TSDJ BOG SP - 110016000023202004525 01-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023202004525 01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal
MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000023202004525 01
Procedencia: Juzgado 40 Penal Municipal
Acusado: Yuri Mireya Munevar Ramírez
Delito: Estafa
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirmar
Aprobado Acta N° 094
Fecha: Catorce (14) de julio de 2021
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado 40 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a Yury Mireya Munevar Ramírez como autora del delito de estafa tentada.
II. Síntesis de los hechos
Según la fiscalía, el 2 9 de octubre de 2020 , a las 16:30 horas, aproximadamente, Yury Mireya Munevar Ramírez llegó al banco BBVA ubicado en la Calle 85 con Carrera 13 de esta ciudad. Allí, presentó un documento suscrito por Manuel Castro Blanco, por medio del cual este autorizaba entregar cuatro cheques, que sumaban $98.576.150, para que fueran girados a favor de terceros. No obstante, la entidad bancaria se percató de que la firma contenida en la autorización aludida presentaba algunas inconsistencias. Por ende, llamaron a Manueltitular de la cuenta -, quien ratificó que no había autorizado la
que fueran girados a favor de terceros. No obstante, la entidad bancaria se percató de que la firma contenida en la autorización aludida presentaba algunas inconsistencias. Por ende, llamaron a Manueltitular de la cuenta -, quien ratificó que no había autorizado la expedición de esos títulos valores, que la firma no era suya, que no110016000023202004525 01 Sentencia Ley 906 2
conocía a Yury Mireya y tampoco a las personas beneficiarias de la transacción.
Por estos hechos, aquell a fue capturada por la Policía Nacion al y judicializada por la posible comisión del delito de estafa.
III. Antecedentes procesales relevantes
1. El 30 de octubre de 2020 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Yury Mireya Munevar Ramírez y a su defensora. La acusó por el delito de estafa tentada , de acuerdo con lo previsto en los artículos 246 y 27 del CP. No aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento. Por ende, aquell a quedó en libertad.
2. El 3 de noviembre de 2020 la fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 40 Penal Municipal.
3. El 6 de mayo de 2021 las partes solicitaron al juzgado la variación de la audiencia concentrada por la de verificación de preacuerdo: l a procesada aceptó los cargos de la acusación a cambio de que la fiscalía degradara el grado de participación de autora a cómplice. El juzgado
de la audiencia concentrada por la de verificación de preacuerdo: l a procesada aceptó los cargos de la acusación a cambio de que la fiscalía degradara el grado de participación de autora a cómplice. El juzgado verificó la validez de ese acto y lo aprobó. Luego, corrió traslado del que trata el artículo 447 del CPP.
4. El 13 de mayo de 2021 el juzgado dictó fallo condenatorio. El apoderado de la víctima apeló.
5. El 17 de junio de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.
IV. Fundamentos de la sentencia recurrida
Fueron los siguientes: 110016000023202004525 01
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1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a la acusada, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.
2. Según el artículo 246 del CP, el delito de estafa prevé la pena de 32 a 144 meses de prisión . Como quiera que Yury Mireya pretendió apoderarse de una suma que superaba 100 salarios mínimos, incrementó la sanción , con base en lo previsto en el artículo 267 del CP. Luego, la disminuyó teniendo en cuenta los artículos 27 y 268 del CP. Después de dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, se ubicó en el primero de estos, cuya pena oscila entre 10 meses y 20 días y 41 meses y 22 días y, teniendo en cuen ta que no existían motivos
CP. Después de dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, se ubicó en el primero de estos, cuya pena oscila entre 10 meses y 20 días y 41 meses y 22 días y, teniendo en cuen ta que no existían motivos para imponer una sanción mayor a la mínima , estableció como penas definitivas 10 meses y 20 días de prisión y multa de 22.22 salarios mínimos.
De otro lado, la condenó a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.
3. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de pena , al encontrar probados los presupuestos del artículo 63 del CP . Lo anterior, garantizado mediante caución prendari a equivalente a o cho días de salario mínimo y la suscripción del acta de compromiso.
V. Fundamentos del recurso interpuesto
El apoderado del BBVA le solicitó al tribunal redosificar la sanción impuesta y, en esa medida, imponer la máxima prevista en el cuart o mínimo. Luego de exponer criterios dogmáticos que legitiman la imposición de la pena restrictiva de la libertad, a rgumentó que la que fijó el juzgado en la sentencia no se compadece con la gravedad de la conducta que ejecutó Yury Mireya Munevar Ramírez y ello enviaría un mensaje negativo a la comunidad.110016000023202004525 01 Sentencia Ley 906 4
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación
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VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal de municipal, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita al tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Yury Mireya Munevar Ramírez, es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías locales y los juzgados penales municipales con función de conocimiento han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.
Por otra parte, el proceso respetó la estructura lógica del trámite especial abreviado consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por las Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017. Ello es así por cuanto después del traslado del escrito de acusación y de instalarse la audiencia concentrada, en la que la acusada aceptó los cargos, mediante preacuerdo, el juzgado de conocimiento verificó la legalidad
después del traslado del escrito de acusación y de instalarse la audiencia concentrada, en la que la acusada aceptó los cargos, mediante preacuerdo, el juzgado de conocimiento verificó la legalidad de ese acto, lo aprobó, corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP y dictó el fallo.110016000023202004525 01 Sentencia Ley 906 5
Finalmente, se respetaron los derechos de la procesada y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Siendo así, no hay argumentos para cuestio nar la legitimidad de la actuación, ya que se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo.
C. Fundamento para proferir sentencia condenatoria
3. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a un preacuerdo, es de advertir que no escapa a la corporación el examen de la razonable fundamentación del fallo, pues se parte del supuesto de que un juez no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte de la acusada.
4. En el caso presente, el tribunal cuenta con el informe de captura en flagrancia, el acta de derechos del capturado, una certificación del BBVA, un informe ejecutivo suscrito por el patrullero de Policía Nacional que llevó a cabo la captura, las denuncias presentadas por Manuel Castro Blanco y un a funcionaria del BBVA, la carta de autorización presentada por la procesada ante la entidad bancaria, un
Nacional que llevó a cabo la captura, las denuncias presentadas por Manuel Castro Blanco y un a funcionaria del BBVA, la carta de autorización presentada por la procesada ante la entidad bancaria, un informe de individualización de las cuatro personas a las que se le pretendía girar los cheques, el detalle de la cuenta de donde se pretendían girar esos títulos, copia de un contrato de recaudo de Manuel con el BBVA, un informe pericial y un informe de cadena de custodia. Ahora, por si ello no bastara, existe la aceptación de responsabilidad por la que optó el procesado mediante preacuerdo.
De todo ello, se concluye que existe fundamento razonable para tener como desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a Yuri Mireya y, en estas condiciones, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso.110016000023202004525 01 Sentencia Ley 906 6
D. Consecuencias punitivas del comportamiento.
5. El juzgado determinó las consecuencias punitivas del delito por el que fue condenada Yury Mireya Munevar Ramírez y ellas son cuestionadas por el apoderado de una de las víctimas. Desde su punto de vista, la pena impuesta no se compadece con la gravedad de la conducta por la que se le acusó.
6. Pues bien. El procedimiento para determinar la sanción de las conductas punibles está establecido en los artículos 59 y siguientes del CP. Según estas normas, el juez debe fijar los límites máximos y mínimos en que se debe mover, dividir el ámbito punitivo de movilidad
conductas punibles está establecido en los artículos 59 y siguientes del CP. Según estas normas, el juez debe fijar los límites máximos y mínimos en que se debe mover, dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primer cuarto si solo concurren circunstancias de menor punibilidad, en los cuartos intermedios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el cuarto máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.
Luego de ello, el juez debe fijar la pena valorando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintensión o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.
Finalmente, el juez tiene el deber de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
7. De otro lado, es pertinente indicar que, e n el ámbito de la determinación de las consecuencias punitivas del comportamiento, existen dos tipos de límites. Por una parte, todo juzgador debe respetar el principio de legalidad de la pena; es decir, no debe desconocer el máximo y el mínimo punitivos fijados en la respectiva di sposición. Y, por otra, dentro de esos límites, debe ejercer de manera proporcionada y razonable el margen de discrecionalidad otorgado por la ley; o lo que es lo mismo, debe dar cuenta expresa de los motivos por los cuales, dentro de ese rango, se inclina por un monto específico. En caso de
y razonable el margen de discrecionalidad otorgado por la ley; o lo que es lo mismo, debe dar cuenta expresa de los motivos por los cuales, dentro de ese rango, se inclina por un monto específico. En caso de desconocer esos límites, la pena deviene ilegal, y en caso de ejercer110016000023202004525 01 Sentencia Ley 906 7
indebidamente el mencionado margen de discrecionalidad, la pena deviene incorrecta.
8. En el caso presente, la sala observa que el juzgado efectuó l a
dosificación de la pena de la siguiente manera:
a. Tuvo en cuenta que Yury Mireya Munevar Ramírez fue acusada por el delito de estafa tentada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 246 y 27 del CP, en calidad de autora. Además, que, en virtud de un preacuerdo, aquella aceptó los términos de la acusación, a cambio de que se degradara el grado de p articipación de esa conducta de autora a cómplice: artículos 246, 27 y 30 del CP.
b. Indicó que la sanción que procedía para el delito de estafa era de 32 a 144 meses de prisión y de 66.66 a 1.500 salarios mínimos. A esta la incrementó de 1/3 parte a la mitad, con fundamento en el artículo 267 del CP, ya que, para su forma de ver las cosas, la acusada se pretendió apoderar de una suma que superaba los 100 salarios mínimos: $98.576.150. Luego, en virtud del articulo 27 del CP, a la pena mínima le restó la mitad y a la máxima ¼ parte. Así mismo, y pese a que advirtió
$98.576.150. Luego, en virtud del articulo 27 del CP, a la pena mínima le restó la mitad y a la máxima ¼ parte. Así mismo, y pese a que advirtió que no había lugar a reconocer la circunstancia de atenuación punitiva de la que trata el artículo 268 del CP, con fundamento en este descontó la sanción de 1/6 parte a la mitad. Con sabe en ello, estableció que los extremos punitivos que procedían para la conducta eran de 10 meses y 20 días a 135 meses de prisión y multa de 22,22 a 1406,25 salarios mínimos.
En este orden, determinó que el ámbito punitivo de movilidad de la sanción de prisión era de 31.07 meses y el de la multa de 346 salarios mínimos, fijó los cuartos punitivos mínimos, intermedios y máximos.
c. Según el a quo, como quiera que no existían razones que implicaran una mayor drasticidad en la aplicación de la pena, i mpuso la sanción mínima. Es decir, 10 meses y 20 días de prisión y 22,22 salarios mínimos de multa.110016000023202004525 01 Sentencia Ley 906 8
9. En el anterior contexto, para el tribunal es claro que existen fundamentos serios para concluir que la dosificación punitiva efectuada por el juzgado no guarda correspondencia con los criterios fijados en la ley para su determinación.
10. En primer lugar, de la revisión minuciosa del escrito de acusación -del cual se le corrió traslado a Yury Mireya Munevar Ramírez y su apoderaday del audio de la audiencia concentrada -la cual se varió
10. En primer lugar, de la revisión minuciosa del escrito de acusación -del cual se le corrió traslado a Yury Mireya Munevar Ramírez y su apoderaday del audio de la audiencia concentrada -la cual se varió por la de verificación de un preacuerdo-, se evidencia con claridad que la conducta típica endilgada -desde los inicios de la actuación - y que fue aceptada por la procesada, fue la de estafa tentada y no la de estafa agravada tentada1. Sobre esta base, aunque para el juzgado sea clara la existencia de esta causal, no era viable que la tuviera en cuenta al momento de dosificar la pena , pues no corresponde a la calificación jurídica con la que la fiscalía llamó a juicio a Yury Mireya. Sin embargo, como lo hizo, no solo contrarió el principio de congruencia, sino que afectó el principio de legalidad de la pena.
11. De otro lado, el a quo fundamentó la rebaja de 1/6 parte a la mitad, en el artículo 268 del CP. Sin embargo, además de que tal normativa no es aplicable al caso, no prevé un descuento en esos términos. Este es el que establece el artículo 30 del CP, para el cómplice.
12. Por lo anterior, la sal a redosificará la sanción impuesta a la procesada. Lo hará de la siguiente manera: de acuerdo con los artículos 246, 27 y 30 del CP, la pena para el cómplice del delito de estafa tentada es de 8 a 90 meses de prisión y multa de 16,665 a 937,5 salarios mínimos. El ámbito punitivo de movilidad es de 20 meses y 15 días. El
es de 8 a 90 meses de prisión y multa de 16,665 a 937,5 salarios mínimos. El ámbito punitivo de movilidad es de 20 meses y 15 días. El primer cuarto va de 8 a 28 meses y 15 días, los cuartos intermedios de 28 meses y 16 días a 69 meses y 15 días y el máximo de 69 meses y 16 días a 90 meses.
1 Folio 21 y reverso folio 22 del cuaderno digital 1. Ver también, record: 18:35; 43:14 y 59:39 de la audiencia concentrada o de verificación de preacuerdo que se llevó a cabo el 6 de mayo de 2021.110016000023202004525 01 Sentencia Ley 906 9
En relación con la multa, el ámbito punitivo de movilidad es de 230,2 salarios mínimos. El primer cuarto va de 16, 6 a 2 46,8 salarios mínimos, los intermedios de 246,8 a 707,2 salarios mínimos, y de 707,2 a 937,5.
13. Como quiera que en este evento no concurren circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, existe una de menor punibilidad, cual es la carencia de antecedentes penales, es claro que hay lugar a imponer una sanción dentro del primer cuarto punitivo : entre 8 y 28 meses y 15 días de prisión y multa de 16,6 a 246,8 salarios mínimos.
14. En lo que tiene que ver con las circunstancias previstas en los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del CP para la individualización de la pena, asunto en relación con el cual el apoderado de una de las
14. En lo que tiene que ver con las circunstancias previstas en los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del CP para la individualización de la pena, asunto en relación con el cual el apoderado de una de las víctimas recurrió el fallo de primer grado, el tribunal advierte que le asiste razón, en el sentido de que en este evento no hay lugar a imponer la sanción mínima.
Las circunstancias modales de comisión del delito de tentativa de estafa evidencian que se trató de un comportamiento caracterizado por su profundo contenido de antijuridicidad y culpabilidad y la pena impuesta por el juzgado no fue compatible con ello. Al respecto, Yury Mireya fue la persona que, sin ningún escrúpulo, ingresó a una de las sucursales del banco BBVA y utilizando un documento espurio, pretendió llevar a cabo una transacción por la suma de $98.576.150, a favor de terceras personas y sin el consentimiento del titular de la cuenta.
Sobre esa base , es evidente que aquella , pese a que sabía desde los inicios de su intervención en el ilícito, de que lo que hacía era ilegal, no tuvo reparo alguno en tratar de defraudar a la entidad bancaria aludida y atentar contra el patrimonio económico de un usuario que tenía depositado su dinero en dicho banco.
Entonces, en un ejercicio de ponderación razonable que la ley confiere para la determinación de la sanción, la que la corporación estima110016000023202004525 01 Sentencia Ley 906 10
proporcional en este asunto, no es otra que la máxima prevista en el cuarto mínimo. Esto es, 28 meses y 15 días de prisión y multa de 246,8
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proporcional en este asunto, no es otra que la máxima prevista en el cuarto mínimo. Esto es, 28 meses y 15 días de prisión y multa de 246,8 salarios mínimos. Tal lapso, además, constituye un límite razonable para el cumplimiento de los fines de pena: para que la actora comprenda la gravedad de la conducta que ejecutó y que actos reprochables de esta índole no son tolerables por la judicatura, y para que readecue su comportamiento.
15. En el anterior contexto, el tribunal modificará el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a Yury Mireya a 28 meses y 15 días de prisión y multa de 246,8 salarios mínimos. De forma consecuente con ello, y en aplicación del artículo 52 del CP, también modificará el ordinal tercero, en el sentido de que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas equivaldrá a lapso fijado en la sanción de prisión.
16. En relación con la suspensión condicional de la pena, la sala considera que, pese a que se modificó la sanción impuesta, la acusada cumple los presupuestos para su concesión. Por ende, confirmará la determinación adoptada por el juzgado, en relación con ese punto. Sin embargo, también modificará el periodo de prueba. Esto es, ya no será de dos años, sino de tres , en los que aquella deberá cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del CP.
VII. Decisión
Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República
obligaciones previstas en el artículo 65 del CP.
VII. Decisión
Con base en los argumentos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a Yury Mireya Munevar Ramírez a las penas de 28 meses y 15 días de prisión y multa de 246,8 salarios mínimos.110016000023202004525 01 Sentencia Ley 906 11
Segundo.- Modificar el ordinal tercero del fallo apelado, en el sentido de condenar a Yury Mireya Munevar Ramírez a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
Tercero.- Modificar el ordinal cuarto de la providencia apelada, en el sentido de que el beneficio de la suspensión condicional de la pena, tendrá un periodo de prueba de tres años.
Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá int erponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez
Jairo José Agudelo Parra110016000023202004525 01 Sentencia Ley 906 12
Juan Carlos Arias López MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000023202004525 01
Procedencia: Juzgado 40 Penal Municipal
12
Juan Carlos Arias López MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000023202004525 01
Procedencia: Juzgado 40 Penal Municipal
Acusado: Yuri Mireya Munevar Ramírez
Delito: Estafa
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirmar
Aprobado Acta N° 094
Fecha: Catorce (14) de julio de 2021
Firmado Por:
JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 PENAL DE BOGOTÁ D.C.
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