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TSDJ BOG SP - 110016000023202201369-01-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000023202201369-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110016000023202201369.

Procedencia: Juzgado 16 Penal del Municipal.

Imputado: JILMAR CASTAÑO.

Delito: Hurto calificado agravado.

Motivo de alzada: Apelación sentencia anticipada.

Decisión: Confirma.

Acta No 012.

Bogotá D.C. Enero treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JILMAR CASTAÑO contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como coautor del delito de hurto calificado agravado.

2. – HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:

“El 16 de marzo de 2022, aproximadamente a las 7:50 a.m., mientras Laura Natalia Ramírez Delgadillo se encontraba preparando su desayuno en el segundo piso del inmueble ubicado en la Calle 156B N° 97-32 del barrio Las Orquídeas de Bogotá D.C., ingresaron tr es individuos dentro de los cuales se encontraba JILMAR CASTAÑO. Uno de ellos amenazó a la víctima con arma corto-punzante para conducirla

97-32 del barrio Las Orquídeas de Bogotá D.C., ingresaron tr es individuos dentro de los cuales se encontraba JILMAR CASTAÑO. Uno de ellos amenazó a la víctima con arma corto-punzante para conducirla a una habitación, mientras que otro de los sujetos vigilaba la puerta de ingreso y el tercero hallaba los elementos o bjeto de hurto, entre los que se encontraban cuatro (4) televisores', un (1) computador Lenovo de 21 pulgadas, un (1) mini componente LG y un (1) teléfono celular Samsung A3.

Hacia las 8:45 a.m. los sujetos abandonaron el lugar de los hechos, huyendo en u n motocarro en el que, después de dar aviso a lasRad. No. 11001600002320220136900.

P/ JILMAR CASTAÑO.

Hurto calificado agravado.

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autoridades, fue hallado el aquí procesado con los televisores, el computador, el minicomponente, así como el arma corto punzante tipo cuchillo.

Es de precisar que la víctima avaluó los elementos hurtados en un valor total de veinte millones novecientos mil pesos ($20.900.000), sin embargo, el celular no fue recuperado y fue avaluado en un millón cien mil pesos ($1.100.000).” (Errores ortográficos y de redacción propios del texto)

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 17 de marzo de 2022 se legalizó la captura en flagrancia del señor JILMAR CASTAÑO1. 3.2.- Esa misma fecha se efectuó el traslado del escrito de acusación.

3.1.- El 17 de marzo de 2022 se legalizó la captura en flagrancia del señor JILMAR CASTAÑO1. 3.2.- Esa misma fecha se efectuó el traslado del escrito de acusación. Se le acusó como coautor del delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos 239, 240 numeral 2°, y 241 numeral 10 del C.P. En curso de dicho acto procesal le fue explicado al procesado las implicaciones y exigencias de la aceptación de cargos, así:

3.3.- Estando debidamente asesorado por su defensor, de manera libre, consciente y voluntaria, aceptó los cargos 2; y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio3.

1 001Actuciones Garantías. 001 Documentos, acta audiencia. 2 002Actuaciones Conocimiento 1rainstancia. Documentos, documento 11 de 12. 301ActuacionesGarantías, 01Documentos, a folios 1-12 del escrito de acusación.Rad. No. 11001600002320220136900.

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3.3.- El conocimiento del asunto c orrespondió por reparto al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. El 28 de abril de 2022 adelantó audiencia de verificación de allanamiento; aprobó al mismo y emitió sentido del fallo condenatorio. Acto seguido, agotó la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P.4. 3.4.- La sentencia fue emitida el día 2 de junio de 2022 y en esa misma

Acto seguido, agotó la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P.4. 3.4.- La sentencia fue emitida el día 2 de junio de 2022 y en esa misma data les fue trasladada a las partes5, de conformidad con el artículo 545 del C.P.P.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a JILMAR CASTAÑO como coautor del delito de hurto calificado agravado, previsto en los artículos 239, 240 numeral 2°, y 241 numeral 10 del C.P. a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión; la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6. La correcta manifestación de aceptación de responsabilidad, aunada al informe de captura en flagrancia del 16 de marzo de 2022, el acta de derechos del capturado, el acta de entrega de elementos, así como el registro de cadena de custodia; constituyen medios probatorios suficientes para dar por acreditada la mater ialidad de la conducta endilgada, y la responsabilidad del acusado en la misma. Pese a que el procesado aceptó los cargos enrostrados, no hay lugar a la diminuente punitiva de que trata el artículo 269 del C.P. Debido a que hubo afectación patrimonial, pues uno de los objetos materiales

4 Ibídem, documento No 3. 5 Ibídem, documento No 4. 6002ActuacionesdeConocimiento1rainstancia, 001Documentos, 04Sentencia condenatoria.Rad. No. 11001600002320220136900.

4 Ibídem, documento No 3. 5 Ibídem, documento No 4. 6002ActuacionesdeConocimiento1rainstancia, 001Documentos, 04Sentencia condenatoria.Rad. No. 11001600002320220136900.

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del delito que la víctima tasó en la suma de $1.100.000, no fue recuperado; ello en virtud de lo normado en el artículo 349 del C.P.P.

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor solicita la revocatoria de la sentencia exclusivamente en punto a la negativa de concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 539 del C.P.P.

Como fundamento de esa pretensión, señala que su prohijado se allanó antes de la audiencia concentrada 7. Aceptó los cargos en forma unilateral, y el allanamiento es una figura diferente al acuerdo bilateral entre la fiscalía y el procesado; por tanto, en este caso no resultan aplicables las exigencias previstas en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 1 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

En virtud de lo anterior, esta Sala , i) señalará los criterios legales y jurisprudenciales referentes a las rebajas punitivas suscitadas en torno a mecanismos de terminación anticipada del proceso, para, luego, ii)

En virtud de lo anterior, esta Sala , i) señalará los criterios legales y jurisprudenciales referentes a las rebajas punitivas suscitadas en torno a mecanismos de terminación anticipada del proceso, para, luego, ii) entrar a analizar el cargo único de la alzada.

7Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexar se al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.Rad. No. 11001600002320220136900.

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6.1.- De la imposibilidad de celebrar acuerdos o negociaciones sin previo reintegro de lo obtenido: La Ley 1826 de 2017 introdujo una serie de novedosas disposiciones cuyas políticas criminales que las fundan se traducen en propiciar procedimientos céleres y eficaces que permitan dar respuesta a los

previo reintegro de lo obtenido: La Ley 1826 de 2017 introdujo una serie de novedosas disposiciones cuyas políticas criminales que las fundan se traducen en propiciar procedimientos céleres y eficaces que permitan dar respuesta a los clamados de justicia que reclama la sociedad. En razón a e llo el legislador insertó en la fisionomía de los procedimientos sancionatorios nuevas formas de administrar justicia, manteniendo la estructura del proceso penal de tendencia acusatoria, pero dotándolo de dinámicas que hiciesen más expedito el trámite . Surgen entonces figuras como el procedimiento especial abreviado y el acusador privado, siendo aquella la que toma parte en el asunto que se estudia. No implica lo anterior, como es lógico, que se tengan que sacrificar institutos, reglas y fenómenos jurídico s previamente trazados y bien definidos normativa y jurisprudencialmente ; por el contrario, se debe es aunar tales esquemas en procura de una justicia efectiva. En esa medida, las formas de terminación anticipada del proceso penal deben conjugarse con ese estado de cosas, manteniendo siempre los criterios esbozados por la jurisprudencia en armonía con la constitución y la ley. Es así que, en relación con las rebajas surgidas de acuerdos entre fiscalía y procesados, las reglas que rigen el procedimiento ordi nario también son aplicables a los trámites especiales, así que resulta pertinente hacer referencia a la normativa procedimental penal que gobierna tales concesiones: ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la

gobierna tales concesiones: ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.Rad. No. 11001600002320220136900.

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Pese que se ha insistido en darle diferente connotación a los actos de allanamiento y los de preacuerdo, las reglas jurisprudenciales sobre este aspecto son claras en establecer que los efectos, en uno y otro evento no son diversos y, por tanto, la condicionante legal del artículo aludido es aplicable en ambos casos:

“No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivo s a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.

Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura

previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.

Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004”15.

6.2.- En el caso bajo examen, el valor de lo hurtado fue estimado por la víctima, inicialmente, en $20.900.000, cuantificando el total de los elementos hurtados; mismos que a la postre fueron recuperados, salvo el teléfono celular que estimó en $1.100.000.

la víctima, inicialmente, en $20.900.000, cuantificando el total de los elementos hurtados; mismos que a la postre fueron recuperados, salvo el teléfono celular que estimó en $1.100.000.

