TSDJ BOG SP - 110016000023202000371 01-(12-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023202000371 01-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Rad. 110016000023202000371 01 NI 452
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000023202000371 01 NI 452
Procedencia Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá Procesado Duván Alberto Chavarro Camargo Jhonatan Stiven Moreno Vargas Laura Marcela Buitrago Villarraga Delito Hurto calificado y agravado Motivo alzada Sentencia anticipada condenatoria Decisión Confirma Acta No. 26 Fecha 12 de abril de 2021
La Sala de Decisión resuelve los recursos de apelación interpuestos por los defensores de Duván Alberto Chavarro Camargo, Jhonathan Stiven Moreno Vargas y Laura Marcela Buitrago Villarraga, contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado 5° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1.1. Situación Fáctica
Según la Fiscalía, el 24 de enero de 2020, aproximadamente a las 2:35 de la madrugada, el conductor de Indriver Brayan Alexander Tenza Ortiz recogió en el sector Suba La Gaitana en su vehículo de placas DAF – 700, a una mujer y un hombre, la dama se ubicó en el asiento del copiloto y el barón en la parte trasera. Al llegar al destino, la mujer lo
recogió en el sector Suba La Gaitana en su vehículo de placas DAF – 700, a una mujer y un hombre, la dama se ubicó en el asiento del copiloto y el barón en la parte trasera. Al llegar al destino, la mujer lo amenazó con un arma corto punzante, entretanto el sujeto de atrás lo cogió de l cuello y le apunto con un arma similar a una de fuego , momento en que otro hombre abordó el automotor; lo ubicaron a la parte posterior del carro, lo tira ron al piso , lo amenazaron, hurtaron sus pertenencias y emprendieron la huida.
El vehículo fue interceptado en la Carrera 118 con Calle 135, por los patrulleros Jennifer Tatiana Farfán Aguilar y José Luis Márquez Sánchez, al observar en su interior varias personas con actitud sospechosa, oportunidad que aprovecho Brayan Alexander Tenza OrtizRad. 110016000023202000371 01 NI 452
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros para salir del auto y pedir ayuda, lo que propicio que los agresores fueron capturados e identificados como Duván Alberto Chavarro
Camargo, Jhonathan Stiven Moreno Vargas y Laura Marcela Buitrago Villarraga.
Los elementos hurtados, incluido el automotor, fueron avaluados en $12.700.000 y los daños y perjuicios en $2.500.000.
1.2. Actuación Procesal
El 25 de enero de 2020, el Juzgado 79 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá realizó las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Laura Marcela Buitrago
El 25 de enero de 2020, el Juzgado 79 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá realizó las audiencias de legalización de captura y formulación de la imputación en contra de Laura Marcela Buitrago Villarraga, Duván Alberto Chavarro Camargo y Jhonatan Stiven Moreno Vargas, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y s ucesivo con el delito de secuestro simple a título de coautores, ca rgos que no fueron aceptados por l os procesados. Finalmente, se impuso medida se aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.1
La actuación inicialmente correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que el 5 de junio de 2020 decretó la ruptura de la unidad procesal al indicar la Fiscalía que solicitaría la preclusión por el delito de secuestro simple, motivo por el que las diligencias relacionadas con el delito de hurto calificado y agravado fueron remitidas a los jueces penales municipales. 2
El 25 de junio de 20203, el proceso fue asignado al Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá donde se realizó la audiencia de acusación el 25 de agosto de 20204. El 15 de septiembre de 2020 los encartados repararon integralmente a la v íctima en la suma de $2.500.000, y luego, el 10 de noviembre de 2020, fecha prevista para la realización de la audiencia preparatoria se aprobó el preacuerdo suscrito por las partes, en virtud del cual los encartados aceptaron su responsabilidad por el delito de hurto calificado y agravado, a cambio
realización de la audiencia preparatoria se aprobó el preacuerdo suscrito por las partes, en virtud del cual los encartados aceptaron su responsabilidad por el delito de hurto calificado y agravado, a cambio de que se les impus iera la pena correspondiente en el grado de tentativa.5
Acto, que fue avalado por e l juzgado en la misma audiencia , al considerar que la negociación y aceptación de cargos había sido consciente, libre, voluntaria y los procesados debidamente asesorados, por lo que, una vez verificados los elementos materiales probatorios
1 Fl 182 Cuaderno digital 2 Fl 161 Cuaderno digital 3 Fl 160 Cuaderno digital 4 Fl 146 Cuaderno Digital 5 Fl 6 Cuaderno DigitalRad. 110016000023202000371 01 NI 452
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros allegados, anunció el carácter condenatorio del fallo y corrió el traslado para los efectos del artículo 477 del C de P. Penal.
