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TSDJ BOG SP - 110016000023202000323 01-(16-10-2020)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023202000323 01-(16-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALMagistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016000023202000323 01

Procesada Miguel Yesid Vargas Sánchez Delito Violencia contra servidor público y otros Procedencia Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento Decisión Modifica

Aprobado mediante Acta No. 113 /2020

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Juz gado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento en contra de Miguel Yesid Vargas Sánchez, por el delito de violencia contra servidor público en concurso heterogéneo con perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial y daño en bien ajeno agravado atenuado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 21 de enero de 2020, siendo aproximadamente las 07:00 horas, en la calle 140 A con carrera 107 esquina de esta ciudad, un grupo de manifestantes que portaban máscaras, cascos y elementos para proteger su integridad, entre quienes se identificó a Miguel Yesid Vargas Sánchez, agredieron a varios uniformados que intentaban evitar la perturbación y obstrucción en el servicio de transporte público Transmilenio.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

Vargas Sánchez, agredieron a varios uniformados que intentaban evitar la perturbación y obstrucción en el servicio de transporte público Transmilenio.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez

Decisión: Modifica

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En la confrontación, Vargas Sánchez lanzó ladrillos y piedras al Comandante de la Policí a Nacional, Coronel Jhon Jairo Urrea Rozo, quien sufrió lesiones que ameritaron una incapacidad médico legal provisional de 35 días con secuelas a determinar; también agredió con puños, patadas y pied ras en distintas partes del cuerpo al IT. Germán González Suárez, a quien le fue dictaminada incapacidad médico legal provisional de 10 días con secuelas a establecer. Adicionalmente, causó daños en el velocípedo en el que se transportaba González Suárez, correspondiente a una motocicleta oficial con sigla 10-3955.

Con la intervención del grupo ESMAD y vigilancia se logró la aprehensión de Miguel Yesid Vargas a quien le fue incautado un casco, una chaqueta, un guante de carnaza para la mano derecha y una maleta en cuyo interior se hallaron: unas gafas de protección, una capucha de color negro con el rostro de una calavera y una máscara antigas color negro.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 22 de enero de 2020 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y formuló imputación a Miguel Yesid Vargas Sánchez como coautor de

3.1. El 22 de enero de 2020 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura y formuló imputación a Miguel Yesid Vargas Sánchez como coautor de los delitos de violencia contra servidor público, perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial y daño en bien ajeno agravado atenuado de acuerdo con lo establecido en los artículos 429, 353, 265, 267 y 268 del Código Penal, cargos no aceptados por el imputado.

A continuación, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.

3.2. El 10 de febrero de 2020 la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 5 de mayo siguiente realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por los mismos cargos inicialmente endilgados.

3.3. El 11 de agosto de 2020 , instalada la audiencia preparatoria la Fiscalía informó del preacuerdo al que había llegado con el acusado, consistente en que el procesado aceptaba su responsabilidad en losSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez

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cargos endilgados y a cambio como único beneficio para efectos de l a punibilidad, la pena se fijaría por el juzgado dentro de los parámetros del artículo 30 del C.P –complicidad-.

En la misma fecha, el juzgado de primera instancia dio curso a la

punibilidad, la pena se fijaría por el juzgado dentro de los parámetros del artículo 30 del C.P –complicidad-.

En la misma fecha, el juzgado de primera instancia dio curso a la verificación de la legalidad del convenio, constató los términos del pacto, así como la aceptación libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, tras lo cual, aprobó el preacuerdo y concedió la palabra a las partes para que se refirieran a las condiciones individuales, familiares, soc iales, modo de vivir y antecedentes del acusado, de acuerdo con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3.4. El 25 de septiembre emitió la sentencia condenatoria correspondiente, la cual fue apelada por el defensor que sustentó oralmente el recurso y compete a esta Sala resolver.

4. DE LA SENTENCIA APELADA

4.1. Por medio de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a Miguel Yesid Vargas Sánchez a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 14 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad , como coautor responsable de los delitos de violencia contra servidor público en concurso heterogéneo con perturbación en servicio de transporte público, coléctivo u oficial y daño en bien ajeno agravado atenuado.

4.2. La materialidad de la s conductas y la responsabilidad penal de l procesado las encontró probadas, entre otros elementos, con el informe

daño en bien ajeno agravado atenuado.

4.2. La materialidad de la s conductas y la responsabilidad penal de l procesado las encontró probadas, entre otros elementos, con el informe de captura en flagrancia FPJ-5 del 21 de enero de 2020, conforme al cual siendo aproximadamente las 7:00 horas de dic ha calenda, cuando uniformados de la Policía Nacional intentaban evitar la perturbación u obstrucción en el servicio de transporte público por parte de manifestantes sobre la calle 140 A con carrera 107 esquina, vía pública de esta ciudad, fueron atacados por un grupo de personas entre las cuales se encontraban Miguel Yesid Vargas Sánchez quien con piedrasSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

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y ladrillos lesionó al Coronel Jhon Jairo Urrea Rozo y posteriormente al Intendente Germán González Suarez, a quien lanzó patadas, puños y lo lesionó con piedras en distintas partes del cuerpo, al igual que ocasionó daños a las farolas, tapas, direccionales, espejos, sirena y balizas de la motocicleta oficial en la que se movilizaba el uniformado.

Con la intervención del ESMAD, se logró la aprehensión de l aquí procesado a quien le fue hallado en su poder entre otros elementos, un caso color amarillo con la frase “hijo de este pueblo (Suba resiste)”, un guante de carnaza color blanco, una capucha color negro con rostro de calavera y una máscara antigas color negro, individualizados en el acta de incautación de elementos, registro de cadena de custodia e informe

guante de carnaza color blanco, una capucha color negro con rostro de calavera y una máscara antigas color negro, individualizados en el acta de incautación de elementos, registro de cadena de custodia e informe de investigador de campo FPJ -11 del 21 de enero de 2020 con el respectivo registro fotográfico.

También hizo referencia al acta de derechos del cap turado, el formato único de noticia criminal respecto de la denuncia formulada por el uniformado Jhon Jairo Urrez Rozo, de quien obra historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que da cuenta del control de cirugía en mano, consecuencia de los hechos de los que fue vícitima y a quien según informe pericial de clínica forense, fue dictaminada incapacidad médico legal provisional de 35 días con secuelas por definir.

Así mismo, la denuncia presentada por el uniformado Germán González Suárez y el informe pericial de clínica forense que pone de presente una incapacidad médico legal provisional de 10 días con secuelas por definir.

4.3. Con los elementos señalados, consideró estructurados los punibles endilgados y el conocimiento por parte del procesado de que su comportamiento era contrario a derecho y aún así quiso ejecutarlo, sumado ello a la decisión libre, consciente y voluntaria de aceptar los cargos.

4.4. Al momento de dosificar la pena, respecto del delito de violencia contra servidor público, fijó los límites legales en 48 y 96 meses de prisión, la que disminuyó conforme lo pactado, de una sexta parte a la mitad, de acuerdo alSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

disminuyó conforme lo pactado, de una sexta parte a la mitad, de acuerdo alSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez

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dispositivo amplificador del tipo penal, por lo cual sus extremos quedan en 24 y 80 meses. Luego determinó los cuartos punitivos y se ubicó en el primer cuarto, comprendido entre 24 y 38 meses.

Igual hizo respecto al punible de perturbación en servicio de transporte pùblico, colectivo u oficia l, con pena de 48 a 96 meses de prisión y multa de 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que con la diminuente, los extremos quedan en 24 y 80 meses de prision y la multa de 6.66 a 62.5 s.m.l.m.v. Seguidamente determinó los cuartos punitivos, ubicándose en el primero, cuarto mín imo que va de 24 a 38 meses de prisión y multa de 6.66 a 20.62 s.m.l.m.v.

