TSDJ BOG SP - 110016000023202000390-01-(19-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023202000390-01-(19-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000023202000390-01
ACUSADO : RICARDO ALONSO GALINDO RODELO
PABLO JOSUÉ BELTRÁN RUEDA
DELITO : TENTATIVA DE HOMICIDIO
MOTIVO : AUTO NIEGA NULIDAD APROBADO : ACTA 193
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 5 DE MAYO DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la defensa contra auto del 19 de octubre de 2020 , mediante el cual el Juez 47 º Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Descongestión de Bogotá negó la nulidad propuesta.
I. ANTECEDENTES
1.1. De conformidad con el escrito de acusación los hechos ocurrieron el “24 de enero de 2020, en la calle 95 con carrera 15, bario Chicó, localidad Chapinero de esta ciudad, los señores Andrés y Oscar Fabian Garzón Ramírez se encontraban laborando en la zona y sin mediar palabra se arman de una piedra o ladrillo y se [lo] lanzan a Oscar Fabián dejándolo seriamente lesionado, lo que hizo que la policía llegara al lugar [a] auxiliara (sic) a esta persona lesionada y diera captura a los atacantes, señores Ricardo Alonso Galindo Rodelo y Pablo JosuéSegunda instancia Rad. 110016000023202000390-01
lugar [a] auxiliara (sic) a esta persona lesionada y diera captura a los atacantes, señores Ricardo Alonso Galindo Rodelo y Pablo JosuéSegunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 2 Beltrán Rueda, de quienes se dice, estaban en estado de alicoramiento y además pretendieron huir del lugar de los acontecimientos, siendo capturados en un parqueadero del lugar, por señalamiento que hizo el testigo de hechos, señor Andrés Garzón , hermano de la víctima. El señor Oscar Fabián Garzón Ramírez fue llevado a la clínica Country para que se le brindara atención médica, por presentar traumatismo en la cabeza y otras partes de la cabeza.
Inicialmente medicina legal, con base en el análisis de la historia clínica de la ví ctima, señor Oscar Fabián Garzón Ramírez, determinó incapacidad provisional de 35 días y estableció que la lesión descrita en cerebro es idónea para comprometer la salud y la vida del paciente ”. (Sic)1 1.2. En audiencia de 23 de enero de 2020, presidida por el Juez 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación de los ciudadanos Ricardo Alonso Galindo Rodelo y Pablo José Beltrán R ueda por el punible de homicidio en la modalidad de tentativa (artículos 103 y 27 del CP) , cargos que no fueron aceptados por los imputados; la Fiscalía General de la Nación declinó de la imposición de la medida de aseguramiento.2
tentativa (artículos 103 y 27 del CP) , cargos que no fueron aceptados por los imputados; la Fiscalía General de la Nación declinó de la imposición de la medida de aseguramiento.2
1.3. El Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante auto del 24 de agosto de 2020, accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación requerida por la defensa de los imputados3.
1.4. El 8 de octubre de 2020, durante el rito procesal de la formulación de la acusación, la defensa planteó nulidad de lo actuado, considerando que la formulación de imputación, en lo que tiene que ver con los hechos
1 Escrito de acusación visible a folios 24 al 28 cuaderno digital. 2 Folios 28 al 29 del cuaderno expediente digital. 3 Folio 14 cuaderno digital.Segunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 3 jurídicamente relevantes, no fue clara y, aun así, avalada por el juez de control de garantías, lo que incide en el derecho de defensa de Ricardo Alonso Galindo Rodelo y Pablo José Beltrán Rueda . Una vez sustentada la pretensión anulatoria, por solicitud del Ministerio Público se suspendió la diligencia con el ánimo de verificar lo acontecido en la formulación de la imputación.
1.5. La diligencia es reanudada el 19 de octubre siguiente, oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público se opusieron a la solicitud de la defensa, tras considerar que la acusación
1.5. La diligencia es reanudada el 19 de octubre siguiente, oportunidad en la cual la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público se opusieron a la solicitud de la defensa, tras considerar que la acusación fue clara en lo atinente a los hechos y la calificación jurídica. El Juez singular consideró rechazar de plano la solicitud de nulidad, pues la defensa pretende, en últimas, un control material al acto de imputación con una solicitud de nulidad infundada; sin embargo, con el fin de prevenir cuestionamientos, resolvi ó de fondo el pedimento . Adujo, el defensor realizó una amplia exposición en lo que atañe a la tentativa; no obs tante, pretende que el despacho varíe la calificación jur ídica otorgada por el ente acusador a lesiones personales.