La sentencia se dictó el 10 de noviembre de 20206, siendo apelada por los defensores de los procesados , recurso que fue sustentado verbalmente en esa diligencia.
2. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
El Juzgado de conocimiento, refiriéndose a la actuación procesal sintetizó los hechos, individualizó a los acusados, señaló la actuación procesal y evaluó los elementos materiales probatorios, cuyo análisis le permitió concluir que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.
Bajo tal premisa, procedió a ta sar la condena comoquiera que esta no
procesal y evaluó los elementos materiales probatorios, cuyo análisis le permitió concluir que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.
Bajo tal premisa, procedió a ta sar la condena comoquiera que esta no había hecho parte del preacuerdo , para lo cual tuvo en cuenta que la pena prevista para el delito de hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numerales 10 y 11, oscila entre 144 y 366 meses prisión; montos que redujo debido a la tentativa acordada, totaliza ndo 72 y 252 meses. Como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad , se u bicó en el cuarto mínimo y luego, argumentando la gravedad de la conducta, la modalidad de ejecución del hecho punible, su grado de afectación, se apartó del mínimo y fijó la pena en 100 meses de prisión. Condena, que disminuyó en un 50% considerando el tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos hasta la reparación integral de los perjuicios, imponiendo finalmente la pena de 50 meses de prisión.
De otra parte , les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplirse los requisitos legales, igual ocurrió con la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020 , por tratarse de una conducta excluida de tal beneficio, y la prisión domiciliaria como padres cabezas de familia, por no haberse acreditado dicha calidad.
3. DEL RECURSO
3.1. La defensa de Duván Alberto Chavarro Camargo y Jhonatan Stiven
domiciliaria como padres cabezas de familia, por no haberse acreditado dicha calidad.
3. DEL RECURSO
3.1. La defensa de Duván Alberto Chavarro Camargo y Jhonatan Stiven Moreno Vargas solicitó7 al Tribunal, redosificar la pena impuesta y conceder la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020.
6 Fl 10 Cuaderno Digital 7 Récord1:35:55 – 1:42:20 audiencia preparatoria.Rad. 110016000023202000371 01 NI 452
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros Para ello argumentó de una parte, que el juzgado debió otorgar la máxima rebaja por la reparación integral a la víctima porque esta se realizó antes de la emisión de la sentencia de primera instancia; de otra cuestiona, que el despacho hubiera aplicado indebidamente el sistema de cuartos, dado que este no opera en los preacuerdos; y finalmente, reclama la medida transitoria del Decreto 546 de 2020 , aduciendo que los centros carcelarios no cuentan con las mínimas condiciones par a garantizar la salud de los encartados.
3.2. La defensa de Laura Marcela Buitrago Villarraga también rechazó la dosificación punitiva que realizó el fallador8, señalando que se debió imponer la pena mínima prevista para el delito aceptado por que el sistema de cuartos no se concibe en los preacuerdos, además que se debió descontar la máxima rebaja del artículo 269 del C. Penal . Adicionalmente, solicitó la ejecución condicional de la pena debido a que el delito de hurto calificado en grado de tentat iva no está incluido
debió descontar la máxima rebaja del artículo 269 del C. Penal . Adicionalmente, solicitó la ejecución condicional de la pena debido a que el delito de hurto calificado en grado de tentat iva no está incluido en el catálogo de excepciones del artículo 68 A del C. Penal , o en su defecto, la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, por cuanto que el hecho de que sus progenitores se encuentren vivos, ello no significa que puedan hacerse cargo de los menores.
