigencia de interponer oportunamente el recurso y sustentarlo frente a los motivos de disenso, constituye apenas la apertura de una vía de acceso sin limitación ninguna para el funcionario de segundo grado, lo cual repugna a la idea de proceso reglado y contradictorio”.Radicación: 110016000023201902271-02
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En la audiencia de formulación de imputación -celebrada el 5 de junio de 2019los hechos jurídicamente relevantes fueron los siguientes:
“(55:51) A continuación los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento para llevar a cabo esta imputación se dieron en la noche del 6 de abril de 2019, cuando alrededor de las 22:40 horas la central de radio de la Policía Nacional impulsa un caso al patrullero Deibi Leonardo Ramírez Buitrago indicándole que se dirigiera a la dirección de la calle 138 D No. 153 A17 el cual al llegar observa gran multitud de gente en la vía pública donde la comunidad le manifiesta que en el establecimiento abi erto al público donde funciona una cancha de tejo se encontraba un ciudadano tirado en el piso sangrando y con bastante lesiones ocasionadas al parecer con armas cortopunzante s procediendo de inmediato a solicitar un vehículo policial el que llega al lugar y el ciudadano es trasladado al Hospital de Suba con el fin de salvaguardar su vida, es así que realizando las labores de vecindario se entrevista este patrullero con la propietaria o administradora de la cancha de tejo quien informa que este ciudadano le sionado venía corriendo en la vía pública ingresando al establecimiento y pidiendo socorro y detrás del mismo, minutos después ingresa un sujeto acompañado de otros individuos y sin mediar palabra el primero de ellos tira al suelo al ciudadano sacando un c uchillo donde le propina varias puñaladas en
ingresando al establecimiento y pidiendo socorro y detrás del mismo, minutos después ingresa un sujeto acompañado de otros individuos y sin mediar palabra el primero de ellos tira al suelo al ciudadano sacando un c uchillo donde le propina varias puñaladas en diferentes partes del cuerpo y emprenden todos la huida en un vehículo automotor modelo viejo y con rumbo desconocido.
Una vez trasladado el herido al Hospital de Suba para su atención inmediata es valorado, presentando como cuadro clínico heridas por arma cortopunzante en tórax anterior y miembro inferior con posterior sangrado, persona que por la gravedad de sus lesiones fallece en ese centro médico.
Informadas las autoridades de tal evento, se inicia la investigación por la presunta conducta de homicidio, inicialmente en averiguación de responsables y se dispone el adelantamiento de los actos urgentes con el fin de tener datos del presunto agresor como de los móviles de dicho ataque, ante lo cual se logra tener contacto con testigos de los hechos y familiares de la víctima, los cuales fueron entrevistados y acorde con la versión suministrada por aquellos, se logra establecer que el hoy occiso Luis Carlos Mora Peña el día de los hechos se encontraba jugando desde temprana hora en ese establecimiento de canchas de tejo sobre las 4 de la tarde, cuando en la noche, sobre las 10:15 se presenta una riña en la vía pública cerca a las canchas de tejo entre una pareja, donde el sujeto agrede a una señora, es así que sobre las 10:15 cuando la víctima se encontraba con otros señores, llegan dos muchachos y uno de ellos de tez negra, le dice al otro “ese cucho fue el lambón” y el
es así que sobre las 10:15 cuando la víctima se encontraba con otros señores, llegan dos muchachos y uno de ellos de tez negra, le dice al otro “ese cucho fue el lambón” y el muchacho se le lanzó a don Carlos que estaba de pie, lo bota al piso y con un cuchillo lo agrede, luego la gente del lugar grita “llamen rápido a la policía, llamen rápido a la policía” y al escuchar esta m anifestación por la comunidad, los sujetos salen corriendo y emprenden la huida.