Asimismo, destac a cómo la defensa convalid ó la calificación jurídica impartida en las audiencias preliminares, agregando que el abogado no se opuso a la declaratoria de la legalidad de la captura, si consideraba que los hechos encajaban en el delito de lesiones personales , y no en el homicidio en la modalidad de tentativa.
Refiere que si bien es cierto el juez de garantías realiza un control a la formulación de imputación, es formal, no material; de ahí que est é imposibilitado para inmiscuirse en los actos realizados por la Fiscalía General de la Nación, aspecto que ha sido decantado en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que incluso ha prohibido ejecutar ese control material qu e r equiere la defensa en este caso. Subraya, la Fiscalía es clara en la calificaciónSegunda instancia
oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que incluso ha prohibido ejecutar ese control material qu e r equiere la defensa en este caso. Subraya, la Fiscalía es clara en la calificaciónSegunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 4 jurídica que imputa , ya que de haberse considerado una atribución jurídica diferente a esos hechos, como lesiones personales, no habría sometido su captura a la legalización, ya que dicho injusto se tramita a través del procedimiento especial abreviado.
Insiste que el debate planteado ahora por la defensa no fue expuesto en la oportunidad procesal pertinente, aduciendo aspectos propios del juicio oral, tal como la manifestación del querer matar por parte de los imputados. En consecuencia, si la tesis de la defensa es demostrar que se trata del delito de lesiones personales, deberá encaminar su teoría en ese sentido, pero no pretender que la Fiscalía General de la Nación varíe ahora la calificación simplemente porque no está de acuerdo con ella.
Asimismo, afirma el juez de conocimiento, al verificar la audiencia preliminar de formulación de imputación la defensa técnica y material no reparó respecto a la calificación fáctica y jurídica . A l interrogarse respecto de su claridad no se hizo manifestación alguna, sin que el cambio de profesional de la defensa afecte en lo absoluto ese acto. Además, se evidenció que en la formulación de imputación coexisten tres elementos básicos, frente a los hechos, cómo, cuándo y dónde, de ahí que el actor procesal haya cumplido con lo legalmente exigido para su validez.
Además, se evidenció que en la formulación de imputación coexisten tres elementos básicos, frente a los hechos, cómo, cuándo y dónde, de ahí que el actor procesal haya cumplido con lo legalmente exigido para su validez.
Recalca el a quo, la Fiscalía General de la Nación está en la posibilidad de realizar modificaciones y aclaraciones a la calificación jurídica dentro del acto acusatorio de conformidad con los hechos objeto de imputación, en lo que no se puede inmiscuir el juzgado.
En consecuencia, calificó como abiertamente infundada la solicitud de nulidad, negándose esa pretensión.Segunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 5 Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 178 Código Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó, en la misma audiencia, su inconformidad con la decisión de primera instancia.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Solicita decretar nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de “formulación de imputación” por violación del debido proceso y derecho de defensa.
Afirma el abogado que no hubo ese acto de convalidación de la nulidad advertido por el juez de instancia, argumento para negar su pretensión; es más, lo rechaza y califica como erróneo , ya que la legalización de captura es un acto procesal previo a la formulación de imputación. Allí, si bien se hace un relato factual de los hechos, no es equiparable a la
es más, lo rechaza y califica como erróneo , ya que la legalización de captura es un acto procesal previo a la formulación de imputación. Allí, si bien se hace un relato factual de los hechos, no es equiparable a la formulación de imputación, por tanto, no es razonable cuestionar la legalidad de la captura basada en los hechos y que ello tenga incidencia en la audiencia contenida en el artículo 2 86 del Código Procedimiento Penal.
Sustenta, la legalización de captura no incide en la demostración de los errores cometidos por la Fiscalía General de la Nación en la formulación de imputación, insistiendo que se trata de dos actos jurídicos diferentes, por tanto, no se puede hablar de una convalidación como lo afirma el juez de instancia. Así, insiste , su pretensión se basa en que el acto jurídico cuestionado es ambiguo, oscuro y no claro.Segunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 6
En cuanto al segundo argumento identificado como base de la negativa, el defensor alega, los jueces de garantías y de conocimiento no pueden actuar como notarios de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación; de ahí que estén en la obligación de ejercer ese control que asegura el derecho de defensa reclamado en esta oportunidad. Por ello, los elementos de la t ipicidad que tienen contenido fá ctico no pueden limitarse a un enunciado normativo para tener cumplido los requisitos de ley.