3.3. La Fiscalía , en calidad de no recurrente 9, solicit ó confirmar la sentencia apelada.
Al respecto preciso, que el acuerdo no restringió la función que tiene el juez para imponer la pena de acuerdo con la gravedad de los hechos y los requisitos de ley. Igualmente señaló, que el artículo 68A del C. Penal comprende los delitos que más zozobra causan a la comunidad con el propósito de proteger a los ciudadanos de l ejercicio de la violencia en caminada a despojarlos de sus bienes , norma que no diferencia entre la conducta consumada o tentada del hurto calificado, por lo no puede entenderse que esta última modalidad esta fuera de la excepción de beneficios allí establecida.
De otra parte, expone que en virtud de la jurisprudencia penal para acceder a la máxima rebaja del artículo 269 del C. Penal, la reparación debe efectuarse casi que inmediatamente a la comisión de l punible, situación que en este caso no se presentó. Frente al Decreto 546 de 2020, manifiesta que la norma exceptúa de los beneficios allí establecidos a quienes han sido condenados por el delito de hurto calificado.
2020, manifiesta que la norma exceptúa de los beneficios allí establecidos a quienes han sido condenados por el delito de hurto calificado.
8 Récord1:44:28 – 1:52:07 audiencia preparatoria. 9 Récord 1:52:25 – 1:58:21 audiencia preparatoria.Rad. 110016000023202000371 01 NI 452
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros
4. CONSIDERACIONES
Revisados los argumentos de la impugnación, esta Sala de Decisión procede a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, la que se circunscribe a los aspectos materia de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.
4.1. Problema Jurídico
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, la Colegiatura deberá determinar: i) si hay lugar a modificar la condena impuesta de acuerdo a los argumentos expuestos por los recurrentes; ii) si en este asunto es procedente aplicar el máximo descuento punitivo por reparación integral previsto en el artículo 269 del C. Penal ; iii) si concurren los presupuestos legales para conceder a los condenados la ejecución condicional de pena o, en su defe cto, la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020, y finalmente iv) en el caso de Laura Marcela Buitrago Villarraga, si se le debe otorgar la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.
Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio de la siguiente manera:
Buitrago Villarraga, si se le debe otorgar la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia.
Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio de la siguiente manera:
4.1.2. Consecuencias punitivas de la conducta.
La normatividad vigente exige al juzgador motivar debidamente el proceso de individualización judicial de la pena en sus aspectos cuantitativo y cualitativo (Art. 59), indicando, además, que después de haber determinado los parámetros mínimos y máximos aplica bles al caso (Art. 60), “dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo” (Art. 61); buscando moderar el poder discrecional judicial, en cuanto lo correlaciona de forma directa con la existencia d e circunstancias genéricas de atenuación o agravación punitiva.
Entonces, establecido el cuarto dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño r eal o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.Rad. 110016000023202000371 01 NI 452
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros En lo que atañe a la potestad del juez para apartarse del mínimo previsto en cada cuarto, por aplicación de los referidos parámetros de
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros En lo que atañe a la potestad del juez para apartarse del mínimo previsto en cada cuarto, por aplicación de los referidos parámetros de dosificación punitiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia10, ilustró:
“Es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 6 1 lo habilitan para apartarse de tal límite cuando alguno de los criterios previstos en el citado precepto haga presencia.”
En consecuencia, al examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo super ior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala procede a resolver la queja de los defensores quienes solicitaron la aplicación de la pena mínima prevista para el delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa. Pretensión que encuentra esta Colegiatura no tiene vocación de éxito.
El aserto, porque como se indicó en precedencia, el beneficio pactado a favor de los procesados fue el de imponer la pena correspondiente a al delito de hurto calificado y agravado, en el grado de tentativa. No se
de éxito.