Y esta versión vino a ser corroborada por uno de los testigo s de los hechos, quien fue enfático en señalar la presencia en el sitio de los hechos a la hora y lugar de un sujeto que ingresa en compañía de otros dos, donde uno de ellos manifiesta al hoy occiso “usted fue el que me pegó” y de una vez le propina las agresiones con la navaja, señalando al agresor como un individuo de unos 28 a 30 años aproximadamente, 1.70 mts de contextura media, piel blanca y recuerda una característica importante es mono,… la esposa o la mujer de él y vive a la vuelta hija de Ovidio Cárdenas…
Se logró establecer que la compañera permanente es LILIANA CÁRDENAS, se logra establecer que la misma había formulado anteriormente en contra de JUAN CARLOS SILVA PINZÓN denuncia… el tes tigo realiza el reconocimiento de … no fue capaz de marcar la fotografía, pero reiteró el hecho, que sostuvo una relación con la hija de Ovidio Cárdenas… actual compañera del implicado… se puede inferir participó en calidad deRadicación: 110016000023201902271-02
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Cárdenas… actual compañera del implicado… se puede inferir participó en calidad deRadicación: 110016000023201902271-02
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autor, pues de las entrevistas y la manifestación de unos de los testigos, se puede inferir la manifestación directa en la actividad en la que perdió la vida el señor Luis Carlos Mora...
Aunado a lo anterior, se cuenta con la inspección técnica a cadáver y la historia clínica (…)
(01:02:34) Así las cosas, razón por la cual la Fiscalía le comunica al señor SILVA PINZÓN que a partir de este momento se encuentra (sic), va a ser investigado como presunto autor responsable del delito de homicidio, tipi ficado en el libro II, título primero, del capítulo segundo del C.P., art. 103 que refiere que “el que matare a otro incurrirá en prisión de 208 hasta 450 meses, es decir que partiría de una pena de 17 años hasta 37 años y medios aproximadamente. (…)”
De esta narración la Fiscalía derivó como imputación jurídica homicidio simple, pese a que se advertía la indefensión de la víctima y un aparente motivo abyecto, suscitado en la intervención que realizó el occiso ante una riña de pareja en la que se encontraba el agresor y su ex compañera sentimental . Precisamente, es la misma Fiscalía que, en la acusación, fija tales agravantes y marca la pauta procesal que se debe considerar.
Por supuesto, si el implicado hubiese aceptado cargos conforme a la imputación, la
misma Fiscalía que, en la acusación, fija tales agravantes y marca la pauta procesal que se debe considerar.
Por supuesto, si el implicado hubiese aceptado cargos conforme a la imputación, la pena se fijaría a partir del art. 103 del Código Penal y la rebaja conforme a los dispuesto para ese momento procesal.
Como no hubo aceptación el trámite prosiguió y, en la formulación de acusación, se mantuvo la premisa fáctica, pero en la jurídica la Delegada precisó las circunstancias que rodearon la comisión del delito y dijo:
DETERMINACIÓN JURÍDICA PARA LA ACUSACIÓN:
(00:12:57) Con fundamento en los anteriores hechos y ante la evolución procesal originada con el avance investigativo en la recolección de evidencia física y elemento material probatorio legalmente obtenido por el ente persecutor de la acción penal, la Fis calía General de la Nación formula acusación en contra del imputado Juan Carlos Silva Pinzón por hallarlo implicado a título de dolo y en la modalidad de autor en el tipo penal de homicidio adicionando así al presente acto procesal el contenido del art 104 del C.P. circunstancia de agravación, numeral 4º motivo fútil pues téngase en cuenta que lo que motivó al agresor JUAN CARLOS SILVA PINZÓN fue la motivación… porque el hoy occiso precisamente intervino en una discusión en la cual se encontraba momentos antes una pareja, por motivos sentimentales, estos se encontraban discutiendo y entonces interviene la hoy víctima y eso lo lleva a estos dos jóvenes a acercarse hasta la cancha de tejo y agredir a la víctima, considera la Fiscalía que ese hecho de haber intervenido en defensa
la hoy víctima y eso lo lleva a estos dos jóvenes a acercarse hasta la cancha de tejo y agredir a la víctima, considera la Fiscalía que ese hecho de haber intervenido en defensa de la mujer es realmente un motivo de poca importancia, superfluo que comparado con el derecho a la vida no tiene ninguna importancia para haberse (sic), para que el aquí acusado hubiera atacado a la víctima. Pues recordemos que la tira al piso y es allí donde es sorprendido en esa forma brutal causándole varias puñaladas al cuerpo de la víctima, entonces es por ello que la Fiscalía encuentra que se tipifica este agravante, al igual que la contenida en el numeral 7º como es la puesta en indefensión, pues démonos cuenta que la víctima no solo es sorprendida por el señor JUAN CARLOS SILVA PINZÓN sino que iba junto con otra persona que era un afrodescendiente y que inmediatamente J UAN CARLOS lo tira al piso y es allí donde JUAN CARLOS lo ataca en esa forma que lo hizo causándole varias puñaladas en su cuerpo, al punto que , una vez llega al Centro asistencial esta persona muere, es decir que la puesta de indefe nsión es por elRadicación: 110016000023201902271-02
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sorprendimiento, la falta de defensa en la que se encontraba la víctima, inclusive, podría, llamar la Fiscalía que hubo una atracción al ser utilizado esa arma corto punzante realmente a mansalva y agredir a la víctima en la forma en que lo hizo, quedando el señor
llamar la Fiscalía que hubo una atracción al ser utilizado esa arma corto punzante realmente a mansalva y agredir a la víctima en la forma en que lo hizo, quedando el señor JUAN CARLOS SILVA PINZÓN en una posición de seguridad de que su victimario no tenía la forma de defenderse, es decir que estaba sobre-seguro para atacarlo libremente en la forma en que lo hizo. Esa es la puesta en indefensión de la víctima.