Suma que no se acreditó haber sido devuelta, lo cual, permite concluir que existió un incremento patrimonial ilícito para el procesado, sin que obre medio de prueba alguno que conlleve a tener como realizado el reintegro de lo hurtado , en proporción al 50% de lo sustraído, y asegurado el recaudo de la suma restante.Rad. No. 11001600002320220136900.

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El ente instructor le advirtió al procesado, de manera clara y precisa que, tratándose de una conducta punible que atenta contra el patrimonio económico, esa aceptación de cargos quedaría sujeta, para obtenerse rebaja punitiva alguna, a la devolución de al menos el 50% del incremento patrimonial obtenido del ilícito , y el recaudo del remanente; no obstante, su decisión de allanarse fue libre, voluntaria, consciente y sobre todo informada8.

Así, puede corroborarse de lo referido por su defensor, quien, en curso de la audiencia concentrada del 17 de marzo de 2022, ante la pregunta de la jueza sobre el traslado del escrito de acusación, refirió:

“(…) sí, efectivamente señora juez, como lo manifesté en la audiencia anterior, yo entrevisté en dos oportunidades al ciudadano capturado, le expliqué lo que sucedería en el escrito de acusación, que le preguntarían si

“(…) sí, efectivamente señora juez, como lo manifesté en la audiencia anterior, yo entrevisté en dos oportunidades al ciudadano capturado, le expliqué lo que sucedería en el escrito de acusación, que le preguntarían si aceptaba o no responsabilidad, le expliqué las consecuencias jurídicas que ello tendría, que comportaría una rebaja hasta el 50% de la rebaja de la pena. También le informé la situación de la indemnización a las víctimas que debería realizar, e incluso le dije que si eso lo realizaba, que también podría comportar una rebaja adicional de la pena, pero que tenía que indemnizar a las víctimas, le informé que la aceptación de responsabilidad era libre, consciente y voluntaria, que solamente lo asesoraba jurídicamente pero que él tomaba la determinación; como le informé señoría, en dos oport unidades hablé con él, y pues él tomó la decisión libre, consiente voluntaria, e incluso me llegó a mi para la firma del escrito de acusación, posterior a la firma del ciudadano, ya había hablado con él, significa que él tomó la determinación y posterior a ello me enviaron a mí el acta para que la suscribiera, de esta forma su señoría, este ciudadano tomo la decisión de forma libre, consciente y voluntaria y debidamente informada por el suscrito (…)”

Aun así, el censor reclama que se debe modificar la sentencia en lo concerniente a la concesión de la rebaja punitiva por cuanto su agenciado se allanó a los cargos en la audiencia de imputación , y que debido a ello no resulta exigible el requisito previsto en el artículo 349 C.P.P.

Sin embargo, olvida que la aceptación de cargos, indistintamente de la

debido a ello no resulta exigible el requisito previsto en el artículo 349 C.P.P.

Sin embargo, olvida que la aceptación de cargos, indistintamente de la etapa en que se produzca , se trata de un convenio consensuado de aceptación de responsabilidad, celebrado entre la fiscalía, el procesado y su equipo de defensa ; llevados a cabo con el propósito de obtener

8 Audiencia preliminar concentrada del 17 de marzo de 2022. Intervención fiscalía. Récord 42:11.Rad. No. 11001600002320220136900.

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beneficios punitivos no alcanzables en el curso ordinario del proceso , en este caso, los que se desprenden del artículo 539 del C.P.P.

De modo que , al no acreditarse por el señor JILMAR CASTAÑO el reintegro al menos del 50% del incremento patrimonial obtenido con ocasión al hecho ilícito, esto es, quinientos cincuenta mil pesos ($550.000), ni que se asegurara el recaudo del valor restante por igual monto; el acuerdo bajo el que se aceptaron los cargos, y las consecuentes rebajas punitivas que a él se aparejan, no resultan procedentes, en tanto tal situación comporta un incumplimiento a una exigencia imperativa de orden legal.

En consecuencia, siendo que el apelante formuló ese único reparo, el cual no prospera, se procederá a la confirmación de la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida el 2 de junio de 2022, por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó a l señor JILMAR CASTAÑO como coautor penalmente responsable del delito hurto calificado agravado, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión ; y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.

SEGUNDO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.Rad. No. 11001600002320220136900.

P/ JILMAR CASTAÑO.

Hurto calificado agravado.

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TERCERO. - Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Rad. 2022_01369

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Iván M

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