TSDJ BOG SP - 110016000023202005207 01-(11-12-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023202005207 01-(11-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
Procesado: José Vicente Vargas Moreno.
Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.
Despacho de origen: Juzgado Segundo Penal Municipal.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004 y Ley 1826 de 2017.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.
Decisión: No anula y confirma.
Aprobado en acta No. 137
Bogotá D. C., ocho de septiembre de dos mil veintiuno.
I. ASUNTO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JOSÉ VICENTE VARGAS MORENO en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá el 18 de marzo de 2021, en virtud de la cual condenó al precitado como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar, agravada.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Según la acusación, en horas de la mañana del 11 de diciembre de 2020 se encontraba Diana Carolina Astros Ballesteros en el parque El Piloto de esta ciudad cuando fue abordada por JOSÉ VICENTE VARGAS MORENO, padre de su menor hija, quien le pidió que le dejara ver su teléfono celular, a lo que la dama accedió, percatándose aquel de que sostenía conversaciones vía WhatsApp
VARGAS MORENO, padre de su menor hija, quien le pidió que le dejara ver su teléfono celular, a lo que la dama accedió, percatándose aquel de que sostenía conversaciones vía WhatsApp con un individuo de sexo masculino .Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
Procesado: José Vicente Vargas Moreno.
Delito: Violencia intrafamiliar, agravada.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.
Decisión: No anula y confirma.
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Circunstancia que desató la furia del hoy procesado, quien procedió a referirse a ella con palabras soeces, acompañada s de golpes en su rostro y brazos, por lo que la mujer cayó en el suelo . El agresor intentó emprender la huida pero fue aprehendido por la comunidad.
Por estos hechos la señora Astros Ballesteros recibió una incapacidad médico legal de doce días, sin secuelas , acredita por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 12 de diciembre de 2020 el Fiscal 307 local le corrió traslado del escrito de acusación al procesado y a su apoderado, en atención a lo dispuesto en el artículo 536 del CPP, como autor de violencia intrafamiliar, agravada, contemplada en el inciso 2 del canon 229 del Código Penal, cargo que aceptó1.
3.2. El escrito de acusación fue radicado en idéntica oportunidad y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal,
Código Penal, cargo que aceptó1.
3.2. El escrito de acusación fue radicado en idéntica oportunidad y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal, quien presidió el 17 de marzo de 2021 la audiencia de verificación de la validez de la aceptación de responsabilidad y traslado del artículo 447 del CPP2. El día 18 profirió la sentencia de primer nivel.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
Tras identificar al procesado y referirse a los hechos que originaron la acción penal aludió a la aceptación de responsabilidad por parte de aquel y valoró los elementos cognoscitivos allegados por la Fiscalía, con los cuales desvirtuó la presunción de inocencia y satisfizo las exigencias contenidas en el artículo 381 del C.P.P.
1 Págs. 6064 C.O. 2 Pág. 48 ibidem. 3 Págs. 3946 C.O.Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
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Además d estacó que la circunstancia de agravación punitiva se acreditó, por cuanto VARGAS MORENO ejecutó la conducta punible sobre Diana Carolina Astros Ballesteros, madre de su menor hija y excompañera sentimental; actuación con la que trasgredió el respeto, la paz y la armonía que se debe fomentar entre todos los miembros de la familia.
sobre Diana Carolina Astros Ballesteros, madre de su menor hija y excompañera sentimental; actuación con la que trasgredió el respeto, la paz y la armonía que se debe fomentar entre todos los miembros de la familia.
Para la dosificación punitiva fijó el sistema de cuartos , se ubicó en el primero de ellos que oscila entre 6 y 8 años de prisión, y asignó el monto mínimo, al que descontó la mitad por la aceptación de cargos realizada por el procesado antes de efectuarse la audiencia concentrada. Impuso una pena definitiva de 3 años de prisión , así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, así como la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, pues de los elementos allegados por el defensor no era posible establecer que sus dos menores hijas carecieran de algún otro familiar que viera por aquellas.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN4.
La defensa técnica solicita de manera principal que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, y como petición subsidiaria que se elimine la agravante específica y se declare responsabilidad por la modalidad simple de que trata el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, y por ende el monto de la pena sea de 24 meses de prisión.
- Para la nulidad expone los siguientes postulados.
4 Págs. 6-19 C.O.Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
de la pena sea de 24 meses de prisión.
- Para la nulidad expone los siguientes postulados.