Aclara, no está cuestionando la base jurídica, pues el en te acusador está en libertad de calificar los hechos, pero exalta la consonancia que
limitarse a un enunciado normativo para tener cumplido los requisitos de ley.
Aclara, no está cuestionando la base jurídica, pues el en te acusador está en libertad de calificar los hechos, pero exalta la consonancia que debe existir entre la norma jurídica y los hechos. Por tanto, si se imputó el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, el ente acusador de forma clara identificará cuáles son esos elementos de la tentativa que se configuran en este caso concreto, lo que a su juicio no ocurrió en el acto cuestionado.
Alega, en punto de la tentativa imputada , la Fiscalía General de la Nación debía , inequívocamente, relatar los actos idóneos que se presentaron en este caso para cometer el delito por parte de los imputados y cuál fue la causa ajena a la voluntad del agente que impidió la consumación del delito con el fin de que se pudiera defender, ahí se funda la trascendencia de su solicitud.
La Fiscalía General de la Nación hizo referencia a la interrupción del término para legalizar la captura de los acusados, lo cual, a su juicio no es verdad, pues de conformidad con las reglas que rigen ese acto procesal, la aprehensión se logró por la causal 2 del artículo 301 del Código Procedimiento Penal, entonces, bajo esa postura desconoce cuál fue la verdadera razón para que el delito fuera tentado . Por ello, insistió en que la Fiscalía General de la Nación deb e en este casoSegunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 7 precisar cuál es la base fáctica que sostiene la inferencia razonable sobre el dispositivo amplificador de la tentativa.
Rad. 110016000023202000390-01 7 precisar cuál es la base fáctica que sostiene la inferencia razonable sobre el dispositivo amplificador de la tentativa.
Finalmente, acepta que si bien en la formulación de la acusación se pueden realizar algunas aclaraciones o modificaciones al escrito, lo cierto es que es una solución “impráctica” y que muchos de los casos conducen a la nulidad, ya que se agregan hechos, lo que evidentemente afecta el principio de la congruencia, siendo el único remedio la retrotraer la actuación hasta la formulación de imputación.
2.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (NO RECURRENTE)
Solicita la confir mación de la decisión adoptada. I nsiste, el acto de la formulación de imputación cumplió con lo normado en el artículo 288 del Código Procedimiento Penal, pues identificó a los imputados, relató los hechos jurídicamente relevantes de una forma clara y entendible por aquellos en quienes recae la acción penal. De hecho, la claridad con la que actuó su predecesor en el acto permite identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la conducta endilgada y los el ementos que estructuran el tipo. Y si bien la defensa cuestiona cuál es el acto que impidió la consumación del delito, quedó claro que se trata de la aprehensión de los imputados con ocasión al señalamiento que hizo el hermano de la víctima, lo cual, se enmarca dentro de la captura en situación de flagrancia.
Insiste en que no es necesario acudir al remedio extremo de la nulidad,
hermano de la víctima, lo cual, se enmarca dentro de la captura en situación de flagrancia.
Insiste en que no es necesario acudir al remedio extremo de la nulidad, ya que las aclaraciones que requiere la defensa se realizarán sin afectar o adicionar los hechos imputados en la primigenia audiencia , incluso realizar un ajuste de legalidad, si es necesario.Segunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 8 Finaliza indicando que la formulación de imputación en manera alguna fue excesiva, oscura o confusa, por lo que se debe mantener incólume la determinación de instancia.
2.3. MINISTERIO PÚBLICO (NO RECURRENTE)
En uso de la palabra, adujo, existe una interpretación equivocada de la decisión del juez por parte de la defensa, pues en su criterio cuando se habló de la convalidación el a quo tomó la narración de los hechos de la legalización de captura para significar que estos fueron claros desde esa etapa procesal.
En punto de la convalidación, asegura , el juez estimó sobre cualquier asomo de confusión en la formulación de la imputación, deb ía ser ventilada en esa etapa procesal y no pretender, luego, corregir un acto que considera irregular.
Así, indica, la hipótesis factual presentada por la Fiscalía General de la Nación es clara, por tanto, la nulidad planteada por el recurrente ante el desconocimiento del derecho de defensa no está llamada a prosperar, pues cuenta con los elementos suficientes para edif icar una teoría en favor de los imputados.
