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TSDJ BOG SP - 110016000023201906071-01-(29-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000023201906071-01-(29-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000023201906071-01

Procesados: BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA Delito: Hurto calificado y agravado Procedencia: Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena Aprobado Acta No: 195 del 22 de septiembre de 2020

Fecha lectura: 29 de septiembre de 2020

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA contra la sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá, el 2 de juni o de 2020, en la que lo condenó como coautor de hurto calificado y agravado.

2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

Fueron expuestos en la acusación así:

“… el día 26 de septiembre de 2019, en inmediaciones de la calle 53 con cra 18, vía pública a eso de las 06:15 horas, conforme la denuncia hecho por la señora GISELLE MELISSA RUIZ CHAVEZ identificada con la C.C. # 53.077495, en momentos en que este (sic) se desplazaba hacia su trabajo fue abordada por tres

GISELLE MELISSA RUIZ CHAVEZ identificada con la C.C. # 53.077495, en momentos en que este (sic) se desplazaba hacia su trabajo fue abordada por tres sujetos qienes procedieron a intimidarla con arma blanca lanzándole un puntazo que le ocasionó una incapacidad médico legal de cinco días, y proceden a esculcarle el bolso sustrayéndole el celular y emprendiendo la huida, por lo que la víctima da voces de auxilio y persigue al sujeto que llevaba su celular marca Samsung j8 avaluado en la suma de $880.000.oo pesos (sic), en ese momento hace presencia una patrulla de la policía quienes dan captura al ciudadano quien fue reconocido por la víctima como uno de los tres que la habían atracado y a quien se le encontró el celular, que igualmente fue reconocido por la víctima como de su propiedad y se lleva a cabo el procedimiento de judicialización dejando al ciudadano capturado a disposición de la Fiscalía en las instalaciones de la URI de Usaquén.Radicación: 110016000023201906071-01

Procesado: BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

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Víctima: GISELLE MELISSA RUIZ CHAVE Z, c.c. #53.077.495 ha determinado daños y perjuicios en la suma de $300.000.oo pesos…”1.

2.2. Procesales

El 27 de septiembre de 2019 la Fiscalía y la defensa de BRAYAN JOSÉ PEÑA

daños y perjuicios en la suma de $300.000.oo pesos…”1.

2.2. Procesales

El 27 de septiembre de 2019 la Fiscalía y la defensa de BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA suscribieron acta de traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado de conformidad con el art. 536 del C.P.P., por el delito de hurto calificado y agravado -art. 239 inci. 2º, 240 inc 2º y 240 num 10. del C.P.-, sin allanamiento a cargos2.

En la misma fecha, se realizó ante el Juzgado 53 Penal Municipal audiencia en la que se legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado en esa fecha y el asunto lo asumió el Juzgado 7º Penal Municipal despacho que, el 10 de enero de 2020, adelantó la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del C.P.P.

El juicio oral se desarrolló en sesiones del 21 de febrero, 6 y 31 de marzo, 17 de abril y 27 de mayo de 2020 y, al final, fue anunciado que el fallo sería de carácter condenatorio . Acto seguido se dio alcance a lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 y, el 2 de junio siguiente, se profirió la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Consideró la a quo, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas allegadas a juicio oral, que BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA era coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

Recuerda que Giselle Melissa Ruíz Chávez , el 26 de septiembre de 2019 , salió de su casa a las 5:45 am con destino a su lugar de trabajo, pero fue abordada por BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA y dos personas más, quienes con arma blanca le exigieron le s entregara sus pertenencias y tras sujetar fuertemente su bolso , fue lesionada por el aquí procesado para apoderarse de su bolso el cual contenía 2 teléfonos celulares marca Samsung (sic), cosméticos y un monedero con $300.000 en efectivo. Una vez con los elementos en su poder emprendieron la fuga.