4 Págs. 6-19 C.O.Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
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a) Asegura que existió una ligereza en el momento en que se llevó a cabo la aceptación de cargos por parte de su representado, para así evitar una imposición de medida de aseguramiento , debido a que padecía de las siguientes condiciones anímicas, emocionales y jurídicas que le impedían en ese momento comprender las consecuencias punitivas de su decisión:
“1. Su cuestionamiento interior por el defecto de conducta cometido en la humanidad de su compañera DIANA CAROLINA ASTROS BALLESTEROS. 2. Su cuestionamiento interior por los mensajes de WhatsApp encontrados o vistos en el teléfono celular de su compañera DIANA CAROLINA ASTROS BALLESTEROS, que evidenciaban comunicación entre ella y ANDRES REYES. 3. Su probable alteración emocional por las agresi ones físicas y verbales ocasionadas por miembros de la comunidad que intervinieron cuando JOSE VICENTE agredía su pareja; agresión que concluyó en un reconocimiento médico -legal con incapacidad de quince (15) días provisionales. 4. Su desánimo espiritual a l verse limitado en su libertad, esposado, encerrado en una celda que compartía con personas dedicadas
reconocimiento médico -legal con incapacidad de quince (15) días provisionales. 4. Su desánimo espiritual a l verse limitado en su libertad, esposado, encerrado en una celda que compartía con personas dedicadas a conductas ilícitas contra el patrimonio. 5. Su dificultad para procesar la información que se le verbalizaba acerca de montos de pena, mínima y máxima, la descripción de una conducta punible, que sería seguramente privado de su libertad y trasladado a la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá, D.C.”.5
b) Asevera que mientras su defendido estuvo privado de la libertad se le ofrecieron dos alternativas: por un lado, que si no aceptaba el cargo enrostrado el ente acusador acudiría ante un juez de control de garantías para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, que probablemente sería privativa de la libertad en establecimiento carcelario, y, por otra parte, que al allanarse al punible endilgado la Fiscalía se abstendría de elevar tal petición, y por ende recobraría su libertad de manera inmediata.
5 Págs. 10-11 C.O.Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
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c) El defensor público que representaba sus intereses le recomendó de manera tajante que no aceptara los cargos.
d) En atención a las conversaciones sostenidas entre ese profesional
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c) El defensor público que representaba sus intereses le recomendó de manera tajante que no aceptara los cargos.
d) En atención a las conversaciones sostenidas entre ese profesional del derecho y el procesado, considera que en su procurado subsistió incertidumbre en cuanto a las consecuencias y riesgos de allanarse al cargo, por cuanto si lo hacía qu edaba en libertad ese día y de lo contrario existía una alta probabilidad de permanecer recluido mientras se tramitaba el proceso. Máxime cuando no se le informó ni orientó respecto a las consecuencias de aceptar responsabilidad.
e) No se analizaron otras estrategias defensivas de cara a la no aceptación de cargos, a saber:
“1. Oposición a la imposición de la medida de aseguramiento, incluso agotar el recurso de apelación, 2. Intentar con posterioridad a la manifestación de no aceptación de cargos, uno d e los mecanismos de justicia restaurativa, entre ellos, un principio de oportunidad con suspensión del proceso a prueba, previa indemnización integral a la víctima. 3. En el eventual caso de adelantarse juicio oral, someter a JOS É VICENTE a un examen m édico psiquiátrico ante Medicina Legal, donde se pudiera establecer hasta dónde el hecho de haber hallado en el celular de su pareja unos mensajes de WhatsApp que lo hicieron desbordar en celos, pudiera concluirse un estado emocional alterado para predicar el estado de ira de que trata el art. 57 C.O. 4. Previamente a la audiencia concentrada (Art. 542 C.P.P.), plantear ante la Fiscalía un preacuerdo donde se
pudiera concluirse un estado emocional alterado para predicar el estado de ira de que trata el art. 57 C.O. 4. Previamente a la audiencia concentrada (Art. 542 C.P.P.), plantear ante la Fiscalía un preacuerdo donde se recomendará degradar la conducta de violencia intrafamiliar a lesiones personales dolosas, previa indemnización de la víctima. 5. Recomendar al Fiscal, que en Audiencia Concentrada modificara la adecuación típica de la conducta, retirando el agravan te, por cuanto la agresión no involucra la categoría jurídica de violencia de género, toda vez que fue una afectación conductual producto de un indebido manejo de las emociones frente a lo que creyó desposesión de su pareja”6.
6 Pág. 12 C.O.Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
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De ahí que dichas alternativas defensivas no fueron oportunamente exploradas y por ello el procesado se enfrentó al titular de la acción penal sin contar con una defensa objetiva y amplia.
f) Asegura que existe un vicio en el consentimiento de su defendido, porque no fue plen o ni libre, voluntari o y consciente de las consecuencias jurídicas que ello implicaba.
- Sostiene que no se configura la causal de agravación porque el conflicto suscitado no involucró actos de discriminación por el hecho
consecuencias jurídicas que ello implicaba.
- Sostiene que no se configura la causal de agravación porque el conflicto suscitado no involucró actos de discriminación por el hecho de ser mujer, sino que se debió a que JOSÉ VICENTE encontró unos mensajes de WhatsApp en el celular de su compañera sentimental.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Corresponde al Tribunal dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal.
6.2. Problemas jurídicos. La Sala deberá centrar su análisis en dos aspectos puntuales, i) determinar si es procedente la declaratoria de nulidad desde el momento en que el procesado se acogió al cargo endilgado durante el traslado del escrito de acusación, por supuestamente haber expresado s u voluntad con vicios de consentimiento, y ii) si se configura la circunstancia de agravación punitiva descrita en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal.
6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. No decretará la nulidad de la actuación ya que el señor VARGAS MORENO mostró su asentimiento al inst ituto de derecho premial , estando para ello debidamente informado por la Fiscalía, posteriormente corroborado por la judicatura y asesorado por el abogado que regentaba sus intereses, sin que se otee alguna circunstancia que pudiera enturbiar su expresiónRadicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
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sin que se otee alguna circunstancia que pudiera enturbiar su expresiónRadicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
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de voluntad, mientras que en el sustento de la apelación simplemente se observa una discrepancia esgrimida por el nuevo defensor respecto a la forma como se llevó a cabo la estrategia defensiva antes de su arribo al proceso. Tanto así que el apelante postula aquellas líneas de acción que a su parecer pudieran haber sido factibles, lo cual por sí solo no invalida la legitimidad y eficacia de la estrategia adoptada, tanto así que logró que la pena se asignara en el guarismo mínimo con una rebaja de la mitad. Por otra parte, se confirmará la sentencia de cara a la correcta interpretación de l a circunstancia de agravación cuestionada, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario.
6.3.1. De la nulidad.
- Llama la atención de esta Sala la afirmación realizada por el recurrente en el sentido que existió una ligereza por parte de su defendido al momento de allanarse al cargo enrostrado en la diligencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2020, puesto que para sostener tal cosa se alude a presuntas circunstancias del fuero íntimo del interesado que no postuló en el momento oportuno y de las que nada dan cuenta las actas o los registros correspondientes, al punto que ni siquiera el mismo defensor actual puede dar fe de ello porque
del interesado que no postuló en el momento oportuno y de las que nada dan cuenta las actas o los registros correspondientes, al punto que ni siquiera el mismo defensor actual puede dar fe de ello porque no le consta a título personal sino a partir del posterior discernimiento del acusado al verse condenado por su antijurídico proced er contra una dama. De modo que aun cuando por regla constitucional ha de presumirse la buena fe en las acciones de los asociados, para llevar a cabo una retractación en materia penal con la intención de encaminar una nueva gestión por otros rumbos con bas e en un conocimiento a posteriori y el advenimiento de un novel defensor, en aras de lograr mayores beneficios, evidentemente debe poderse arropar una afirmación de ese jaez con elementos de juicio plausibles, como por ejemplo lo que indique el devenir de la diligencia respectiva.Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
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- Al revisar el acta y el registro se evidencia que la aceptación de cargos que presentó JOSÉ VICENTE VARGAS MORENO fue consciente, voluntaria y debidamente informada, por cuanto así quedó consignado en el formato de acta de tra slado del escrito de acusación7, sin que en dicha oportunidad él o su abogado hicieran alguna manifestación en sentido contrario. Tanto así que el traslado no ocurrió en audiencia de solicitud de medida de aseguram iento – de que trata el artículo 537-, lo que permite inferir que desde antes
alguna manifestación en sentido contrario. Tanto así que el traslado no ocurrió en audiencia de solicitud de medida de aseguram iento – de que trata el artículo 537-, lo que permite inferir que desde antes del traslado y consecuente aceptación la Fiscalía había optado por no deprecarla.
- A lo anterior súmese que en la audiencia de verificación de allanamiento que tuvo lugar tre s meses después -lo que lleva a concluir razonablemente que para ese momento el justiciable se hallaba sereno, lúcido y si ningún tipo de presión, ya externa, ora por un reato de conciencia ante el defecto de conducta cometido en la humanidad de su compañerael a quo interrogó al procesado y a su defensor si tenían algo por manifestar ante la aceptación de cargos efectuada el 12 de diciembre de 2020 ante la Fiscalía 307: el primero nada dijo y el segundo aseguró que no tenía ninguna observación a lo realizado en dicha data8.
Por lo explicado se ratifica la validez del trámite.
6.3.2. De la agravante en el delito de violencia intrafamiliar.
- El artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019 conmina al que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar , siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, y agrava la respuesta punitiva cuando la agresión recaiga sobre un menor, un adolescente,
7 Pág. 62. C.O. 8 Audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 17 de marzo de 2021. Rec. 00:03:19 a
punitiva cuando la agresión recaiga sobre un menor, un adolescente,
7 Pág. 62. C.O. 8 Audiencia de verificación de allanamiento celebrada el 17 de marzo de 2021. Rec. 00:03:19 a 00:05:37.Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
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una mujer, una persona mayor de 60 años o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica, o quien se encuentre en estado de indefensión o cualquier condición de inferioridad.
- En lo referente al maltrato intrafamiliar contra la mujer, la H.
Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha precisado:
“Esta Sala ha decantado que el tipo agravado de violencia intrafamiliar por ser cometida contra la mujer no opera de manera objetiva, vale decir, por la simple pertenencia del sujeto pasivo al género femenino, pues requiere de una conducta violenta por razones de género.
Parece entonces necesario indicar que habrá violencia de género cuando el maltrato se produzca como reproducción del patrón cultural según el cual el hombre ejerce dominación sobre la mujer, situándola en una posición de subordinación e inferioridad que, desde su perspectiva, le faculta para perpetrar contra ella todo tipo de abusos, sin importar que se encuentren dentro del marco de una relación de pareja o se trate de un comportamiento único.
situándola en una posición de subordinación e inferioridad que, desde su perspectiva, le faculta para perpetrar contra ella todo tipo de abusos, sin importar que se encuentren dentro del marco de una relación de pareja o se trate de un comportamiento único.
De manera, que la adecuación típica del agravante punitivo del delito de violencia intrafamiliar en razón a que el sujeto pasivo del ilícito sea mujer, requiere del juzgador una argumentación tendiente a fijar las razones por las cuales considera que el maltrato sufrido tuvo origen en motivos de género”9.
Lo expuesto, ya que la Corte ha sido enfática en indicar que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse dentro del marco social de sometimiento de la mujer por parte del varón, lo cual
9 SP3261 del 2 de septiembre de 2020. Rad. 55325. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
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reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género10.
Al efecto se destaca que si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia en comento, como si lo hizo como por ejemplo respecto del punible de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida en procura de
elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia en comento, como si lo hizo como por ejemplo respecto del punible de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida en procura de erradicar la atávica discriminación y violencia estructural ejercida sobre las mujeres en nuestra sociedad.
Continúa la Sala de Casación Penal: “la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras circunstancias”11.
- En el escrito de acusación presentado por el titular de la acción
penal, se consignó lo siguiente:
“Los hechos materia de la presente investigación acaecieron el once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), cuando DIANA CAROLINA ASTROS BALLESTEROS, se hallaba en el parque del Piloto – vía pública, siendo aproximadamente las 9:00 A.M. y en ese momento llega el aquí acusado JOSE VICENTE VARGAS MORENO, quien es además el padre de su hija en su convivencia marital, pidiéndole ver su celular, dándose él cuenta de una conversación de ella con un amigo vía WhatsApp, motivo por el cual le dice frases soeces, golpeándola en la cara y en los brazos, por lo que ella cae al piso y él intenta huir, llegando a ese lugar un joven quien le da los
ella con un amigo vía WhatsApp, motivo por el cual le dice frases soeces, golpeándola en la cara y en los brazos, por lo que ella cae al piso y él intenta huir, llegando a ese lugar un joven quien le da los
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP901 del 17 de marzo de 2021. Rad. 56794. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa y Eugenio Fernández Carlier. 11 Ibidem.Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
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primeros auxilios, recibiendo apoyo de la comunidad, haciendo presencia la policía, trasladándola al Hospital para lo pertinente …”12.
- En la historia clínica de la Secretaría de Salud, subred integrada de servicios de salud, norte E.S.E. a nombre de DIANA CAROLINA
ASTROS BALLESTEROS se indicó:
“Cuadro de 1 hora de evolución de ser agredida por su pareja sr José Moreno refiere la agredió físicamente con unas cachetadas, no es la primera vez que sucede, agresión verbal, amenazas, posterior a trauma cefalohematoma en cabeza cefalea intensa…13.
- En su denuncia la víctima manifestó:
“El día de hoy 11 de diciembre del año 2020 me encontraba en el parque del Piloto siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana y en ese momento llegó el señor José Vicente Vargas Moreno
- En su denuncia la víctima manifestó:
“El día de hoy 11 de diciembre del año 2020 me encontraba en el parque del Piloto siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana y en ese momento llegó el señor José Vicente Vargas Moreno (…) y me dice que le dejara ver mi celular a lo que accedo y lo desbloqueo y se lo entrego; de inmediato comienza a mirar las conversaciones de WhatsApp donde ve una conversación con un amigo de nombre Andrey, en ese momento el señor José Vicente Vargas Moreno me dice que yo era una malparida perra hijupueta y me comienza a pegar puños en la cara y en los brazos, por tal motivo caigo al piso y el señor José Vicente Vargas intenta retirarse del sitio, y llega un joven y me da los primeros auxilios porque me estaba quedando sin respiración (…) PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad judicial si la había agredido con anterioridad y si lo había denunciado. CONTESTADO: Me había agredido en dos ocasiones más, pero no denuncié14.
12 Pág. 56 C.O.
13 Pág. 12 C.O. ELEMENTOS CASO 6424.
14 Pág. 58-59 C.O. ELEMENTOS CASO 6424.Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
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4. En el formato de identificación del riesgo -FIRsuscrito por la
víctima, se referenció lo siguiente15:
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4. En el formato de identificación del riesgo -FIRsuscrito por la
víctima, se referenció lo siguiente15:
PERFIL DEL DENUNCIADO (A) 3. ¿El denunciado(a) se caracteriza por tener enfrentamientos violentos como gritos y golpes con las personas? NO SI X
4. ¿Considera al denunciado(a) como una persona celosa y/o controladora?
NO SI X 6. ¿Sabe si el denunciado(a) tiene antecedentes de enfermedad mental relacionada con trastornos emocionales o de personalidad? NO SI X
8. ¿El denunciado(a) presenta conductas de crueldad como humillarle, ignorarla y/o hace caso omiso a sus sentimientos?
NO SI X
COMPORTAMIENTO VIOLENTO DEL DENUNCIADO(A) 18. ¿El denunciado(a) le persigue, la espía o la acosa? NO SI X
19. ¿El denunciado(a) controla la manera en que usted ocupa su tiempo, y/o la manera en que viste?
NO SI X
20. ¿El denunciado(a) ha destruido cosas durante una pelea?
NO SI X
22. ¿Le controla el uso del dinero? NO SI
X
23. ¿La culpa y responsabiliza por las reacciones violentas de él/ella?
NO SI X
24. ¿Ha intentado o ha logrado interrumpir el contacto con su red de apoyo?
X
23. ¿La culpa y responsabiliza por las reacciones violentas de él/ella?
NO SI X
24. ¿Ha intentado o ha logrado interrumpir el contacto con su red de apoyo?
NO SI X
26. ¿Le ha dicho que la quiere matar a usted o que va a matar algún ser querido si no hace lo que él/ella quiera?
NO SI X
28. ¿Lo ha violentado físicamente de tal manera que ha tenido daños físicos como dolores, morados, dificultad para moverse, entre otras?
NO SI X
29. ¿Ha intentado alguna vez de estrangularle?
NO SI X
15 Pág. 70 ibidem.Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
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- Como viene de verse es claro que en este asunto no se trató únicamente de la simple constatación de una agresión del acusado sobre su compañera sentimental, sino que tal conducta estuvo precedida de un con texto de discriminación, dominación o subyugación de la fémina, en el marco de una pauta cultural de sometimiento por celos y control de sus comunicaciones. El decirle lo que le dijo y golpearla como lo hizo por el simple hecho de dar lectura a una conversación sostenida entre la dama y un hombre a través de
sometimiento por celos y control de sus comunicaciones. El decirle lo que le dijo y golpearla como lo hizo por el simple hecho de dar lectura a una conversación sostenida entre la dama y un hombre a través de la plataforma Whats App p ermite afirmar que el varón la considera un objeto de su propiedad , sin posibilidad de relacionarse con personas del sexo opuesto.
De ahí que, es evidente la configuración de la circunstancia de agravación punitiva atribuida a VARGAS MORENO.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal el 18 de marzo de 2021, mediante la cual condenó a JOSÉ VICENTE VARGAS MORENO como autor de violencia intrafamiliar, agravada.
TERCERO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.Radicación: 110016000023202005207 01 (27-21).
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Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 C.P.P.