TSDJ BOG SP - 110016000023202002947 01-(04-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023202002947 01-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado
Piñeros, Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Delitos: Hurto calificado, agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.
Procedencia: Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Anula parcialmente.
Aprobado en acta No. 152
Bogotá D. C., cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de ALEJANDRO RIVERA GAMBA, JACKSON JEAN PIERRE AMADO PIÑEROS, JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, ÓSCAR ALEXANDER CORTÉS GUERRERO y TANIA ESTEFANÍA CASALLAS DELGADO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito el 27 de a bril de 2021, mediante la cual condenó a los precitados, vía preacuerdo, como cómplices del concurso heterogéneo de hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir,
de a bril de 2021, mediante la cual condenó a los precitados, vía preacuerdo, como cómplices del concurso heterogéneo de hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir, si no fuera porque la Sala se ve avocada a decretar la nulidad parcial de dicha providencia al evidenciar una palpable vulneración al debido proceso, concretamente por protuberantes falencias en la argumentación de la asignación de las penas que, allende otros tantos errores que en su momento se estudiarán, supera la facultad de corrección que pudiera desplegar la Sala por otros medios sinRadicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Delitos: Hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir.
Decisión: Anula.
2
tener que recurrir al remedio procesal extremo, sencillamente porque no se entiende cómo el primer nivel llegó a algunas conclusiones; es decir, cómo y por qué asignó las penas en la forma que lo hizo, lo cual resulta trascendente porque si fuera menester modificar la providencia o revocarla parcialmente, como pide la defensa, resultaría imposible en esta sede funcional hacer los ajustes correspondientes en la consecuencia jurídica, al no tenerse claras las bases, metodología y operaciones efectuadas en el proveído censurado.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
correspondientes en la consecuencia jurídica, al no tenerse claras las bases, metodología y operaciones efectuadas en el proveído censurado.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
En horas de la noche del 14 de julio de 2020 una patrulla policial realizaba labores de vigilancia en el barrio Orquídeas de la localidad de Usaquén , a la altura de la calle 163 con carrera 21, cuando observó un vehículo Chevrolet Aveo de placas RBK091 que llamó su atención, por lo cual procedió a abordarlo y halló en su interior a JACKSON JEAN PIERRE AMADO PIÑEROS, y en las sillas traseras dos televisores marca LG, un monitor y dos computadores HP.
A escasos veinte metros ubicaron otro rodante , marca Ford co n placas IJO398, el cual era conducido por TANIA ESTEFANÍA CASALLAS DELGADO . En este encontraron un televisor, un computador marca HP, un computador todo en uno, una CPU Genius, un servidor marca Lenovo, un portátil Acer, dos portátiles HP y otro marca Toshiba.
Los gendarmes o bservaron que cerca de allí estaba abierta la reja que daba acceso a una bo dega, de modo que al ingresar ubicaron una maleta con herramientas y se percataron de que varias personas emprendieron la fuga, lo cual implicó su persecución con apoyo de otras unidades hasta lograr la captura de ALEJANDRO RIVERARadicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Delitos: Hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir.
Decisión: Anula.
3
GAMBA, ÓSCAR ALEXANDER CO RTÉS GUERRERO y JULIO
CÉSAR VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
La víctima, Julián Felipe Sepúlveda Cardona, como gerente de la empresa GDI PHARMA CENTRO SAS tazó el valor de lo hurtado en $40’000.000.
Las experticias técnicas sobre los vehículos concluyeron que el portador de las placas R BK091 presentaba un a modificación que cambiaba la segunda letra, ya que originalmente es una K.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 16 de julio de 2020 tuvieron lugar las audiencias preliminares ante el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías: Se legalizó la captura en flagrancia de los implicados, así como la incautación de los elementos; a continuación se les formuló imputación como coautores de hurto calificado por la violencia sobre las cosas y por la penetrac ión arbitraria, agravado por la pluralidad de ejecutores, en concurso con falsedad marcaria y concierto para delinquir, tipificados en los artículos 239, 240 numerales 1 y 3, 241 numeral 10, 285, 290 y 340 del CP.
Les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad
delinquir, tipificados en los artículos 239, 240 numerales 1 y 3, 241 numeral 10, 285, 290 y 340 del CP.
Les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a RIVERA GAMBA, CORTÉS GUERRERO y VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, y en su lugar de domicilio
a AMADO PIÑEROS y CASALLAS DELGADO.
3.2. El 25 de agosto se radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, quien presidió la audiencia subsiguiente el 1 de diciembre. El 19 de enero de 2021 se tenía dispuesta la celebración de laRadicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Delitos: Hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir.
Decisión: Anula.
4
preparatoria pero las partes expresaron que habían arrib ado a un acuerdo, el cual presentaron ante la judicatura, consistente en que los procesados admitían su responsabilidad sobre los cargos enrostrados y a cambio se degradaría su participación a cómplice s. Negociación que fue aprobada por la a quo , quien res altó que los bienes birlados fueron devueltos al ofendido y se lo indemnizó con la suma de $ 15’000.000.
Negociación que fue aprobada por la a quo , quien res altó que los bienes birlados fueron devueltos al ofendido y se lo indemnizó con la suma de $ 15’000.000.
3.3. El 23 de marzo se dio traslado a lo dispuesto en el artículo 447 del CPP y el 27 de abril se emitió la sentencia.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. Estimó que los elementos cognoscitivos allegados por la Fiscalía, aunados a la admisión consensuada de responsabilidad que expresaron los acusados, satisfacen la exigencia contenida en el artículo 381 del CPP para proferir el condigno fallo.
Ante la solicitud del abogado defensor para que con todo y el advenimiento del acuerdo se realice un análisis exhaustivo a la tipicidad de la falsedad marcaria y se coteje con la falsedad en documento público -pues a su juicio las placas vehiculares conllevan esta connotación-, expresó que los preacuerdos no están instituidos para realizar un estudio pormenorizado de los delitos en sus aspectos dogmáticos , ya que basta verificar que el ente acusador cuente con los elementos demostrativos mínimos que estable zcan la materialidad del punible razonablemente endilgado y la participación de los implicados, por lo que se presum e que a través de la suscripción de la negociación la d efensa material y técnica admiten que el ente acusador c uenta con las suficientes pruebas para derruir la presunción de inocencia respecto a los cargos formulados.Radicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
admiten que el ente acusador c uenta con las suficientes pruebas para derruir la presunción de inocencia respecto a los cargos formulados.Radicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Delitos: Hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir.
Decisión: Anula.
5
Amén de lo anterior, con base jurisprudencial sostuvo que la alteración de los signos de identificación de un vehículo , incluyendo sus placas, configura el punible de falsedad marcaria.
4.2. Al proceder a la asignación de la sanción lamentablemente no fue el a quo ni mucho menos un dechado de claridad y corrección, lo cual preocupa al Tribunal dado el cúmulo de desaciertos, omisiones y falencias argumentativas.
Así, incurrió en errores tales como tomar los porcentajes que provee el artículo 269 del estatuto penal y afectar con ellos los márgenes del hurto, cuando, como es bien sabido, por tratarse de una circunstancia posdelictual le corresponde al analista seleccionar una proporción y aplicarla a la pena individualizada. Impuso mul ta e indicó el lapso en que debía pagarse pero no puntualizó su cuantía. Agravó la falsedad marcaria por el uso del elemento espurio (la placa del vehículo), en contravía de lo regulado en el artículo 290 C.P. que ciertamente agrava las penas por el uso de los documentos
Agravó la falsedad marcaria por el uso del elemento espurio (la placa del vehículo), en contravía de lo regulado en el artículo 290 C.P. que ciertamente agrava las penas por el uso de los documentos falsos y remite a las penas para las conductas descritas en los artículos anteriores , que, se entiende, son las del respectivo capítulo.
Hasta aquí se diría que el Tribunal p odría entrar a realizar las correcciones a que hubiera lugar, pero la limitante se presenta porque al hacer el a umento de pena por los delitos concursales, al partir del monto base hizo un a adición genérica e indiscriminad a, sin especificar qué cantidad corresponde a cada uno de los reatos concurrentes, de modo que si hubiera que modificar la pena no sería posible efectuarlo con raseros objetivos.
Al individualizar la sanción procedió a realizar la dosificación por cada delito. Obsérvese:Radicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Delitos: Hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir.
Decisión: Anula.
6
- Para la conducta de hurto calificado y agravado , en complicidad, afectó los márgenes con base en los porcentajes que provee el artículo 269 del Código Penal, delimitando los extremos en 13,5 y 122,5 meses de prisión , y dentro del primer estadio asignó 14 meses de prisión.
afectó los márgenes con base en los porcentajes que provee el artículo 269 del Código Penal, delimitando los extremos en 13,5 y 122,5 meses de prisión , y dentro del primer estadio asignó 14 meses de prisión.
- En lo que atañía al punibl e de falsedad marcaria fijó el sistema de cuartos así: primer cuarto: 48 a 88,5 meses de prisión, cuartos medios: 88,5 a 169,5 meses de prisión y, último cuarto: 169,5 a 210 meses de prisión; adujo que impondría una pena de 48 meses en atención a la manera en que se alteró la placa de uno de los vehículos utilizados en el caso.
- En lo concerniente a la conducta de concierto para delinquir, fijó el sistema de cuartos así: primer cuarto: 24 a 40,5 meses, cuartos medios: 40,5 a 73,5 meses , y último cuarto: 73,5 a 90 meses de prisión; señaló que consideraba proporcional e indicado imponer la pena de 24 meses de prisión.
Seguidamente sostuvo que en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del CP el delito más grave es el de falsedad marcaria, por lo que resolvió partir de la pena de 48 meses de prisión y aumentó 24 meses por los punibles de hurto calificado, agravado y, concierto para delinquir, para un subproducto de 72 meses de prisión, así como multa que deberá ser pagada dentro de los primeros 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, pero sin indicar el monto de la misma1, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
como multa que deberá ser pagada dentro de los primeros 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, pero sin indicar el monto de la misma1, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal.
1 “En lo que ata ñe a la pena de multa, la misma deber á ser pagada dentro de los primeros 6 meses siguientes contados a la ejecutoria de la presente decisi ón, de conformidad a la Resoluci ón 2041 de 2020 expedida por la D irección Ejecutiva de Administración Judicial “por medio del cual se adopta el reglamento interno para el recaudo de cartera a favor de la Naci ón” y al canon 10 de la Ley 1743 de 2014”. Pág. 8 Decisión de primera instancia.Radicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Delitos: Hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir.
Decisión: Anula.
7
- Negó los sustitutos penales ante el incumplimiento de los requisitos objetivos y por expresa prohibición del artículo 68A C.P.
Concedió la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia a TANIA ESTEFAN ÍA CASALLAS DELGADO . En igual sentido, le otorgó a JACKSON JEAN PIERRE AMADO PIÑEROS la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia .
TANIA ESTEFAN ÍA CASALLAS DELGADO . En igual sentido, le otorgó a JACKSON JEAN PIERRE AMADO PIÑEROS la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia .
No concedió tal sustituto a RIVERA GAMBA, VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, y CORTÉS GUERRERO en vista a que son ciudadanos proclives al delito , dado sus antecedes penales .
- Ordenó la entrega definitiva de los automotores de marca Chevrolet de placas RKK091 y Ford de placas IJO 398 a sus respectivos propietarios.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación decretar la nulidad de oficio de cara a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal SP4886 del 20 de abril de 2016 con Ponencia del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero2.
5.2. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Anulará parcialmente la sentencia al constatarse una vulneración grave al debido proceso , concretamente a nte la falta de motivación del proceso de individualización de la pena.
- La adecuada sustentación de la decisión judicial es una exigencia legal inherente al debido proceso y el derecho de defensa, así como una razón política de justificación de una determinada providencia
2 “La Sala no puede entrar a dictar fallo de sustitución, sino que ha de remitirse el proceso al Tribunal para que sea él el que emita el de segunda instancia, más aún cuando como en este caso se desconoce la motivación del ad quem que debería sustentar su sen tencia en las pruebas acopiadas hasta el
para que sea él el que emita el de segunda instancia, más aún cuando como en este caso se desconoce la motivación del ad quem que debería sustentar su sen tencia en las pruebas acopiadas hasta el momento en que dictó su auto de febrero 14 de 2.001 declarando la nulidad”.Radicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Delitos: Hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir.
Decisión: Anula.
8
como algo más que un simple acto decisorio basado en la autoridad de la cual está investido su productor; ello en tanto muestra la tesis del Juez como una conclusión razonable, soportada en premisas fácticas, probatorias y normativas verificables, dentro de una marco lógico de validez.
La decisión judicial contenida en una sentencia constituye expresión de la autoridad estatal ejercida por el funcionario en nombre de la república y por autoridad de la ley, por lo tanto su validez radica en la propiedad y exigibilidad de los preceptos de que se vale, su corrección se funda en el adecuado discernimiento resultante de cotejar los aspectos facticos, normativos y probatorios, y su legitimidad se materializa en la elaboración de una argumentación lógica y completa que provea a las partes, a la comunidad jurídica y a la sociedad en general los rudimentos explícitos que le sirven de premisas y que resultan oponibles o confrontables en el escenario de un debate dialéctico.
lógica y completa que provea a las partes, a la comunidad jurídica y a la sociedad en general los rudimentos explícitos que le sirven de premisas y que resultan oponibles o confrontables en el escenario de un debate dialéctico.
- El debido proceso se afecta de manera trascendente cuando se otean defectos en la motivación de la sentencia, ya fuera por ausencia absoluta, motivación incompleta o deficiente, equívoca o dilógica o motivación sofística, falsa o aparente. Carencias que, a su vez, horadan el derecho de defensa pues limitan la posibilidad de plantear una antítesis eficiente en el desarrollo dialéctico de la solución ofrecida al conflicto. Aspectos contenidos en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 como causales de nulidad de la actuación.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal 3 ha decantado los eventos en los cuales las inconsistencias en la motivación de la sentencia conducen a una actuación irregular.
3 AP3104 del 18 de noviembre de 2020. Rad. 57031. M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Delitos: Hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir.
Decisión: Anula.
9
1. Los defectos en la motivación pueden provenir de su ausencia, es decir, porque en el fallo no se precisan los fundamentos fácticos y
Decisión: Anula.
9
1. Los defectos en la motivación pueden provenir de su ausencia, es decir, porque en el fallo no se precisan los fundamentos fácticos y jurídicos que le dan sustento.
2. Cuando la motivación es deficiente o incompleta, situación, que se presenta tanto por razón de su precariedad, como por dejar de analizar los alegatos de los sujetos procesales.
3. En los eventos que la argumentación, sea equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, esto es, cuando contiene expresiones o conceptos excluyentes entre sí o las razones expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.
4. Sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso
- El artículo 162 de la Ley 906 de 2004 establece : “Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3.
Identificación del número de radicación de la actuación. 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5. Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad de interponerlo”.
En consonancia con ello, el canon 59 de la Ley 599 del 200 dispone que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita
Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad de interponerlo”.
En consonancia con ello, el canon 59 de la Ley 599 del 200 dispone que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
- Así las cosas, para refrendar la punición el juez está en la obligación de motivar el proceso de individualización de la condena,Radicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Delitos: Hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir.
Decisión: Anula.
10
pues en la respectiva decisión ha de quedar claro al sentenciado y a todos los intervinientes q ue la imposición de una sanción a un individuo no es producto del capricho o arbitrariedad del juzgador sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas respecto al caso concreto, con apego a los lineamientos normativos pertinentes; todo ello como expresión directa de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y al acceso a la administración de justicia4.
En idéntica línea se ha pronunciado el Vértice de la Justicia en lo Penal en el sentido que la motivación de las decisiones hace parte de la garantía al debido proceso, la cual se concreta en el derecho que
En idéntica línea se ha pronunciado el Vértice de la Justicia en lo Penal en el sentido que la motivación de las decisiones hace parte de la garantía al debido proceso, la cual se concreta en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juzgador fundamenta su decisión, ya que solo así puede permitírseles ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos de disenso5.
En ese sentido la Corte ha clarificado que el deber de motivar las decisiones judiciales no se cumple con la simple y llana expresión de lo determinado por el funcionario judicial, pues se exige que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación con apego de las pruebas y los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de las partes ni se hace efectivo el principio de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico6
Se insiste entonces en que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión judicial, no solo por los sujetos procesales sino
4 C-145 del 22 de abril de 1998. Ref.: expediente D-1772. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 SP del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. 6 SP del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28432. M.P. María Del Rosario González De Lemos.Radicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Delitos: Hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir.
Decisión: Anula.
11
también por otras instancias funcionales y el conglomerado social. De ahí que, una deficitaria motivación, por ser violatoria de los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustancias, conlleva a la invalidez de la decisión.
- En conclusión, “la articulación de las anteriores consideraciones lleva a la Corte a concluir que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria”7.
- En el caso puesto a consideración es evidente que el a quo incurrió en una falta de motivación debido a que es equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica.
Se repite, al margen de los errores in iudicando , corregibles en segunda instancia, los yerros in procedendo , por caótica o inexistente argumentación, se concretan en lo siguiente:
a) Hizo alusión a la pena accesoria de multa, pero sin indicar su monto, ya que simple y llanamente se dedicó a establecer el periodo en que debía ser cancelada.
inexistente argumentación, se concretan en lo siguiente:
a) Hizo alusión a la pena accesoria de multa, pero sin indicar su monto, ya que simple y llanamente se dedicó a establecer el periodo en que debía ser cancelada.
b) En lo que atañe a la pena del punible de falsedad marcaria desconoce la Sala de dónde obtuvo el juzgado el quantum que indicó, pues de las operaciones matemáticas a que hay lugar no se obtuvo un resultado coincidente.
7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP8057 del 24 de junio de 2015. Rad. 40382.Radicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Delitos: Hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir.
Decisión: Anula.
12
c) No se entiende cómo estableció la pena a imponer al concurso de conductas punibles, pues no indicó cuanto acrece por cada ilicitud particularizada.
De ahí que se decretará la nulidad parcial de la sentencia para que el a quo se sirva argumentar y explicar la forma como arribó a las sanciones que impuso, con la expresa admonición de que tal ejercicio de esclarecimiento no implica la posibilidad de modificar la pena en ningún sentido que pueda resultar más gravoso para los apelantes ni da lugar a nuevas impugnaciones, sino únicamente a la posibilidad
sanciones que impuso, con la expresa admonición de que tal ejercicio de esclarecimiento no implica la posibilidad de modificar la pena en ningún sentido que pueda resultar más gravoso para los apelantes ni da lugar a nuevas impugnaciones, sino únicamente a la posibilidad de fortalecer sus argumentos, como recurrente o no apelante, en el punto específico que es objeto de aclaración.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito el 27 de abril de 2021, mediante la cual condenó a ALEJANDRO RIVERA GAMBA,
JACKSON JEAN PIERRE AMADO PIÑEROS, JULIO CÉSAR
VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, ÓSCAR ALEXANDER CORTÉS GUERRERO y TANIA ESTEFANÍA CASALLAS DELGADO, para que incorpore al proveído una argumentación suficiente y clara sobre la imposición de las penas.
Hecho lo anterior lo notificará a las partes y habilitará la oportunidad para que se pronuncien sobre este nuevo tópico, luego de lo cual remitirá a esta Sala para desatar la alzada.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.Radicación: 110016000023202002947 01 (32-21).
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Procesados: Alejandro Rivera Gamba, Jackson Jean Pierre Amado Piñeros,
Julio César Velásquez Martínez, Óscar Alexander Cortés Guerrero y Tania Estefanía Casallas Delgado.
Delitos: Hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y concierto para delinquir.
Decisión: Anula.
13
Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,