🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000023202101297-01-(15-07-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023202101297-01-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO NO : 110016000023202101297-01

PROCESADAS : DIANA MARCELA LONDOÑO LÓPEZ Y

MARÍA CRISTINA ROJAS PINZÓN

DELITO : HURTO AGRAVADO ATENUADO

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA

APROBADO : ACTA NO. 320

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 15 DE JULIO DE 2022

ASUNTO POR TRATAR

El recurso de apelación interpuesto por las acusadas Diana Marcela Londoño López y María Cristina Rojas Pinzón, contra sentencia anticipada condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2021, por la Juez 26° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

1.1. La situación fáctica fue compendiada en la providencia de primera instancia, así:Segunda Instancia Radicado N° 110016000023202101297-01 2 “… siendo aproximadamente las 16:55 horas del día 20 de marzo de 2021, son capturadas en situación de fragancia (sic) quienes respondieron a los nombres de Diana Marcela Londoño López y María Cristina Rojas Pinzón, al interior del establecimiento de razón soc ial ELA, ubicado en la carrera 69N-98-41, Barrio la Floresta, por el guarda

respondieron a los nombres de Diana Marcela Londoño López y María Cristina Rojas Pinzón, al interior del establecimiento de razón soc ial ELA, ubicado en la carrera 69N-98-41, Barrio la Floresta, por el guarda de seguridad Andrés Camilo Gutiérrez Tovar, quien indica que momentos antes, cuando se encontraba prestando sus funciones en el outlet de Ela del Barrio la floresta, observó salir a las hoy capturadas por las antenas de seguridad y estas se activan, por lo que le solicita una revisión a las carteras, evidenciándoles mercancía que se comercializaba en el almacén, sin haberlas cancelado previamente y donde se encuentran: (3) prendas d e vestir consistentes en (2) jeans para dama y (1) blusa, evaluados por la suma de $369.700; por los anteriores hechos son puestas a disposición de las autoridades de policía para su respectiva judicialización. El apoderado de la víctima no ha tasado los daños y perjuicios a la fecha…”1

1.2. En audiencia preliminar celebrada el 9 de julio de 2021, a solicitud de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez 61º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo formulación de imputación por el punible Hurto agravado, tentado , contra Diana Marcela Londoño López y María Cristina Rojas Pinzón , conforme los artículos 27, 239, inciso 2º, y 241, numerales 1 1, del CP.2

1.3. Radicado el escrito de acusación,3 correspondió conocer de las diligencias a la Juez 26° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, ante

1.3. Radicado el escrito de acusación,3 correspondió conocer de las diligencias a la Juez 26° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, ante quien el 1º de septiembre de 2021, previa instalación de la audiencia de formulación de acusación, fue socializado un preacuerdo presentado po r la Fiscalía, según el cual Diana Marcela Londoño López y María Cristina Rojas Pinzón aceptaron su responsabilidad penal como coautoras penalmente

1 Folio 29 y 30 de la carpeta digital. Extracto de los hechos señalados en la sentencia del 29 de septiembre de 2021. 2 Folio 116 y 117 de la carpeta base. 3 Folios 108 a 111, carpeta ídem.Segunda Instancia Radicado N° 110016000023202101297-01 3 responsables del delito de hurto agravado tentado a cambio de recibir, como única contraprestación y con efectos punitivos, la degradación de la participación en la conducta punible de coautoras a cómplices. Ese mismo día, la citada funcionaria impartió legalidad a la negociación 4 y el 29 de septiembre siguiente emitió fallo condenatorio imponiendo, a las imputadas, 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la del lapso de la pena privativa de libertad. Concedió, finalmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.5

Para arribar a la imposición de pena privativa de la libertad la Juez de primera instancia indicó que los límites punitivos para el punible de hurto agravado