III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN
desconocimiento del derecho de defensa no está llamada a prosperar, pues cuenta con los elementos suficientes para edif icar una teoría en favor de los imputados.
III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código Procedimiento Penal.
3.2. Acorde a la sustentación del recurso interpuesto en contra del auto impugnado el problema jurídico a resolver, por parte de la Sala, se contrae a definir si es jurídicamente viable decretar nulidad por supuesta afectación al debido proceso y derecho de defensa, en el curso de l aSegunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 9 diligencia de formulación de imputación, adelantada el 23 de enero de 2020 ante el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la cual se imputó fáctica y jurídicamente el delito de homicidio en la modalidad de tentativa de conformidad con lo normado en el artículo 103 y 27 del CP a los ciudadanos Ricardo Alonso Galindo Rodelo y Pablo José Beltrán Rueda.
3.3. Pese a que la Ley 906 de 2004 no contempla una norma expresa en tal sentido, los principios que de antaño orientan la declaratoria de las nulidades continúan teniendo vigencia. L a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado: “Así entonces, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora.”4 Veamos:
Suprema de Justicia tiene sentado: “Así entonces, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora.”4 Veamos:
Si bien la solicitud inicial de la defensa y la sustentación del recurso de apelación están encaminadas al decreto de nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar del 23 de enero de 2020, en la que en sentir del abogado recurrente se quebrantó el derecho de defensa de sus asistidos, al impartir legalidad a la formulación de imputación a pesar de que, en su opinión, no fue clar a, desde ya el Tribunal anticipa que comparte la determinación de instancia como se pasa a exponer.
Ab initio dígase que, evidentemente, son dos audiencias –legalización de captura y formulación de imputación – con un objeto diverso. De la primera se puede decir, a grandes rasgos que, la tarea de la Fiscalía General de la Nación apunta a demostrar ante el juez que en la labor de aprehensión de un ciudadano por la presunta comisión de un delito se respetaron todos sus derechos procesales y garantías constitucionales, exponiendo, como es apenas obvio, una tesis factual, pues es el motivo de su captura; de ahí que el juez realice una constatación material del
4 Sentencia de 18 de marzo de 2009 Radicado 30710Segunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 10 aseguramiento de premisas de orden superior .5 Por tanto, la mención de los hechos en esa diligencia, es la razón por la que se está presentando al aprehendido en la audiencia, siendo medular, en ese momento, la demostración del aseguramiento procesal de sus derechos
de los hechos en esa diligencia, es la razón por la que se está presentando al aprehendido en la audiencia, siendo medular, en ese momento, la demostración del aseguramiento procesal de sus derechos fundamentales y no la tesis factual.
Ahora, la audiencia de formulación de imputación es un acto formal de comunicación en donde la Fiscalía General de la Nación , a voces del artículo 288 del Código Procedimiento Penal , realiza l a plena individualización del indiciado, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.
Así, es evidente que entre una y otra diligencia la exposición factual realizada por la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que es común en ambas, resulta relevante en la formulación de la imputación, ya que la hipótesis de los hechos debe desarrollarse con mayor amplitud y claridad que en la diligencia precedente, como lo admite el recurrente; de ahí que, ciertamente, no podría hablarse de un acto de convalidación de la presunta “irregularidad”, como lo estimó el juez de instancia, pues la exposición de hechos entre una y otra diligencia tiene alcances diversos.
Con todo, le asiste la razón al juez de instancia en que la formulación de la imputación no está viciada por el quebrantamiento del derecho a la defensa, como se verá a continuación:
5 Corte Suprema de Justicia Radicación 32634 del 1 de octubre de 2009 “La audiencia preliminar en la que se controla la legalidad de la captura no escapa al poder de or denamiento que ostenta el juez con funciones de
5 Corte Suprema de Justicia Radicación 32634 del 1 de octubre de 2009 “La audiencia preliminar en la que se controla la legalidad de la captura no escapa al poder de or denamiento que ostenta el juez con funciones de control de legalidad, con arreglo al marco precitado. Por el contrario, por tener la naturaleza de juez constitucional de control de garantías al ser creado por virtud del Acto Legislativo 003 de 2002, su mis ión no se agota con la mera constatación de los requisitos formales que posibilitan la privación de la libertad de una persona, sino que también es de su resorte, sobre todo, verificar si en la aprehensión las garantías fundamentales de esa persona fueron respetadas.”Segunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 11 Al analizar el contenido de la socialización de los hechos efectuada por el delegado fiscal 234 seccional , en la audiencia del 23 de enero de 2020, este funcionario relató el acontecer fáctico al siguiente tenor:
“(…) sucedieron aproximadamente a las 10:45 minutos de la noche del día viernes 24 de enero de año en curso, en inmediaciones de la carrera 15 con c alle 95 donde se encontraban los hermanos Oscar Fabian Ramírez Garzón y Andres Garzón realizando algunas actividades de persuasión para que las personas transeúntes o la comunidad transeúnte compartieran en establecimientos, tabernas y amanecederos en el sector.
