TSDJ BOG SP - 110016000023202002184 01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023202002184 01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000023202002184 01 (63-20).
Procesado: Sergio Andrés Muñoz Holguín.
Delito: Hurto agravado.
Despacho de origen: Juzgado Tercero Penal Municipal Transitorio.
Sistema procesal: Leyes 1826 de 2017 y 906 de 2004.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado, por allanamiento.
Decisión: Confirma.
Aprobado en acta No. 060
Bogotá D. C., treinta de abril de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Decidir la apelación interpuesta por el defensor de SERGIO ANDRÉS MUÑOZ HOLGUÍN contra la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal Transitorio de Bogotá, mediante la cual condenó al citado en virtud de allanamiento a cargo como coautor de hurto agravado.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Tuvo lugar a eso de las 5:00 de la tarde del 28 de mayo de 2020 a la altura de la carrera 7 con calle 85, localidad Chapinero de esta ciudad, por donde transitaba la señora Elena Villalba Villalobos haciendo uso de su teléfono celular. En ese momento fue intempestivamente abordada por 2 sujetos que se desplazaban en una motocicleta, de modo que el tripulante descendió, le arrebató el
haciendo uso de su teléfono celular. En ese momento fue intempestivamente abordada por 2 sujetos que se desplazaban en una motocicleta, de modo que el tripulante descendió, le arrebató el móvil, subió de nuevo al velocípedo y emprendieron la huida.Radicación: 110016000023202002184 01 (63-20).
Procesado: Sergio Andrés Muñoz Holguín.
Delito: Hurto agravado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.
Decisión: Confirma.
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Una patrulla policial se percató de la situación, inició la persecución e interceptó a los delincuentes en inmediaciones de la calle 76 con carrera 14.
El conductor de la moto logró huir pero fue capturado el parrillero, identificado como SERGIO ANDRÉS MUÑOZ HOLGUÍN , cuando arrojó el celular al piso.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 29 de mayo de 20201 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al bloque defensivo de MUÑOZ HOLGUÍN como coautor de hurto agravado por la pluralidad de intervinientes, de conformidad con los artículos 239 y 241 numeral 10 del C.P.; cargo que en ese momento aceptó de forma libre, consciente y voluntaria.
3.2. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Penal Municipal2; sin embargo, mediante auto del 14 de agosto de 2020 avocó la competencia el Juzgado Tercero Penal Municipal Transitorio, en virtud del Acuerdo PCSJA20-115893.
Juzgado Veintitrés Penal Municipal2; sin embargo, mediante auto del 14 de agosto de 2020 avocó la competencia el Juzgado Tercero Penal Municipal Transitorio, en virtud del Acuerdo PCSJA20-115893.
3.3. El 8 de octubre4 el despacho judicial verificó la legalidad de la aceptación del cargo, así como la intangibilidad de garantías, dio su aprobación y suspendió la audiencia a petición de la defensa, con el fin de que el procesado indemnizara a la víctima . Durante dicha diligencia, el fiscal de legado entabló comunicación telefónica con la ciudadana Elena Villalba Villalobos, quien expresó tasar los daños en la suma de $800.000.
3.4. El 28 de octubre5 el despacho corrió el traslado de que trata el
1 Folios 4-1, págs. 29-34 cuaderno digital. 2 Folio 6, pág. 26 cuaderno digital. 3 Folio 8, pág. 24 cuaderno digital. 4 Folios 15 y 14, págs. 18 y 19 cuaderno digital. 5 Folios 17 y 16, págs. 16 y 17 cuaderno digital.Radicación: 110016000023202002184 01 (63-20).
Procesado: Sergio Andrés Muñoz Holguín.
Delito: Hurto agravado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.
Decisión: Confirma.
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canon 447 del C.P.P., momento en el que ambas partes solicitaron la preclusión del proceso por indemnización integral, en aplicación de la justicia restaurativa de acuerdo con los artículos 331, 332 numeral
Decisión: Confirma.