Concedió, finalmente, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.5

Para arribar a la imposición de pena privativa de la libertad la Juez de primera instancia indicó que los límites punitivos para el punible de hurto agravado tentado, en calidad de cómplice (artículos 30, 27 239, inicio 2º, y 241, numeral 11, de la ley 599 de 2000) son 6 a 39.375 meses de prisión. Dividió el ámbito punitivo ubicándose en el primer cuarto debido a la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, -6 a 14.34 -. De este modo, concluye, en los términos del art. 61.3 del C.P., - gravedad y naturaleza del delito, así como la intensidad del dolo -, que la pena a imponer sería la pena de 12 meses de prisión, disminuida en el 50% en virtud del art. 269 del C .P.; fijándola en 6 meses de prisión, lo anterior debido al momento en que se produjo la reparación, esto es , “posterior a la fecha de presentación del preacuerdo.”6

Contra esta decisión las imputadas interpusieron recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, las recurrentes sustentaron, por escrito, su inconformidad con la decisión de primera instancia.

44 Folios 52 a 56 de la carpeta ídem. 5 Folios 29 al 43 de la carpeta ídem. 6 Folios 38 y 39 de la carpeta guía. Sentencia de primera instancia, acápite denominado “individualización de la pena.”Segunda Instancia

44 Folios 52 a 56 de la carpeta ídem. 5 Folios 29 al 43 de la carpeta ídem. 6 Folios 38 y 39 de la carpeta guía. Sentencia de primera instancia, acápite denominado “individualización de la pena.”Segunda Instancia Radicado N° 110016000023202101297-01 4

2.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA MATERIAL

Las recurrentes indican, en términos similares, lo siguiente:

Su disenso radica en el incremento de 6 meses de prisión sobre la pena mínima regulada en el cuarto mínimo, por un lado, porque no le s fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad y, por otro, porque la falladora de primer nivel no motivó dicho aumento, pues “se ubicó en el cuarto y dijo que la pena sería de 6 meses de prisión, pero al final la aumentó a en otros 6 meses y nos impuso una pena de 12 meses.”

Por otro lado, invocando los derechos a la igualdad, favorabilidad y debido proceso, solicitan la rebaja de las ¾ partes regulada en el art. 269 del C.P., pues los hechos sucedieron el 20 de marzo de 2021y los perjuicios fueron pagados el 9 de septiembre de 2021, una ve z conocieron el monto real a indemnizar que ocurrió en la audiencia del 1º de septiembre de 2021.

En esos términos dejaron sustentado el recurso de apelación , solicitando al Tribunal redosificar la pena fijada por la juez.7

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.8

7 Folios 16 al 19 de la carpeta digital, escrito de apelación de Diana Marcela Londoño López ; folios 21 al 25, de la carpeta ídem, recurso de apelación sustentado por María Cristina Rojas Pinzón. 8 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Segunda Instancia Radicado N° 110016000023202101297-01 5 3.2. De acuerdo a los términos de la sustentación del recurso apelación los problemas jurídicos a resolver por parte de la Sala se contraen a determinar si: i) la juez a quo acertó en la dosificación de la pena al no imponer la mínima del cuarto correspondiente e incrementarla en 6 meses y, ii) si es jurídicamente viable reconocer una mayor rebaja de pena por indemnización integral,-269 del Código Penal-, que la otorgada en el fallo de primer nivel.

3.3. Para resolver la inconformidad se remite el tribunal al capítulo segundo, título IV del Código Penal, -artículos 54 a 62-, que se ocupa de definir criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, indicando las diferentes etapas a agotar por el fallador para establecer, en el caso, la pena principal privativa de libertad.

y reglas para la determinación de la punibilidad, indicando las diferentes etapas a agotar por el fallador para establecer, en el caso, la pena principal privativa de libertad.