El aserto, porque como se indicó en precedencia, el beneficio pactado a favor de los procesados fue el de imponer la pena correspondiente a al delito de hurto calificado y agravado, en el grado de tentativa. No se fijó una pena determinada como consta en el registro de la audiencia de 10 de noviembre de 2020, razón por la cual el juzgado debía acudir para determinar la pena a l tradicional sistema de cuartos. Postura avalada por la jurisprudencia penal vigente 11, en tanto que la prohibición del inciso 5º del artículo 61 del C . Penal sólo es aplicable cuando el preacuerdo ha establecido o señalamiento la pena legalmente a imponer.
Bajo ese entendimiento, el fallador tuvo en cuenta que en virtud de los artículos 239 inciso 2º, 240 numeral 1º, y 241, numeral es 10º y 11, del
C. Penal, la pena para el c oautor del delito de hurto calificado y agravado no atenuado oscila entre 144 y 336 meses de prisión. Montos que al aplicárseles el dispositivo amplificador del tipo por la tentativa totalizan 72 y 252 meses. Luego, calculados los cuartos punitivos de la conducta y, atendiendo a que no se imputaron circunstancias de mayor
10 Auto del 9 de junio de 2008, radicado. 29.250. 11 CSJ. SP. de 29 de julio de 2008, Rad. 29788. Reiterado, entre otras en AP. de 13 de noviembre de 2013,
Rad. 41683 y AP de 25 de mayo de 2016, Rad. 46991Rad. 110016000023202000371 01 NI 452
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros punibilidad, se ubicó en el primer cuarto, el que va de 72 a 117 meses, encontrando proporcional apartarse del extremo mínimo e imponer la pena de 100 meses de prisión, determinación que, en tod o caso, se mantiene dentro de los límites del primer cuarto.
Condena, que como lo explicó el a quo, encontró fundamento en l as previsiones del 3º del artículo 61 del C. Penal, por lo que, respetando los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a efectos de definir la pena, señaló la intensidad del dolo, las características de la conducta punible y las circunstancias que rodearon su ejecución . Factores que evidenció el sentenciador, en la manera como sometieron a la víctima, a quien amenazaron de muerte con arma cortopunzante y otra similar a una de fuego, se le causó lesiones en su integridad física, fue humillada, tirada con violencia sobre el piso del automóvil y se le impidió su libre locomoción . A cciones que sin duda por instantes pusieron en peligro otro s bienes jurídicamente tutelado s por el legislador. Situaciones que llevaron a l fallador a concluir que la pena debía estar por encima del mínimo legal, aunque acatando el primer cuarto señalado.
Circunstancias, que ciertamente permiten concluir que la condena proferida por el a quo no corresponde a una sanción arbitraria o injusta, para lo que el fallador exp uso los argumentos que soportaban su
cuarto señalado.
Circunstancias, que ciertamente permiten concluir que la condena proferida por el a quo no corresponde a una sanción arbitraria o injusta, para lo que el fallador exp uso los argumentos que soportaban su decisión, l os que daban cuenta de la gravedad del actuar de los acusados, así como el daño causado . Situaciones que de cara a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que delimitan la pena , hacían necesario que se impusiera pena superior al guarismo mínimo y dentro del cuarto mínimo seleccionado.
Pena q ue esta C olegiatura considera ajustado a derecho, la reprochabilidad de la conducta delictiva ejecutada encontró una respuesta adecuada en el monto fijado por el juzgado, por lo que no existen motivos fundados para modificar la condena: se trató de una sanción que respetó los límites legales y que constituyó una manifestación justa de la discrecionalidad que les asiste a los jueces, por el que, en este punto, se confirmará el fallo apelado.
4.1.3. De la rebaja punitiva por indemnización de perjuicios al tenor del artículo 269 del C. Penal.
La norma en cita dispone, que el juez disminuirá las penas fijadas para los delitos contra el patrimonio económico de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, e l responsable restituyere el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.Rad. 110016000023202000371 01 NI 452
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros
indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.Rad. 110016000023202000371 01 NI 452
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros
Se trata entonces de un acto post-delictual, con influencia importante en la pena imponible que admite la reducción entr e dos medidas -de la mitad a las tres cuartas partes sobre la pena dosificada del delito base, teniendo en cuenta la actitud conciliadora del victimario con tendencia a resarcir en la medida de lo posible el daño causado, pero también, la libertad que hubiesen tenido los ofendidos para tasar la cuantía del daño y su satisfacción en términos de prontitud, entre otros diversos factores que pueden ser válidamente tenidos en cuenta por el fallador y que lo encausan en una real materialización de la justicia res taurativa, en garantía de los derechos de las víctimas.
Como lo pretendido con el instituto que se estudia, es proteger el interés de la víctima y premiar el actuar del procesado que procura hacer menos gravosas las consecuencias del punible , para estima r su porcentaje se debe considerar el momento en que la reparación se verifica, si se produjo de manera completa o parcial, sus efectos de eficacia propia o ajena, y cualquier otra circunstancia relevante que guarde relación directa con la satisfacción del interés de la víctima y que además, representen un mérito jurídico del procesado.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala avizora que la censura de los recurrentes, en este punto, tampoco está llamada a prosperar, pues la rebaja del 50% de la condena por la que optó el a quo, emerge legal y razonable. Veamos:
recurrentes, en este punto, tampoco está llamada a prosperar, pues la rebaja del 50% de la condena por la que optó el a quo, emerge legal y razonable. Veamos:
Como se sabe, los hechos acaecieron el 24 de enero de 2020, y aunque la víctima recuperó el vehículo y demás elementos hurtados , esto se debió a la acción de los miembros de la f uerza pública que materializaron la captura, quienes al percatarse de actitud sospechosa al interior del rodante de placas DAF – 700, decidieron interceptarlo, instantes en que Brayan Alexander Tenza Ortiz aprovech ó para pedir auxilio, y no a un acto voluntario de parte de los acusados.
Aunado a lo anterior, aunque las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación se realizaron el 25 de enero de 2020, solo hasta el 15 de septiembre de ese año los condenados decidieron indemnizar integralmente los daños ocasionados a Brayan Alexander Tenza Ortiz, lo que significa que pasaron más de 6 meses después de ejecutada la conducta.
Circunstancias, frente a las cuales resulta lógico concluir que la disminución punitiva por la que optó el juzgado es acertada, pues el detrimento causado a la víctima, en contraste con el tiempo que aquella tuvo que esperar para ser resarcida por el daño generado con la conducta punible, tornan improcedente la rebaja máxima del del 75 porRad. 110016000023202000371 01 NI 452
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros ciento pretendida por los defensores, de ahí, que la rebaja concedida se
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros ciento pretendida por los defensores, de ahí, que la rebaja concedida se advierte respetuosa de los límites fijados en la ley y no desconoce ninguna garantía procesal, razones suficientes para que el Tribunal confirme, en este otro aspecto, la sentencia apelada.
4.1.4. Subrogados Penales y Mecanismos Sustitutivos de la Pena.
Como se sabe, el artículo 63 del C. Penal indica que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o únic a instancia se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
Por su parte, a través del artículo 38 B del C. Penal , se prevé como condiciones para otorgar la prisión domiciliaria las siguientes:
1Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista
Por su parte, a través del artículo 38 B del C. Penal , se prevé como condiciones para otorgar la prisión domiciliaria las siguientes:
1Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2-Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
4Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones…
Pero, a través del artículo 68A del C. Penal, el Legislador estableció que no se concederán: la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva ; cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la administración pública; (…); hurto calificado; (…), entre otros. (subrayado fuera del texto).Rad. 110016000023202000371 01 NI 452
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros Decantado el marco normativo objeto de estudio y contrastado con la situación particular de los procesos, surge evidente que en su caso no se cumple con el requisito objetivo porque la pena de 50 meses de prisión impuesta supera el límite de 4 años previsto por el legislador para concederse la ejecución condicional de la pena.
se cumple con el requisito objetivo porque la pena de 50 meses de prisión impuesta supera el límite de 4 años previsto por el legislador para concederse la ejecución condicional de la pena.
Además de que, el subrogado aludido como la prisión domiciliaria están condicionados, entre otras, a que se proceda por delitos no incluidos en el artículo 68 A, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000 , r azón por la que igualmente deviene improcedente el otorgamiento de cualquiera de los mecanismos analizados, pues expresamente el precepto refiere el punible de hurto calificado dentro de los delitos excluidos de los mecanismos aludidos.
Lo anterior indi stintamente, a que, en este asunto , con ocasión al preacuerdo suscrito por las partes se hubiese pactado para los efectos exclusivamente punitivos, sin modificar el carácter de la conducta ejecutada, imponer la pena del delito tentado . Porque el literal del artículo 68 A del C. Penal, prevé la exclusión de beneficios respecto de delitos dolosos, para lo que el Legislador no hizo distinción en torno a ninguna forma de realización como equivocadamente lo plantea el recurrente. Controversia que fue decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al referirse a la inmutabilidad del tipo penal con la modalidad de su comisión, señalando lo siguiente:
“Este argumento carece de coherencia y sentido lógico jurídico. Como se indicó en procedencia, a XXX le fue negada la referida suspensión por haber realizado el tipo del artículo 240 del Código Penal, es decir, el de hurto calificado. Las agravantes o
“Este argumento carece de coherencia y sentido lógico jurídico. Como se indicó en procedencia, a XXX le fue negada la referida suspensión por haber realizado el tipo del artículo 240 del Código Penal, es decir, el de hurto calificado. Las agravantes o atenuantes de responsabilidad que concurran en este sentido no varían tal calificación. El comportamiento en el que incurrió el actor no deja de ser un hurto calificado por el hecho de reconocérsele el grado de tentativa, o la rebaja en razón de la cuantía, o b ien la disminución por reparación integral (fenómeno que, dicho sea de paso, ni siquiera tuvo en cuenta la recurrente en el escrito)”. (subrayado fuera del texto original)12
De modo, que por las ra zones anteriores la queja de los apelantes resulta inadecuada, como quiera que se está ante un delito de hurto calificado, conducta incluidos en el inciso 2° del artículo 68A del C Penal y, por ende, excluida de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena . Factores que acreditan en este punto, la corrección jurídica de la sentencia. Determinación que no responde a una condición ocasional o arbitraria, sino al acatamiento del imperativo legal que le impide a juzgador dejar de lado la naturaleza y clase de delito. Exigencia que hace parte de las establecidas en los artículos 63 y 38 B del C. Penal, las que son acumulativas y no alternativas, lo que no habilita examinarlas por separado, como si fueran textos
12 Corte Suprema de Justicia SP 45223 del 20 de abril de 2016Rad. 110016000023202000371 01 NI 452
no habilita examinarlas por separado, como si fueran textos
12 Corte Suprema de Justicia SP 45223 del 20 de abril de 2016Rad. 110016000023202000371 01 NI 452
Procesados: Duván Alberto Chavarro Camargo y otros independientes, requiriéndose una verificación completa para su concesión, de manera que en el evento de que alguno se eche de menos, por contera, se releva al servidor judicial de ahondar en los antecedentes personales de los condenados tal como ocurre en el presente caso.
Así las cosas, en este punto, la decisión objeto de alzada se confirmará, pues no hay lugar a otorgar lo s mecanismos procesales deprecados, siendo necesario que la sanción cumpla los fines de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
4.1.4.1 Situación similar ocurre con la prisión domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2000 , medida que pretende prevenir y mitigar la propagación del virus Covid -19 dentro de los establecimientos penitenciarios, sin desconocer el marco de protección general de la política criminal del Estado de la sociedad, razón por la que el Gobierno Nacional dispuso el otorgamiento de la misma, y demás medidas, solo para aquellas personas que se encuentren en las situaciones de vulnerabilidad determinadas en el artículo 2º de tal normativa, excluyendo del ben