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TSDJ BOG SP - 110016000023202001768-01-(13-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000023202001768-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110016000023202001768-01

Procesados : Diego Nicolás Moyano Lozada y otros Delito : Violación de medidas sanitarias.

Procedencia : Juzgado 42 Penal del Circuito Conocimiento.

Motivo : Apela auto que niega preclusión y nulidad

Aprobado Acta No. : 529/21

Fecha : 13/12/2021

Bogotá, D, C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

I. DECISIÓN

La sala resuelve los recursos de apelación formulado s por l os defensores de los procesados Diego Nicolas Moyano Lozada , Bayron Leonardo Forero Díaz, David Esteban Rondón Castro, Rawad El Ghandour Taha, Diego Felipe Caro Osorio, César Augusto Latorre Tabares, Jordy Steve Arias Martínez, Ingrid Johanna Roldán Waldeleón, Alison Camila Barrios Pineda, Mariana Forero González, Valenti na Quijano Herrera, Laura Camila Hoyos Salazar, María Camila Moreno Peraza, Angie Carolina Osorio Campos, Karol Julieth Sánchez Herrera, Ingrid Mayerly Ballén Garzón, Carlos Alberto Osorio Granda, Brandon Javier López Fonseca, Laura Carolina Zarate Ramos, María Alejandra González Camacho, Kevin Enrique Camacaro Mejía, Johan Sebastián Cortés Giraldo, Carlos Nicolas Jiménez Acevedo y Angie Catalina

Javier López Fonseca, Laura Carolina Zarate Ramos, María Alejandra González Camacho, Kevin Enrique Camacaro Mejía, Johan Sebastián Cortés Giraldo, Carlos Nicolas Jiménez Acevedo y Angie Catalina Gordillo Sierra contra la providencia emitida el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual negó la s solicitudes de preclusión de la investigación penal y de nulidad de lo actuado, dentro de la actuación penal110016000023202001768 -01 Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 2

seguida en con tra de los enunciados y de Kevin Mateo Rueda Triana, Alejandro Ramírez Páez , Marcos Yadir Arcila Castro, Miguel Ángel Zapata Aristizábal, Yuri Vanesa Carvajal Olaya, Juliana Carrasquilla Torres, Carmen Elisa Caviedes López y Diana Marcela Amador Villaruel por el punible de violación de medidas sanitarias.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2.1. De los hechos descritos en el escrito de acusación, se extracta lo siguiente:

El 20 de abril de 2020, con ocasión de las labores de inspección y vigilancia realizadas por los patrulleros Javier Iván Rodríguez Tuanama y William Ortiz, se tuvo conocimiento de un reporte de la ciudadanía en la carrera 9 No. 117 A-15 de esta ciudad, donde funciona el establecimiento con razón social “Casa Hotel Sebastopol” , relacionado a que dentro de ese inmueble se escuchaban gritos, música y voces de mujeres que pedían auxilio.

Con la ayuda del cuerpo de bomberos ingresaron al lugar y en él

con razón social “Casa Hotel Sebastopol” , relacionado a que dentro de ese inmueble se escuchaban gritos, música y voces de mujeres que pedían auxilio.

Con la ayuda del cuerpo de bomberos ingresaron al lugar y en él encontraron que en el segundo piso había una gran aglomeración de personas que estaban consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas, razón por la cual , al incumplir los protocolos sanitarios para la no propagación del COVID 19, fueron capturados en sit uación de flagrancia Diego Nicolás Moyano Lozada, Kevin Mateo Rueda Triana, Bayron Leonardo Forero Díaz, David Esteban Rondón Castro, Rawad El Ghandour Taha, Alejandro Ramírez Páez, Diego Felipe Caro Osorio, César Augusto Latorre Tabares, Marcos Yadir Arcila Castro, Jordy Steve Arias Martínez, Miguel Ángel Zapata Aristizábal, Carlos Nicolás Jiménez Acevedo, Yuri Vanesa Carvajal Olaya, Ingrid Johanna Roldán Waldeleón, Alison Camila Barrios Pineda, Juliana Carrasquilla Torres, Mariana Forero González, Valenti na Quijano Herrera, Laura Camila Hoyos Salazar, Angie Catalina Gordillo Sierra, Carmen Elisa Caviedes López, María Camila Moreno Peraza, Angie Carolina Osorio Campos, Karol Julieth Sánchez Herrera, Ingrid Mayerly Ballén Garzón, Diana Marcela Amador Villaru el, Carlos Alberto Osorio Granda, Brandon110016000023202001768 -01 Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 3

