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TSDJ BOG SP - 110016000023202001023 01-(13-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023202001023 01-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Radicación: 110016000023202001023 01 (07-21).

Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno.

Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

Procedencia: Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004.

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta No. 159

Bogotá D. C., trece de octubre de dos mil veintiuno.

I. OBJETO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctima en contra de la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a LUIS ALFREDO CAMARGO MORENO del cargo consistente tentativa de homicidio agravado.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Ocurrió a eso de las 8:30 de la noche del 26 de febrero de 2020 en inmediaciones de la calle 132 D con 147 A, localidad de Suba en esta capital, cuando L.C.B.N. de 15 años de edad caminaba hacia su residencia en compañía de dos jóvenes y la progenitora de uno de éstos, tras t erminar su entrenamiento de fútbol. De pronto observaron que numerosas personas corrían y discutían, lo que los

residencia en compañía de dos jóvenes y la progenitora de uno de éstos, tras t erminar su entrenamiento de fútbol. De pronto observaron que numerosas personas corrían y discutían, lo que los llevó a reaccionar, de modo que el citado adolescente salió corriendo por una cuadra, instante en que fue abordado por t res personas,Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno.

Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

Decisión: Confirma.

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entre ellas un hombre identificado a la postre como LUIS ALFREDO CAMARGO MORENO, quien le propinó una herida con arma cortopunzante a la altura del hemiabdomen inferior, con salida de intestino, mientras recibía simultáneamente golpes en la cabeza.

Al lugar arribaron unos policiales que capturaron al hoy procesado en posesión del arma blanca , en su mano, y trasladaron al herido al hospital, en donde salvó su vida gracias a la oportuna y eficaz atención médica recibida.

III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. El 26 de febrero de 2020 se llevaron a cabo a nte el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías las audiencias preliminares en que se legalizó la captura en flagrancia de LUIS ALFREDO CAMARGO MORENO y le fue formulada imputación como autor de tentativa de homicidio agravado por el motivo abyecto o fútil, acorde con lo descrito en los artículos 27, 103 y 104-4 CP. Se

LUIS ALFREDO CAMARGO MORENO y le fue formulada imputación como autor de tentativa de homicidio agravado por el motivo abyecto o fútil, acorde con lo descrito en los artículos 27, 103 y 104-4 CP. Se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

3.2. El conocimiento del proceso correspondió al Ju zgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, quien presidió las audiencias que precisa la Ley 906 de 2004 y al terminar el juicio profirió la sentencia que ahora concita la atención del Tribunal.

IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo c oncluyó que la Fiscalía no satisfizo las exigencias probatorias que demanda el canon 381 C.P.P. para proferir fallo adverso al enjuiciado.

  1. Previo a ahondar en el análisis de la comisión de la conducta se refirió a la importancia de delimitar correctamente los hechosRadicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno.

Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

Decisión: Confirma.

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jurídicamente relevantes de la acusación, en cuanto parámetro indispensable que delimita el objeto del juzgamiento. Ello, en razón a que en el presente caso se indicó durante la imputación que los hechos con relevancia jurídico penal ocurri eron en la noche del 25 de febrero de 2020; no obstante, en el acto complejo de acusación se plasmó que tuvieron lugar el día 26 del referido mes y año.

hechos con relevancia jurídico penal ocurri eron en la noche del 25 de febrero de 2020; no obstante, en el acto complejo de acusación se plasmó que tuvieron lugar el día 26 del referido mes y año.

Circunstancia que varió, pues en la presentación de la teoría del caso de la parte acusadora se insistió en que los sucesos acaecieron el 26 de febrero y se hizo mención a una gresca que se desconocía hasta ese momento; empero, en los alegatos de conclusión la delegada dejó entrever que de las pruebas se advertía que ocurrieron el 25 de febrero , sin embargo pe rsistió en hacer referencia al día siguiente.

Inexactitud que a juicio del fallador se derivó de los dichos de los testigos de cargo, acompasados con notorias falencias investigativas, al punto que en la réplica a los alegatos de conclusión la fiscalía e fectuó reflexiones propias de una circunstancia de agravación diversa a la enrostrada.