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canon 447 del C.P.P., momento en el que ambas partes solicitaron la preclusión del proceso por indemnización integral, en aplicación de la justicia restaurativa de acuerdo con los artículos 331, 332 numeral 1 y 547 del C.P.P., dada la cancelación total de perjuicios.
3.5. El 5 de noviembr e6 el juzgado negó la preclusión, emitió la sentencia condenatoria y la notificó a la partes.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
4.1. Realizó un recuento legal respecto a la posibilidad de cesar la acción penal a través de la justicia restaurativa y negó su aplicación debido a que las partes no señalaron el método por el cual repararon a la ciudadana Villalba Villalobos.
Arguyó que en el presente caso no se allegó algún tipo de acuerdo entre el acusado y la perjudicada a través de un tercero imparcial, ni se acreditó que MUÑÓZ HOLGUÍN no hubiese sido beneficiado con la misma figura jurídica dentro de los 5 años anteriores, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
4.2. Así, desestimada la preclusión, argumentó que los elementos cognoscitivos aunados a la admisión de cargo permiten predicar la responsabilidad del acusado como coautor de hurto agravado.
4.3. Para individualizar la pena partió de la sanción determinada en el inciso 2 del artículo 239 inciso 2 del C.P., la cual aumentó en razón al agravante , para unos márgenes de 24 y 63 meses de prisión. Empleó el sistema de cuartos, escogió el primero de ellos e impuso
el inciso 2 del artículo 239 inciso 2 del C.P., la cual aumentó en razón al agravante , para unos márgenes de 24 y 63 meses de prisión. Empleó el sistema de cuartos, escogió el primero de ellos e impuso el guarismo mínimo, al que redujo en un 50% por virtud del allanamiento a cargo , para un subtotal de 12 meses. Término qu e
6 Folios 31 y 30, págs. 2 y 3 cuaderno digital. 7 Folios 29-18, págs. 4-15 cuaderno digital.Radicación: 110016000023202002184 01 (63-20).
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disminuyó a la mitad por la reparación que realizó el procesado, por lo cual la pena la fijó en 6 meses de prisión. Impuso inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
4.4. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN8.
5.1. El defensor solicita que se precluya el proceso ya que las partes expresaron a la administración de justicia que la indemnización se dio en virtud de una conciliación, por lo tanto se cumplió con la carga procesal exigida por la ley.
Enfatiza que la Fiscalía General de la Nación hizo referencia a que el procesado carecía de antecedentes penales, lo cual descarta de plano que haya sido beneficiario de la justicia restaurativa dentro de los 5 años anteriores.
Enfatiza que la Fiscalía General de la Nación hizo referencia a que el procesado carecía de antecedentes penales, lo cual descarta de plano que haya sido beneficiario de la justicia restaurativa dentro de los 5 años anteriores.
5.2. El delegado fiscal, como no recurrente9, al parecer reconsideró su postura inicial a partir de los argumentos del a quo y solicitó que se mantenga incólume la decisión ya que es necesario expresar de forma taxativa el mecanismo por el cual se solicita la aplicación de la justicia restaurativa, y acorde con los expuesto por el defensor la conciliación preprocesal no tiene lugar debido a la naturaleza oficiosa de la acción penal en este caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Corresponde al Tribunal en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
8 Audio lectura de sentencia, rec: 21:06. 9 Audio lectura de sentencia, rec: 23:53.Radicación: 110016000023202002184 01 (63-20).
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Delito: Hurto agravado.
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6.2. La Sala deberá examinar si al ciudadano MUÑOZ HOLGUÍN le es aplicable un mecanismo de justicia restaurativa que permita extinguir en su favor la acción penal , lo cual evidentemente llevaría a dar al traste con la condena impuesta.
6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Confirmará la sentencia, como quiera que en verdad no hay lugar a declarar la extinción de la
extinguir en su favor la acción penal , lo cual evidentemente llevaría a dar al traste con la condena impuesta.
6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Confirmará la sentencia, como quiera que en verdad no hay lugar a declarar la extinción de la acción penal, y de otra parte se satisfacen sin objeción los requisitos del artículo 381 C.P.P.
En cuanto a lo primero, que constituye el único motivo de disputa, cabe señalar que no se acreditaron ante la judicatura las reglas para la aplicación de la justicia restaurativa, de acuerdo a los artículos 519 y 520 del C.P.P., sin que baste simplemente argüir tal instituto en forma genérica y abstracta pero soslayando la carga argumentativa de indicar la premisa normativa que en concreto permite la materialización de aquella. Obsérvese que la defensa citó los artículos 331, 332 numeral 1 y 547 del C.P.P., que remiten a las formas de extinción de la acción punitiva, pero no circunscribió la norma a cuyo amparo sería ello posible: Aludió a la conciliación, pero ésta no cabe en el presente caso porque no se trata de un delito querellable ; no se tramitó como principio de oportunidad, luego de la suspensión del procedimiento a prueba; ni se mostró que se tratara de una mediación en que la víctima participara con plena conciencia del alcance de la diligencia. Se diría, tratando de poner bajo su mejor luz lo debatido, y bajo la regla iura novit curia, que por favorabilidad cabe aplicar la Ley 600 de 2000, pero entonces acertó el a quo al mostrar que no se desarrollaron los requisitos de tal estatuto.
y bajo la regla iura novit curia, que por favorabilidad cabe aplicar la Ley 600 de 2000, pero entonces acertó el a quo al mostrar que no se desarrollaron los requisitos de tal estatuto.
- Dentro del presente proceso abreviado, regido por la Ley 1826 de 2017, tanto la Fiscalía como el def ensor solicitaron la preclusión del proceso penal e invocaron como fundamento la justicia restaurativa deRadicación: 110016000023202002184 01 (63-20).
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acuerdo con el canon 24 de la misma regulación, que incluye una remisión a los artículos 518 y s.s. de la Ley 906 de 2004.
- En efecto, el ordenamiento punitivo patrio ha previsto una serie de causales cuya configuración puede conllevar la terminación de la acción penal. Tales ítems fueron enunciados en las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004: En la primera de ellas, su artículo 82, numeral 7 , trata la “indemnización integral en los casos previstos en la ley ”; entre tanto, aunque el canon 77 del C.P.P. no menciona esta categoría s í deja abierta la posibilidad en tanto se refiere a “los demás casos que contempla ley”, lo cual implica un reenvío al precepto citado.
- La reparación integral del daño es una causal que en ciertos casos expresamente previstos normativamente puede implicar la extinción de la acción penal. Pero es necesario que, por principio de legalidad, se
- La reparación integral del daño es una causal que en ciertos casos expresamente previstos normativamente puede implicar la extinción de la acción penal. Pero es necesario que, por principio de legalidad, se cuente con el rasero normati vo que lo regule y permita: Así, su aplicación se da a través de diferentes herramientas jurídicas implementadas por la legislación y cuyos alcances pueden variar:
a) En la conciliación como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables puede dar lugar al archivo de las diligencias (artículo 516 Ley 906 de 2004).
b) La Ley 906 de 2004 contempló en el artículo 324-1-7 la viabilidad del principio de oportunidad con base en tal circunstancia.
c) La jurisprudencia reconoció la posibilidad de que aún bajo la Ley 906 de 2004 se pueda acudir al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad10, con lo cual se hizo más expedito y amplio su uso para
10 CSJ. SP del 13 abril 2011, Rad. 35946. AP del 5 de octubre de 2016, radicado 47990. Al analizar la figura de la indemnización integral estableció que pese a no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era dable su aplicación para casos regidos por tal normativa, en virtud del principio de favorabilidad acudiendo para ello al artículo 42 de la L ey 600 de 2000 que sí lo regula. Tras analizar el principio de aplicación favorable de la ley el cual tiene cabida no sólo cuando se trata de preceptos de contenido sustancial, sino también procesal con proyección sustancial, enfatizó que era también viable con ocasión
aplicación favorable de la ley el cual tiene cabida no sólo cuando se trata de preceptos de contenido sustancial, sino también procesal con proyección sustancial, enfatizó que era también viable con ocasión de la coexistencia normativa de los dos ordenamientos procesales penales (Ley 600 y 906).Radicación: 110016000023202002184 01 (63-20).
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los eventos allí regulados, en cualquier momento del proceso hasta antes de ejecutoriada la sentencia.
d) La Ley 1826 de 2017 fortaleció la justicia restaurativa en los casos que se ciñen al proceso penal especial abreviado, como se ve en los artículos 518 y 547 C.P.P.
- El órgano de cierre11 ha tenido ocasión de estudiar la reparación del daño como un instituto desarrollado íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, desde la fase preprocesal de conciliación, la posibilidad de extinción de la acción penal, hasta sus efectos en el incidente de reparación integral, de modo que “es, como se puede observar, un programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho más elaborado que el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000”.
- Ahora bien, la justicia restaurativa está regulada desde el canon 518 y s.s. de la Ley 906 de 2004 , y permite la preclusión del proceso siempre y cuando se cumplan con las formalidades tanto generales como particulares de cada uno de los mecanismos que la comprenden
y s.s. de la Ley 906 de 2004 , y permite la preclusión del proceso siempre y cuando se cumplan con las formalidades tanto generales como particulares de cada uno de los mecanismos que la comprenden y que se encuentran señalados taxativamente en el artículo 521 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (conciliación preprocesal, conciliación en el incidente de reparación integral y mediación).
Bajo dicho derrotero, antes de abordar el estudio de cada uno de los mecanismos el legislador señaló la importancia de analizar las reglas generales y condiciones propias de la justicia restaurativa.
- Es así como el canon 519 del C.P.P. menciona que deberá tenerse en cuenta una serie de reglas definidas y aplicables a cualquier mecanismo, entre las cuales se encuentra: i) el consentimiento libre y
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de octubre de 2020, radicado 53293, AP2671-2020, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicación: 110016000023202002184 01 (63-20).
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voluntario de la víctima y el imputado, acusado o sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo, ii) los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado con el delito, iii) la participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de
alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado con el delito, iii) la participación del imputado, acusado o sentenciado no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores , iv) el incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena, v) los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y vi) la víctima y el imputado, acusado o sentenciado tendrán derecho a consultar a un abogado.
- Así mismo, el art ículo 520 del C.P.P. impone dos condiciones específicas donde el fiscal o el juez deberán: i) informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión y ii) cerciorarse de que no se haya coaccionado a l ciudadano perjudicado ni al infractor para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se los haya inducido a hacerlo por medios desleales.
- Pues bien, la validación de dichas formalidades, cuyo propósito es la salvaguarda de los derechos de los agraviados y el realce de los fines de la administración de justicia de cara a las partes que se ven involucradas en un proceso penal, no aconteció en el presente caso como quiera que no se acreditó que la indemnización solicitada por la perjudicada hubiese tenido como finalidad la aplicación de la justicia restaurativa, es decir, la judicatura carece de una expresión de voluntad emanada de la ciudad ana Eliana Villalba Villalobos para la aplicación de dicha herramienta procesal.
restaurativa, es decir, la judicatura carece de una expresión de voluntad emanada de la ciudad ana Eliana Villalba Villalobos para la aplicación de dicha herramienta procesal.
- Recuérdese que el papel de quienes sufren un daño a causa de una conducta punible ha evolucionado jurisprudencialmente dentro delRadicación: 110016000023202002184 01 (63-20).
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sistema penal patrio, por lo cual su reconocimiento y participación ya no solo radica en la búsqueda de una satisfacción económica de origen civil, sino también en tener un rol activo que garantice los derechos a la justicia, la verdad y la reparación. Máxime cuando para la aplicación de figuras procesales, como la justicia restaurativa, es esencial contar con el consentimiento de quien se ha visto damnificado con el reato.
- Así, para el caso concreto se tiene que:
a) En sesión del 8 de octubre de 2020 la defensa señaló su intención de reparar a la señora Villalba Villalobos con la finalidad de aplicar el descuento punitivo contenido en el artículo 269 del C.P.
b) Ante dicha manifestación y durante esa misma diligencia, el fiscal delegado se comunic ó vía telefónica con la v íctima y report ó a la judicatura que la dama fijó el monto de sus perjuicios. Especificó: “Me dice que finalmente ella dejaría los daños y perjuicios en la suma de $800.000, que sí, que efectivamente el celular se recuperó pero que
judicatura que la dama fijó el monto de sus perjuicios. Especificó: “Me dice que finalmente ella dejaría los daños y perjuicios en la suma de $800.000, que sí, que efectivamente el celular se recuperó pero que celular no sé, no le volvió a servir y tuvo que comprar otro… que el pago por favor lo realizaran vía Efecty y que pues si lo realizan le notificarán de la misma transacción o consignación”12.
c) En la audiencia del 28 de octubre de ese mismo año, durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., tanto la fiscalía como la defensa, además de reseñar las situaciones personales, sociales y familiares de MUÑOZ HOLGUÍN, aludieron a la efectiva reparación de perjuicios por la suma de $800.000. No obstante, dentro de la misma audiencia las partes decidieron elevar una nueva solicitud encaminada a la preclusión del proceso a través de la justicia restaurativa de acuerdo con los cánones 77 y 518 y s.s. del C.P.P., 24 de la Ley 1826 de 2017 y 82 del C.P.
12 Audio verificación de allanamiento, rec: 22:25.Radicación: 110016000023202002184 01 (63-20).
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d) La Sala revisó con detalle el curso del proceso y en ninguna de las diligencias la Fiscalía o la defensa acreditaron que la señora Villalba Villalobos tuviera conocimiento alguno de la aplicación de una figura
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d) La Sala revisó con detalle el curso del proceso y en ninguna de las diligencias la Fiscalía o la defensa acreditaron que la señora Villalba Villalobos tuviera conocimiento alguno de la aplicación de una figura de justicia restaurativa, lo cual contraria: i) las reglas 1, 2 y 6 del artículo 5 19 del C.P.P. y ii) las co ndiciones generales respecto a informar a las partes las consecuencias de aplicar tal mecanismo y efectuar un control de legalidad respecto a la declaración de voluntad de la perjudicada.
e) Además de no tener en cuenta a la víctima, en la forma y con el sentido explicados, tampoco se allegó un acta de compromisos a los cuales estuviera sujeto MUÑOZ HOLGUÍN, según el nu meral 2 del canon 519 ídem. Tal requisito es esencial como quiera que también se busca una efectiva reinserción social del acusado y así evitar que la conducta punible vuelva a presentarse. Tal solemnidad funge como una garantía formal y sensata de cara a la sociedad, pues no se olvide que con una conducta ilícita se quebranta el tejido social.
f) Por otro lado, revisados los audios no se observa que durante alguna de las diligencias las partes hubiesen mencionado la conciliación como opción de indemnización.
- Quedaría por ver la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y resaltar una reparación integral motu proprio, pero no se acreditó que el procesado no hubiera sido beneficiado con ello en el último lustro. Alega el defensor que la respuesta se halla en la inexistencia de antecedentes penales: todo lo contrario, en estricta
pero no se acreditó que el procesado no hubiera sido beneficiado con ello en el último lustro. Alega el defensor que la respuesta se halla en la inexistencia de antecedentes penales: todo lo contrario, en estricta lógica cabría la posibilidad de que no existiera tal antecedente por la aplicación de la indemnización integral; incertidumbre que no se disipó, como corresponde en la justicia rogada.
VIII. DECISIÓN.Radicación: 110016000023202002184 01 (63-20).
Procesado: Sergio Andrés Muñoz Holguín.
Delito: Hurto agravado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal Transitorio de Bogotá en contra de SERGIO ANDRÉS MUÑOZ HOLGUÍN.
SEGUNDO: INFORMAR que en contra de la decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,
CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO
Magistrado
EN PERMISO
LEONEL ROGELES MORENO
Magistrado