Allí estas dos personas abordar el grupo de personas que hacían parte, (sic) situación que fue mal entendida por varios de ustedes procediendo el joven Pablo Josué Beltrán Rueda a propinarle un golpe contundente en el rostro al joven Ramirez Garzón con un
parte, (sic) situación que fue mal entendida por varios de ustedes procediendo el joven Pablo Josué Beltrán Rueda a propinarle un golpe contundente en el rostro al joven Ramirez Garzón con un elemento contúndete, valga decir, ladrillo o piedra, situación que fue complementada por el joven Ricardo Alonso Galindo Agudelo , quien le propinó algunas patadas a esta persona cuando se encontraba en el suelo. Esta persona de inmedi ato generó una salida de flujo sanguíneo, emprendiendo ustedes la escabullida del sector lo que generó la persecución del joven Andr és Garzón, persecución está a la que se sumó el señor uniformado Alberto Núñez, como quiera que la policía había sido avisada por la central de radio respecto de lo que estaba sucediendo , donde el señor Edimer Dueñas Cárdenas se quedó con la víctima, la cual advirtieron en el suelo, una vez llegaron al lugar de los hechos y el señor Alberto Núñez se sumó a la persecución la cual vislumbró aproximadamente a una cuadra donde al arribar al parqueadero o al establecimiento público City de la carrera 14 numero 94 A-19 fue abordado por el joven Andrés Garzón quien los señaló a ustedes dos en el interior del parqueadero como las personas que habían agredido a su hermano minutos antes, razón por la cual los uniformados procedieron a aprehenderlos a ustedes y a continuar con el proceso de judicialización de actos urgentes queSegunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 12 connota la intervención clínica y medica del señor Oscar Fabi án Ramírez Garzón a quien se le establece primordialmente una herida
Rad. 110016000023202000390-01 12 connota la intervención clínica y medica del señor Oscar Fabi án Ramírez Garzón a quien se le establece primordialmente una herida en el labio superior, una laceración en el dorso nasal, pero , primordialmente, una hemorragia cerebral conocida como subaracnoidea que consiste en la ruptura de un vaso sanguíneo que le ha llevado prácticamente a la generación de una aneurisma que hoy le compromete la vida. Situación que fue acreditada con la historia clínica que fue puesta a disposición del Instit uto Nacional de Medicina Legal quien emitió un diagnóstico de incapacidad méd ico legal de 35 días y la afectación y puesta en peligro del señor Ramirez Garzón.”6 (Sic)
De lo anterior, la Sala evidencia que la hipótesis fáctica presentada en esa oportunidad , sin desdecir de la mención en la legalización de captura, fue clara al identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los presuntos responsables de los hechos y la identidad de la víctima, destacándose también que , producto de las lesiones , Oscar Fabián Ramírez Garzón sufrió un aneurisma que comprometió su vida, hecho que la Fiscalía General de la Nación refiere consignado en la historia clínica , y se ratifica con el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual, fijó una incapacidad médico legal de 35 días.
Ahora, al verificar el desarrollo de la diligencia, la Fiscalía General de la Nación adecuó el comportamiento en la descripción típica del artículo 103 del C ódigo Penal homicidio simple e imputó la modalidad de
médico legal de 35 días.
Ahora, al verificar el desarrollo de la diligencia, la Fiscalía General de la Nación adecuó el comportamiento en la descripción típica del artículo 103 del C ódigo Penal homicidio simple e imputó la modalidad de tentativa conforme al artículo 27 ibídem , en calidad de coautores. También, el juez , al auscultar frente a posibles aclaraciones a la imputación, su defensa no las requirió (récord 00:55:42); de hecho, es el mismo profesional quien advierte que el delegado “fue bastante claro”.