Javier López Fonseca, Laura Carolina Zarate Ramos, María Alejandra González Camacho, Kevin Enrique Camacaro Mejía y Johan Sebastián

Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 3

Javier López Fonseca, Laura Carolina Zarate Ramos, María Alejandra González Camacho, Kevin Enrique Camacaro Mejía y Johan Sebastián Cortés Giraldo por la comisión del punible de violación de medidas sanitarias.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES

3.1. Ante el Juez 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 21 de abril de 2020 la fiscalía formuló imputación en contra de la totalidad de las personas enunciadas líneas atrás como autores del delito de violación de medidas sanitarias , cargos que no fueron aceptados.

Los procesados se encuentran en libertad por cuenta de este asunto.

3.2. La fiscalía radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad el escrito de acusación, que por reparto fue asignado al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

3.3. Durante los días 30 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, y 20 de octubre de 2021 se adelantó la audiencia de formulación de acusación. No obstante, en esta última data, los defensores de algunos de los procesados presentaron solicitudes de preclusión y de nulidad de lo actuado.

3.4.1. En la mencionada diligencia, la defensa de Angie Catalina Gordillo Sierra solicitó la preclusión de la investigación bajo el sustento de la causal 4º del artículo 332 del C de PP, referente a la atipicidad del hecho investigado.

Adujo que la medida de aislamiento preventivo para impedir la

Gordillo Sierra solicitó la preclusión de la investigación bajo el sustento de la causal 4º del artículo 332 del C de PP, referente a la atipicidad del hecho investigado.

Adujo que la medida de aislamiento preventivo para impedir la propagación de una epidemia por COVID 19 que presuntamente transgredió su defendida, no viola ninguna norma sanitaria, dado que esta restricción fue una medida hecha por la Presidencia de la República y la Alcaldía de Bogotá, y regulada por los Decretos 457, 531 y 513 de 2020.110016000023202001768 -01 Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 4

Indicó que las normas en blanco con las cuales debe llenarse el vacío sobre lo que se considera una medida sanitaria de las que dispone el artículo 368 del CP, deben de suplirse con leyes y no con una norma de rango inferior como lo son los actos administrativos, los cuales en este caso fueron los que se dispusieron para paliar la contingencia generada por el COVID 19.

Adujo que de los hechos no podía colegirse que su defendida haya realizado actos que promovieran la propagación del virus, por ende, consideró que se estaba ante una conducta carente de tipicidad. Debido a lo anterior, solicitó la preclusión de la investigación penal que se sigue en contra de su defendida.

3.4.2. La defensa de Bayron Leonardo Forero Díaz, David Esteban Rondón Castro, Rawad El Ghandour Taha, Diego Felipe Caro Osorio, César Augusto Latorre Tabares , Jordy Steve Arias Martínez, Ingrid Johanna Roldán Waldeleón, Alison Camila Barrios Pineda, Mariana

Rondón Castro, Rawad El Ghandour Taha, Diego Felipe Caro Osorio, César Augusto Latorre Tabares , Jordy Steve Arias Martínez, Ingrid Johanna Roldán Waldeleón, Alison Camila Barrios Pineda, Mariana Forero Gonzále z, Valentina Quijano Herrera, Laura Camila Hoyos Salazar, María Camila Moreno Peraza, Angie Carolina Osorio Campos, Karol Julieth Sánchez Herrera, Ingrid Mayerly Ballén Garzón, Carlos Alberto Osorio Granda, Brandon Javier López Fonseca, Laura Carolina Zarate Ramos, María Alejandra González Camacho, Kevin Enrique Camacaro Mejía y Johan Sebastián Cortés Giraldo solicitó la preclusión de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el concepto de violación de una medida sanitaria, en con cordancia con lo consagrado en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 332 del C de PP.

Refirió que, de acuerdo con el principio de tipicidad y la mínima ratio, al ser el punible de violación de medidas sanitarias un tipo penal en blanco era necesario que cuando se haga la remisión expresa a otra norma que regule medidas sanitarias, esta debe ser de jerarquía legal. En este entender, adujo que sus defendidos están siendo procesados con base en una prohibición fundamentada en una norma inexistente.

Indicó que el artículo 368 del CP al ser un tipo penal de mera conducta, requería que al menos alguno de ellos hubiera puesto en peligro110016000023202001768 -01 Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 5

a los demás para el contagio de l virus, lo cual no se acreditó por cuanto a estas personas no se les realizó una prueba para demostrar que contaban

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a los demás para el contagio de l virus, lo cual no se acreditó por cuanto a estas personas no se les realizó una prueba para demostrar que contaban con el virus del COVID 19 y que , con su interacción , lo estuvieran trasmitiendo o propagando.

Refirió que, de acuerdo con el Decreto 780 de 2016 en su artículo 2.8.8.1.4.3, una medida sanitaria es una regla instituida para el control de una situación que atente contra la salud individual y colectiva, lo cual tiene una sanción de tipo administrativ o por lo que , de acuerdo con la mínima ratio propia del derecho penal, permite evidenciar que la conducta desplegada por sus defendidos se encuadra en una infracción administrativa y no en una conducta grave que amerite la intervención del derecho penal.

Indicó que en este caso no puede predicarse el dolo en el actuar de los procesados por cuanto ninguno de ellos tenía la intención de propagar el COVID 19, y expuso que esto podía verificarse dado que ninguno de ellos tenía ni siquiera una gripa.

De acuerdo con lo an terior, al considerar que se cumplen los presupuestos para declarar la preclusión, solicitó se acceda favorablemente a su petición.

3.4.3. La defensa de Juliana Carrasquilla Torres y Diana Marcela Amador Villaruel solicitó la preclusión de la investigación penal bajo la coadyuvancia de las intervenciones de sus antecesores, y reforzó su petición con base en lo normado en el Código Civil en sus artículos 4º y siguientes, de acuerdo con la interpretación de qué debe entenderse como una ley.

Adujo que un decreto transitorio no podía modificar el tipo penal

con base en lo normado en el Código Civil en sus artículos 4º y siguientes, de acuerdo con la interpretación de qué debe entenderse como una ley.

Adujo que un decreto transitorio no podía modificar el tipo penal descrito en el artículo 368 del CP por cuanto este no se asemejaba a una norma de orden legal. Además, reiteró que no podía verificarse la potencialidad del daño ca usado, dado que no se pudo acreditar que los procesados estuvieran contagiados de COVID 19. En este orden de ideas, consideró que la conducta cometida era atípica y , por ende , esto debió110016000023202001768 -01 Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 6

sancionarse a través de una acción policiva y no penal, razón por la cual pidió se precluya la investigación.

3.4.4. La defensa de Carlos Nicolás Jiménez Acevedo solicitó la nulidad por falta de imputación fáctica en aspectos sustanciales.

Indicó que, de acuerdo con la sentencia de la Co rte Constitucional SU 492 de 2018, se estableció que los hechos jurídicamente relevantes están supeditados a la correspondencia con la norma penal, por lo que es un deber de la fiscalía que su escrito de acusación deba delimitar la conducta que se le atribuye al procesado con una precisión clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la conducta, los elementos estructurales del delito y otros referentes a la antijuridicidad y culpabilidad.

Indicó que frente a su defendido la fiscalía no hizo puntualidad sobre cuál fue su conducta ajustada al tipo penal de violación de medidas sanitarias, sin precisar una adecuación típica o unos cargos concretos.

Indicó que frente a su defendido la fiscalía no hizo puntualidad sobre cuál fue su conducta ajustada al tipo penal de violación de medidas sanitarias, sin precisar una adecuación típica o unos cargos concretos. Refirió que no era aceptable que la fiscalía expusiera de forma general la intervención de las personas que estuvieron en la reunión, sin definirse frente a cada uno de ellos las circunstancias de por qué se encontraba en ese lugar, es decir, debió establecer si era un invitado, organizador, o en qué calidad se encontraba en dicho evento, situaciones que permiten individualizar el comportamiento de cada uno de los procesados dentro del actuar punible.

Indicó que la fiscalía confunde la violación de una medida sanitaria tipificada en el Código Penal, con la contravención que obra en el Código Nacional de Policía , mas cuand o no se aportaron pruebas del por qué su prohijado lesionó el bien jurídico de la salud pública, dado que este no tenía el virus del COVID 19.

Conforme con lo anterior, solicitó la nulidad de lo actuado por falta de imputación fáctica.110016000023202001768 -01 Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 7

3.4.5. La defensa de Diego Nicolás Moyano Lozada pidió la preclusión por la inexistencia del hecho investigado, además de la atipicidad de la conducta.

Sustentó su petición con base en que, para el caso de su defendido, por su profesión de comerciante era su deber acudir todos los días al sector de San Victorino por lo que con ocasión de la pandemia esto generaba inconvenientes en su hogar donde habitan niños y adultos mayores. Refirió

por su profesión de comerciante era su deber acudir todos los días al sector de San Victorino por lo que con ocasión de la pandemia esto generaba inconvenientes en su hogar donde habitan niños y adultos mayores. Refirió que fue esta la razón por la que se hospedó en la Casa Hotel Sebastopol, el cual resaltó, fue afectado por un allanamiento ilegal con la excusa de la fiesta.

Mencionó que, de acuerdo con el Decreto 531 de 2020 en su numeral 24, los hoteles estaban exentos dentro del aislamiento preventivo, por lo que Moyano Lozada al estar hospedado en el lugar y no ser sorprendido dentro de la fiesta, demostraba que el hecho que se le imputó realmente no existió.

Refirió que él fue inducido al error por cuanto fue sacado a la fuerza de la habitación en la que se encontraba descansando, bajo el argumento de que se estaba en cumplimiento de una orden de allanamiento que ni siquiera obra como prueba en la investigación penal.

Adujo que la no presencia en el lugar de los hechos de su defendido se podía verificar , dado que a las personas que estaban en la fiesta se les impuso un comparendo, sin que dentro de estos obre alguno para Moyano Lozada.

Conforme con lo anterior, solicitó se acceda favorablemente a su solicitud de preclusión.

3.4.6. La defensa de Alejandro Ramírez Páez pidió la preclusión por cuanto la exposición de los hechos del escrito de acusación se hizo de manera generalizada y abstracta en relación con su defendido. Explicó que este se encontraba dentro del inmueble en calidad de huésped , sin que se haya acreditado su participación en los hechos que se enmarcan en la

manera generalizada y abstracta en relación con su defendido. Explicó que este se encontraba dentro del inmueble en calidad de huésped , sin que se haya acreditado su participación en los hechos que se enmarcan en la conducta punible de violación de medidas sanitarias.110016000023202001768 -01 Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 8

Adujo que en este caso se está confundiendo una actitud que se debió sancionar policivamente, con un delito que no tiene relación con la base fáctica de los hechos objeto de acusación.

Por esta razón pidió se acceda favorablemente a lo solicitado.

3.5. La fiscalía se opuso a la petición preclusoria de los defensores por cuanto el artículo 368 del C de PP , al ser un tipo penal en blanco, remite directamente a aquellas disposiciones que contienen normas sanitarias, en este caso, el Decreto 531 de 2020.

En cuanto a la inexistencia del hecho, adujo que esto es un tema que debe de acreditarse con la prueba que eventualmente sea practicada en el juicio oral, teniendo en cuenta que el escrito de acusación sólo contiene una relación general, y en él evidencia que la lesión a las medidas sanitarias dispuestas para mitigar la propagación de la pandemia del COVID 19 se dio por la reunión colectiva de estas personas.

Refirió que este tipo penal normado en el artículo 368 del CP era de mera conducta, sin que sea necesario verificar que alguno de los procesados portara el virus del COVID 19, máxime cuando este a veces ni siquiera exterioriza sus síntomas.

Indicó que la petición de nulidad tampoco estaba llamada a prosperar

mera conducta, sin que sea necesario verificar que alguno de los procesados portara el virus del COVID 19, máxime cuando este a veces ni siquiera exterioriza sus síntomas.

Indicó que la petición de nulidad tampoco estaba llamada a prosperar por cuanto si bien se endilgó el mismo comportamiento frente a todos los procesados, esto se dio precisamente porque ellos se encontraban en el mismo momento y lugar de los hechos, lo cual constituye la configuración del tipo penal acusado.

Sumó a su argumento que los hechos sí fueron claros y sucintos por cuanto con ellos se expuso detalladamente por qué con su conducta violaron una norma sanitaria, además de que se enunciaron los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaba esta acusación.110016000023202001768 -01 Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 9

Frente a la sustentación de uno de los defensores sobre la no participación de su defendido en el delito, adujo que esta no era la etapa procesal para acreditarlo, siendo el juicio oral el escenario propicio para ello. En igual sentido, consideró que la ilegalidad del allanamiento se debió de discutir en las audiencias preliminares, sin que sea la audiencia d e acusación la dispuesta para poner en controversia estos asuntos.

3.6. La representante del Ministerio Público solicitó no se acceda a las peticiones de los defensores por cuanto:

No existe una causal de nulidad que permit a invalidar la actuación procesal, dado que, si bien se evidencia la indeterminación de los hechos frente a cada uno de los procesados desde la audiencia de formulación de imputación, no era menos que en la verbalización del escrito de acusación

procesal, dado que, si bien se evidencia la indeterminación de los hechos frente a cada uno de los procesados desde la audiencia de formulación de imputación, no era menos que en la verbalización del escrito de acusación era dable subsanar este yerro de acuerdo con las observaciones que de él se hicieran por parte de los defensores.

En cuanto a la preclusión, expuso que las reclamaciones en general de los defensores se centraron en la atipicidad de la conducta, causal que se acredita cuando se demuestra que l a misma no está descrita como un delito en la ley penal. Sobre ello, expuso que los decretos que se expidieron con ocasión de la pandemia, a la fecha no han sido declarados inconstitucionales, e inclusive en su revisión de constitucionalidad se declaró exequible la expresión relacionada con que el incumplimiento de estas normas configuraría el punible de violación de medidas sanitarias.

IV. AUTO APELADO

4.1. El a quo, luego de hacer una exposición de las solicitudes de preclusión y de nulidad, de enunciar los hechos acusados, las normas que regulan cada uno de estos institutos y recapitular cada una de las intervenciones de las partes e intervinientes, resolvió mediante una decisión de carácter mixto, negar cada una de las pretens iones elevadas por los defensores de los procesados.110016000023202001768 -01 Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 10

En cuanto a la petición de nulidad de la defensa de Carlos Nicolás Jiménez Acevedo , expuso que de la revisión de los hechos era posible determinar, sin ánimo de prejuzgamiento, que la fiscalía cumplió con su

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En cuanto a la petición de nulidad de la defensa de Carlos Nicolás Jiménez Acevedo , expuso que de la revisión de los hechos era posible determinar, sin ánimo de prejuzgamiento, que la fiscalía cumplió con su deber de comunicación de los hechos jurídicamente relevantes.

Adujo que, dada la taxatividad de las causales de nulidad, era necesario que las partes determinaran el por qué la invalidación de l o actuado era el remedio procesal que enmendaría la posible lesión a los derechos de defensa y el debido proceso por falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes.

Refirió que de la revisión de los hechos que fueron imputados, era posible entender que con ocasión de las medidas tomadas por el gobierno nacional para mitigar la propagación de la pandemia del COVID 19, se generaron varios decretos que tenían restricciones para la movilidad de las personas por lo que consideró que con esa descr ipción de los hechos y las normas lesionadas, se tenían acreditadas las circunstancias que llevaban a que a los procesados se les haya enrostrado la conducta punible de violación de medidas sanitarias.

En cuanto a la indeterminación sobre las condiciones particulares de cada uno de los procesados sobre la forma en que actuaron dentro de los hechos, expuso que en la audiencia de formulación de acusación existía la oportunidad procesal para aclarar el escrito de acusación en estos aspectos, sin que con ello se vulnere el debido proceso de los acusados.

Conforme lo anterior, consideró que con lo que se evidencia del escrito de acusación y la imputación, era posible determinar que no se conculcó

sin que con ello se vulnere el debido proceso de los acusados.

Conforme lo anterior, consideró que con lo que se evidencia del escrito de acusación y la imputación, era posible determinar que no se conculcó ninguna garantía procesal de los investigados y, por ende, la petición de nulidad no estaba llamada a prosperar.

En lo referente a las solicitudes de preclusión invocadas por los defensores, adujo que se podía concluir que su inconformidad radicaba en que la conducta carecía de tipicidad, que no se daban los elementos estructurales de la conducta punible, que se vulneró la última ratio con la presentación del escrito de acusación, y que la salud pública no se lesionó110016000023202001768 -01 Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 11

con la conducta de los procesados, lo cual permitía concluir que su petición se encausaba a demostrar la causal 4° del artículo 332 del C de PP.

Frente a esto, adujo que para que proceda la petición debe ser sustentada de acuerdo con l os presupuestos objetivos normad os en los numerales 1º y 3º del artículo 332 del C de PP, sin que sea la atipicidad de la conducta una de la s causales que se posibilita analizar en la etapa de juzgamiento.

Indicó que la valoración que se exige para verificar los aspectos que sustentan la preclusión, implica la revisión de fondo del asunto, lo cual está vedado para el juez de conocimiento a menos que se esté dentro del debate probatorio.

Con lo anterior, consideró que no estaban dados los presupuestos para el estudio de las solicitudes de los defensores, razón por la cual no

vedado para el juez de conocimiento a menos que se esté dentro del debate probatorio.

Con lo anterior, consideró que no estaban dados los presupuestos para el estudio de las solicitudes de los defensores, razón por la cual no decretó la preclusión.

Contra esta decisión , los defensores de Bayron Leonardo Forero Díaz, David Esteban Rondón Castro, Rawad El Ghandour Taha, Diego Felipe Caro Osorio, César Augusto Latorre Tabares , Jordy Steve Arias Martínez, Ingrid Johanna Roldán Waldeleón , Alison Camila Barrios Pineda, Mariana Forero González, Valentina Quijano Herrera, Laura Camila Hoyos Salazar, María Camila Moreno Peraza, Angie Carolina Osorio Campos, Karol Julieth Sánchez Herrera, Ingrid Mayerly Ballén Garzón, Carlos Alberto Osorio Gra nda, Brandon Javier López Fonseca, Laura Carolina Zarate Ramos, María Alejandra González Camacho, Kevin Enrique Camacaro Mejía, Johan Sebastián Cortés Giraldo, Carlos Nicolas Jiménez Acevedo, Angie Catalina Gordillo Sierra y Diego Nicolas Moyano Lozada interpusieron recursos de apelación.

V. APELACIÓN

5.1. La defensa de Bayron Leonardo Forero Díaz, David Esteban Rondón Castro, Rawad El Ghandour Taha, Diego Felipe Caro Osorio,110016000023202001768 -01 Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 12

César Augusto Latorre Tabares , Jordy Steve Arias Martínez, Ingrid Johanna Roldán Waldeleón, Alison Camila Barrios Pineda, Mariana Forero González, Valentina Quijano Herrera, Laura Camila Hoyos Salazar, María Camila Moreno P eraza, Angie Carolina Osorio Campos,

Johanna Roldán Waldeleón, Alison Camila Barrios Pineda, Mariana Forero González, Valentina Quijano Herrera, Laura Camila Hoyos Salazar, María Camila Moreno P eraza, Angie Carolina Osorio Campos, Karol Julieth Sánchez Herrera, Ingrid Mayerly Ballén Garzón, Carlos Alberto Osorio Granda, Brandon Javier López Fonseca, Laura Carolina Zarate Ramos, María Alejandra González Camacho, Kevin Enrique Camacaro Mejía y Johan Sebastián Cortés Giraldo manifestó su descontento con la decisión de instancia por cuanto en su sentir, si bien es cierto sustentó que el artículo 368 del C de PP era un tipo penal en blanco que remitía a otras normas para entender la lesión al bien jurídico de la salud pública, no era menos que en este caso esto no podía complementarse con normas de menor jerarquía.

Adujo que la fiscalía antes de acusar debió de considerar el derecho penal como última ratio, más cuando en el momento en que se profirieron los decretos que intentaban mitigar la pandemia, estos sólo limitaban el orden público de manera prevent iva, sin que esto pudiera ser considerado una medida sanitaria.

En este entender, sustentó nuevamente que la conducta era atípica, dado que la transgresión de las normas administrativas de control de orden público no lesionaba el bien jurídico objeto de protección del derecho penal en su artículo 368 del CP , y que a lo sumo el comportamiento de sus defendidos podía configurar una infracción administrativa.

En cuanto a la adecuación típica, mencionó que la conducta reprochada a s us prohijados no se ajustaba al tipo penal de violación de medidas sanitarias, dada cuenta que estos no tenían COVID 19 , mientras

En cuanto a la adecuación típica, mencionó que la conducta reprochada a s us prohijados no se ajustaba al tipo penal de violación de medidas sanitarias, dada cuenta que estos no tenían COVID 19 , mientras que otros simplemente se encontraban en el hotel descansando por ser huéspedes frecuentes del lugar.

Bajo estos argumentos, solicitó se acceda favorablemente a la preclusión sustentada en los numerales 1º y 3º del artículo 332 del C de PP.110016000023202001768 -01 Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 13

5.2. La defensa de Angie Catalina Gordillo Sierra sustentó su descontento con la decisión, con base en el artículo 332 No. 4º del C de PP.

Se soportó en la sustentación de su predecesora, y reforzó su argumento en que el artículo 368 del CP era un tipo penal en blanco que debía remitir a una norma subsidiaria, que en este caso debían consagrar medidas sanitarias, sin que fueran los decretos que regularon la contención de la pandemia por el COVID 19 considerados no como una restricción sanitaria, sino una medida administrativa de orden público.

Expuso que lo anterior viola el principio de legalidad por cuanto al estar subsumido el compo rtamiento de su defendida en una infracción administrativa, no podía aplicársele la máxima ratio del derecho penal. Con lo anterior, consideró que la conducta punible nunca existió y , por ende, pidió la preclusión de la investigación.

5.3. La defensa de Carlos Nicolás Jiménez Acevedo sustentó su recurso de apelación con base en la negativa de la declaratoria de nulidad

pidió la preclusión de la investigación.

5.3. La defensa de Carlos Nicolás Jiménez Acevedo sustentó su recurso de apelación con base en la negativa de la declaratoria de nulidad de lo actuado, dado que se incumplió con la individualización de cada uno de los procesados en cuanto al comportamiento que presuntamente realizaron, sin identificar siquiera la calidad en la que participaba dentro del delito.

Refirió que en este caso se dio una transcripción de las labores de policía que se surtieron en la fecha de los hechos, sin que se realizara la relación clara y suci nta y la identificación del grado de participación, antijuridicidad y culpabilidad de su defendido.

Refirió que en este caso la taxatividad de la nulidad se acreditó por la lesión al debido proceso de su defendido, por la falta de delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, y por ausente imputación fáctica y concreta.

Con base en lo anterior, pidió revocar la decisión de instancia y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado.110016000023202001768 -01 Diego Nicolás Moyano Lozada y otros 14

5.4. El defensor de Diego Nicolás Moyano Lozada sustentó el recurso de apelación con base en la inexistencia del hecho investigado por cuanto en su sentir la participación que tuvo su defendido en los sucesos que se le incriminan fue nula.

Indicó que dentro de la prueba que fue descub ierta por la fiscalía, se evidencia que a Moyano Lozada no se le impuso ninguna medida de comparendo, lo cual permite demostrar que se le endilga un presunto hecho

incriminan fue nula.

Indicó que dentro de la prueba que fue descub ierta por la fiscalía, se evidencia que a Moyano Lozada no se le impuso ninguna medida de comparendo, lo cual permite demostrar que se le endilga un presunto hecho delictivo que no ocurrió, razón por la cual pidió se acceda favorablemente a la preclusión.

5.5. Intervención de los no recurrentes

5.5.1. La fiscalía como no recurrente pidió confirmar la decisión de instancia por cuanto consideró que sí

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