  1. Sostuvo que la materialidad de la conducta se acreditó plenamente con lo consignado en el informe pericial de clínica forense suscrito por la Doctora Martha Oliva Martínez Goyes , pues allí se precisó que se trató de una herida producida con arma blanca en la parte superior del ombligo , que rompió la pared abdominal, penetró al organismo del joven L.C.B.N., causó exposición de los intestinos y puso en grave riesgo su vida. De donde se infiere la intención inequívocamente dirigid a a matar, la cual no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del a gente.

intestinos y puso en grave riesgo su vida. De donde se infiere la intención inequívocamente dirigid a a matar, la cual no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del a gente.

  1. Descartó la circunstancia de agravación punitiva porque no fue precisada en los aspectos jurídico y probatorio, ya que en laRadicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

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formulación de imputación se aludió al motivo abyecto , pero al momento de la acusación se confundió indistintamente con lo fútil, mientras que en la réplica de los alegatos de cierre hizo referencia a una circunstancia distinta , como la indefensión.

Adicional a ello estimó que no se demostró el agravante, debido a la falta de claridad sobre las circunstancias que determinaron la agresión, pues fue el propio menor quien declaró que al parecer lo habían confundido con una de las personas que había participado en la gresca previa, y según las evidencias se conoció que los hechos que dieron origen al atentado contra la vida de L.C.B.N. se remontan a la noche del 25 de febrero de 2020, cuando se presentó un ataque por parte de una multitud de jóvenes contra la vivienda del acusado, ejerciendo violencia hacia los moradores de la misma.

  1. Aclarado lo anterior puntualizó que el eje central de análisis se

por parte de una multitud de jóvenes contra la vivienda del acusado, ejerciendo violencia hacia los moradores de la misma.

  1. Aclarado lo anterior puntualizó que el eje central de análisis se concentra en la responsabilidad penal del acusado, ya que se lo llamó a juicio como autor, mientras que la defensa propendió por demostrar la ausencia de intervención de su procurado en los hechos, por ser otro el ejecutor de la agresión reprochada.

Concluyó el ju ez que no se aportó un elemento de conocimiento lo suficientemente concreto y sólido que permit a establecer sin dubitación que fue el enjuiciado quién atentó contra la vida del menor, pues los patrulleros q ue actuaron como primeros respondientes incurriero n en diversas contradicciones respecto a la información que recopilaron al arribar al lugar de los hechos, aunado a la confusión que se apreció en la declaración del menor sobre el momento exacto de la agresión , en contra de las leyes de la física y la lógica, lo cual restó valor suasorio a sus dichos.

De ahí que , agregó, la prueba acredita la existencia y tipicidad de la conducta censurada, más no la autoría del acusado.Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

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Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

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  1. Al examinar lo concerniente a los testigos de descargo señaló que únicamente a Wíston Arturo Giraldo Cifuentes y Cristian David

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  1. Al examinar lo concerniente a los testigos de descargo señaló que únicamente a Wíston Arturo Giraldo Cifuentes y Cristian David Molano Camargo les consta la ocurrencia de los hechos, con quienes la bancada defensiva estructur ó su hipótesis respecto a la ausencia de intervención del acusado por haber sido otra persona el autor de la grave lesión recibida por la víctima.
  1. Sostuvo, en fin, q ue no se desvirtuó la presunción de inocencia que le asist e al señor CAMARGO MORENO, puesto que si bien el ente acusador probó una tentativa de homicidio , no ocurrió lo mismo respecto al presupuesto de la responsabilidad de aquel.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El apoderado de víctima depreca la revocatoria del fallo, ya que a su parecer con una correcta apreciación de las pruebas se llega a la conclusión de que también la responsabilidad del encausado se demostró con grado superior a toda duda razonable, y aunque se presentó una divergencia respecto a la circunstancia de agravación punitiva, no es menos cierto que el ilícito y la autoría del acusado sí quedaron probados.

Destaca que en atención a las particulares circunstancias en que resultó lesionado el menor se aprecia que la principal fuente de conocimiento es aquel, quien padeció la agresión injusta que casi le cuesta la vida, y precisamente el adolescente sí reconoció al acusado como su agresor, refiriéndose a sus características físicas y morfológicas, así como al momento en que fue agredido por aquel.

cuesta la vida, y precisamente el adolescente sí reconoció al acusado como su agresor, refiriéndose a sus características físicas y morfológicas, así como al momento en que fue agredido por aquel.

De ahí que a juicio del abogado impugnante este testimonio satisfizo los requisitos de cred ibilidad, verosimilitud y persistencia, pues fue conteste acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sufrió l a agresión mortal por parte del enjuiciado . VersiónRadicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

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corroborada por el patrullero Yesid Maldonado, en el sentido que también la comunidad señalaba al acusado como autor de l ataque contra el joven.