Finalmente, respecto al delito de daño en bien ajeno, indicó que la pena es de 16 a 90 meses de prisión y multa de 6.66 a 37.5 s.m.l.m.v., la cual se ve aumentada por la circunstan cia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 267 del C.P., por lo cual los extremos punitivos quedarían de 21.33 a 135 meses de prisión y multa de 8.88 a 56.25 s.m.l.m.v., atenuada, por cuanto el daño no superó el salario mínimo

quedarían de 21.33 a 135 meses de prisión y multa de 8.88 a 56.25 s.m.l.m.v., atenuada, por cuanto el daño no superó el salario mínimo legal mensual vigente y por la carencia de antecedentes del procesado, la pena quedaría de 10.66 a 90 meses de prisión y multa de 4.44 a 37.5 s.m.l.m.v. Finalmente, procede a aplicar la diminuente punitiva conforme lo acordado y el ámbito de movilidad queda de 5.33 a 75 meses de prisión y multa de 2.22 a 31.25 s.m.l.m.v., cuyo cuarto mínimo corresponde a 5.33 a 22.74 meses de prisión y 2.22 a 9.47 s.m.l.m.v.

A continuación, expresó que se presenta la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1° del C.P. y no concurre ninguna del artículo 58 ibídem, por lo que la pena a imponer necesariamente debía ubicarse en el mínimo.

En seguida, señaló ponderar: la gravedad que representan los atentados contra la administración pública, seguridad pública y patrimonio económico en detrimento del Estado frente a este tipo de desmanes que afectan el orden público; la intensidad del dolo que se interpreta de los comportamientos y la función en concreto que debe cumplir la pena como prevención especial y como prevención general.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

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Por último, señaló que el delito más grave corresponde al relacionado

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Procesado: Miguel Yesid Vargas Sánchez

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Por último, señaló que el delito más grave corresponde al relacionado con el atentado a la seguridad pública , en tanto que , con respecto al punible contra la administración pública, como los dos de mayor entidad, conlleva pena de multa, así, al atender el momento en que se celebró el preacuerdo y el menor desgaste de la administración de justicia, partió de 28 meses de prisión y multa de 10 s.m.l.m.v., que por el concurso aumentó en 8 meses y 4 salarios más, para un total a imponer de 36 meses de prisión y 14 s.m.l.m.v.

Adicionalmente, fijó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la aflicción principal.

4.5. Seguidamente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al considerar que la conducta de violencia contra servidor público atenta el bien jurídico de la administración pública frente al cual existe expresa prohibición legal para acceder a mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, conforme lo prevé el artículo 68 A del C.P.

Por tanto, al tener en cuenta que el procesado se encuentra en detención domiciliaria, ordenó oficiar al INPEC, para que de forma inmediata el procesado fuera trasladado al centro de reclusi ón donde continuará purgando la pena.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. El defensor expuso su inconformidad en cuanto a la negativa de

procesado fuera trasladado al centro de reclusi ón donde continuará purgando la pena.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. El defensor expuso su inconformidad en cuanto a la negativa de conceder los sustitutos penales.

5.2. Al efecto, expresó que la pena impuesta debe ser susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o subsidiariamente sea concedida la prisión domiciliaria. Así, respecto de la pretensión principal, se cumple con el primer requisito, por cuanto la pena impuesta es de 3 años; además, el condenado n o regi stra antecedentes penales.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

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Sumado a lo anterior, los delitos por los que se emitió no condena, no se encuentran enlistados en aquellos que son objeto de exclusión de este beneficio.