1 Folios 11 a 14 cuaderno de primera instancia. 2 Folios 8 a 10 cuaderno de primera instancia.Radicación: 110016000023201906071-01

Procesado: BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

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Ante esto, la afectada, persiguió los individuos y al llegar a la e stación de Transmilenio Marly pidió ayuda a un policía y éste logró la captura de PEÑA

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Ante esto, la afectada, persiguió los individuos y al llegar a la e stación de Transmilenio Marly pidió ayuda a un policía y éste logró la captura de PEÑA SEQUERA, quien informó el lugar en el que había arrojado los objetos hurtados y se logró su recuperación salvo el celular Samsung J7 Prime y el dinero en efectivo que portaba. En ningún momento perdió de vista a los perpetradores del hecho, pero la P olicía retuvo únicamente al procesado a quien reconoció como uno de sus agresores.

Javier Alexander Paternina Camargo señaló que fue enterado por una ciudadana que minutos antes había sido víctima de un hurto mediante intimidación con arma corto punzante y le exteriorizó las características físicas, así como la trayectoria vial por la cual habían emprendido la huida lo agresores de ahí que, al avistar a una persona con las particularidades descritas, procedió a retenerla.

Al prac ticarle e l registro al capturado, encontró en el bolsillo derecho de la sudadera que vestía, un teléfono móvil, el que fue reconocido por la víctima como de su propiedad.

Con estas pruebas, para el a quo, no cabe duda que se avasalló la voluntad de la denunciante con l a finalidad de impedir su reacción de ahí la calificante contemplada en el in ciso 2º del artículo 240 del C.P. Igualmente, c oncurre la causal de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 241 ibídem por cometerse el delito por más de dos personas.

Precisó, la ausencia del dictamen médico legal de la lesi ón sufrida por la víctima

causal de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 241 ibídem por cometerse el delito por más de dos personas.

Precisó, la ausencia del dictamen médico legal de la lesi ón sufrida por la víctima no es impedimento para tener acreditada la violencia, pues el detallado relato de la denunciante acerca del papel que cada individuo cumplió con el propósito de atentar contra su patrimonio es suficiente para tenerla por demostrada.

Dosificó la pena fijando como límites 144 a 336 meses de prisión y se ubicó en el cuarto mínimo y allí fijó 144 meses de prisión atendiendo la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la ordenó por el mismo lapso.

Negó la suspensión de la ejecución de la pena en razón a que no se colman los presupuestos objetivos en la ley.

Finalmente ordenó la expulsión del procesado del territorio nacional.

4. IMPUGNACIÓNRadicación: 110016000023201906071-01

Procesado: BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

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La defensa solicita3 se revoque la sentencia y en su lugar “se profiera la que en derecho corresponda”.

Aduce que no se determinó la plena identidad del procesado y, si bien éste indicó llamarse BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA , eso no era suficiente para dar por acreditada su identidad, pues no obra cartilla decadactilar que es el documento

Aduce que no se determinó la plena identidad del procesado y, si bien éste indicó llamarse BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA , eso no era suficiente para dar por acreditada su identidad, pues no obra cartilla decadactilar que es el documento que “garantiza que la persona capturada responde a ese nombre y a un número de identidad, pero como el gobierno venezolano no la remite, para hacer la comparación y verificación, entonces debemos atenernos a lo que el imputado diga…”.

La manifestación del acusado fue utilizada en su contra, por tanto, se desconoció el art. 33 de la Constitución Política, y ni siquiera constituye prueba de referencia. A su modo de ver, el documento utilizado por la Fiscalía para la identificación, como lo sostuvo uno de los testigos, no tiene ninguna referencia de la Registraduría Nacional de Venezuela.

Frente a la materialidad de la conducta, estima, no quedó probado que el acusado ejerciera violencia física o psicológica sobre la víctima, pues no se trajo dictamen de medicina legal sobre la lesión en el abdomen que recibió la denunciante. Además, en la denuncia no indicó que se ejerciera violencia psicológica sobre ella, mientras que en el juicio sí lo hizo razón por la que se “impugnó su credibilidad” de ahí que se caiga por su peso, las afirmaciones realizadas en audiencia. Ante la duda debe eliminarse la calificante.

De otra parte, sostiene, no hay precisión sobre los elementos hurtados pues en la denuncia se indicó que era un celular Sa msung J8 avaluado en $800.000 y los perjuicios eran $300.000, pero, posteriormente, en el juicio, la denunciante declaró

De otra parte, sostiene, no hay precisión sobre los elementos hurtados pues en la denuncia se indicó que era un celular Sa msung J8 avaluado en $800.000 y los perjuicios eran $300.000, pero, posteriormente, en el juicio, la denunciante declaró que eran 2 celulares y los perjuicios $500.000. Ante la imprecisión debe reconocerse la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 268 del C.P. (elementos hurtado es inferior a 1 SMLMV).

Finalmente, solicita que se otorgue la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 y aplique la excepción de inconstitucionalidad (sic).

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia y legalidad

Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.

3 Folios 80 a 82 ibídem.Radicación: 110016000023201906071-01

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No se advierte irregularidades relevantes que generen la nulidad de la actuación, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.

5.2. Caso Concreto

La apelante cuestiona, inicialmente, la identificación del acusado y, luego,

por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.

5.2. Caso Concreto

La apelante cuestiona, inicialmente, la identificación del acusado y, luego, controvierte la calificante por la violencia fijada para el hurto al igual que no se haya disminuido la pena dado que el valor de lo hurtado no supera un salario mínimo legal. Finalmente pide la sustitución de la prisión acorde el Decreto 546 de 2020.

5.2.1. Respecto de la primera censura, debe advertirse, l a individualización e identificación del procesado no es asunto que corresponda debatirse en el juicio, pues, conforme a los artículos 128 y 288 de la ley 906, ese aspecto debió quedar verificado desde la audiencia de formulación de imputación dado que la individualización como la identificación del presunto responsable de una conducta punible, es un presupuesto para realizar la imputación y, consecuentemente, para formular la acusación4.

En este asunto la Fiscalía, de acuerdo con el art. 536 ibídem, comunicó los cargos al capturado BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA con el traslado del es crito de acusación y, en ese momento, se identificó al implicado con la cédula No. 28.489.885 del municipio de Guanare, estado Portuguesa de la República de Venezuela. Si bien ese parámetro de identificación no responde a la República de Colombia, lo cier to es que al no tratarse de un ciudadano colombiano la Registraduría Nacional del Estado Civil no podía expedirle cédula en tanto no se legalizara su estadía en el territorio nacional como ciudadano colombiano.

de Colombia, lo cier to es que al no tratarse de un ciudadano colombiano la Registraduría Nacional del Estado Civil no podía expedirle cédula en tanto no se legalizara su estadía en el territorio nacional como ciudadano colombiano.

En el escrito de acusación, se relacionó el informe de investigador de laboratorio, sobre identidad del indiciado, tarjeta decadactilar y consulta web y, luego, e n la audiencia concentrada celebrada en virtud de lo dispuesto en el art. 542 ibídem la defensa del acusado no presentó ninguna observación al escrito de acusación.

Posteriormente en audiencia de juicio oral, compareció como testigo de cargo, el patrullero Mario Javier Verano Alvarado, perito en dactiloscopia acreditado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien indicó que para la elaboración del informe de individualización del procesado, la Fiscalía allegó tarjeta decada ctilar y la página web del sistema d e identificación de Venezuela, obteniendo como resultado que las huellas presentadas en ambos documentos son coincidentes.

A lo anterior se suma que el procesado en las audiencias preliminares de

4 AP 4675-2019 Radicación N° 48292 del 30 de octubre de 2019. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicación: 110016000023201906071-01

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legalización de captura e imposición de medi da de asegurami ento, así como la

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legalización de captura e imposición de medi da de asegurami ento, así como la concentrada y las de juicio oral, se identificó como BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA con cédula 28.489.885 de Venezuela.

Aquí la afectada y el policía que procedió a la captura señalan directamente al acusado como la persona que desplegó la conducta delictiva de tal forma que no hay lugar a equivoco respecto de la persona imputada, acusada y condenada.

Ante esta realidad procesal, puede concluirse, que la Fiscalía dio cumplimiento a la obligación contenida en el inciso 1º del artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, de verificar la identificación e individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales, de ahí que no prospere el cuestionamiento que efectúa la defensa en torno a este tema5.

5.2.2. En cuanto a la aplicación para el hurto de la calificante “violencia sobre las personas” –inc. 2do, art. 240 ley 599-, tampoco le asiste razón a la recurrente por cuanto quedó probado con el testimonio de la víctima -testigo directo de los hechosque fue abordada por el procesado y sus acompañantes con exigencias intimidantes y, luego, por oponerse a la entrega del bolso BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA, sin mediar palabra sacó un arma blanca -un cuchillo mediano - y la lesionó. Tan pronto la lesionan, toma el bolso y sale corriendo junto sus compañeros de andanza.

SEQUERA, sin mediar palabra sacó un arma blanca -un cuchillo mediano - y la lesionó. Tan pronto la lesionan, toma el bolso y sale corriendo junto sus compañeros de andanza.

En el contrainterrogatorio la víctima apoyada en la denuncia -utilizada por la defensa para refrescar memoria -, indica que cuando se encontró con el polic ía motorizado le describió a los sujetos implicados y “logran coger al que me mandó el cuchillo, al que me lesionó”.

A su vez, el uniformado que realizó la captura, Javier Paternina Camargo, sostiene que cuando la víctima solicitó su ayuda para la aprehensión de los implicados se encontraba llorando en razón a que el procesado la había amenazado con un arma blanca y posterior a su captura , ésta lo reconoció como la persona que la había agredido.

Ahora, que la Fiscalía no introdujera en el juicio el dictamen médico de lesiones no significa que no se diera la violencia señalada en el tipo penal, pues la misma se puede presentar sin que queden huellas en la afectada. La violencia a que alude la norma no exige fijación de lesiones o incapacidad médica y, además, también puede ser moral o la comb inación entre física y moral, como sucede en este caso donde hay amenazas con arma cortopunzante y luego agresión por parte de procesado. Así, los testimonios de Gissele Melissa Ruíz Chávez y el policía captor resultan suficientes para acreditar la agresión de la que fue objeto por parte del acusado.

5 CSJ SP, 13 mar 2019, rad. 48368Radicación: 110016000023201906071-01

policía captor resultan suficientes para acreditar la agresión de la que fue objeto por parte del acusado.

5 CSJ SP, 13 mar 2019, rad. 48368Radicación: 110016000023201906071-01

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Por demás, no existe ninguna razón para pregonar que los testigos mencionados faltaran a la verdad, por el contrario, se muestran coherentes y suficientemente descriptivos sobre lo sucedido.

Se descarta, entonces el cuestionamiento de la recurrente en este sentido.

5.2.3. En lo que tiene que ver con la rebaja punitiva de que trata el art. 268 de la ley 599, esto es, la reducción de una tercera parte a la mitad de la pena, cuando la conducta recae sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica , tampoco tiene asidero la pretensión de la recurrente.

La censora alega, que en la denuncia la víctima no indicó que fueran dos celulares, sino que aludió a un aparato samsung J8 que fue recuperado, mientras que en el juicio afirmó que fueron eran dos equipos celulares y uno solo fue recuperado, pues el celular Samsung J7 prime y el monedero con $300.000 no aparecieron. Ante esto, asume, debe creerse lo expuesto en la denuncia, toda vez que fue una

juicio afirmó que fueron eran dos equipos celulares y uno solo fue recuperado, pues el celular Samsung J7 prime y el monedero con $300.000 no aparecieron. Ante esto, asume, debe creerse lo expuesto en la denuncia, toda vez que fue una declaración rendida minutos después de la ocurrencia de los hechos.

