TSDJ BOG SP - 110016000023202002022 01-(08-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023202002022 01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 60 00 023 2020 02022 01.
Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá con Función de
Conocimiento.
Procesados: JOHN HELBERTH MANRIQUE BETANCOURT.
Delito: Lesiones personales culposas.
Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma.
Acta No 090.
Bogotá D.C. Junio ocho (8) de dos mil veintitrés (2023)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOHN HELBERTH MANRIQUE BETANCOURT contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
2. – HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“El 15 de mayo de 2020 a las 18:00 horas aproximadamente, el señor JOHN HELBERTH MANRIQUE BETANCOURT quien conducía el vehículo tipo volqueta de placas UPO328, a la altura de la Avenida Boyacá con calle 153 en el barrio Gilmar, de la localidad de Suba de Bogotá D.C., impacto al vehículo automóvil de placas BLY290, conducido por la se ñora Ingrid Adriana Romero Ceped a,
Gilmar, de la localidad de Suba de Bogotá D.C., impacto al vehículo automóvil de placas BLY290, conducido por la se ñora Ingrid Adriana Romero Ceped a, ocasionándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días con secuelas medico legales de perturbación funcional de órgano sistema musculo esquelético de carácter transitorio.”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.2.- El traslado del escrito de acusación se efectuó el 25 de agosto de
2021. S e acusó a JOHN HELBERTH MANRIQUE BETANCOURT como
1 Expediente digital. 02ActuacionesConocimiento – 1ra. Instancia. C04. Documentos. Sentencia condenatoria. Folio 11.2
autor del delito de lesiones personales culposas conforme a los artículos 111, 112 inciso 2º, 114 inciso 2 º, 114 inciso 1º 117 y 120 del C.P.; cargos a los que no se allanó2.
3.3La audiencia concentrada se llevó a cabo el día 17 de enero de 20223; mientras que el juicio oral y público tuvo lugar los días 28 de febrero de 2022 y 25 de abril de la misma anualidad4.
3.4.- En esta última fecha se emitió el sentido del fallo condenatorio, se agotó el trámite del art. 447 del C.P.P. y se informó a las partes e intervinientes que el fallo se les notificaría por correo electrónico, atendiendo la regulación del procedimiento abreviado5.
se agotó el trámite del art. 447 del C.P.P. y se informó a las partes e intervinientes que el fallo se les notificaría por correo electrónico, atendiendo la regulación del procedimiento abreviado5.
3.5El 29 de julio siguiente se dio tra slado de la sentencia, y contra esta la defensa interpuso el recurso de apelación motivo de la alzada.
4DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó al señor JOHN HELBERTH MANRIQUE BETANCOURT a la pena principal de seis (6) meses y doce (12) días de prisión y multa en la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena principal; así como la privación del derecho a conducir vehículos automotores durante un periodo de dieciséis (16) meses, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas; y le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Lo anterior por considerar que de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en el juicio se concluye, más allá de toda duda, la responsabilidad del procesado.
2 Ibidem. Folio 11. 3 Ibidem. Folio11. 4 Ibidem. Folio 11 5 Ibidem. Folio 11.3
La acción que realizó el procesado fue no conservar la distancia mínima entre vehículos, con lo cual impactó el vehículo en el que la víctima se desplazaba delante suyo.
Debe tenerse en cuenta que cuando la actividad de conducir un vehículo
La acción que realizó el procesado fue no conservar la distancia mínima entre vehículos, con lo cual impactó el vehículo en el que la víctima se desplazaba delante suyo.
Debe tenerse en cuenta que cuando la actividad de conducir un vehículo motorizado se realiza conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que la regulan, controlando el riesgo permitido, los resultados lesivos a bienes jurídicos no le pueden ser imputados al conductor.
Si por el contrario, se incrementa el riesgo tolerado, y de ello se origina una afectación a bienes jurídicos, porque el procesado no previó o habiendo previsto la situación de riesgo adicional, confió en poder evitarla, entonces, le es atribuible el resultado.
En este caso, la causa eficiente del daño a la integridad física de la víctima, en esencia, fue el actuar del procesado, pues se advierte de las deformidades halladas en los vehículos, y las rutas previas a la colisión, demuestran que el procesado no mantuvo la distancia mínima de seguridad; también que el actuar de aquel fue en contravía del deber objetivo de cuidado, pues obró imprudentemente, y con ello causó daño a la integridad de la víctima, configurando la tipicidad y antijuridicidad de la conducta punible.
5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del señor JOHN HELBERTH MANRIQUE BETANCOURT solicita la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado desde la formulación de imputación “ por afectación de responsabilidad absoluta de una infracción de tránsito no cometida”.
El Código Nacional de Tránsito –en adelante C.N.T.- en el artículo 108
imputación “ por afectación de responsabilidad absoluta de una infracción de tránsito no cometida”.