5.3. Aclaró, que respecto del delito de violencia contra servidor público, bajo una interpretación teleológica de la norma, esto es, lo perseguido por el legislador al excluir los delitos contra la administración pública del señalado beneficio, luego de hacer alusión al artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, sobre la luc ha contra la corrupción, determinó que la finalidad de la norma al establecer tal exclusión era proteger el bien jurídico de la administración pública contra los actos de corrupción pública y privada, que el sujeto activo tiene la calidad de servidor público o una relación con la administración pública y se beneficia de

finalidad de la norma al establecer tal exclusión era proteger el bien jurídico de la administración pública contra los actos de corrupción pública y privada, que el sujeto activo tiene la calidad de servidor público o una relación con la administración pública y se beneficia de estos delitos, situación que no es la de su cliente, puesto que no posee esas calidades específicas.

Señaló que esta interpretación ha sido adoptada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en decisión del 28 de enero de 2019, asunto en el cual se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al determinarse que este punible no se encuentra dentro de la prohibición objetiva prevista en el artículo 68 A del C.P., pues si bien hace parte de los delitos contra la administración pública, tal exclusión de beneficios se refiere a conductas que entrañan un hecho de corrupción.

Además, en otro pronunciamiento de la misma Corporació n, se aclaró que si bien el artí culo 32 de la Ley 1709 de 2014 modificó tal disposición normativa la voluntad del legislador no fue variada y por ello no se podía dejar de lado que la génesis de la prohibición se mantiene en el sentido que la descripción de los beneficios está dirigida a que sus co mportamientos afectan el patrimonio y la moralidad pública enmarcadas de ntro del concepto de corrupción, de la cual no hace parte el delito juzgado de violencia contra servidor público y de allí se concluye que el mismo no está excluido de los beneficios.

En igual sentido lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda en sentencia del 29 de mayo de 2018.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004allí se concluye que el mismo no está excluido de los beneficios.

En igual sentido lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda en sentencia del 29 de mayo de 2018.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

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5.4. Concluyó que el delito no se encuentra excluido de beneficios y en el presente asunto indicó que según las condiciones personales de Miguel Yesid se trata de una persona a quien le gusta el estudio y la vida familiar, de lo cual dan cuenta los certificados de estudios en idiomas e ilustración gráfica aun en medio de la medida de aseguramiento, así como el recibo de pago de la matrícula en el pregrado de ingeniería de sistemas. Además con arraigo familiar, con residencia en la carrera 159 No. 136 F - 53, primer piso, barrio Villa Cindy en la localidad de Suba, confor me los recibos de servicios públicos domiciliarios.

Finalmente señaló que debía establecerse la necesidad de la reclusión, frente al estado de cosas inconstitucional, con problemas para la resocialización de los condenados, con lo cual resultaría más grav osa la pena privativa de la libertad que la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. POR LOS NO RECURRENTES

6.1. La Fiscalía solicitó confirmar la decisión puesto que la prohibición de los beneficios se encuentra en la disposición expresa del artículo 68

A. en su inciso 2º del C.P.P., para lo cual indicó que no se hace excepción

6.1. La Fiscalía solicitó confirmar la decisión puesto que la prohibición de los beneficios se encuentra en la disposición expresa del artículo 68

A. en su inciso 2º del C.P.P., para lo cual indicó que no se hace excepción alguna, en lo que tiene que ver con los delitos contra la administración pública.

6.2. Por parte de la víctima , Jhon Jairo Urrea Rozo, señaló que se sumaba a lo dicho por la señora Fiscal.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. El Tribunal procede a pronunciarse sobre los planteamientos del recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación de conformidad con el contenido del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

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7.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar i) si la dosificación de la pena es adecuada o, por el contrario, debe modificarse, para ajustarla a la legalidad y ii) si el acusad o se hace merecedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria como sustituto de la pena de prisión carcelaria.