De esta manera, sostiene que al no haberse superado el monto del SMLMV para el año 2019, debe ser procedente la disminución punitiva prevista en el art. 26 8 del C.P.

Sobre el particular, debe precisarse que, en principio, para establecer los objetos hurtado así como su valor, es la víctima la que tiene la palabra puesto que se trata de su patrimonio y está al tanto del mismo . Dada la incidencia que en el asunto penal tiene tal valoración la misma debe apreciarse razonablemente de tal forma que, en caso de discusión, debe acudirse a medios probatorios que permitan lograr un criterio objetivo.

Como bien lo afirma la recurrente, en el juicio oral, la víctima indicó que le hurtaron dos equipos celulares : un Samsung J8 y un Samsung J7 Prime, a demás, un monedero con $300.000. Afirma que solo pudo recuperar el J8, unos cosméticos y el bolso. El otro celular J7 Prime “que cuesta como $800.000” y los $300.000 no fueron recuperados.

Para la Sala, si la defensa estimaba que la versión de la afectada estaba matizada por la mendacidad debió enfocar el contrainterrogatorio con preguntas que clarificara ese aspecto y no quedarse, ahora, en el terreno de la opinión o criterio personal.

No obstante, para los efectos de la rebaja por la cuantía de lo hurtado, se sabe

clarificara ese aspecto y no quedarse, ahora, en el terreno de la opinión o criterio personal.

No obstante, para los efectos de la rebaja por la cuantía de lo hurtado, se sabe que en el traslado del escrito de acusación -situación fácticasólo se determinóRadicación: 110016000023201906071-01

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como objeto del hurto el celular avaluado en la suma de $880.000 y como daños y perjuicios $300.000. Esta suma supera el salario mínimo legal vigente que establece el citado art. 268 de la ley 599.

La víctima manifestó desde la denuncia que el equipo hurtado y a la vez recuperado lo había comprado en Panamericana en la suma de $880.000, monto que evidentemente supera los $828.116, salario mínimo legal vigente para el año

2019. La defensa no controvirtió que el valor del objeto hurtado fuera inferior a dicha suma.

Así las cosas, sin alterar la realidad procesal, no procede aplicar la circunstancia atenuante prevista en el art. 268 de la Ley 599 de 2000.

Finalmente, es importante resaltar que si bien el celular fue recuperado momentos después de los hechos -con lo que se entiende restituido el objeto material del delito-, esa sola circunstancia no es suficiente para aplicar lo dispuesto en el art. 269 ibídem -rebaja de pena por reparación integral - pues dicho requisito es concomitante al de

sola circunstancia no es suficiente para aplicar lo dispuesto en el art. 269 ibídem -rebaja de pena por reparación integral - pues dicho requisito es concomitante al de indemnizar los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado y éste último no se configuró.

5.2.4. Por último, la recurrente solicita la aplicación del art. 2do. del Decreto 546 de 2020 el cual establece la pr isión domiciliaria transitoria para las personas privadas de la libertad que pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, como adultos mayores, mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades crónicas, entre otras, respecto del Covid-19.

Sobre ese punto debe señalarse que el mismo Decreto en el art. 6º, enumera las conductas punibles, frente a las cuales no es posible en ningún caso -excluidas-, el otorgamiento de las medidas transitorias entre los que se incluyen los “hurto calificado (artículo 240 numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas…)”.

En este caso , BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA no cumple con ninguno de las condiciones previstas en el artículo 2º del Decreto 546 de 2020, pues no se anexa algún certificado médico con el que demuestre una de las enfermedades ahí mencionadas, ni se trata de una persona que haya cumplido los 60 años de edad, ni la condena es por un delito culposo, ni la pena impuesta fue menor de 5 años de prisión. A esto se agrega que el hurto calificado por el que se encuentra condenado, está incluido en el catálogo de prohibiciones que contiene el artículo 6°.

de prisión. A esto se agrega que el hurto calificado por el que se encuentra condenado, está incluido en el catálogo de prohibiciones que contiene el artículo 6°.

