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TSDJ BOG SP - 110016000023202101694 01-(12-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023202101694 01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 60 00023 2021 01694 01 Procedencia Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento Acusado Brian Steven Álvarez, Rodolfo Andrés Gómez Reyes y Carlos Andrés Cubillos Ricaurte Delito Hurto calificado agravado Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Declara nulidad Aprobado Acta n°. 026 Fecha Bogotá, doce (12) mayo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de BRIAN STEVEN ÁLVAREZ ARÉVALO, RODOLFO ANDRÉS GÓMEZ ÁLVAREZ y CARLOS ANDRÉS CUBILLOS RICAURTE, contra la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual los condenó por el delito hurto calificado agravado, en los términos que más adelante se verán.

ANTECEDENTES

1. FácticosRadicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

Acusado: Brian Steven Álvarez, Rodolfo Andrés Gómez Reyes y Carlos Andrés Cubillos Ricaurte Delito: Hurto calificado y agravado

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De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, el

Acusado: Brian Steven Álvarez, Rodolfo Andrés Gómez Reyes y Carlos Andrés Cubillos Ricaurte Delito: Hurto calificado y agravado

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De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, el 13 de abril de 2021, alrededor de las 21:00 horas, en la calle 123 con carrera 7 C, de esta ciudad , estaba parqueado el vehículo automotor Hyundai de placas ZZU-037, al que un hombre se acercó, rompió el vidrio trasero derecho, cogió una bolsa y huyó en un automotor que lo esperaba a diez metros, siendo observado por María Camila Verdugo Ortiz, propietaria del automóvil objeto del daño.

Una patrulla de la policía interceptó el automóvil al cual ingresó el hombre, hallando la bolsa hurtada que contenía un par de tenis, procediendo con la captura de CARLOS ANDRÉS

CUBILLOS RICAURTE, BRIAN STEVEN ÁLVAREZ AREVALO y

RODOLFO ANDRÉS GÓMEZ REYES.

2. Procesales

Bajo la ritualidad del procedimiento abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, el 14 de abril de 2021, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a BRIAN STEVEN ÁLVAREZ AREVALO, RODOLFO ANDRÉS GÓMEZ REYES y CAR LOS ANDRÉS CUBILLOS RICAURTE, por la conducta punible de hurto calificado agravado, prevista en el artículo 239, 240 inciso 1° -cuando se comete con violencia sobre las cosas – y 241.10 del Código Penal, cargo aceptado por los acusados.

hurto calificado agravado, prevista en el artículo 239, 240 inciso 1° -cuando se comete con violencia sobre las cosas – y 241.10 del Código Penal, cargo aceptado por los acusados.

El ente acusador no elevó solicitud de medida de aseguramiento.

En esa misma calenda, la fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, autoridad que el 28 de octubre de 2021 instaló «audiencia de verificación de allanamiento», oportunidad en la que uno de los defensores presentó reparo a la calificaciónRadicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

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jurídica, en el sentido que el comportamiento no se consumó, debiéndose reconocer el dispositivo amplificador de la tentativa.

En esa audiencia, el titular del juzgado indicó que los elementos materiales prob atorios aportados por la fiscalía desvirtuaban mínimamente la presu nción de inocencia de los allanados; agregando, la situación fáctica reseñada por el ente acusador da cuenta que la conducta quedó en el grado de tentativa, en consecuencia, impartió legalidad a la aceptación de cargos como «autores del delito de hurto calificado y agravado tentado» y procedió de la forma señalada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, el 22 de noviembre de 2021, el juzgado emitió

tentado» y procedió de la forma señalada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, el 22 de noviembre de 2021, el juzgado emitió la sentencia condena toria, determinación contra la cual los abogados de los acusados interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, a cuyo pronunciamiento se apresta la Sala.

LA DECISIÓN APELADA

El juzgado fallador condenó a BRIAN STIVEN ÁLVAREZ AREVALO, RODOLFO ANDRÉS GÓMEZ REYES y CARLOS ANDRÉS CUBILLOS RICAURTE , como «coautores» del delito de hurto calificado y agravado , en la modalidad de tentado, imponiéndoles la pena de prisión de doce (12) meses , luego de constatar la existencia de los hechos endilgados.

En punto de lo que fue objeto de apelación, el a quo negó a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión, en razón a que el comportamiento delictual por el cual se les condena está enlistado en el artículo 68 A del Código Penal, lo que lo hace inviable.Radicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

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En consecuencia, dispuso librar la correspondiente orden de captura, a efectos de que BRIAN STIVEN ÁLVAREZ AREVALO,

Delito: Hurto calificado y agravado

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En consecuencia, dispuso librar la correspondiente orden de captura, a efectos de que BRIAN STIVEN ÁLVAREZ AREVALO, RODOLFO ANDRÉS GÓMEZ REYES y CARLOS ANDRÉS CUBILLOS RICAURTE cumplan la pena impuesta.

SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS

Defensa de RODOLFO ANDRÉS GÓMEZ REYES

Inconforme con la providencia, el abogado interp uso y sustentó el recurso de alzada, considerando que el juez de primera instancia debió invalidar la actuación o, en su defecto, absolver a su representado, por desconocimiento de su garantía fundamental de defensa técnica.

Concluyó que la conculcación a los derechos de su representado se presentó «por falta de defensa técnica y el desconocimiento total de los hechos jurídicamente relevantes».

Defensa de CARLOS ANDRÉS CUBILLO RICAURTE

Se muestra en desacuerdo con la negativa a suspender la ejecución de la pena , pues considera que su representado acredita los presupuestos para ello, de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal, dado que la sanción impuesta es inferior a cuatro años, no registra antecedentes penales, además, asumió el pago de los perjuicios en el monto tasado por la víctima.

De otra part e, solicita la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, atendiendo que se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código de las Penas, al igual que encuentra superadas las exigencias del artículo 38B

De otra part e, solicita la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, atendiendo que se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 38 del Código de las Penas, al igual que encuentra superadas las exigencias del artículo 38B de la misma codificación, para la concesión de este mecanismo sustitutivo.Radicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

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Defensa de BRIAN STEVEN ÁLVAREZ ARÉVALO

Demanda la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se conceda en favor de su asistido la suspensión de la ejecución de la pena o subsidiariamente, la prisión domiciliaria.

Lo anterior, en atención a que la restricción de que trata el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, no prevé la restricción para el delito en modalidad de tentativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala ostenta competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento del distrito judicial de Bogotá.

Sería del caso que la Sala se pronunciara con relación a los

versa sobre sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento del distrito judicial de Bogotá.

Sería del caso que la Sala se pronunciara con relación a los planteamientos condensados en los recursos de alzada impetrados, de no ser porqu e se advierten significativas irregularidades en el trámite del asunto, para cuya enmienda se impone necesario invalidar la actuación a partir de la audiencia de verificación de allanamiento que tuvo lugar el 28 de octubre de 2021, como pasa a verse.

Para la resolución del asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) la nulidad; (ii) la verificación de la validez de laRadicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

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aceptación de cargos en el proceso abreviado; (iii) el principio de congruencia y (iv) el caso concreto.

(i) De la nulidad

El Título IV del Libro III de la Ley 906 de 2004, establece la ineficacia de los actos procesales, lo cual tiene lugar cuando: (i) el acto deriva de prueba ilícita (artículo 455); (ii) por incompetencia del juez (artículo 456); y (iii) por violación de garantías fundamentales (artículo 457), centradas en la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en aspectos sustanciales.

Es decir, la nulidad se constituye en la herramienta a través de la cual se invalida el trámite cuando se ha desarrollado sin

vulneración al debido proceso y al derecho de defensa en aspectos sustanciales.