7.3. De la dosificación de la pena

7.3.1. Previo a abordar el estudio del t ema objeto de censura, la Sala debe precisar que el juzgado de primera instancia luego de encontrar evidenciada la materialidad y responsabilidad penal del procesado en los cargos acusados, conforme los elementos materiales de prueba

debe precisar que el juzgado de primera instancia luego de encontrar evidenciada la materialidad y responsabilidad penal del procesado en los cargos acusados, conforme los elementos materiales de prueba aportados y su aceptación de cargos vía preacuerdo, en la labor de dosificación determinó para cada punible la sanción y los cuartos punitivos, de acuerdo con lo descrito en acápite anterior. Así, respecto de la violencia contra servidor público , el cuarto mínimo corresponde de 24 a 38 meses de prisión; de la perturbación en servicio de transporte público, colectivo y oficial de 24 a 38 meses de prisión y multa de 6.66 a 20.62 s.m.l.m.v. y el daño en bien ajeno de 5.33 a 22.74 meses y multa de 2.22 a 9.47 s.m.l.m.v.

Luego de señalar que para la selección del cuarto donde se debía ubicar la pena, había que destacar la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1°, esto es de la carencia de antecedentes penales y la falta de concurrencia de alguna circunstancia de mayor punibilidad, el a quo concluyó que la sanción habría de establecerse en el cuarto mínimo.

A continuación, de forma general se refirió a la gravedad que representan los atentados contra la administración públic a, la seguridad pública y patrimonio económico en detrimento del Estado con el tipo de desmanes que afectan el orden público; seguidamente, de forma también abstracta, aludió a la intensidad del dolo y las funciones que cumple la pena.

Al establecer el delito más grave indicó que el punible contra la

con el tipo de desmanes que afectan el orden público; seguidamente, de forma también abstracta, aludió a la intensidad del dolo y las funciones que cumple la pena.

Al establecer el delito más grave indicó que el punible contra la administración pública, conlleva además pena de multa y es así de que al tener en cuenta los fines de los preacuerdos, el momento en que seSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

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celebró el mismo y el menor desgaste de la adminis tración de justicia, partiría de 28 meses de prisión y multa de 10 s.m.l.m.v., los que aumentó por el concurso delictual en 8 meses de prisión y 4 salarios más respecto de la multa, para un total de 32 meses y 14 s.m.l.m.v..

7.3.2. Pues bien, al atender el artículo 31 del C.P., para el momento de establecer el delito más grave, conforme la punibilidad, se tiene con acierto que corresponde a la de perturbación en servicio de transporte público, colectivo y oficial que conlleva además de la pena privativa de la libertad mínima de 24 meses de prisión, la sanción principal de multa también en el mínimo de 6.66 s.m.l.m.v.

El a quo fijó la sanción de 28 meses, sin que, para el efecto, hubiera tenido en cuenta los fundamentos para la indiv idualización de la pena previstos en el artículo 61 del C.P., es decir, si bien los enunció, no

El a quo fijó la sanción de 28 meses, sin que, para el efecto, hubiera tenido en cuenta los fundamentos para la indiv idualización de la pena previstos en el artículo 61 del C.P., es decir, si bien los enunció, no explicó por qué consideraba que para el caso en concreto, el comportamiento de Miguel Yesid Vargas representó una gravedad mayor a la propia de la del tipo penal o a partir de qu é situaciones vislumbró una mayor intensidad del dolo que ameritaran el reproche del injusto del modo como lo hizo.

Así mismo, respecto a la sanción principal de multa, tampoco tuvo en cuenta los criterios de determinación señalados en el numeral 3° del artículo 39 del C.P.