Señalamientos que a su parecer prueban la responsabilidad y autoría del enjuiciado en la conducta punible , y que no fueron desvirtuados con las pruebas de descargo, puesto que Beyanit y Juan Esteban Yate Camargo indicaron que no observaron el momento en que la víctima fue agredid a, por lo que en nada se afecta la credibilidad de lo manifestado por L.C.B.N., así como del policial captor, quien fue enfático al indicar que el arma con el que se atacó al ofendido fue hallada en poder del enjuiciado.

Al examinar lo dicho por O lga Camargo Moreno se advierte que ella tampoco estuvo presente en el instante en que resultó herido el

hallada en poder del enjuiciado.

Al examinar lo dicho por O lga Camargo Moreno se advierte que ella tampoco estuvo presente en el instante en que resultó herido el perjudicado, no obstante lo cual aseguró que la víctima señalaba que había sido un tercero quién le había propinado la lesión, es decir Jhon Alex Camargo Moreno , hermano del acusado ; siendo ella la única persona que refiere la presencia del último citado en el lugar de los hechos

Respecto al deponente Cristian David Molano Camargo asegura que no tiene vocación para desvirtuar la responsabilidad del procesado, puesto que la regla de la experiencia indica que nadie se autoincrimina de una conducta punible de mayúscula gravedad como lo es la aquí investigada , aunado a qu e es el único que pretende ubicar a la víctima en un lugar distinto al que refirieron Beyanit Yate Camargo, Juan Esteban Yate Camargo y Olga Camargo Moreno; máxime cuando L.C.B.N. le mostró al oficial Yesid Maldonado que quien lo había agredido había sido el acusado y no otra persona.

Además, agrega, tampoco son de recibo sus afirmaciones respecto a que presuntamente uno de los patrulleros, en vez de capturarlo, leRadicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

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manifestó que guardara el arma blanca, toda vez que ninguna regla de la experiencia indica que un integrante de la Policía Nacional le

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manifestó que guardara el arma blanca, toda vez que ninguna regla de la experiencia indica que un integrante de la Policía Nacional le diga tal coas a un agresor cuando está ante un menor de edad con evisceración.

De ahí que estima que este testimonio carece de credibilidad pues no cuenta con corroboración periférica, y se presentó al juicio solo para plantear una teoría alterna con el fin de generar duda respecto de la responsabilidad del procesado.

En lo concerniente al deponente Winston Arturo Giraldo Cifuentes afirma el apelante que no fue preciso en sus manifestaciones en torno a lo que presenció, pues indicó que había muchas personas, cuando los demás testigos aseguran lo contrario; y además no es creíble que hubiera observado el momento de la agresión ya que nunca afirma haber visto ningún arma.

VI. TRASLADO A NO RECURRENTE.

La defensa técnica solicita que se mantenga incólume la decisión confutada, ya que a su juicio el apelante se abstuvo de precisar los apartes del fallo que evidencien un falso juicio de raciocinio y tampoco indicó cuál fue el principio lógico, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia dejada de aplicar por el fallador, y cuál era la que en su sentir correspondía.

VII. CONSIDERACIONES.

7.1. El tribunal es competente para dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código

que en su sentir correspondía.

VII. CONSIDERACIONES.

7.1. El tribunal es competente para dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal.Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno.

Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

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7.2. No se discute la validez del proceso, como tampoco la materialidad de la infracción ni su connotación como injusto típico, de modo que para estudiar el acierto de la sentencia de primera instancia, conforme a la competencia asignada por el objeto de impugnación, la Sala deberá examinar si existió una indebida valoración probatoria por parte del a quo respecto a la atribución de la conducta a LUIS ALFREDO CAMARGO MORENO como autor, en los hechos objeto de análisis.

7.3. Después de examinar con detenimiento l os medios demostrativos allegados a la causa, los argumentos expuestos por el a quo para privilegiar el favor rei y las razones que sustentan la impugnación, este cuerpo judicial colegiado confirmará la sen tencia en cuestión ya que, con todo y el nivel de probabilidad de autoría que ciertamente acompañó la acusación y persiste en el alegato del opugnador, se tiene que lo probado y debatido en el juicio conlleva la persistencia de dudas insalvables que impiden predicar con certidumbre racional que fue el ciudadano acusado quien propinó al

opugnador, se tiene que lo probado y debatido en el juicio conlleva la persistencia de dudas insalvables que impiden predicar con certidumbre racional que fue el ciudadano acusado quien propinó al joven L.C.B.N. la herida que puso en grave riesgo su vida, como se explicará con mayor detalle en los acápites subsiguientes.

7.3.1. A modo de prolegómenos, para contextualizar el análisis, han de resaltarse dos circunstancias muy relevantes:

  1. El herimiento ocurrió en medio de una refriega colectiva y en horas de la noche, cuando el hoy procesado y sus familiares salieron a perseguir afanosamente a unos jóvenes que momentos antes habían apedreado su residen cia, lo cual implicó, como destacan los diversos deponentes, multitud de personas, persecuciones por el barrio, exaltación y beligerancia. Escenario en el cual el adolescente fue aparentemente confundido con uno de los primigenios provocadores y sorprendido, según su propio relato, por una mujer y dos individuos, uno de los cuales llegó desde atrás y ubicándoseRadicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno.

Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

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frente a él sin mediar palabra le propinó la puñalada; persona que la víctima visualizó en esos breves momentos y a quien no conocía, lo cual es imp ortante tener presente porque si se tratara de alguien advertido con antelación podría sostenerse con mayor énfasis que en

víctima visualizó en esos breves momentos y a quien no conocía, lo cual es imp ortante tener presente porque si se tratara de alguien advertido con antelación podría sostenerse con mayor énfasis que en ese instante y a pesar de las circunstancias descritas simplemente actualizó con idoneidad y eficacia un reconocimiento puntual; distinto a señalar categóricamente a quien veía por primera vez.

Ahora, obviamente con lo expuesto no se pretende generar o echar mano de una supuesta regla de experiencia en el sentido que no es posible identificar a un agresor desconocido cuando el ataque es fugaz, ya que cada eventualidad debe ser examinada en concreto , siempre con base en lo demostrado. Lo que se desea destacar es que esta consideración, que implica un análisis más riguroso del restante material probatorio, se vincula con una seria dificultad para predicar en el sub júdice un conocimiento mayor a toda duda racional, que constituye, precisamente, la segunda reflexión general a que se ha aludido.

  1. Una persona cierta y determinada, identificada como CRISTIAN DAVID MOLANO CAMARGO , se presentó a las autoridades y cuando se lo citó concurrió al juicio. Allí, ante el juez y las partes reconoció en forma explícita que fue él quien acuchilló al joven e indicó cómo lo hizo, con qué instrumento y cuál su motivación.

Aspecto frente al cual cobra relevancia lo esgrimido por el recurrente como una de las glosas de su impugnación, pero en sentido inverso al pretendido, cuando para restarle valor a la confesión de Cristian Molano sostuvo que no es lógico que alguien se haga cargo de un

como una de las glosas de su impugnación, pero en sentido inverso al pretendido, cuando para restarle valor a la confesión de Cristian Molano sostuvo que no es lógico que alguien se haga cargo de un delito tan grave como el que aquí se juzga. Cabe decir que se coincide en que ello es, en principio, cierto, salvo que se trate de la verdad y se procure evitar una injusticia contra un inocente, en particular si es un familiar, como podría ser este caso.Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno.

Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

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Conceptúa el recurrente que se está ante una impostura para generar duda en favor del acusado, y sí, ciertamente da lugar a ella , pero, agréguese, a un alto costo para quien así procede, sin que se vislumbre una malhadada razón para hacer tal cosa como sería, a modo de ejemplo, si en una organización criminal o un aparato ilícito organizado de poder un miembro de inferior jerarquía se responsabiliza en forma mendaz del delito perpetrado por uno de los líderes; o un menor de edad es instrumentalizado para que asuma lo que no le corresponde, dado que por su condición obtendría un tratamiento más benigno que el adulto verdaderamente comprometido; o quien recibe pago o dádiva por auto inculparse; o cualquier caso en que una ponderación de costos y beneficios lleve a que un individuo asuma en forma espuria la autoría de un reato, estimando que ello constituye un costo menor, correlativo a un

cualquier caso en que una ponderación de costos y beneficios lleve a que un individuo asuma en forma espuria la autoría de un reato, estimando que ello constituye un costo menor, correlativo a un beneficio de cualquier jaez. Posibilidades planteadas sólo a modo de ejemplos, ninguna de los cuales se otea en este caso.