Es decir, la nulidad se constituye en la herramienta a través de la cual se invalida el trámite cuando se ha desarrollado sin acatamiento a la estructura procesal fijada en la ley, o en su ejecución se han inobservado las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

Conviene precisar, igualmente, que la declaratoria de nulidad se encuentra orientada por unos principios, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tales postulados siguen vigentes no obstante, no existir norma expresa que así lo determine en la Ley 906 de 2004, dado que tal omisión se cubre con los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000, los cuales continúan en vigor en este aspecto particular, porque, además, pertenecen a la teoría general del proceso penal1.

Por tanto, la declaratoria de invalidación se halla ligada a los principios de: (i) taxatividad, esto es, que sólo pueden invocarse las nulidades: 1) por falta de competencia del

1 Sentencia del 24 de agosto de 2009, radicado 31.900.Radicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

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funcionario judicial, 2) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3) la violación del derecho a la defensa; (ii) instrumentalidad,

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funcionario judicial, 2) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3) la violación del derecho a la defensa; (ii) instrumentalidad, consiste en señalar en dónde se origina el defecto y la verificación sobre si no obstante a la incorrección el acto procesal cumplió con la finalidad prev ista; (iii) trascendencia, según el cual se requiere que el vicio haya afectado las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; (iv) convalidación, que impone que quien alega la nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular; (v) subsidiariedad, que exige que no se disponga de un mecanismo procesal diferente a la invalidación, para subsanar la irregularidad; (vi) oportunidad, que determina que las nulidades deben postularse dentro de las oportunidades previstas en la ley; y (vii) lealtad , entendido como el deber para las partes y el funcionario de conocimiento, de esgrimir la configuración del motivo anulatorio o decretarlo apenas se tenga conocimiento del vicio.

El procedimiento especial abreviado integrado a la Ley 906 de 2004 por la Ley 1826 de 2017, no es ajeno al debido proceso que constitucionalmente regula las actuaciones administrativas y judiciales, razón por la cual, respecto de él aplican las causales de invalidación de la actuación.

(ii) La verificación de la validez de la aceptación de cargos en el proceso abreviado

Con la emisión de la Ley 1826 de 2017 se creó el procedimiento penal abreviado, aplicable a: i) las conductas punibles que requieren querella para el inicio de la acción penal;

cargos en el proceso abreviado

Con la emisión de la Ley 1826 de 2017 se creó el procedimiento penal abreviado, aplicable a: i) las conductas punibles que requieren querella para el inicio de la acción penal; ii) los delitos enlistados en el artículo 10° de ese estatuto; (iii) los casos de flagrancia de los anteriores y (iv) en delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que noRadicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

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se hubiere formulado imputación en los términos de la Ley 906 de 2004.2

La vinculación del indiciado como parte , en este procedimiento especial se cumple con el traslado del escrito de acusación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, que corresponde al artículo 536 del C. de P. P.) , que para todos los efectos procesales equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004.

El traslado del escrito de acusación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se puede surtir de dos formas:

(i) si la Fiscalía no va a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, cita a su despacho al indiciado, a su defensa técnica y a la víctima, les hace entrega del pliego de cargos y realiza el descubrimiento probatorio, dejando constancia de ello en un acta,

aseguramiento, cita a su despacho al indiciado, a su defensa técnica y a la víctima, les hace entrega del pliego de cargos y realiza el descubrimiento probatorio, dejando constancia de ello en un acta, suscrita por los intervinientes en la actuación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017); y, (ii) si es procedente la imposición de una medida de aseguramiento, “(…) el Fiscal dará traslado del escrito de acusación al inicio de la audiencia (…)” (artículo 14 ibidem). (CSJ SP767-2022 16 mar. Rad. 60633).

La ausencia de formulación de imputación no limita el derecho del investigado a aceptar cargos , pues puede hacerlo incluso antes de la primera salida procesal, audiencia concentrada, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 (art.539 del C.P.P. de 2004):

Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al Fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.

2 Declarado exequible condicionadamente, bajo el entendido que esta disposición no excluye la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.Radicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

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Cuando la manifestación de aceptación de cargos se concreta ante el fiscal, éste, el indiciado y su defensor suscribirán

Delito: Hurto calificado y agravado

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Cuando la manifestación de aceptación de cargos se concreta ante el fiscal, éste, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual se anexa al escrito de acusación para que el juez de conocimiento «verifique la validez de la aceptación de cargos y siga el trámite del artículo 447.» (art. 16 ib.)

Y si la aceptación ocurre en desarrollo de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, la verificación corresponde al juez que la preside , es decir, el de control de garantías. En todo caso, la comprobación de la legalidad de la aceptación es una función atribuida a los jueces de la república a través del trámite previsto en la Ley 1826 de 2017, y las normas complementarias de la Ley 906 de 2004, como lo ha señalado la

Corte Suprema de Justicia:

…Una vez instalada la audiencia concentrada el juez procederá a: “1. Interrogar al indiciado sobre su voluntad de aceptar los cargos formulados y verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada (…)”. El segundo, remite a la regulación de la Ley 906 de 2004: “El trámite del juicio oral, seg uirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código (…)”, lo cual implica reenviar a lo normado por el artículo 368 del C. de P.P.: “De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre,

Título IV del Libro III de este Código (…)”, lo cual implica reenviar a lo normado por el artículo 368 del C. de P.P.: “De reconocer el acusado su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. (…)”.

(…) …mientras el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 le dicta al juez qué hacer en caso de allanamiento a los cargos, esto es, “(…) que verifique la validez de la aceptación (…)”, lo mismo que dictan los artículos 19 -1 ibidem (“… verificará que su contestación sea libre, voluntaria e informada …”), y 368 del C. de P. P., por remisión del artículo 21 de la Ley 1826 de 2017 (“… el juez deberá verificar que actúa d e manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor …”), elRadicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

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artículo 131 de la Ley 906 de 2004, además de ratificarle que debe “(…) verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (…)”, le indica cómo hacerlo: “(…) para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”3. (CSJ ib.)

En ese orden, l a Sala de Casación Penal de la Corte

hacerlo: “(…) para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”3. (CSJ ib.)

En ese orden, l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , reiteró el alcance de la verificación de la aceptación de cargos, precisando que corresponde al juez comprobar que el allanamiento se hubiera dado sin vulneración a garantías fundamentales , sin vicios que afecten el consentimiento, para lo cual es indispensable que interrogue personalmente al investigado, garantía de obligatoria observancia en todo tipo de procedimiento penal.

En síntesis, aun cuando se trata de un procedimiento abreviado, resulta forzoso para el juez verificar la aceptación de cargos que se concreta ante el ente acusador, pues se trata de la renuncia a l derecho a un juicio público, oral, contradictorio, entre otros (art. 8-k, Ley 906 de 2004).

(iii) El principio de congruencia

Este principio se predica de la consonancia de los hechos jurídicamente relevantes fijados como núcleo fáctico desde la audiencia de formulación de imputación.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia haciendo hincapié en que la conformidad de los hechos jurídicamente relevantes, debe verificarse, incluso, desde la audiencia de formulación de imputación, de suerte que ninguna modificación del núcleo

3 Las negrillas corresponden a resaltado que hace la Sala.Radicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

Acusado: Brian Steven Álvarez, Rodolfo Andrés Gómez Reyes y Carlos Andrés Cubillos Ricaurte Delito: Hurto calificado y agravado

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factico delimitado en el p rimer acto comunicacional, puede variarse en lo esencial a lo largo del proceso.

Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de a cusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica. (CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007, reiterada en SP4054, 22 oct. 2020, rad. 54996).

Sin perjuicio de ello, la hermenéutica de la Colegiatura también ha decantado en plurales decisiones que la congruencia, en su dimensión eminentemente jurídica, sí es pasible de variación, para condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, bajo la condición de que la modificación se oriente a un delito de menor entidad y sobre todo, que la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, en tanto presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia no admite variación. (CSJ SP4088, 14 oct. 2020, rad. 55745, entre otras).

la acusación, en tanto presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia no admite variación. (CSJ SP4088, 14 oct. 2020, rad. 55745, entre otras).

Entonces, el principio de congruencia se fundamenta en la coherencia que debe existir entre imputación, acusación y solicitud de condena, en cuanto al núcleo fáctico, más no en l a adecuación jurídica, por tanto, la sentencia debe corresponder a la situación fáctica expuesta desde la primera oportunidad procesal, atendiendo su inmutabilidad.

(iv) Caso concreto

En el caso puesto a consideración de la Sala, la fiscalía descorrió el traslado del escrito de acusación a BRIAN STEVENRadicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

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ÁLVAREZ ARÉVALO, RODOLFO ANDRÉS GÓMEZ ÁLVAREZ y CARLOS ANDRÉS CUBILLOS RICAURTE, como «coautores» del delito de hurto calificado agravado, oportunidad en la cual los acusados aceptaron el cargo, según consta en el acta suscrita el 14 de abril de 2021.

En desarrollo de la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, la delegada fiscal reiteró los hech os enrostrados al descorrer el escrito de acusación, cuya calificación jurídica mantuvo intacta, seguidamente entregó los elementos materiales probatorios y evidencia física a la defensa y al juzgado.

fiscal reiteró los hech os enrostrados al descorrer el escrito de acusación, cuya calificación jurídica mantuvo intacta, seguidamente entregó los elementos materiales probatorios y evidencia física a la defensa y al juzgado.

Luego del pronunciamiento de dos de los defensores, el a quo, sin adelantar el control de legalidad, esto es, verificar que la renuncia de derechos a no autoincriminarse y a un juicio, fuera «una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa...» como lo imponen los artículos 131 y 539 del C.P.P. de 2004, avaló el allanamiento, modificó la adecuación jurídica declarando que el delito se configuró en el gra do de tentativa y emitió el sentido de fallo condenatorio. Así se evidencia a partir d el ré cord 50:10 de la diligencia:

…Lo que tiene que ver con el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal se ha verificado los diferentes aspectos, en los cuales indica que los procesados fueron plenamente identificados y que están relacionados con este caso indudablemente y que su aceptación en su momento se realizó con asesoría de la defensa, en forma libre, consciente y voluntaria, por ello, entonces sin más consideraciones y ofreciéndose más detalle de la sentencia este despacho judicial emite un sentido de fallo condenatorio…

Entonces, el juez de conocimiento impartió aprobación al allanamiento sin verificar la aceptación de cargos de losRadicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

Acusado: Brian Steven Álvarez, Rodolfo Andrés Gómez Reyes y Carlos Andrés Cubillos Ricaurte

allanamiento sin verificar la aceptación de cargos de losRadicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

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acusados, al punto que ninguna relevancia dio a la ausencia de uno de ellos, desconociendo la inviabilidad de agotar tal comprobación sin la presencia de quien aceptará los cargos ante la autoridad judicial, teniendo el derecho de manifestar de viva voz su voluntad, aquiescencia, entendimiento y en general, que su decisión es autónoma y libre de cualquier vicio de l consentimiento.

Asumió el funcionario de primera instancia suficiente la suscripción del acta a nte el fiscal, sin agotar los puntos que concitan la audiencia de verificación de allanamiento, es decir, sin constatar que el acto de parte compendiado en un acta, realmente refleja el querer de quienes la firmaron, conocieron sus derechos y lo hicieron estando conscientes de las consecuencias de aceptar la responsabilidad en la comisión del delito.