Al respecto, pertinente recordar lo que ha dicho la jurisprudencia sobre el deber del juzgador en sustentar suficiente y en debida forma la pena, para lo cual debe acatar los criterios señalados en la ley y de ese modo garantizar la objetividad y razonabilidad de la pena1. Por ello, para el caso sub-exámine, si lo que tuvo en cuenta el a quo fueron los fines de los preacuerdos y el momento procesal en que se realizó el pacto, tales situaciones no constituyen fun damento para individualizar la pena y por ello la dosificación resulta ilegal.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 54108. Decisión SP3141-2020 de 19 de agosto de 2020.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

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de agosto de 2020.Sentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

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Siendo ello así, la Sala debe entrar a modificar la aflicción atribuida, para en su lugar imponer el mínimo por el punible de perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, esto es, de 24 meses de prisión y multa de 6.66 s.m.l.m.v. y sobre estos montos hacer el aumento por el concurso con el punible de violencia contra servidor público y daño en bien ajeno, en el mismo quantum del señalado por el juzgado de primera instancia, esto es 8 meses y 4 s.m.l.m.v., los cuales se encuentran dentro de los límites previstos por el artículo 31 del C.P., para un total de sanción a fijar de 32 meses de prisión y multa de 10.66 s.m.l.m.v.

Por el mismo término de la pena privativa de la libertad aquí impuesta se impondrá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

7.4. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y sustitutos penales

7.4.1. El juzgado de primera instancia fundamentó la negativa a conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria deprecada, con base en la exclusión prevista en el artículo 68 A del C.P., modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 6º de

pena o de la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria deprecada, con base en la exclusión prevista en el artículo 68 A del C.P., modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 6º de la Ley 1944 de 2018, que señala:

“No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

“Tampoco quienes hayan si do condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública…”

7.4.2. Es así que la norma transcrita prohíbe de manera expresa la concesión de este tipo de beneficios cuando se trata de cualquier delito ubicado dentro del título de aquellos que atentan contra el bien jurídicoSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

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de la “Administración Pública”, en el que se encuentra el de violencia contra servidor público, por lo que a pesar de haberse reducido la pena a imponer, no resulta necesario efectuar un argumento in extenso para determinar que en el caso sub-exámine, el sentenciado aceptó cargos en su condición de coautor por el delito reseñado, además, en concurso heterogéneo con perturbación en servicio de transporte público,

determinar que en el caso sub-exámine, el sentenciado aceptó cargos en su condición de coautor por el delito reseñado, además, en concurso heterogéneo con perturbación en servicio de transporte público, colectivo y oficial y daño en bien ajeno agravado atenuado , por tanto, no hay lugar a la concesión del sustituto penal.

Hay lugar a comprender que la existencia de un catálogo de conductas punibles excluidas de cualquier beneficio, resulta ser una medida de política criminal frente a las conductas penales cuya gravedad considera particularmente ostensible, sin que al juez le esté permitido hacer caso omiso de dicha exclusión, por cuanto podría conllevar quebrantamiento de garantías como el derecho a la igualdad y el principio de legalidad.

7.4.3. Ahora, si bien por parte de la defensa se pone de presente pronunciamientos emanados por otras Corporaciones, como son el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en donde se ha ofrecido una interpretación diferente a la norma, según la cual únicamente hay lugar a comprender que los delitos excluidos de beneficios, de aquellos ubicados en el título de la “ administración pública”, son los que llevan inmersos un acto de corrupción, por cuanto en su consideración, ella fue la finalidad del legislador, basta con señalar que tal interpretación no resulta vinculante para esta Sala.

Por el contrario, sí resulta de necesaria acogida el pronunciamiento de la Corte S uprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, que ha dejado aclarado el punto, así:

“En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17 , rad. 46031 , en

la Corte S uprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, que ha dejado aclarado el punto, así:

“En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17 , rad. 46031 , en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A. Las razonesSentencia de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000023202000323 01

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expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, fueron:

“a. Dicho precepto excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentran las dolosas contra la administración pública, como es la violencia contra servidor público. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal.”2

De modo que, no obstante el esfuerzo del defensor, por tratar de evidenciar la falta de relación de la conducta de su prohijado, con un hecho corrupto, para de allí sostener su petición de acceder a la

De modo que, no obstante el esfuerzo del defensor, por tratar de evidenciar la falta de relación de la conducta de

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