TSDJ BOG SP - 1100160000232020002996 01-(23-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000232020002996 01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Radicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 1 de 31
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: RICARDO MOJICA VARGAS Radicación : 1100160000232020002996 01
Motivo : Apelación Sentencia Ordinaria Procesado : Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito : Lesiones personales dolosas agravadas Procedencia : Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión : Confirma y aclara Aprobado en acta : 74
Fecha : 23 de junio de 2023
I. ASUNTO
La Sala se ocupa de desatar el recurso de apel ación interpuesto por la fiscal 40 seccional y la apoderada de víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el veintiuno (21) de julio de 2021, por medio de la cual condenó a HÉCTOR MAURICIO MUÑOZ HERNÁNDEZ como autor del delito de lesiones personales dolosas agravadas y lo absolvió por tentativa de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS
Según el escrito de acusación, e l 17 de julio de 2020 , mientras
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS
Según el escrito de acusación, e l 17 de julio de 2020 , mientras Erika Ramírez Rusinque se encontraba en la casa de su hermana Yurley, ubicada en la calle 139 No. 151 C - 04 de esta ciudad, en compañía de aquella y sus respectivas hijas menores de edad, siendo aproximadamente las seis de la tarde, habían decidido salir a dar un paseo junto con las mascotas, pero en ese instante arribó en su motocicleta HÉCTOR MAURICIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, suRadicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 2 de 31
expareja quien, tras saludar a su menor hija , abordó a Erika Ramírez Rusinque y ante la negativa de acompañarlo a su nuevo local comercial para ayudarle se enfureció, la tomó del cabello, desenfundó un arma, al parecer de fuego, con la que le disparó a la altura del cuello. Al percatarse de la situación Yurley, hermana de la ví ctima, trató de intervenir para protegerla, pero MUÑOZ HERNÁNDEZ también la emprendió contra ella e intentó dispararle, pero el arma no funcionó y aquel abandonó el lugar.
Erika fue auxiliada por la ciudadanía y la policía del sector, quienes la trasladaron a la Clínica Juan N. Corpas donde estuvo hospitalizada por una semana y le dictaminaron una incapacidad médicolegal de treinta 30 días.
Erika fue auxiliada por la ciudadanía y la policía del sector, quienes la trasladaron a la Clínica Juan N. Corpas donde estuvo hospitalizada por una semana y le dictaminaron una incapacidad médicolegal de treinta 30 días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de agosto de 2020, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de HÉCTOR MAURICIO MUÑOZ HERNÁNDEZ, en la que se le atribuyó, en calidad de autor, la comisión de l delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con los artículos 27, 104 A literal A, 104 B literal E y 365 de l Código Penal, quien no aceptó cargos. Se le impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Una vez radicado el escrito de acusación , las diligencias fueron asignadas, el 14 de septiembre de 2020, al Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
El 15 de octubre siguiente se desarrolló la audiencia respectiva y el 30 de noviembre de la misma anualidad la audiencia preparatoria. El juicio oral se adelantó en sesiones de l 13 de enero, 4 de febrero, 10 de marzo, 5 y 23 de abril de 2021 , dataRadicación: 1100160000232020002996 01
preparatoria. El juicio oral se adelantó en sesiones de l 13 de enero, 4 de febrero, 10 de marzo, 5 y 23 de abril de 2021 , dataRadicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 3 de 31
última en la que se emitió sentido condenatorio del fallo por el delito de lesiones personales dolosas agravadas de que tratan los artículos 111, 112 inciso 1° y 119 inciso 1° del Código Penal y el 21 de julio de 2021 se dio lectura de la sentencia que, al ser impugnada por la Fiscalía y la apoderada de víctima , suscita el conocimiento funcional de esta Corporación.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Se emitió sentencia de absolución por los delitos por los cuales se formuló acusación y, en su lugar, se condenó al procesado por un delito de menor entidad, esto es, el de lesiones personales dolosas agravadas de que tratan lo s artículos 111, 112 inciso 1° y 119 inciso 1° del Código Penal.
El a quo se ocupó del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y destacó que la Fiscalía no demostró que el arma accionada por el procesado era de fuego, en tanto, dicho artefacto no fue incautado y no se le realizó experticio técnico, además que las heridas de la víctima no permiten dar cuenta de ello.
En relación con el delito de feminicidio, adujo que no se demostró
y no se le realizó experticio técnico, además que las heridas de la víctima no permiten dar cuenta de ello.
En relación con el delito de feminicidio, adujo que no se demostró que el procesado quería causar la muerte de la víctima y si tal propósito tuvo como motivo aspectos de violencia de género.
Destacó que el testimonio de la víctima no tiene corroboración con otros, en punto a que en su relación sentimental se presentaron episodios de violencia física, sicológica, sexual y patrimonial, con actos de control, dominio y subordinación, en los términos esbozados por la Fiscalía.
El a-quo advierte que lo demostrado corresponde a unas lesiones personales dolosas, delito por el que, conforme a la jurisprudencia vigente, encontró viable condenar por ser de menor entidad , atentar contra el mismo bien jurídico tutelado de la vida eRadicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 4 de 31
integridad y estar dentro del mismo t ítulo o capítulo del inicialmente imputado.
V. DEL RECURSO
La Fiscalía solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar al procesado por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa , por lo siguiente:
Se configuró la tipicidad porque entre el procesado y la víctima existió una relación sentimental en la cual se presentaron episodios de violencia física, sicológica, sexual y patrimonial, con
siguiente:
Se configuró la tipicidad porque entre el procesado y la víctima existió una relación sentimental en la cual se presentaron episodios de violencia física, sicológica, sexual y patrimonial, con actos de control, dominio y subordinación , lo que desembocó en la terminación de la relación de convivencia y, posteriormente, en que esta soportó el asedio o persecución cuando intentó alejarse o abandonarlo, siendo este el móvil del delito imputado.
En su sentir, existió una indebida valoración probatoria de la a quo y su análisis fue carente de perspectiva de gén ero, ya que el hecho de que en este caso se haya utilizado un arma traumática, no es óbice para que se desconozca que su uso puede acabar con la vida de una person a, así el resultado en este caso no haya ocurrido por circunstancias ajenas a la voluntad del aquí implicado, lo que conduce a la figura de la tentativa.
La apoderada de la víctima, f rente a est e delito, agregó que los hechos fueron cometid os delante de la menor hija de la pareja , dejando de lado sus de rechos y salvaguarda tanto física como sicológica.
En relación con el delito de porte de armas destacó que la Fiscalía dejó a “criterio” del Tribunal el análisis sobre su ocurrencia sin aportar más argumentaciones sobre el particular.Radicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 5 de 31
VI. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la apelación confo rme lo
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 5 de 31
VI. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la apelación confo rme lo señala el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
1. Perspectiva de género
La delegada fiscal censura que, en la determinación de primera instancia las pruebas fueron valoradas omitiendo el enfoque de género, lo cual considera, conllevó a que se desestimara la concurrencia del delito de feminicidio en el grado de tentativa.
La postulación de la representante del ente acusador, coadyuvada por la apodera de víctimas, insta a analizar la definición y alcance de este concepto, pues de verificarse la omisión alegada , estaríamos frente a un vicio que afecta las garantías del procesado, emanado de un falso raciocinio en la valoración de las pruebas.
Antecedentes, fundamentos y, aplicación
Pues bien, la perspectiva de género emergió en la segunda mitad del siglo XX, como una herramienta lógica necesaria para valorar y analizar las relaciones de los sujetos procesales, en aras de identificar comportamientos desigualitarios, fundados no sólo en diferencias biológicas entre hombres y mujeres, sino también en conceptos culturales arraigados en la sociedad.
Lo anterior con la finalidad de evidenciar si se identifica con dinámicas enmarcadas en tratos discriminatorios y de violencia
diferencias biológicas entre hombres y mujeres, sino también en conceptos culturales arraigados en la sociedad.
Lo anterior con la finalidad de evidenciar si se identifica con dinámicas enmarcadas en tratos discriminatorios y de violencia en contra de la mujer, que no sólo es de índole sexual, por cuanto existen otras clases, tales como: la psicológica, física, económica o patrimonial y la intrafamiliar.Radicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 6 de 31
La perspectiva de género , al momento de emanar la decisión judicial, debe ser evaluada por quienes administran justicia sin sesgos ni prejuicios que han permeado culturalmente a la sociedad, ya que en la mayoría de los casos en los que los actos de violencia ocurrían de manera privada y no perceptibles a los ojos de los demás, eran minimizados sin ahondar en el trasfondo o la procedencia de los mismos.
En los asuntos a analizar bajo esta óptica es imperativo esclarecer si las agresiones se realizaron en la dinámica d e relaciones jerarquizadas en las que se asumen roles y comportamientos por cuestión de género, valiéndose una persona de su supuesta “superioridad” para violentar a otra.
Estos actos de violencia, desencadenan una serie de con ductas punibles atentatorias contra la vida, la integridad y la libertad sexual.
Los instrumentos internacionales
Dicho lo anterior, se trae a colación algunos pactos internacionales generados con base en la perspectiva de género, dentro de los que se encuentran: la Convención sobre la
sexual.
Los instrumentos internacionales
Dicho lo anterior, se trae a colación algunos pactos internacionales generados con base en la perspectiva de género, dentro de los que se encuentran: la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979, que definió la segregación en contra de la mujer en su artículo 1°, como: “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Los Estados que ratificaron la Convención se comprometieron a brindar protección jurídica a las mujeres y sancionar actos discriminatorios en su contra.Radicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 7 de 31
A su vez, se reconoció la discriminación contra la mujer como un comportamiento social atentatorio de sus prerrogativas fundamentales en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992.
Posteriormente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belem Do Pará en 1994, precisó que la violencia de género contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en s u
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belem Do Pará en 1994, precisó que la violencia de género contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en s u género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Protección constitucional y legal
En el ámbito nacional, la Constitución Política en el artículo 13 habla sobre la igualdad, y en materia de género fue concebido el artículo 43, que dispuso que el hombre y la mujer tienen igualdad de derechos y oportunidades, y que la mujer podrá ser objeto de discriminación alguna.
En materia legislativa, el artículo 2° de la Ley 125 7 de 2008, indicó que: “Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la c oacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado… Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia pu ede consolidarseRadicación: 1100160000232020002996 01
el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia pu ede consolidarseRadicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 8 de 31
en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”.
La jurisprudencia constitucional
En cuanto a lo decantado por la Corte Constitucional sobre la violencia de género se consideran relevantes las siguientes decisiones:
-Sentencia T -878 de 2014: De esta decisión se extracta que la violencia de género es el producto de la asimetría cultural , de antaño impuesta y en algunos casos aceptada, caracterizada por relaciones de poder en las que e l dominio lo ostenta e l género masculino. Se perpetran actos de esta naturaleza cuando se ejerce violencia en contra de personas de identidad de género diverso y destaca que comporta agresiones físicas, psicológicas y de inequidad en lo político, social, y económico, así como en lo cultural por discursos que propenden por un trato inequitativo1.
-Sentencia T-145 de 2017: Decisión que abordó el estudio de la administración de justicia con perspectiva de género, y establece que la violencia doméstica, históricamente padecida por la mujer, abandona la esfera privada de l hogar y pasara a ser reconocida como parte de la problemática social . Reconoce como derecho fundamental de aquella una vida sin violencia.2
que la violencia doméstica, históricamente padecida por la mujer, abandona la esfera privada de l hogar y pasara a ser reconocida como parte de la problemática social . Reconoce como derecho fundamental de aquella una vida sin violencia.2
La alta corporación en sentencia C -539 de 2016, precisó el concepto de perspectiva de género por la condición de mujer y con ocasión de su identidad de género, en los siguientes términos:
«59. En razón de lo anterior, en los fundamentos de esta sentencia se ha recabado y debe ahora recalcarse que la muerte de una mujer se lleva cabo “por su condición de ser mujer” cuando existe un trasfondo de sometimiento y
1 Basado en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/conexionjusticia/Documents/caja-herramientas-genero/Cartilla%20G%C3%A9nero%20final.pdf 2 Ibídem.Radicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 9 de 31
dominación de la víctima, que surja como manifestación de una realidad basada en patrones históricos de discriminación, producto del uso de es tereotipos negativos de género. Puede haber situaciones antecedentes o concurrentes de maltratos físicos o sexuales, como la violación, la esclavitud y el acoso sexual o las prácticas forzadas sobre el cuerpo de la mujer. Así mismo, la muerte puede ser el acto final dentro de un continuum de prácticas constantes de maltrato corporal.
la esclavitud y el acoso sexual o las prácticas forzadas sobre el cuerpo de la mujer. Así mismo, la muerte puede ser el acto final dentro de un continuum de prácticas constantes de maltrato corporal.
“Se priva de la vida a la víctima también por su condición de ser mujer en el contexto de costumbres culturales como los homicidios de honor, la dote, los relacionados con la etnia o la identidad indígena o cuando derivan de tradiciones, como la mutilación genital femenina . Otras condiciones de los feminicidios están relacionadas con la cultura de violencia contra la mujer o basadas en ideas misóginas de superioridad del hombre , de sujeción y desprecio contra ella y su vida. Es propio del contexto del que surge el feminicidio, así mismo, la dominación y la opresión que experimenta la víctima.
“En la determinación de que la muerte de una mujer ha sido causada por razón de su ide ntidad de género, resulta igualmente útil observar las prácticas de violencia física, sexual, sicológica y económica a la que ella ha sido sujeta . Así, la amenaza de muerte, los daños o lesiones físicas; la coacción para mantener contacto sexualizado, ya s ea de carácter físico o verbal, las humillaciones, ridiculización, menosprecio, insultos, celos, entre otros actos, para generar en ella sentimientos de desvalorización, y la privación de sus ingresos mínimos para subsistir. Todos estos son factores que pe rmiten, entonces, discernir que la muerte de una mujer pudo haber sido causada por su propia condición.”
“En conclusión, como se indicó, el homicidio de una
subsistir. Todos estos son factores que pe rmiten, entonces, discernir que la muerte de una mujer pudo haber sido causada por su propia condición.”
“En conclusión, como se indicó, el homicidio de una mujer a causa de su identidad de género es una agresión que guarda sincronía e identidad con todo un complejoRadicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 10 de 31
de circunstancias definidas por la discriminación que experimenta la víctima. Las mismas condiciones culturales, caracterizadas por el uso de estereotipos negativos, que propician los actos de discriminación, propician también y favorecen la privación de su vida. Por ello, el delito puede estar relacionado con otros actos de violencia, pero también con prácticas, tratos o interrelaciones que reflejan patrones históricos de dominación y desigualdad.
“Cuando un escenario como el anterior se constata, el homicidio de la mujer adquiere con claridad el carácter de feminicidio, pues resulta inequívoco que el victimario actuó por razones de género.»
Falso raciocinio en la apreciación de las pruebas
La Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, ha dicho que se incurre en error de hecho por falso raciocinio cuando el operador judicial al analizar las pruebas , abandona la sana crítica y la suple por estereotipos, entendidos estos como ideas o creencias comúnmente acept adas de un grupo o persona, pero
el operador judicial al analizar las pruebas , abandona la sana crítica y la suple por estereotipos, entendidos estos como ideas o creencias comúnmente acept adas de un grupo o persona, pero que en su esencia son simples y excesivas y por tanto imprecisas3.
En otras palabras , la prueba se contamina con prejuicios contrarios a la sana critica , violándose con ello las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, afectando en grado sumo la credibilidad de la prueba en desmedro de las garantías de las partes e intervinientes.
El alto Tribunal añade que la correcta aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales implica una doble labor de los jueces, unipersonales o colegiados, negativa en punto a que debe valorar la prueba sin sesgos fundados en estereotipos y positiva , al imponer que en dicha evaluación debe aplicar el enfoque de género, para corrobor ar o descartar que la discriminación o la
3 CSJ SP124, 29 mar. 2023, rad. 55149.Radicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 11 de 31
violencia tenga asidero en diferencias sociales, étnicas, de sexo, posición social o rol familiar.
La Sala, con apego a los postulados atrás reseñados procederá a estudiar las pruebas allegadas a la actuación.
2. Porte ilegal de armas
Respecto de este delito, la Sala no se pronunciará, habida cuenta, las recurrentes no presentaron argumentos con los que se
estudiar las pruebas allegadas a la actuación.
2. Porte ilegal de armas
Respecto de este delito, la Sala no se pronunciará, habida cuenta, las recurrentes no presentaron argumentos con los que se pretenda derruir la presunción de acierto y legalidad de la determinación de absolución adoptada en primera instancia, relegándose su postura a una mera sugerencia de revisar si el punible ocurrió o no, lo cual no suple la carga que deben satisfacer las apelantes.
2. Feminicidio agravado
El artículo 104 A del Código Penal, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015, consagra esta conducta así:
“Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias incurrirá en prisión (…)
a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.
(…)
e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no…”
Las circunstancias de agravación punitiva para este delito están
de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no…”
Las circunstancias de agravación punitiva para este delito están previstas en el articulo 104B, de ellas se transcribe la atribuida al procesado en la acusación:Radicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 12 de 31
“… La pena será de (…) si el feminicidio se cometiere:
(…)
e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima…”.
Conforme al tipo penal atrás reseñado y los argumentos de alzada expuestos por las partes e interviniente especial es necesario dilucidar: i) el presunto autor de la agresión, ii) la existencia del vínculo familiar entre el agresor y la agredida, iii) el inicio de actos idóneos e inequívocos dirigidos a cegar la vida de esta, iv) el ánimo de realizar la conducta , v) si esta fue motivada por su condición de mujer o estuvo precedido por actos de violencia que permitan inferir dicha razón y vi) la concurrencia o no de la causal de agravación punitiva.
i.- El autor de la agresión
Los testimonios de las hermanas Erika y Yurley Ramírez Rusinque acreditan, sin lugar a equívocos, que para el día de marras el procesado agredió a la primera de las mencionadas con un aparato con características similares a un arma de fuego.
Rusinque acreditan, sin lugar a equívocos, que para el día de marras el procesado agredió a la primera de las mencionadas con un aparato con características similares a un arma de fuego.
La versión que al respecto ofreció Muñoz Hernández es inverosímil, pues éste le atribuye el suceso al azar, en concreto que al supuestamente caer el arma al piso esta se accionó con el impacto, cuando lo cierto es que, sea el arma de fuego, neumática o in cluso de fogueo, para ser detonada se requiere accionarhalarel gatillo, el cual, por demás, está protegido por una semi circunferencia metálica o de un material resistente para evitar este tipo de percances.
Por consiguiente, la justificación ofrecida por el procesado carece en lo absoluto de credibilidad y se insiste, los testimonios de las hermanas Ramírez Rusinque demuestran con solvencia la autoría de este en el ataque del cual fue víctima Erica.Radicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 13 de 31
ii.- El vínculo familiar
Al juicio oral concurrieron la víctima Erika Ramírez Rusinque, su hermana Yurley Ramírez Rusinque, Diana Camila Parra Mendieta, amiga de aquella, el procesado Héctor Mauricio Muñoz Hernández y Alfonso Gallo Rodríguez, empleador y amigo de éste, quienes al unisonó manifestaron que la víctima y procesado sostuvieron una relación sentimental, que en virtud de ello convivieron por un lapso de tiempo considerable y además que
Hernández y Alfonso Gallo Rodríguez, empleador y amigo de éste, quienes al unisonó manifestaron que la víctima y procesado sostuvieron una relación sentimental, que en virtud de ello convivieron por un lapso de tiempo considerable y además que fruto de esa unión procrearon una niña, a la fecha de comisión de la conducta, menor de edad.
Estos aspectos, en conjunto, demuestran la concurrencia del vínculo familiar entre los precitados, el cual constituye un elemento del delito de feminicidio, conforme a lo prevé el litera l a del artículo 104A del Código Penal.
iii.- El dispositivo amplificador del tipo de la tentativa
La Sala aclara que el delito de Feminicidio previsto en el artículo 104 A del Código Penal es de resultado, en tanto , el verbo rector de la conducta exige “causar la muerte”, de allí que le sea aplicable el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa contemplado en el artículo 27 ídem.
Para lo que interesa, debe recordarse que el delito de Feminicidio fue a tribuido al procesado en el grado de tentativa y que, esta figura, conforme al canon en cita, demanda el inicio de actos idóneos e inequívocos para la consumación del ilícito.
Idoneidad de los actos de ejecución
Lo debatido en juicio y los argumentos de alzada invitan a analizar la idoneidad de los actos de ejecución desde dos aspectos, el primero, la capacidad de la acción desarrollada por el procesadoRadicación: 1100160000232020002996 01
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 14 de 31
Procesado: Héctor Mauricio Muñoz Hernández Delito: Lesiones personales dolosas agravadas
Página 14 de 31
para poner en riesgo la vida de la víctima, el segundo, la aptitud de los medios utilizados para alcanzar dicho fin.
Capacidad de la acción y la puesta en riesgo del bien tutelado
En punto a este tema, las lesiones causadas a la víctima dan cuenta de la cercanía o no a la afectación al bien jurídico tutelado y en congruencia, con fundamento en estas , es factible determinar si el procesado ejecutó actos idóneos e inequívocos dirigidos a ese propósito.
Cabe precisar, si bien la doctrina y la jurisprudencia han decantado que en lo dogmático la tentativa de homicidio no requiere la producción de lesiones corporales , en lo probatorio a partir de estas se puede inferir si la acción desplegada por el agresor tuvo la aptitud de atentar contra la vida de la víctima.
En relación con este asunto, Erika Ramírez Rusinque señaló que producto del ataque del procesado se le causaron tres heridas, una en la nuca, otra en el cuello y otra en la mano izquierda y precisó que fue atendida por urgencias en la Clínica Juan Corpas de Bogotá.
Es importante resaltar que el médico que atendió por urgencias a la víctima en la Clínica Juan N. Corpas, no compareció al juicio oral, empero, dicho documento fue ingresado por Magnolia Ruiz, profesional en psicología quien, bajo esta especialidad, el 18 de junio de 2017, valoró a Erika Ramírez Rusinque y participó en su
oral, empero, dicho documento fue ingresado por Magnolia Ruiz, profesional en psicología quien, bajo esta especialidad, el 18 de junio de 2017, valoró a Erika Ramírez Rusinque y participó en su elaboración. En esas condiciones quedaron acreditadas las lesiones ocasionadas con el comportamiento delictivo atribuido al acusado.
El galeno Jhon Wilmer Villegas Bermúdez, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , com