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TSDJ BOG SP - 110016000023202000567 01-(02-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023202000567 01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000023202000567 01

Procedencia: Juzgado 39 Penal Circuito Acusado: Jesús Alberto Uzcátegui Dávila Delitos: Hurto calificado y agravado Motivo de alzada: Apelación sentencia Decisión: Rechaza y confirma

Aprobado Acta N° 070

Fecha: Dos (2) de junio de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

La sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia por medio de la cual el 23 de marzo de 2021 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Jesús Alberto Uzcátegui Dávila por el delito de hurto calificado y agravado.

II. Síntesis de los hechos

Según la fiscalía, a las 14:26 horas del 2 de febrero de 2020 Carmen Cecilia Rincón Bello y su hijo Mauricio Andrés Martínez Rincón se transportaban en un bus de Transmilenio. A la altura de la Avenida Caracas con Calle 66-87 de esta ciudad, Jesús Alberto Uzcátegui Dávila, junto con otra s personas, le arrebataron a Carmen Cecilia su teléfono celular y su bolso, y emprendieron la huida por la vía pública. Mauricio Andrés persiguió a Jesús Alberto, le exigió la entrega de las pertenencias y, en el momento en que aquel cayó al piso, este lo lesionó

teléfono celular y su bolso, y emprendieron la huida por la vía pública. Mauricio Andrés persiguió a Jesús Alberto, le exigió la entrega de las pertenencias y, en el momento en que aquel cayó al piso, este lo lesionó en el tórax con arma cortopunzante.110016000023202000567 01 Jesús Alberto Uzcátegui Dávila 2

La comunidad redujo y capturó a Jesús Alberto , y este y Mauricio Andrés fueron trasladados a centros de salud. E l último recibió atención médica y se le fijó una incapacidad provisional de 12 días.

Los elementos hurtados no fueron recuperados.

Por estos hechos, Jesús Alberto Uzcátegui Dávila es judicializado por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y de hurto calificado y agravado.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 3 de febrero de 2020 el Juzgado 27 Penal de Control de Garantías presidió la audiencia de legalización de la captura de Jesús Alberto Uzcátegui Dávila, que se llevó a cabo en centro hospitalario . En seguida, en las instalaciones de la Complejo Judicial de Paloquemao tramitó las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En e stas, la fiscalía le endilgó la posible comisión de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y hurto calificado agravado. Este no aceptó los cargos y el juzgado le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.

comisión de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y hurto calificado agravado. Este no aceptó los cargos y el juzgado le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 6 de marzo de 2020 la fiscalía presentó el escrito de acusación.

Su conocimiento le correspondió al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá.

3. Tras cinco aplazamientos, el 3 de julio de 2020 el juzgado realizó la audiencia de acusación, en la que la fiscalía adicionó el agravante del homicidio del artículo 104.7 del CP. El 13 de octubre de 2020 tramitó la audiencia preparatoria.

4. E n sesiones del 29 de octubre , 12 de noviembre de 2020 , 2 de febrero y 23 de marzo de 2021 el juzgado dio trámite al juicio oral. En110016000023202000567 01

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el interrogatorio inicial, Jesús Alberto manifestó que aceptaba los cargos por el delito de hurto calificado y agravado; sin embargo, en esa y las siguientes dos sesiones, hubo un debate en torno al monto de l incremento patrimonial percibido. Finalmente, luego de que el acusado consignara el monto acordado, el juzgado legalizó el allanamiento a cargos, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó sentencia condenatoria. La defensa apeló.

5. El juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal. A este proceso le asignó el radicado original y al juicio oral por el delito de homicidio,

condenatoria. La defensa apeló.

5. El juzgado decretó la ruptura de la unidad procesal. A este proceso le asignó el radicado original y al juicio oral por el delito de homicidio, le correspondió el radicado No.110016000000202100769.

6. El 13 de mayo de 2021 el proceso le fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida

1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a l acusado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.

2. De acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2° y 241.10 del CP, el juzgado estableció que la pena a imponer oscilaba entre 144 y 336 meses de prisión. Encontró que, debido a que el valor de los elementos hurtados era superior a un salario mínimo y a que, si bien la defe nsa había reintegrado el valor de lo hurtado, ello no corresp ondía a la indemnización integral, no era viable concederle las rebajas de los artículos 268 y 269 del CPP.

Finalmente, le concedió la rebaja del 4.16%, con motivo del allanamiento a cargos y teniendo en cuenta el descuento que procede en sede de juicio oral para una persona que fue capturada en110016000023202000567 01 Jesús Alberto Uzcátegui Dávila 4

flagrancia, conforme la jurisprudencia penal1. Por ello , impuso unas penas definitivas de 138 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas.

Jesús Alberto Uzcátegui Dávila 4

flagrancia, conforme la jurisprudencia penal1. Por ello , impuso unas penas definitivas de 138 meses de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas.

c. Por último, ordenó la expulsión del acusado del territorio colombiano, luego de cumplida la pena de prisión, y l e negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliara por expresa prohibición legal.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

La defensa apeló la sentencia condenatoria y , en lugar de lo en ella dispuesto, pidió modificar la condena, redosificar la pena y conceder algún subrogado o sustituto penal.

1. Reseñó la crisis política y social que atraviesa Venezuela, que afectó a Jesús Alberto Uzcátegui Dávila y que motivó su traslado a la capital colombiana. Explicó que el día de los hechos se encontraba en una situación de absoluta necesidad, pues su hijo requería unos medicamentos que no podía comprarle y por eso cometió el ilícito, en el que casi fallece. En consecuencia, pidió tener en cuenta que su actuar delictivo estuvo motivado en la reacción natural de un padre desesperado.

2. Manifestó que, lo que en verdad sucedió, fue que el acusado le hurtó, sin violencia, a Carmen Cecilia Rincón Bello los elementos, emprendió la huida y el hijo de la víctima lo alcanzó y apuñaló , por lo que no es correcto afirmar que se trató de un hurto con violencia sobre las personas. En ese orden, la antijuridicidad de la conducta del hurto

la huida y el hijo de la víctima lo alcanzó y apuñaló , por lo que no es correcto afirmar que se trató de un hurto con violencia sobre las personas. En ese orden, la antijuridicidad de la conducta del hurto calificado quedó en duda, pues aquel obró en legítima defensa.

1 . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 11 de julio de 2012, radicado 38285110016000023202000567 01 Jesús Alberto Uzcátegui Dávila 5

3. El juzgado no tuvo en cuenta que antes de la emisión de la sentencia, Jesús Alberto sí reparó integralmente los perjuicios causados. En una sesión del juicio oral, la fiscalía anunció que aquellos ascendían a $1.530.000 y el acusado consignó ese valor a órdenes del juzgado. En la siguiente sesión, la víctima afirmó que ese rubro no incluía el

teléfono celular hurtado y no recuperado , por lo que incrementó en $729.000 el monto, y el procesado depositó ese valor. La fiscalía le confirmó que ese correspondía al valor total de la indemnización. Sin perjuicio de esto, el juzgado no le concedió la rebaja del artículo 269 del CP.

4. Si se acogen los argumentos expuestos, el tribunal debe corregir la pena impuesta y condenarlo a 12 meses de prisión, lo que lo habilitaría a acceder a beneficios y sustitutos penales.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de e ste proceso, pues se trata de una apelación interpuesta

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de e ste proceso, pues se trata de una apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito, dentro de un proceso penal que se adelantó por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limita ción, que habilita a esta sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente , lo inescindiblemente relacionado con ellos y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.

B. Legitimidad de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Jesús Alberto Uzcátegui Dávila es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.110016000023202000567 01

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En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que tanto la fiscalía que actuó en el proceso y el juzgado de conocimiento que dictó el fallo, han sido habilitados por la ley para conocer de este tipo de actuaciones.

Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación,

abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello por cuanto la fiscalía formuló la imputación, presentó el escrito de acusación y el ju zgado de conocimiento tramitó las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral y, en esta última, verificó la legalidad del allanamiento a cargos por el que el acusado optó, profirió sentido del fallo condenatorio, surtió el traslado del artículo 447 del CPP y dictó la sentencia de rigor.

Por último, el juzgado respetó los derechos del procesado y a las partes e intervinientes les permitió el cumplimiento de su rol procesal. Siendo así, no hay argumentos para cuestionar la legitimidad de la actuación.

C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria

3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos , es de advertir que no escapa a la sala el examen de la razonable fundamentación del fallo, dado que se parte del supuesto de que un ju zgado no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del acusado.

En el p resente caso, el tribunal cuenta con el informe y el acta de captura en flagrancia de Jesús Alberto Uzcátegui Dávila , como ciudadano extranjero, e incautación de una navaja de acero, del 2 de febrero de 2020; las historias clínicas del acusado y de Maurici o

captura en flagrancia de Jesús Alberto Uzcátegui Dávila , como ciudadano extranjero, e incautación de una navaja de acero, del 2 de febrero de 2020; las historias clínicas del acusado y de Maurici o Andrés Martínez Rincón; el informe del Ministerio de Defensa sobre el no registro de antecedentes o requerimientos a nombre del procesado;110016000023202000567 01 Jesús Alberto Uzcátegui Dávila 7

las noticias criminales interpuestas por Carmen Cecilia Rincón Bello y Mauricio Andrés Martínez Rincón; la entrevista al agente de la policía Wilson Alexander Zúñiga Ortiz; la cartilla decadactilar de Jesús Alberto Uzcátegui Dávila y su formato de arraigo.

Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que optó el procesado, existe fundamento razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija. En estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.

D. Sobre la revocatoria parcial del fallo

4. El recurrente le solicita al tribunal que revoque parcialmente la sentencia apelada en punto a la condena de Jesús Alberto Uzcátegui Dávila como coautor del delito de hurto calificado, porque en este caso concurren las circunstancias de exclusión de responsabilidad del estado de necesidad y la legítima defensa . Explicó que, si bien hurtó, no es cierto que para cometer el ilícito haya ejercido violencia en contra de las personas, pues esta última fue consecuencia del ataq ue

estado de necesidad y la legítima defensa . Explicó que, si bien hurtó, no es cierto que para cometer el ilícito haya ejercido violencia en contra de las personas, pues esta última fue consecuencia del ataq ue posterior que recibió de parte de una de las víctimas.

5. Tal como lo estableció el tribunal, de los elementos materiales probatorios allegados al trámite y de la aceptación de responsabilidad por la que el acusado optó a cambio de una rebaja de la pena, existe fundamento razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia de que es titular. Lo anterior es así , en relación con los hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación lo acusó, los que de manera voluntaria y asesorada aceptó, los que la defensa afirmó conocer2 y por los cuales el juzgado de primera instancia legalizó el allanamiento y lo condenó. A más de ello, el juzgado hizo expresa alusión en el fallo a la índole de la violencia ejercida en la comisión del ilícito de hurto, que difiere de aquella que alega en esta instancia.

2 Minuto 5:50 del registro de la audiencia del juicio oral.110016000023202000567 01 Jesús Alberto Uzcátegui Dávila 8

En tal virtud, la defensa no tiene legitimidad para cuestionar aspectos relacionados con la declaratoria de responsabilidad del procesado. Si tenía razones para oponerse al ejercicio del poder punitivo del Estado, alegando la ausencia de antijuridicidad o culpabilidad de la conducta, simplemente no debió optar por un procedimiento abreviado ni sus consecuentes beneficios punitivos, sino por alentar sus pretensiones

alegando la ausencia de antijuridicidad o culpabilidad de la conducta, simplemente no debió optar por un procedimiento abreviado ni sus consecuentes beneficios punitivos, sino por alentar sus pretensiones dentro de un juicio oral y públi co con todas las garantías. Sobre esa base, es jurídicamente incorrecto y éticamente reprochable, que, después de allanarse, pretenda la revocatoria parcial del fallo dictado con base en aquel. De acuerdo con la ley, el allanamiento por el que optó es irretractable.

6. Esta postura evidencia su desconocimiento del proceso penal acusatorio y la profunda crisis por la que atraviesa la formación de los abogados en nuestro país: el allanamiento a cargos supone que el acusado renuncie al derecho a un ju icio justo, que admite su responsabilidad y que, en compensación, acceda a un benévolo tratamiento punitivo. Si esto es así, no tiene ningún sentido cuestionar la ocurrencia de los hechos , su antijuridicidad o su culpabilidad, cuando el procesado renunció al juicio, pues tales posturas son propias de una teoría del caso exculpatoria que debe ser debatida en este y no a la terminación anticipada del proceso.

7. En fin, el tribunal rechazará de plano el recurso de apelación interpuesto en relación con la declaratoria de responsabilidad del Jesús Alberto, pues la defensa no cuenta con legitimidad para apelar esa decisión.

E. Consecuencias punitivas

8. La defensa cuestiona la pena impuesta , pues considera que el juzgado debió concederle la rebaja autorizada por el artículo 269 del CP, dado que, una vez se abrió la posibilidad de indemnizar a la

E. Consecuencias punitivas

8. La defensa cuestiona la pena impuesta , pues considera que el juzgado debió concederle la rebaja autorizada por el artículo 269 del CP, dado que, una vez se abrió la posibilidad de indemnizar a la víctima, lo hizo en los términos que esta pidió.110016000023202000567 01

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Ese descuento procede en los casos en que el procesado repara a la víctima, antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia. Este instituto tiene un margen de discrecionalidad del juzgador que oscila entre la mitad y las tres cuartas partes de la pena y en el que influyen factores relacionados con la restitución del objeto del delito y la indemnización a la víctima.

9. En este caso, en la denuncia, Carmen Cecilia Rincón Bello indicó que Jesús Alberto Uzcátegui Dávila le hurtó un celular -$1.000.000y un morral que c ontenía dos pares de gafas -$1.000.000-, dinero en efectivo -$100.000-, una sombrilla -$30.000-, cosméticos , cremas dermatológicas y medicamentos -$400.000-, para un total de $5.000.000. A demás, tanto ella como el policía judicial dejaron constancia de que los objetos no fueron recuperados.

En la audiencia de acusación, la fiscalía descubrió la factura de compra del celular hurtado, por un valor de $729.000, y en la sesión del juicio oral, precisó que el incremento patrimonial ascendía a ese rubro, por el celular, y a $1.530.000 por los demás elementos.

compra del celular hurtado, por un valor de $729.000, y en la sesión del juicio oral, precisó que el incremento patrimonial ascendía a ese rubro, por el celular, y a $1.530.000 por los demás elementos.

Luego de un aplazamiento, la defensa aportó el depósito judicial por valor de $1.530.000 a favor de Carmen Cecilia , a título de indemnización. En esa diligencia, la víctima afirmó que hacía falta el monto del celular y que ella avaluaba los perjuicios causados en $4.000.000, pues, a más de los valores referidos, el morral que el acusado le robó era nuevo. El juzgado tuvo en cuenta la diferencia de valores presentados por la víctima y refirió que , para avalar el descuento por el allanamiento, el acusado debía reintegrar el valor del celular. La defensa aportó otro título judicial por valor de $729.000 y, en ese orden, el juzgado legalizó el acto y dictó sentencia.

Sin embargo, en el fallo no le conced ió la rebaja por indemnización, porque Jesús Alberto no había pagado el valor total de los perjuicios referidos por la víctima.110016000023202000567 01 Jesús Alberto Uzcátegui Dávila 10

10. Ante ese panorama, e l tribunal advierte que Jesús Alberto Uzcátegui Dávila indemnizó en un valor que tiene soporte en los elementos materiales probatorios : desde la denuncia, la víctima informó los elementos objeto del ilícito y su valor y, por ese motivo, la fiscalía y el juzgado tuvieron en cuenta esos montos. Es cierto que, tras referir el valor aproximado de cada elemento , que sumaban

informó los elementos objeto del ilícito y su valor y, por ese motivo, la fiscalía y el juzgado tuvieron en cuenta esos montos. Es cierto que, tras referir el valor aproximado de cada elemento , que sumaban $1.530.000, aquella totalizó esos valores en sumas más elevadas, primero refirió $5.000.000 y después $4.000.000.

La sala no desconoce que los daños ocasionados a Carmen Cecilia pueden ascender a alguno de los valores globales que refirió; s in embargo, esta tendrá la oportunidad de acreditar a qué clase de perjuicio -material o inmaterialcorresponde tal avalúo, en el incidente de reparación integral. Para lo que interesa en esta actuación, la sala encuentra que Jesús Alberto acreditó que indemnizó los daños materiales que ocasionó con su conducta y que tienen soporte en la evidencia recaudada en el proceso.

De esta forma, es posible concluir que el procesado sí es merecedor de la rebaja. Ahora bien, para establecer el margen de discrecio nalidad anunciado, la corporación tiene en cuenta que los elementos hurtados no fueron recuperados, por la coparticipación criminal con la que Jesús Alberto desplegó la conducta delictiva , y adicionalmente, que este esperó hasta el último momento y en el que indemnizar los perjuicios causados le retribuiría un beneficio , para desplegar tal acción.

De esta forma, el tribunal encuentra adecuado reconocerle a Jesús Alberto la disminución mínima autorizada, es decir, la mitad. En este orden, modificará la sentencia apelada en punto a la pena a imponer y para tal fin emprenderá el proceso de dosificación punitiva.

Alberto la disminución mínima autorizada, es decir, la mitad. En este orden, modificará la sentencia apelada en punto a la pena a imponer y para tal fin emprenderá el proceso de dosificación punitiva.

11. La sala coincide con la individualización de pena que efectuó el juzgado: como l a pena para el delito de hurto calificado y agravado oscila entre 144 y 336 meses de prisión y por la modalidad de comisión de la conducta, es razonable partir del mínimo del primer cuarto110016000023202000567 01

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punitivo: 144 meses. Ahora bien, en los términos en que la sala le reconoció a Jesús Alberto la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 269 del CP, es monto debe reducirse en la mitad, lo que da como resultado una pena de prisión de 72 meses.

Finalmente, tal como lo advirtió el juzgado, el descuento procedente por el allanamiento a cargos en el interrogatorio inicial del juicio oral, para una persona que fue capturada en flagrancia 3, corresponde a 4.16% -una cuarta parte de la sexta parte de la pena establecida por el artículo 367 del CPP-. En ese orden, la pena definitiva a imponer es de 69,0048 meses, que equivalen a 5 años y 9 meses de prisión.

12. Por último, si bien el recurrente solicita que por el monto de la pena se le conceda algún subrogado o sustituto penal, el tribunal no accederá a esta pretensión, dado que el delito por el que fue condenado está expresamente excluido de estos, por mandato del artículo 68 A del

CP.

pena se le conceda algún subrogado o sustituto penal, el tribunal no accederá a esta pretensión, dado que el delito por el que fue condenado está expresamente excluido de estos, por mandato del artículo 68 A del CP.

13. En definitiva, el tribunal modificará parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en punto al monto de la pena principal y le impondrá a Jesús Alberto Uzcátegui Dávila la pena principal de 5 años y 9 meses de prisión . En lo demás, l o confirmará.

VII. Decisión

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

3 Parágrafo del artículo 301 del CPP, declarado exequible por la sentencia C -645 de 2012110016000023202000567 01 Jesús Alberto Uzcátegui Dávila 12

Primero. Rechazar de plano el recurso interpuesto por la defensa en relación con la declaratoria de responsabilidad del imputado.

Segundo. Modificar parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo apelado, en punto al monto de la pena principal , e imponer a Jesús Alberto Uzcátegui Dávila la pena principal 5 años y 9 meses de prisión.

Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia.

Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

Los magistrados,

Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia.

Este fallo queda notificado por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Jairo José Agudelo Parra110016000023202000567 01 Jesús Alberto Uzcátegui Dávila 13

Juan Carlos Arias López

Radicación: 110016000023202000567 01

Procedencia: Juzgado 39 Penal Circuito Acusado: Jesús Alberto Uzcátegui Dávila Delitos: Hurto calificado y agravado Motivo de alzada: Apelación sentencia Decisión: Rechaza y confirma

Aprobado Acta N° 070

Fecha: Dos (2) de junio de 2021

Firmado Por:

JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.

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