El Código Nacional de Tránsito –en adelante C.N.T.- en el artículo 108 establece que la separación entre dos vehículos debe ser de acuerdo a su velocidad; en el caso, el procesado mantuvo la distancia correspondiente a los 30 km/h que llevaba (10 metros).4
La hipótesis que se presenta sobre el accidente de tránsito No. 121 es de colisión por alcance conforme al art. 74 del C.N.T., lo que no es concordante con la conducta de su poderdante, quien, asegura, mantuvo la distancia establecida en la ley.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente par a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Teniendo en cuenta que el recurso se centró en deprecar la ineficacia procesal desde la formulación d e imputación, esta sala procederá a i) enunciar lo que se ha establecido jurisprudencialmente en relación con la procedencia de las nulidades, para luego ii) dilucidar sobre la legalidad de la sentencia apelada.
6.1.- El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” y el artículo 458 estipula que: no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”, en desarrollo del principio de taxatividad propio de las nulidades.
aspectos sustanciales” y el artículo 458 estipula que: no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”, en desarrollo del principio de taxatividad propio de las nulidades.
La jurisprudencia y la doctrina penal han considerado que, pese a que legalmente sólo está establecido el principio de taxatividad, los demás principios que orientan la declaraci ón de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que, quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar la ocurrencia de la i ncorrección denunciada y la afectación real y cierta que ésta genere al debido proceso o a las garantías constitucionales (principio de trascendencia), que para enmendar el agravio no exista otra opción distinta al decreto de la nulidad (principio de resid ualidad), y que la5
parte que la invoca no la haya generado o validado con su actuación (principio de convalidación)6.
6.2.- Pretende la recurrente se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, y como fundamento para ello alega que la infracción de tránsito que se le imputa a su prohijado nunca tuvo ocurrencia, pues mantuvo su a ctuar bajo los parámetros del artículo 108 del C.N.T.
Como quedó anotado, la nulidad es una sanción procesal que implica retrotraer el trámite a un punto de la actuación en el que la irregularidad insubsanable aún no ha tenido sus efectos.
Como quedó anotado, la nulidad es una sanción procesal que implica retrotraer el trámite a un punto de la actuación en el que la irregularidad insubsanable aún no ha tenido sus efectos.
Sin embargo, ese fenómeno jurídico, no opera de forma automática o ipso iure, pues su estudio y declaratoria precisan, como presupuestos, que su fundamento radique en los principios que rigen su configuración. Con base en esos es que debe hacerse la postul ación, más cuando, como en este caso, se presenta con la intención de invalidar no solo la investigación, sino también toda la etapa de juzgamiento.
Lo planteado en la apelación no es suficiente para esos fines, puesto que el documento es carente de la ba se normativa y fáctica para sostener la reclamación de invalidez procesal; que valga recordar, por su desarrollo jurisprudencial, es un mecanismo de aplicación subsidiaria que tiene como fin enmendar irregularidades surgidas del proceso que no pueden corregirse por otros medios.
Para lo pretendido era menester, como mínimo, el señalamiento de la causal que se invoca, la trascendencia del yerro, junto con el desarrollo de los principios que la regulan.
La única crítica que se advierte del disenso es relat iva a la responsabilidad del encartado, porque, según dice la apelación, no se demostró que hubiere superado el nivel de riesgo permitido y que el resultado se dio por causa no endilgable a él.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.6
Tal planteamiento se aleja de la solicitud de nulidad, porque no se trata
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.6
Tal planteamiento se aleja de la solicitud de nulidad, porque no se trata de un aspecto de orden procedimental que obligue a estudiar el asunto desde tal perspectiva, sino de una crítica suelta y sin soporte valorativo alguno respecto de las pruebas tenidas en cuenta para condenar; todo lo cual hace impróspera, tanto una como otra forma de discusión.
Ello es patente al señalar la defensora que su representado observó las normas de tránsito llamadas a operar en el caso, pero nada más, sin que desarrolle cualquiera de las formas a su disposición, bien la nulidad o la inocencia por falta de cumplimiento de los estándares de prueba exigidos para condenar -artículo 381 del C.P.P.-.
Por lo dicho, al desconocerse los presupuestos fácticos y normativos de donde surge la presunta afectación de la legalidad del proceso y/o l os derechos fundamentales del procesado, ni desarrollarse algún argumento respecto del fondo del asunto y la prueba tenida en cuenta para condenar, la sentencia se mantiene incólume y, por ende, debe confirmarse en su integridad.
En mérito de lo expues to, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE:
PRIMERO.– Negar la nulidad invocada por la defensa del procesado
JOHN HELBERTH MANRIQUE BETANCOURT.
SEGUNDO.- Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 29 de
RESUELVE:
PRIMERO.– Negar la nulidad invocada por la defensa del procesado
JOHN HELBERTH MANRIQUE BETANCOURT.
SEGUNDO.- Confirmar en su integridad la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual se condenó a JOHN HELBERTH MANRIQUE BETANCOURT como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de seis (6) meses y doce (12) días de prisión y multa de cuatro (4) s.m.l.m.v., además de las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igua l término de la pena principal y la de7
privación del derecho a conducir vehículos automotores, durante el lapso de dieciséis (16) meses.
TERCERO.- Contra esta procede el recurso de casación, de conformidad con la ley.
CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
Rad_2020_02022
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
202002022
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
H.Lara.