7.3.2. Establecidos tales puntos de referencia para el examen, se abordarán otros tópicos con mayor detalle:

  1. Nada cabe agregar sobre la materialidad de la infracción, porque fue explicada por el Juzgado del Circuito, dándose por cierta y probada su ocurrencia.
  1. El menor L.C.B.N. testificó en juicio y narró que aquella noche se vio inmerso accidentalmente en una gresca tumultuosa, que varias personas lo siguieron porque lo confundieron y que el aquí acusado lo apuñaló. Ahora bien, su versión no puede en manera algu na tildarse de falaz, pero el examen de la prueba en su conjunto informa la posibilidad de que contenga una equivocación.

Al respecto, sin que sea este el escenario para debatir problemas de índole epistemológico conviene decantar que los conceptos de verdadRadicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno.

Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

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y certeza no son necesariamente intercambiables o idénticos, ya que una persona puede tener certeza de algo, como una actitud de convicción subjetiva sobre un evento, objeto o proposición, de lo cual

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y certeza no son necesariamente intercambiables o idénticos, ya que una persona puede tener certeza de algo, como una actitud de convicción subjetiva sobre un evento, objeto o proposición, de lo cual no duda; mientras que la verdad es una propiedad objetiva del objeto (excúsese la necesaria redundancia) , verificable y compartible con otros observadores. Más claro aún, un sujeto puede estar convencido de algo, aunque ese algo no sea necesariamente cierto porque, v.g. incurrió en un error de apreciación o careció de suficiente información1.

Véase entonces lo que dijo el ofendido:

“Pues yo venía de entrenar, estábamos en un entrenamiento de fútbol en el parque de Berlín, yo venía con la mamá de un compañero de la escuela y otros compañeros, la mamá me dejó en una esquina de una casa, a dos cuadras de mi casa, y ella cogió para su casa con otros compañeros (…) cuando yo ya iba bajando vi que había mucha gente más abajo peleando, y yo me metí por una cuadra para evitar esa pelea, cuando me iba metiendo por la cuadra vi que por la otra cuadra venía más gente, y dijeron cójalo, cójalo, cójalo, ese es, cuando uno me coge por frente yo le digo que yo venía de entrenar y él no me hace nada, cuando por detrás viene el otro y me agrede con un cuchillo, después viene otro señor, un muchacho y yo estaba tirado en el suelo ya con la herida, y me vino a dar golpes”2.

Precisó: “… me agredió un hombre llamado Luis, me agredió con un arma

estaba tirado en el suelo ya con la herida, y me vino a dar golpes”2.

Precisó: “… me agredió un hombre llamado Luis, me agredió con un arma cortopunzante… vi a varia gente armada… detrás de mí venía corriendo mucha gente y pues por lo que yo me metí por una cuadra pensaron que yo era uno de ellos, que me iba a escapar o a correr, entonces pensaron que yo era uno de ellos… Me agredió Luis Alfredo Camargo… él es más o menos 1.70, 1.74, blanco, tiene canas, creo, sí tiene canas, no es tan flaco ni tan gordo, no, no es gordo, es como acuerpado, como flaco … él tenía una cortada en la ceja”3.

1 Para no incursionar en otros debates, como por ejemplo sobre cuál es el conocimiento pretendido por el derecho, d ígase que es la reconstrucción de la verdad en el sentido que indiquen las pruebas legalmente acopiadas, conforme a razonamiento lógico inductivo, provista de adecuada argumentación. 2 Audiencia de juicio oral celebrada el 18 de septiembre de 2020. Rec. 02:22:19. 3 02:21:51, 02:26:13, 02:26:25, 02:27:08, 02:29:23, 02:37:57, 02:39:42.Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno.

Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

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Ahora, ha de aclararse que aun cuando lo llama por su nombre ello

Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

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Ahora, ha de aclararse que aun cuando lo llama por su nombre ello no obedeció a que lo conociera con anticipación, sino porque escuchó que así lo identificaron en el juicio, como lo aclaró ante pregunta complementaria del Ministerio Público4.

Por otra parte, no escapa al Tribunal que el deponente dijo estar seguro de que fue el acusado quien lo hirió, que le vio la cara y puede describirlo; que lo señaló a los policías que se presentaron en la escena y lo identificó como tal en el juicio5.

No obstante, tampoco pasan por alto afirmaciones como las siguientes: “Me coge el que me agredió y me coge una persona más y una mujer… ¿cómo lo agrede? Me coge de la espalda y me empuja hacia atrás y me entierra el cuchillo… o sea, como que me intenta halar un poquito hacia atrás, como que me empuja un poquito hacia atrás” 6. “Fue como tirando hacia al lado y un poquito hacia atrás, algo así”7.