Respecto a la solicitud de que el Tribunal aplique la excepción de inconstitucionalidad en la lista de prohibiciones -artículo 6º del Decreto 546 de 2020resulta improcedente, porque la Corte Constitucional, en la decisión de 22 deRadicación: 110016000023201906071-01

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julio6, declaró ajustados a la Constitución la totalidad de los artículos del Decreto, con los algunos puntuales condicionamientos, que no incluyen el artículo sexto7.

Debe re cordarse a la apoderada que el mandato del art. 6 de la Constitución Política exige el cumplimiento de la Constitución y la ley de tal forma que cuando se pretende la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad deben traerse argumentos serios y concretos de porqué la norma que se pide no aplicar va en contra de los parámetros cons titucionales y no, como aquí sucede, se invite al Juez a pasar por encima de la ley.

Así las cosas, se negará la medida solicitada, pues no se cumplen los requisitos para su procedencia.

Contra este último aspecto de la decisión proceden los recursos ordinarios que señala el inciso 2º del artículo 8º del Decreto 546 de 20208.

Así las cosas, carecen de soporte los planteamientos de la recurrente de ahí que

Contra este último aspecto de la decisión proceden los recursos ordinarios que señala el inciso 2º del artículo 8º del Decreto 546 de 20208.

Así las cosas, carecen de soporte los planteamientos de la recurrente de ahí que no proceda revocar el fallo apelado y, por el contrario, su confirmación.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia proferida, el 2 de junio de 2020, por el Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá que condenó a BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA identificado con cedula No. 28.489.885 de Venezuela a la pena de 144 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-.

6 Boletín No. 126. Bogotá julio 22 de 2020. La Sala Plena virtual de la Corte Constitucional hizo precisiones sobre la constitucionalidad del Decreto Leg islativo 546 de 2020, que prevé las medidas de detención preventiva domiciliaria y prisión domiciliaria transitorias para mitigar el impacto de la pandemia de COVID -19 sobre las personas privadas de la libertad en el país. 7 CSJ AP1929 – 2020 Casación No. 586/57380 del 19 de agosto de 2020. 8 Así mismo, la Sala Plena declaró constitucional el Artículo 8 del Decreto Legislativo, que prevé el procedimiento para que las

país. 7 CSJ AP1929 – 2020 Casación No. 586/57380 del 19 de agosto de 2020. 8 Así mismo, la Sala Plena declaró constitucional el Artículo 8 del Decreto Legislativo, que prevé el procedimiento para que las personas condenadas accedan a la medida de prisión domiciliaria transitoria, siempre y cuando sea interpretado de acuerdo con las siguientes tres precisiones; Primero, sus abogados también podrán hacer la solicitud directa al juez competente, siempre que adjunten previamente las cartillas biográficas correspondientes entregadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como el certificado médico, según corresponda; Segundo, para las personas condenadas, como dispone el Artículo 7 para las personas detenidas preventivamente, también procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que se interpondrá y sustenta rá dentro los tres (3) días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual, precluido este término correrá el traslado común a los no recurrentes por tres días; Tercero, el Artículo 8 también comprende a las personas recluidas en centros de detención transitoria y en su caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sigue siendo la entidad encargada de adjuntar la cartilla biográfica para efectos de tramitar la medida de prisión domiciliaria transitoria. Fuente: https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-declar%C3%B3-ajustadas-a-la-Constituci%C3%B3n-medidas-paramitigar-impacto-de-la-pandemia-en-las-c%C3%A1rceles-8968Radicación: 110016000023201906071-01

Procesado: BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA

mitigar-impacto-de-la-pandemia-en-las-c%C3%A1rceles-8968Radicación: 110016000023201906071-01

Procesado: BRAYAN JOSÉ PEÑA SEQUERA Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

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Tercero: ADVERTIR que c ontra la decisión de negar la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020 proceden los recursos ordinarios a que refiere el inciso 2º del artículo 8º del Decreto 546 de 2020.

Cuarto: DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004-.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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