Y ello además, como quiera que la comisión de la conducta punible se ejecutó por parte del sujeto activo, por una situación que carecía de importancia, ya que la víctima lo único que hizo fue involucrarse en una riña de pareja, misma que además, se ejecutó colocando a la víctima en situación de indefensión, pues se ha establecido que tuvo que disminuirlo en el piso para que se diera el resultado que hoy nos compete que no es otro que la muerte del aquí orbitado. Por lo tanto, la Fiscalía acusa a JUAN CARLOS SILVA PINZÓN del delito de homicidio agravado conforme a lo normado… art. 103, 104 núm. 4º y 7º del C.P. circunstancia de agravación punitiva de motivo fútil y colocando a la víctima en indefensión a título de dolo”.
La variación de la calificación jurídica la realizó la Delegada tras aducir que existían elementos nuevos como el testimonio de Andrea Vargas López y una orden de trabajo del 7 de junio de 20195. Así, la Fiscalía consideró en la acusación que la actuación debía seguirse por el delito de homicidio agravado por las causales 4ª y 7ª del Código Penal.
trabajo del 7 de junio de 20195. Así, la Fiscalía consideró en la acusación que la actuación debía seguirse por el delito de homicidio agravado por las causales 4ª y 7ª del Código Penal.
La Fiscalía puede realizar ajustes a la legalidad en tanto respete la configuración de los hechos y proceda en el momento procesal oportuno.
Dice la actual delegada de la Fiscalía que, al parecer, el motivo de la agresión se dio por cuanto la víctima había intervenido en una discusión de pareja a las fueras de la cancha de tejo lo que llevó a que el agresor, momentos después , buscara en el establecimiento al hoy occiso y, sin darle oportunidad de defensa lo tira al piso y lo apuñala. Estas circunstancias no pueden dejarse de lado, como afirma la Fiscalía, al sostener que no se podía agravar la situación del procesado en la acusación si no existían nuevos elementos probatorios, pues, el acto procesal marco del juicio es la acusación y esta debe ceñirse a los hechos y su alcance jurídico.
Para la Sala, es errada la posición de la Delegada Fiscal, pues no es cierto que en la adecuación típica, bajo el ropaje de un “ajuste de legalidad” pueda apartarse del principio de estricta tipicidad -legalidaddado que la sistemática de la Ley 906 tan solo apunta a que pueda, por vía de preacuerdo, suprimir o variar un cargo, más no desconocerlo ni ocultarlo.
5 “Sin perder de vista que algunas circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad dan lugar a incrementos punitivos significativos, al tiempo que pueden incidir en la concesión de subrogados y
desconocerlo ni ocultarlo.
5 “Sin perder de vista que algunas circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad dan lugar a incrementos punitivos significativos, al tiempo que pueden incidir en la concesión de subrogados y otros aspectos relevantes en el ámbito penal, es cla ro que las mismas hacen alusión a ciertas circunstancias que rodean la comisión del delito, sin que modifiquen la esencia del mismo, como sucede, por ejemplo, con los motivos por los que se le causa la muerte a una persona (Art. 104) 5, las circunstancias q ue rodean los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (Art. 211), etcétera. Cuando los presupuestos facticos de las mismas se establezcan luego de la formulación de imputación, la audiencia de acusación constituye un escenario adecuado para adicionar esos detalles factuales que pueden incidir en la calificación jurídica. (…). CSJ SP2042-2019 rad, 51007.Radicación: 110016000023201902271-02
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El art. 250 Constitucional es claro cuando señala que, “La Fiscalía Genera