Sobre la visibilidad, indicó: “Había buena visibilidad adonde me dejaron, ya cuando mientras iba retrocediendo ya se veía muy oscuro”8.

De modo que ciertamente, estima el Tribunal, se trata de una versión plausible y no se intuye en ella alguna razón para pensar que el ofendido tenga interés en mentir. Con todo, piénsese en lo siguiente: saliendo de entrenar a eso de las 9:30 de la noche el joven se vio

plausible y no se intuye en ella alguna razón para pensar que el ofendido tenga interés en mentir. Con todo, piénsese en lo siguiente: saliendo de entrenar a eso de las 9:30 de la noche el joven se vio inmerso desprevenidamente en una riña colectiva, en donde muchos intervinientes estaban armados (como lo clarificaran los oficiales de policía, según se verá adelante), varias personas corrieron tras él, lo cual implic ó que evidentemente sintiera temor y tratara de escabullirse; empero, dos hombres y una mujer le dieron alcance, uno lo enfrentó, otro que llegó desde atrás lo haló y lo hirió, y alguien más golpeó su rostro. Cabría preguntarse si en aquella confusión,

4 02:40:46. 5 02:29:58, 02:30:16: 02:31:11, 02:36:59. 6 02:27:24. 7 02:26:53, 02:38:37. 8 02:28:23.Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno.

Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

Decisión: Confirma.

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acaso ¿puede caber duda en que acertó en la descripción del último, quien lo haló hacia atrás y lo acuchilló?, ¿más aún si se amparó prontamente en la oscuridad?

La respuesta que se dé a este interrogante debe acompasarse, conforme a la necesaria estimación conjunta de la p rueba, con lo declarado por el confeso agresor.

prontamente en la oscuridad?

La respuesta que se dé a este interrogante debe acompasarse, conforme a la necesaria estimación conjunta de la p rueba, con lo declarado por el confeso agresor.

  1. Rindió declaración el patrullero Daniel Fernando González y aseveró que atendieron el caso aproximadamente a las 9:50 de la noche. Al llegar “… vimos a una multitud de gente, entre peleas entre ellos mismos, llegando la policía, porque llegamos varios, la gente salió a correr a perseguir a unos sujetos, y como esos barrios son entre calles, entre cuadras, nos tocó desviarnos porque por los barrios no podíamos pasar… se estaba present ando una riña múltiple en ese lugar, al desplazarnos persiguiendo la gente, para donde iban persiguiendo a unos muchachos, llegamos a la 132 D con 147 A, ahí en el lugar encontramos un menor de edad tirado en el piso, lesionado con un arma cortopunzante… la gente tenía machetes, cuchillos, de todo, pero la gente se iba dispersando cuando veían más patrullas de la policía, la gente señalaba al señor que en estos momentos está capturado”9.

Afirmó el uniformado que mientras él se acercó para atender al herido, su compañero de apellido Maldonado capturó al sujeto que la gente indicaba, y que éste le hizo entrega del arma cortopunzante10. Se le preguntó al declarante si en algún momento había entablado conversación con el adolescente, a lo cual respondió: “… en el momento pues era diciéndole que quién lo había lesionado, no que un señor, un señor así, tal y ya, pero no era capaz de dar más razón

conversación con el adolescente, a lo cual respondió: “… en el momento pues era diciéndole que quién lo había lesionado, no que un señor, un señor así, tal y ya, pero no era capaz de dar más razón porque tenía el arma ahí, tenía la lesión ahí propinada”11.

9 Audiencia de juicio oral celebrada el 18 de septiembre de 2020. Rec. 00:21:49. 10 00:31:12. 11 Audiencia de juicio oral celebrada el 18 de septiembre de 2020. Rec. 00:36:03.Radicación: 11016000023202001023 01 (07-21).

Procesado: Luis Alfredo Camargo Moreno.

Delito: Tentativa de homicidio agravado.

Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.

Decisión: Confirma.

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Permítase a la Sala, antes de continuar con la ilación del análisis, compartir una duda: si la víctima tenía el arma ahí, tenía la lesión ahí propinada , ¿podrá decirse que el cuchillo que entregó el capturado a la policía fue el utilizado para la agresión y que por lo tanto lo vincula como su autor?

Al margen de lo anterior, en el supuesto de que el policial se hubiera eq

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