Así, el desacuerdo de las recurrentes aparece vinculado a la sanción fijada para el delito hurto agravado tentado, mismo que tiene, para el momento de los hechos,9 prevista pena de prisión de 12 a 47.25 meses, según los artículos 27, 239 y 241, numeral 11, de la ley 599 de 2000 . Extremos que fueron acertadamente reducidos por virtud del preacuerdo - art. 30 de le ley 599 de 2000-, determinándose 6 a 39.375 meses de prisión.

Bajo tal precepto la Juez de primer grado, luego de verificar la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, conforme el art. 61, inicio 2º, de la ley ejusdem seleccionó, apropiadamente, el primer cuarto -6 a 14.343 meses de prisión-, para, enseguida, fijar la pena de 12 meses de prisión.

El criterio del funcionario de conocimiento para realizar el aumento de 6 meses sobre la pena mínima reside en la modalidad y naturaleza de la conducta ilícita, el daño real causado al bien jurídico tutelado y, por supuesto, los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a los que debe

9 Recuérdese que entró en vigencia la ley 2197 de 2022, la cual modificó el artículo 239, entre otros, del C.P, aumentando las penas, razón por la cual no es aplicable en este caso, por principio de retroactividad de la ley.Segunda Instancia Radicado N° 110016000023202101297-01 6

las penas, razón por la cual no es aplicable en este caso, por principio de retroactividad de la ley.Segunda Instancia Radicado N° 110016000023202101297-01 6 responder la imposición de la pena de acuerdo con el artículo 3º del Código Penal, concluyendo que “como quiera que las acusadas , … sin respeto alguno por los bienes muebles ajenos y aprovechando la exposición que estos tenían en el almacén de cadena, decidieron hurtar unas prendas de vestir de fácil inclusión en el comercio, por lo que se insiste, se observa un comportamiento previamente consensuado y organizado para cometer la conducta selectiva que se juzga…”10

El examen de tales argumentos evidencia, en todo caso, que el incremento sobre el mínimo del primer cuarto no solo era un imperativo, sino que de ninguna manera responde a una decisión caprichosa, arbitraria o carente de fundamento legal pues, ciertamente, las circunstancias del hurto denotan gravedad, amenaza real del bien jurídico tutelado en la finalidad de despojar, subrepticiamente y entre las dos acusadas, de manera calculada y organizada, las prendas de vestir puestas en venta por establecimiento de comercio abierto al público, de razón social ELA.

De ahí deviene el grado de reproche que merece un comportamiento como el desplegado por las acusadas , circunstancias que llevaron al juez a aumentar, motivadamente, la pena en 6 meses de pris ión y que ampara el Tribunal, pues este tipo de comportamientos que, como cualquiera afect a caros bienes jurídicos , ello en orden a sancionar el incumplimiento de la

aumentar, motivadamente, la pena en 6 meses de pris ión y que ampara el Tribunal, pues este tipo de comportamientos que, como cualquiera afect a caros bienes jurídicos , ello en orden a sancionar el incumplimiento de la normatividad; por ello, esas conductas deben tener una respuesta adecuada del aparato de justicia, entre otras formas, a través de la imposición de una pena justa y proporcional, como aquí sucede. De este modo, la determinación de la juzgadora de incremen tar la pena mínima dentro del primer cuarto seleccionado, contrario a lo señalado por las recurrentes en el recurso de apelación, resulta apropiada.

10 Folios 38 carpeta ídem, sentencia de primera instancia.Segunda Instancia Radicado N° 110016000023202101297-01 7 3.4. Las apelantes cuestionan, además, la pena definitiva impuesta por la Juez a quo tras estimar que, erradamente, no reconoció el descuento punitivo de las ¾ previsto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, pese a que la indemnización de los perjuicios a la víctima se llevó a cabo 6 meses después de los hechos cometidos por aquellas.

El argumento, empero, resulta inconsistente, a juicio de la Sala, por lo que se mantendrá el monto de rebaja reconocido en primera instancia -50%- atendiendo, como factor relevante, el tiempo en que se efectuó la reparación de los daños, 11 -6 meses despué s de la comisión de la conducta punible -. Ello, por cuanto el momento en que se indemniza sí media como uno de los componentes determinantes para establecer la cantidad de rebaja punitiva

de los daños, 11 -6 meses despué s de la comisión de la conducta punible -. Ello, por cuanto el momento en que se indemniza sí media como uno de los componentes determinantes para establecer la cantidad de rebaja punitiva que merece el acusado. Esta posición ha sido sostenida de antaño por la

Sala Penal de la Corte Suprema:

“Pero lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales circunstancias de tiem po, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50% y el 75% del descuento, según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca la consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito).”12 (Destaca la Sala)

La rebaja, por reparación integral, si bien es un derecho de las procesadas, debe ser oportuna e inmediata, esto es el baremo que demuestra el verdadero interés de indemnizar. Se trata de una oportunidad procesal donde la reparación tiene efectos en la dosificación punitiva, siempre y cuando se

11 La conducta punible se cometió el 22 de febrero de 2019 y la reparación se surtió el 24 de julio de 2019, el mismo día de la anunciación del sentido de fallo condenatorio.

11 La conducta punible se cometió el 22 de febrero de 2019 y la reparación se surtió el 24 de julio de 2019, el mismo día de la anunciación del sentido de fallo condenatorio. 12 Sentencia de 26 de junio de 2013. MP José Luís Barceló Camacho. Radicado 40234Segunda Instancia Radicado N° 110016000023202101297-01 8 haga antes de dictarse la sentencia de primera instancia.13 Y como la rebaja de pena va de la mitad o 50% al 75%, la modulación la realiza el Juez bajo parámetros de equidad.

Para el caso se advierte una acertada modulación por parte de la Juez de primer nivel quien, atendiendo el tiempo transcurrido desde la comisión de la conducta punible hasta el momento de la indemnización, no concede la rebaja máxima como aspiran las recurrentes, ejercicio que la Sala encuentra razonable y ajustado a la jurisprudencia citada. Ello porque la reparación del daño ocasionado con la conducta punible no se produjo luego de cometido el delito; vale decir, los efectos del mismo se prolongaron en el tiempo, circunstancia que no permite la máxima rebaja consagrada en la ley. Luego, la manifestación de las sentenciadas consistente, básicamente, en que los 6 meses aludidos se justifican porque supuestamente conocieron el valor a indemnizar, pues “ los perjuicios fueron tasados en la audiencia de preacuerdo” -1º de septiembre de 2021 -, a juicio de la sala, no es un argumento válido, además porque si la pretensión era indemnizar prontamente lo hubiesen puesto de presente, por lo menos, en la audiencia

preacuerdo” -1º de septiembre de 2021 -, a juicio de la sala, no es un argumento válido, además porque si la pretensión era indemnizar prontamente lo hubiesen puesto de presente, por lo menos, en la audiencia preliminar celebrada el 9 de julio de 2021 , ante el Juez 61º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pero no fue así.

Por tanto, la rebaja concedida, equivalente a 50%, irrumpe sensata, empero, no significa lo expu esto que la judicatura no valore el resarcimiento de perjuicios llevado a cabo en el presente asunto; simplemente que por las razones ya anotadas el monto de rebaja punitiva adecuado, razonable y justo a reconocer por este concepto es 50% , como apropiadamente lo determinó la Juez singular.

En consecuencia, como no se avizora yerro que deba ser corregido por esta Sala, se confirmará la decisión de primera instancia.

13 Sentencia C-1116 de 2003.Segunda Instancia Radicado N° 110016000023202101297-01 9

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Primero: Confirmar, en lo que fue motivo de impugnación, la sentencia anticipada condenatoria proferida el 29 de septiembre de 2021, por la Juez

26° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C..

Contra la presente decisión no procede recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

26° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, D.C..

Contra la presente decisión no procede recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...