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TSDJ BOG SP - 110016000023202100236 01-(06-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023202100236 01-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016000023202100236 01

Procedencia Juzgado 6° Penal Circuito de Conocimiento Especializado Denunciante de oficio Procesado Jesús Daniel Montoa Pulido Delito tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes Motivo alzada impugnación de competencia Decisión se abstiene Aprobado Acta N° 25 Fecha Seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Sala a resolver de plano lo que corresponda respecto a la impugnación de competencia efectuada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada el 23 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES

En horas de la madrugada del 22 de enero de 2021 en la localidad de Suba de esta capital, fue sorprendido JESÚS DANIEL MONTOA por miembros de la Policía Nacional, cuando conducía un tractocamión con 995 bloques rectangulares de diferente tamaño y color en bolsas plásticas contentivos de sustancia verde seca que dio positiva para marihuana, unidades que estaban escondidas en2 la carga legal de maíz al granel transportado del Puerto de Buenaventura Valle del Cauca a Bogotá D.C.

Producida la captura en flagrancia de JESÚS DANIEL MONTOA, le fueron imputados cargos por Tráfico de Estupefacientes verbo

Buenaventura Valle del Cauca a Bogotá D.C.

Producida la captura en flagrancia de JESÚS DANIEL MONTOA, le fueron imputados cargos por Tráfico de Estupefacientes verbo rector transportar, consagrado en el artículo 376 del CP inciso segundo; en calidad de autor.

Presentado el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, fue convocada la respectiva audiencia para el 23 de marzo de 2021, oportunidad en la que la fiscal delegada “impugnó la competencia” del funcionario judicial por razón de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada.

Manifestó que e l Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado no sería el competente para asumir el conocimiento de las diligencias de conformidad con lo normado en numeral 28 del artículo 35 del C.P.P, pues a esos despachos les corresponde el Tráfico de Estupefacientes siempre y cuando sea agravado por el numeral 3° del artículo 384 del mismo compendio normativos, esto es, cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana. Y, en este caso el informe de investigador de campo señala como peso bruto (1.034.3) y neto de (985.8) kilos, es decir que la sustancia incautada no supera los mil (1.000) kilos.

Por consiguiente , preceptuó, el competente para conocer el proceso es el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento a quien por reparto le sea asignado.3 Concedido el uso de la palabra al Delegado del Ministerio Público coincidió en que, por el peso neto indicado en los informes de l

proceso es el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento a quien por reparto le sea asignado.3 Concedido el uso de la palabra al Delegado del Ministerio Público coincidió en que, por el peso neto indicado en los informes de l investigador, el Despacho no sería el competente para conocer de las diligencias.

Por su parte, el apoderado del procesado coadyuvó la impugnación de la competencia formulada por el Ente Fiscal.

Suscitada tal eventualidad, el a -quo, t eniendo en cuenta que el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal dispone que de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, remitió la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

Conforme a la recapitulación de lo sucedido, encuentra esta Sala de Decisión que no puede definir la competencia como se ha propuesto. Veamos:

Ella –la competenciaestá dada por el contenido del escrito de acusación y el que existe válidamente en esta actuación lo es por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transportar y en la cantidad indicada en el inciso segundo del artículo 376 del estatuto penal.

Así las cosas, no se trata realmente de una discusión sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, sino del yerro en que incurrió la fiscalía al radicar el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado.4 Equivocación que pretende enmendar con la impugnación de competencia, cuando tal proposición le corresponde al propio funcionario o a los demás intervinientes, no a quien ejerce la acción penal.1

Equivocación que pretende enmendar con la impugnación de competencia, cuando tal proposición le corresponde al propio funcionario o a los demás intervinientes, no a quien ejerce la acción penal.1

En efecto, s iendo la Fiscalía la titular de la acción penal, podría retirar el escrito de acusación y de conformidad con la descripción típica presentarlo ante el juez que result e competente para su trámite.

Sobre el tema en estudio, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás que:

“Si el fiscal es el “ dueño de la acusación ” y al momento de radicar el escrito que la contenga lo que hace es una manifestación expresa de sus pretensiones ante el juez de conocimiento, nada impide que antes de que se haga efectiva la formulación en la audiencia respectiva pueda retirar su escrito, esto es, los cargos, en tanto en esa instancia se está ante un acto de parte, que aún no ha impulsado actividad jurisdiccional y, como acto de parte, bien puede desistir del mismo.

Ese retiro del escrito de acusación no exige decisión judicial (el asunto no entró en la órbita de la función del juez), pero la Fiscalía corre con las consecuencias que se sigan de su decisión, en tanto es evidente que persiste una imputación válidamente formulada, respecto de la cual se tiene el deber de que el trámite final ice con preclusión o acusación. Además, con la decisión autónoma del funcionario los lapsos continúan corriendo sin interrupción alguna.

Agotada la audiencia de formulación acusatoria del artículo 339 de la Ley 906 del 2004, el entendimiento es el ya dado por la jurisprudencia

corriendo sin interrupción alguna.

Agotada la audiencia de formulación acusatoria del artículo 339 de la Ley 906 del 2004, el entendimiento es el ya dado por la jurisprudencia de la Corte, esto es, se impone el adelantamiento del juicio y en estricto sentido no hay lugar al retiro de cargos, sino a la petición de absolución.”2 (Subrayas fuera de texto)

1 Art. 54 CPP 2 Proceso Nº 38256, M P: José Luis Barceló Camacho, 21 de marzo de 20125 Se concluye , entonces, que mientras no se haya agotado la formulación de acusación, que es el evento que nos ocupa, l a fiscalía puede adicionar, corregir o aclarar su pretensión o retirar los cargos o lo que es lo mismo, el escrito que los contiene.

Así las cosas, en cuanto se trata de un error de parte, al radicar un escrito de acusación ante funcionario que no tiene asignado el conocimiento del asunto, no existe soporte jurídico que permita estudiar una discusión sobre el funcionario a cuyo cargo debe quedar la actuación.

Es oportuno mencionar que la fiscalía, representada por personas debe procurar que se presenten los escritos de acusación con responsabilidad y seriedad , porque eventos como el que nos ocupa, desafortunadamente suscitados ya con alguna frecuencia, entorpecen la función de administrar justicia con las consecuencias dilatorias y de inseguridad jurídica que generan.

Lo que le corresponde, como acto de parte que es tal documento, de acuerdo con lo expuesto y la jurisprudencia transcrita, es hacer uso de la oportunidad legal prevista en el artículo 339 para aclarar,

Lo que le corresponde, como acto de parte que es tal documento, de acuerdo con lo expuesto y la jurisprudencia transcrita, es hacer uso de la oportunidad legal prevista en el artículo 339 para aclarar, adicionar o corregir el escrito, ora, retirarlo porque la formulación de acusación no se ha agotado.

Así las cosas, se devolverá la actuación a la oficina de origen, despacho que, si lo considera oportuno y la fiscalía no actúa, puede acudir a los parámetros jurisprudenciales señalados en la decisión AP701-2021 según la cual:

“…el funcionario judicial deberá convocar y dar curso a la audiencia de formulación de acusación y, en su desarrollo, i) manifestar la6 incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo…”3

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de realizar pronunciamiento de fondo sobre la competencia para conocer de este asunto, y, disponer el regreso de la actuación al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento para los fines que resulten pertinentes.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a l Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Cópiese, Cúmplase y Devuélvase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez Salvamento de voto

Cópiese, Cúmplase y Devuélvase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez Salvamento de voto Rad. C-1280 Jesús Daniel Montoa Pulido

3 M. P. Hugo Quintero Bernate, Radicación Nº 58980, 24 de febrero de 2021

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