Lo anterior desquició las normas propias del procedimiento penal, afectando el debido proceso ; pese a que anticipó que procedería a la verificación, omitió hacerlo, e impartió legalidad a un acto desprovisto de la constatación de la autonomía de la decisión de los sindicados cuando se les corrió traslado de l escrito de acusación, entendiendo que el acta suplía la labor del juez. Así lo verbalizó:

…sobre ello, el acta correspondiente, los procesados aceptaron los

decisión de los sindicados cuando se les corrió traslado de l escrito de acusación, entendiendo que el acta suplía la labor del juez. Así lo verbalizó:

…sobre ello, el acta correspondiente, los procesados aceptaron los cargos, firmaron y estamparon su huella, al igual que está la firma del señor fiscal, de los procesados y la defensa que en su momento los asistió…4

De manera que ante esa irregular actuación en la cual el juez de conocimiento de primera instancia se apartó de lo señalado en los artículos 539 y 131 del C.P.P. de 2004, se configuró un vicio sustancial en el proceso, ante la falta de

4 A partir del récord. 48:53 Ibidem.Radicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

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constatación acerca de que la aceptación del cargo comunicado en el escrito de acusación se hubiera dado sin vulneración a las garantías fundamentales de los investigados.

A cambio, modificó la adecuación jurídica introduciendo un amplificador del tipo (la tentativa), con l o cual tergiversó la descripción fáctica contenida en el escrito de acusación y aceptada por los sindicados, que expresamente informa de la acción desplegada por uno de los hombres que rompió el vidrio del carro, sustrajo el paquete, corrió a subirse a un vehículo en el que lo esperaban otros dos sujetos y cuando emprendieron la huida fueron interceptados por una patrulla de la policía.

del carro, sustrajo el paquete, corrió a subirse a un vehículo en el que lo esperaban otros dos sujetos y cuando emprendieron la huida fueron interceptados por una patrulla de la policía.

El a quo vulneró el principio de congruencia al emitir sentencia condenatoria por una premisa fáctica distinta a la consignada en el escrito de acusación y aceptada por los encausados, de acuerdo con el acta anexa al escrito.

El juez no podía modificar los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación conforme lo establece el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 , pues «se entenderá que lo actuado [en la imputación] es suficiente como acusación », dado que la diligencia de traslado de escrito de acusación , para todos los efectos procesales equivale a la formulación de imputación (art. 536 C.P.P. 2004).

De acuerdo con la acusación ratificada por la fiscalía en audiencia del 28 de octubre de 2021, con base en los elementos materiales probatorios, el 13 de abril de ese año,

…[L]os policiales observaron a un sujeto se torna nervioso al notar la presencia de estos y trata de emprender la huida subiéndose a un vehículo Renault de placas RMO-09, color gris, interceptan el automotor en el que observan se encuentran tres sujetos a los que se les solicitanRadicado: 11001 60 00023 2021 01694 01

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que se apearan del rodante, sujetos que dicen ll amarse C ARLOS ANDRÉS CUBILLOS RICAURTE, BRIAN STEVEN ÁLVAREZ AREVALO, RODOLFO ANDRES GÓMEZ REYES a quienes se les practica un registro personal. Estando en ello se le acerca a los policiales una señora que dijo llamarse MARIA CAMILA VERDUGO ORTIZ, quien señala a d ichos sujetos y le hace saber que instantes antes esos sujetos le habían roto el vidrio de su vehículo y se habían apoderado de unos elementos de su propiedad. A l registrar el vehículo en el que se desplazaban los aprehendidos se encontró una bolsa negra que contenía unas zapatillas de color blanco, las cuales manifiesta la señora que son de su propiedad…

Es así como la acusación da cuenta de un hurto consumado, dado que la cosa ajena (tenis) fue extraída de la esfera patrimonial o de custodia de quien la tenía (vehículo de María Camila Verdugo Ortiz), pues los acusados se apoderaron de ella utilizando la violencia esto es, quebrando el vidrio del rodante, subsistiendo el apoderamiento con poder pleno de disposición de tal objeto.

El argumento según el cual la víctima no perdió a los

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