6 Récord 00:44:00 a 00:47:19 audiencia de formulación de imputación.Segunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 13 Lo anterior conduce a indicar que el acto de imputación , tal y como lo verificó en esa oportunidad el juez de control de garantías y el juez a quo, cumplió con las formalidades legales exigidas por el artículo 288 del Código Procedimiento Penal. El relato de los hechos es, se reitera, claro en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así como la posible víctima y autores, ocurriendo lo mismo con la calificación jurídica. Como se ve, la Fiscalía imputó el delito de homicidio bajo el dispositivo amplificador del tipo , justamente porque no se produjo el resultado fatal a pesar del riesgo en el que estuvo su vida por razones ajenas a la voluntad del acusado; de ahí que la explicación echada de menos por la defensa resulta inane en este estadio procesal, pues basta, conforme el artículo 287 del C.P.P., que la Fiscalía “pueda inferir
ajenas a la voluntad del acusado; de ahí que la explicación echada de menos por la defensa resulta inane en este estadio procesal, pues basta, conforme el artículo 287 del C.P.P., que la Fiscalía “pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” para agotar tal audiencia.
Sumado a lo anterior, e n desarrollo de la audiencia de acusación el defensor apresuró su pretensión de nulidad de la actuación omitiendo solicitar, en primer término , la aclaración de la situación fáctica, así como lo requirió la delegada del Ministerio Público que también propuso la aclaración de los hechos. Por tanto, era necesario evaluar si las aclaraciones factuales era n suficientes o no para ahí sí p ostular la nulidad, ello de conformidad con el rito procesal contenido en el artículo 339 del Código Procedimiento Penal.
El recurrente, de jando de lado el trámite , cuestiona que adicionar o modificar el escrito de acusación es una solución “ impráctica”; sin embargo, como se mencionó , el legislador habilitó al delegado de la Fiscalía para proceder de tal forma , acorde con el artículo 339 ibídem. Luego, si bien se trata de un a posibilidad que no comparte, es jurídicamente posible, siempre y cuando , claro está, se respete el núcleo fáctico. Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal se refirió en los siguientes términos:Segunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 14
“Como puede observarse, el legislador no desconoció la posibilidad de
de Casación Penal se refirió en los siguientes términos:Segunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 14
“Como puede observarse, el legislador no desconoció la posibilidad de que el escrito acusatorio pudiese ser aclarado, adicionado o corregido con el propósito de establecer de forma actual, adecuada, suficiente y certera el marco de ac tuación de la Fiscalía en la fase del juicio, reforzando así la garantía del derecho a la no indefensión del procesado (…)”7
Por tanto, si de una aclaración, respecto al fundamento fáctico que sustenta el dispositivo amplificador del tipo, se trataba, la defensa únicamente tenía que requerirla en la audiencia de formulación de acusación, sin acudir al remedio extremo de la nulidad. Es más, la Fiscalía General de la Nación, en el marco del traslado a no recurrentes, toca esa situación, indicando que ese aspecto, que para el recurrente no es claro, se enmarca en la aprehensión de los imputados con ocasión al señalamiento que hizo el hermano de la víctima, aclaración que de mantenerse por parte del ente acusador no desborda el relato fáctico imputado.
Sin perjuicio de ello, más allá de las aclaraciones que pudier an generarse, la defensa, a pesar de que se tomó un amplio espacio para desarrollar el principio de transcendencia, se limitó a decir que los hechos jurídicamente relevantes deben ser claros , y que en el acto de la formulación de imputación no se logró tal comprensión, limitando su argumento a insistir, desde una óptica subjetiva, en el desarrollo fáctico
hechos jurídicamente relevantes deben ser claros , y que en el acto de la formulación de imputación no se logró tal comprensión, limitando su argumento a insistir, desde una óptica subjetiva, en el desarrollo fáctico del dispositivo amplificador del tipo que, como ya se dijo , bien puede ser objeto de aclaración en la propia audiencia de acusación.
Lo que se advierte, d e este modo, es que el recurrente comprendió cabalmente el acto de imputación, pues en la sustentación de la nulidad, por ejemplo, parafraseó lo dicho por el fiscal en la audiencia , en términos incluso más precisos , y así identificó esas circunstancias de
7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Radicado 39894 del 11 de febrero de 2015.Segunda instancia Rad. 110016000023202000390-01 15 tiempo, modo y lugar de los hechos que echa de menos , e, incluso, planteó varias hipótesis respecto del dispositivo amplificador del tipo.
Y si lo que se extraña es el ejercicio, por parte del juez, de un control material sobre la imputación y, con ello, determinar el acierto o no de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente