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TSDJ BOG SP - 110016000023202004254 01-(23-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023202004254 01-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000023202004254 01

Procedencia: Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Procesado: Nolberto Alejandro Morillo Ceballos Delito: Hurto calificado y agravado Motivo alzada: Apelación sentencia absolutoria

Decisión: Confirma

Acta No.: 021

Fecha: 23 de mayo de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el fallo del 31 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el que absolvió a Nolberto Alejandro Morillo Ceballos, por el delito de hurto calificado y agravado.

2. ANTECEDENTES FÁCTICOS

2.1 Según escrito de acusación, el 12 de octubre de 2020, aproximadamente a las 22:00 horas, miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje sobre la carrera 15 con calle 165 de esta ciudad, cuando un grupo de taxistas los alerta de un hurto perpetuado por dos ciudadanos venezolanos que habían atracado a un taxista con arma de fuego , procediendo a suministrar sus características físicas y de vestimenta.Radicación: 110016000023202004254 01 NI 481

Procesado: Nolberto Alejandro Morillo Ceballos

a un taxista con arma de fuego , procediendo a suministrar sus características físicas y de vestimenta.Radicación: 110016000023202004254 01 NI 481

Procesado: Nolberto Alejandro Morillo Ceballos Delito: Hurto calificado y agravado

Al llegar los uniformados a la carrera 15 con calle 170, observaron a dos sujetos de sexo masculino con la características informadas, motivo por el que proceden a abordarlos y realizarles un registro personal, encontrando en poder de uno de ellos un reloj azul y en el bolso que portaba, un arma de fuego tipo pistola , marca Bruni mod P4, calibre 9 mm.

Posteriormente, arribó al lugar la víctima José Luis Mariño Guanumen, quien refirió que mientras se encontraba p restando su servicios de transporte público en un vehículo tipo taxi, fue atracado por los dos sujetos, quienes le solicitaron un servicio y al llegar a l destino, uno de los implicados exhibió un arma de fuego amenaz ándolo de muerte , hurtándole un celular Motorola Moto G5 color dorado, un reloj color azul, $300.000 en efectivo y herramientas del vehículo, para luego huir del lugar. Razón por la que capturaron y judicializaron a quienes se identificaron como José Antonio Luque y Nolberto Alejandro Morillo Ceballos.

Los elementos hurtados fueron valorados en $980.000 y los perjuicios en $900.000. Por otra parte, según informe de investigador de laboratorio, el arma incautada resultó ser de fogueo , tipo pistola, no siendo apta para recibir munición de guerra y producir el fenómeno del disparo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

laboratorio, el arma incautada resultó ser de fogueo , tipo pistola, no siendo apta para recibir munición de guerra y producir el fenómeno del disparo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. En sesiones del 13 y 14 de octubre de 2020, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de José Antonio Luque y Nolberto Alejandro Morillo Ceballos; adicionalmente, la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de hurto calificado y agravado, de acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2°, 241 numeral es 10 y 11 del C. Penal, cargos que no aceptaron. Por último, se les impuso medida de aseguramiento preventiva, privativa de la libertad en centro de reclusión.Radicación: 110016000023202004254 01 NI 481

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3.2. La actuación fue repartida al Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 19 de enero de 2021 realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que se reiteró la atribución fáctica y jurídica en contra de los acusados.

3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de febrero de 2021, en donde se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales para ser practicadas en el juicio oral.

3.4. El 21 de abril de 2021 se realizaría audiencia de juicio oral, sin

en donde se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales para ser practicadas en el juicio oral.

3.4. El 21 de abril de 2021 se realizaría audiencia de juicio oral, sin embargo la Fiscalía solicitó variar el sen tido de la diligencia para verbalizar un preacuerdo al que llegó con el procesado José Antonio Luque, consistente en degradar su participación de coautor a cómplice por el delito de hurto calificado y agravado; negociación que fue avalada por la autoridad judicial, razón por la que se efectuó la ruptura de la unidad procesal para continuar con el asunto en contra de Nolberto Alejando Morillo.

3.5. El juicio oral se realizó en sesiones del 25 y 30 de junio, así como el 9 y 28 de julio de 2021; concluido el debate probatorio, las partes alegaron de conclusión y el juez emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio. A la sentencia se le dio lectura el 31 de agosto de 2021, contra la que la delegada Fiscal interpuso recurso de apelación dentro del término legalmente establecido para tal fin.

4. DE LA SENTENCIA

4.1. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, absolvió a Nolberto Alejandro Morillo Ceballos, por el delito de hurto calificado y agravado , para lo cual expuso los siguientes argumentos:

Señaló, que no existía duda sobre el hurto del cual fue víctima José Luis Mariño Guanumen como se desprend e del testimonio del propio

cual expuso los siguientes argumentos:

Señaló, que no existía duda sobre el hurto del cual fue víctima José Luis Mariño Guanumen como se desprend e del testimonio del propio afectado; sin embargo, el testimonio de la víctima en contraste con elRadicación: 110016000023202004254 01 NI 481

Procesado: Nolberto Alejandro Morillo Ceballos Delito: Hurto calificado y agravado

del Policía captor presentaban varias contradicciones, como a quién se le encontró el reloj incautado y respecto al reconocimiento de los autores del reato, pues el afectado manifestó que el lugar donde ocurrió el reato era oscuro y los delincuentes llevaban tapabocas, razón por la que pone en duda que se hubiera podido reconocer con claridad a Morillo Ceballos.

Adicionó, que tampoco era razonable que la víctima señalara que los implicados tenían acento venezolano , por lo que se debía afirmar que el procesado había participado en el hurto, cuando en Bogotá se encuentran muchas personas de ese país que se desempeñan en distintos sectores de la economía; además que tampoco se halló en poder de los aprehendidos prendas de vestir, como para inferir que Nolberto Alejandro se hubiese cambiado de vestimenta antes de su aprehensión.

Después de recordar las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, refirió que sus testimonios generaban dudas sobre la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta punible en compañía de José Antonio Luque. Concluyó entonces, que las pruebas practicadas no contaron con la fuerza demostrativa para desvirtuar la

responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta punible en compañía de José Antonio Luque. Concluyó entonces, que las pruebas practicadas no contaron con la fuerza demostrativa para desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado.

5. DE LA APELACION

5.1. Recurrente. La delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso de apelación, en el término legalmente establecido, con la finalidad de que el Tribunal revoque la decisión de primera instancia y, e n su lugar, profiera sentencia condenatoria en contra de Nolberto Alejandro Morillo Ceballos, por el delito atribuido.

Para ello exp one, que el relato de la víctima fue coherente, claro, espontáneo y sin ánimo de perjudicar al procesado, pues su deseo fue contar lo que vivenció. Aduce que, si bien lo ocurrido generó miedo enRadicación: 110016000023202004254 01 NI 481

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el afectado, ello no significa que no se pueda valorar lo expuesto por él, quien reconoció al agresor y no dudó que fue este quien lo hurtó.

Señala, que no existía duda que los ciudadanos de nacionalidad extranjera capturados fueron los coautores del delito atribuido, pues Nolberto Alejandro Morillo en su declaración demostró inconsistencias notables, ya que José Antonio Luque manifestó que por la mi sma dirección en la que corrió el acusado huyó su compañero de reato, pero Morillo Ceballos indicó que no vio que otra persona hu yera del lugar.

notables, ya que José Antonio Luque manifestó que por la mi sma dirección en la que corrió el acusado huyó su compañero de reato, pero Morillo Ceballos indicó que no vio que otra persona hu yera del lugar. Por ello, reitera que se demostró la materialidad y responsabilidad, más allá de duda razonable, pues con los t estigos se estableció el cumplimiento de los procedimientos legales y constitucionales en la captura y judicialización del procesado.

5.2. El defensor de Nolberto Alejandro Morillo, como no recurrente , expresa que el relato de l afectado no fue coherente ni claro, quien construyó una conjetura a partir de que el reloj azul fue hallado en poder de José Antonio Luque con el supuesto que su representado se lo entregó, pero el Policía captor declaró que el reloj se incautó en el momento de la captura y no después ; cuestiona la afirmación de la víctima en el sentido que los asaltantes se cambiaron de ropa, porque no existe prueba que lo demuestre, lo que le resta credibilidad al testimonio.

Considera, que la víctima en el momento de los hech os no tuvo la capacidad para reconocer a sus asaltantes, porque estos utilizaron tapabocas y se encontraban sentados en la parte trasera del vehículo, sin que fuera posible que los individualizara solamente por el acento, además de que, el reato ocurrió en horas de la noche y en un callejón oscuro, siendo la única característica que coincidió, el cabello “pintado de mono” de uno de los implicados.

5.3. Finalmente, la delegada del Ministerio Público, como no recurrente, señala que tal como se consignó en la sentencia las

de mono” de uno de los implicados.

5.3. Finalmente, la delegada del Ministerio Público, como no recurrente, señala que tal como se consignó en la sentencia las pruebas de cargo no tuvieron la fuerza suficiente para desvirtuar laRadicación: 110016000023202004254 01 NI 481

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presunción de inocencia, pues existen diversas dudas para llevar a la certeza requiere la ley procesal.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Como garantía del principio a la doble instancia, relacionado con el acceso de los ciudadanos a la administración de Justicia, la Colegiatura deberá resolver, i) si las pruebas practicadas y aportadas al juicio oral demuestran más allá de toda duda la participación de Nolberto Alejandro Morillo Ceballos, en el delito de hurto calificado y agravado del que fue víctima José Luis Mariño Guanumen, según hechos ocurridos el 12 de octubre de 2020.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Para resolver los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio, en los siguientes acápites:

6.3.1. El delito de hurto

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Para resolver los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio, en los siguientes acápites:

6.3.1. El delito de hurto

El artículo 239 del C. Penal tipifica el delito de hurto, como la conducta en la que incurre quien “se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro”, comportamiento que

1 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicación: 110016000023202004254 01 NI 481

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afecta el bien jurídico del patrimonio económico de los particulares; entre tanto, el artículo 240 del Estatuto Punitivo, prescribe las circunstancias concomitantes que califican el delito, entre ellas cuando la acción “se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas…”; por su parte, el artículo 241 de la misma codificación, en relación el mismo punible, previene las circunstancias de agravación, entre las cuales se encuentra la ejecución “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Su prema de Justicia ha precisado, frente a los elementos constitutivos del hurto, que la

entre las cuales se encuentra la ejecución “por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Su prema de Justicia ha precisado, frente a los elementos constitutivos del hurto, que la descripción típica prevé “a más de un sujeto activo indeterminado («el que»), un elemento subjetivo especial («propósito de obtener provecho») y el verbo rector («apoder ar»); un objeto material que, primero, es de carácter real («cosa mueble») y, segundo, es cualificado por un ingrediente normativo («ajena») que presupone su pertenencia al haber o conjunto de bienes y derechos de un tercero (persona natural o jurídica).”2

6.3.2. La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación , a través del cual solicita proferir sentencia condenatoria en contra de Nolberto Alejandro Morillo Ceballos por el delito de hurto calificado y agravado , al considerar que la declaración de la víctima fue clara y coherente cuando señaló que el procesado fue uno de los participantes del reato ocurrido el 12 de octubre de 2020 en su contra, mientras que las declaraciones de descargo fueron contradictorias entre sí; testimonio suficiente para llevar al conocimiento más allá de duda sobre la responsabilidad del acusado en el punible por el que se le acusó.

Pretensión frente a la cual, el Tribunal advierte desde ahora que los planteamientos esgrimidos por la Fiscalía no podrán ser acogidos , comoquiera que tal como lo precisó la a-quo en la sentencia , las

Pretensión frente a la cual, el Tribunal advierte desde ahora que los planteamientos esgrimidos por la Fiscalía no podrán ser acogidos , comoquiera que tal como lo precisó la a-quo en la sentencia , las

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia con radicado 52504 del 8 de septiembre de 2021, M.P Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 110016000023202004254 01 NI 481

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pruebas de cargo carecen de la suficiencia demostrativa para vincular irrefutablemente al procesado Morillo Ceballos en el delito de hurto calificado y agravado que le fue atribuido y del cual fue víctima José Luis Mariño, como pasa a verse.

El testimonio central como se ha señalado, es el de José Luis Mariño Guanumen quien manifestó que después de l hurto los implicados huyeron del lugar, que pidió rápidamente en un supermercado que llamaran a la Policía, regresó a la Cardio Infantil en donde estaban sus compañeros y les inform ó lo sucedido; que se fue c on un grupo de compañeros por donde se escaparon los delincuentes y otros personas en dirección distinta; que él se metió por una zona de ciclovía por la que ellos habían huido y casualmente venía una amiga suya con el novio quien le dijo que los dos sujetos iban corriendo hacia la 170 ; después se acercó una patrulla de Policía que ya los venía buscando por otros hurtos que se habían presentado en la misma zona.

Expresa el afectado, que cuando llegó a la 170 tenían capturado a José

se acercó una patrulla de Policía que ya los venía buscando por otros hurtos que se habían presentado en la misma zona.

Expresa el afectado, que cuando llegó a la 170 tenían capturado a José Antonio Luque, a quien le encontraron en la maleta un arma y después llegó un patrullero con Morillo Ceballos. Que él en el momento estaba asustado, por lo que no tenía claros los rostros de las personas que lo atracaron, pero cuando retomó la calma los vio bien y le dijo a los Policías que ellos eran l os atracadores. Indica, que cuando subieron a la patrulla a los indiciados, Luque le entregó un reloj , creyendo que el otro sujeto se lo pudo haber pasado , porque en la requisa no se lo hallaron. Finalmente, refirió que los aprehendidos llevaban ropa en una maleta y que minutos antes el aquí inculpado se había cambiado.

Por su parte, uno de los Policías captores, Ronald Andrés Hernández, declaró que patrullaba con su compañera a la altura de la carrera 14 A con calle 164 o 165, cuando unos taxistas le manif estaron que dos personas de sexo masculino habían atracado a un taxista y habían huido en sentido norte, hacia la calle 170; inmediatamente acudieron al lugar y observaron a dos sujetos con las características informadas, los detuvieron y procedieron a realizarle el registro personal, encontrándoleRadicación: 110016000023202004254 01 NI 481

Procesado: Nolberto Alejandro Morillo Ceballos Delito: Hurto calificado y agravado

a José Antonio Luque un arma y un reloj ; la víctima llegó minutos

Procesado: Nolberto Alejandro Morillo Ceballos Delito: Hurto calificado y agravado

a José Antonio Luque un arma y un reloj ; la víctima llegó minutos después señalando a esos dos individuos como l os que lo habían asaltado.

Concretamente sobre la captura de Nolberto Alejandro Morillo , expuso que primero se capturó a Antonio Luque y unos pasos más adelante al ahora procesado, aproximadamente a unos 20 pasos, quien se encontraba caminando , le realizó el registro personal y no le halló ningún objeto.

De conformidad con lo s testimonios anteriores, y en particular con el testimonio de la víctima, con el que la Fiscalía considera que constituye prueba suficiente para demostrar que el acusado fue uno de los participantes del punible objeto del proceso; la Sala observa, que estos presentan serias deficiencias que generan duda sobre la participación de Morillo Ceballos en el punible , primero por las circunstancias conforme a las cuales estos informan se presentó su captura y segundo debido a la incertidumbre que genera el reconocimiento que hace el afectado del inculpado como una de las personas que momentos antes había participado en el hurto de sus pertenencias.

En cuanto a la captura, lo que se sabe es que José Antonio Luque y Nolberto Alejandro Morillo C eballos, fueron retenidos después de varios minutos y a varias cuadras del lugar donde se perpetró el hurto atendiendo el llamado y por las características suministradas por algunas personas, no propiamente por indicación de la víctima, quienes caminaban separados aproximadamente a 20 metros uno de otro; que al primero le encontraron una pistola y el reloj hurtado, mientras que al

algunas personas, no propiamente por indicación de la víctima, quienes caminaban separados aproximadamente a 20 metros uno de otro; que al primero le encontraron una pistola y el reloj hurtado, mientras que al segundo no le fue hallado ningún elemento que lo relacionara con el reato.

De manera que , hasta lo que aquí se ha expuesto, en torno a las circunstancias que conllevaron y en las cuales se presentó la captura del Morillo Ceballos , no se deriva un solo elemento de juicio que conduzca a establecer que este intervino directamente en la realizaciónRadicación: 110016000023202004254 01 NI 481

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del punible que momentos antes había sido víctima José Luis Mariño, lo máximo que se puede afirmar es que se ubicaba a 20 pasos del primer aprehendido.

Ahora, en lo que atañe al señalamiento de Morillo Ceballos en el lugar de los acontecimientos para que se efectuara su captura, la dubitación es enorme, pues de una parte ya se dijo que la retención no se presentó por indicación directa de la víctima sino por algunas personas que no se sabe quiénes fueron y mucho menos porqué razón involucraron al procesado y, de otra, porque lo que se conoce en el proceso según el testimonio del policía captor y del afectado, es que minutos después de la aprehensión de los dos sujetos arribó la víctima, quien solo momentos después reconoció a los implicados, cuando dice, recobró su tranquilidad o perdió el temor.

Reconocimiento, que se puede decir no fue inmediato ni espontáneo,

después reconoció a los implicados, cuando dice, recobró su tranquilidad o perdió el temor.

Reconocimiento, que se puede decir no fue inmediato ni espontáneo, que la víctima en el instante en que hace contacto con el capturado puso en duda que est e hubiera sido uno de sus atracadores , y ello pudo ocurrir no solo por el estado psicológico por el que pasaba , que debió ser igual o mayor el que lo afectó al momento de los hechos, sino porque los atracadores tenían cubierto parte del rostro con tapabocas, factores que indiscutiblemente pudieron dificultar o hasta impedir que la víctima fijara en su mente las características reales de sus victimarios, falencia que únicamente podrían ser intranscendente s si existiera otro tipo de prueba que conjuntamente lo comprometiera.

Otra duda que surge para determinar con seguridad que el capturado y quien participo en el hurto es el mismo , es el hecho de que el testigo supone que este se cambió de ropa en el interregno de la huida y que las prendas que vestía en el momento del reato las llevaba en un bolso; circunstancia que ya de por sí podría conducir a equívocos y que permite entender que el atracador y el capturado vestían distinto; sin embargo, lo grave es que, sobre este hecho tan importante que no podía pasar desapercibido, el patrullero declarante indicó, que en la maleta solo se halló un arma tipo pistola y que no recuerda que se encontraraRadicación: 110016000023202004254 01 NI 481

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solo se halló un arma tipo pistola y que no recuerda que se encontraraRadicación: 110016000023202004254 01 NI 481

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otro objeto como se hizo constar en el acta de incautación de elementos incorporada al plenario.

De lo expuesto , lo que evidencia la Sala es que aunque la víctima expuso en juicio oral que este fue una de las personas que participó en el hurto, su afirmación no se deriva de su propia apreciación y certeza, sino de suposiciones como la que hace en relación con el hallazgo de l reloj, de la información de otras personas que no arribaron al juicio oral y que llevaron a la captura y, por el hecho que el implicado hubiera sido aprehendido relativamente cerca a la persona que aceptó la responsabilidad penal de lo sucedido; último y único factor que en estricto sentido estaría relacionando al inculpado con el punible , absolutamente insuficiente para derivar de él una sentencia condenatoria.

Ahora, frente a la consideración de la Fiscalía en el sentido que las pruebas de descargo representadas en el testimonio del procesado y de José Antonio Luque , fueron contradictorias entre sí ; se tiene que decir que las referencias que se hace n por sí solas carecen de la relevancia que en el recurso se le quiere asignar, en cuanto que la responsabilidad penal no se puede construir sobre ese supuesto sino que la delegada fiscal tenía el deber de allegar las pruebas que llevaran al conocimiento más allá de toda duda sobre la participación del acusado en la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, para lo cual , los testimonios de cargo fueron insuficientes

al conocimiento más allá de toda duda sobre la participación del acusado en la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, para lo cual , los testimonios de cargo fueron insuficientes para lograr esa finalidad, razón por la que se le absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal confirmará integralmente la sentencia emitida el 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que se absolvió a Nolberto Alejandro Morillo Ceballos, por el delito de hurto calificado y agravado.Radicación: 110016000023202004254 01 NI 481

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En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funcio nes de Conocimiento de Bogotá, en la que se absolvió a Nolberto Alejandro Morillo Ceballos, por el delito de hurto calificado y agravado, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión y ADVERTIR que c ontra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

providencia procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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