TSDJ BOG SP - 110016000023202202924 01-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023202202924 01-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000023202202924 01
Procesados: Roberto Alphonso Procter Procedencia: Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Secuestro simple y acceso carnal violento agravado Motivo: Apelación auto que negó nulidad
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 107
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ROBERTO ALPHONSO PROCTER, en contra del auto proferido el 15 de agosto de 2023 , en el que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, negó la solicitud de nulidad.
2. SITUACION FÁCTICA
En el escrito de acusación los hechos se consignaron de la siguiente manera:
“El día 9 de junio de 2022, a las 22:53 horas de la noche, cuando el Patrullero RUBÉN DARÍO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.081.515.099, acompañado del también policía JUAN TRUJILLO MORENO, recibieron un requerimiento para la calle 60 bis No. 13 -44, localidad de Chapinero, en Bogotá D. C., relacionado con la privación de la libertad de una joven contra su
JUAN TRUJILLO MORENO, recibieron un requerimiento para la calle 60 bis No. 13 -44, localidad de Chapinero, en Bogotá D. C., relacionado con la privación de la libertad de una joven contra su voluntad.110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 2 de 19
Los policiales se trasladaron al lugar indicado, y golpearon a la puerta del inmueble ubicado en la carrera 12 A No. 60 -30, donde funciona un bar expendio de licor, pero no les atendieron, por lo que realizaron labores de vecindario, y observaron que salía del lugar una pareja, hombre-mujer, y en ese momento, la señora LUZ DARY RIASCOS ARBOLEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.064.488.336 les señaló a un individuo que vestía jeans de color neg ro, camiseta color azul oscuro, y era quien la mantenía retenida contra su voluntad desde el 8 de junio de 2022, y en varias ocasiones la había abusado y accedido sexualmente, arrancándole la ropa por la fuerza, además de agredirla física y verbalmente, y amenazarla de muerte, aunque aquella intentó huir del lugar, sin lograrlo, pues su victimario se lo impidió.
La víctima finalmente logró enviar vía mensaje telefónico al número 3142259459, de su cuñado ORLANDO RUIZ RAVELES, con la dirección de la acera de l frente, del lugar donde estaba retenida por la fuerza, esto es, la carrera 12 A No.60 -30, logrando así que
3142259459, de su cuñado ORLANDO RUIZ RAVELES, con la dirección de la acera de l frente, del lugar donde estaba retenida por la fuerza, esto es, la carrera 12 A No.60 -30, logrando así que hicieran presencia en el lugar los integrantes de la Policía Nacional, lo que motivó que le permitieran salir del lugar.
Por lo anterior, los poli ciales requirieron al referido individuo señalado por la víctima para realizarle un registro a persona e identificarlo, y éste les exhibió un documento No. 170197000149, expedido por la república de Francia a nombre de ROBERTO ALPHONSO PROCTER, de 36 años; se procedió entonces, a darle a conocer sus derecho (sic) como persona capturada bajo sindicación de los delitos de Secuestro y Acceso Carnal Violento.
Los hechos constitutivos de delitos se prolongaron desde 7:00 de la noche del día 8 de junio de 2022, y hasta las 22:53 horas del 9 del mismo año.”
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 10 de junio de 2022 , el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, una vez impartió legalidad a la captura del encartado, adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de ROBERTO ALPHONSO PROCTER, por la presunta comisión a título de autor de los ilícitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con secuestro simple; el procesado no aceptó los cargos1.
ROBERTO ALPHONSO PROCTER, por la presunta comisión a título de autor de los ilícitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con secuestro simple; el procesado no aceptó los cargos1.
1PDF denominado “003ActaAudienciaj18pmg20220610” de la carpeta de garantías.110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 3 de 19
Finalmente, la funcionaria judicial impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3.2 Previa presentación del escrito de acusación, el 16 de agosto de 2022 , el asunto se repartió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá2.
3.3 El 12 de octubre de 2022 3, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación , en la que el órgano de persecución penal acusó a l acriminado por el mismo marco fáctico, sin embargo, en cuanto a la calificación jurídica, adicionó el agravante previsto en el numeral 5, del artículo 211 del Código Penal y precisó que el reato de acceso canal violento se ejecutó en concurso homogéneo y sucesivo.
3.4 El 25 de enero de 202 34, se realizó la audiencia preparatoria en la que, las partes efectuaron sus solicitudes probatorias y la operadora judicial las resolvió, sin que se interpongan recursos en contra de esa determinación.
3.5 El juicio oral se instaló el 30 de marzo de 20235, fecha
preparatoria en la que, las partes efectuaron sus solicitudes probatorias y la operadora judicial las resolvió, sin que se interpongan recursos en contra de esa determinación.
3.5 El juicio oral se instaló el 30 de marzo de 20235, fecha en la que se presentó la teoría del caso del ente instructor y las estipulaciones probatorias; el 7 de junio de 2023 6, se escuchó la declaración de la víctima y el 15 de agosto siguiente7, calenda en la que se pretendía continuar con la práctica de los demás
2 PDF denominado “002ActaRepartoJ40pcc20220816” de la carpeta de primera instancia. 3 PDF denominado “005ActaFormulacionAcusación20221012” de la carpeta de primera instancia. 4 PDF denominado “018ActaAudienciaPreparatoria20230125” de la carpeta de primera instancia. 5 PDF denominado “024ActaAudienciaJuicio20230330” ibídem. 6 PDF denominado “032ActaAudienciaJuicio20230607” ibídem. 7 PDF denominado “039ActaAudiencia20230815” ibídem.110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 4 de 19
testimonios, el apoderado de ROBERTO ALPHONSO PROCTER, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del inicio de la vista pública.
Como sustento del requerimiento , el recurrente señaló que, la profesional del derecho que representó al encartado en la audiencia del 25 de enero de 2023 , pidió como pruebas las declaraciones de tres peritos y manifestó que, de conformidad
Como sustento del requerimiento , el recurrente señaló que, la profesional del derecho que representó al encartado en la audiencia del 25 de enero de 2023 , pidió como pruebas las declaraciones de tres peritos y manifestó que, de conformidad con el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, presentaría los respectivos informes “ durante los cinco días anteriores de la instalación del juicio oral ”; sin embargo, la defensora aludida renunció al poder y en la diligencia del 30 de marzo de 2023, se presentó una nueva, quien no se percató de los documentos que estaban pendientes de entregar.
Por lo anterior, el apelante consideró que, se vulneró el derecho a la defensa de su prohijado, pues no es posible interrogar a los versados si no se entrega a la Fiscalía la documentación exigida en el término de “cinco días antes del inicio del juicio oral”.
De suerte que , demandó se invalide lo tramitado desde que empezó la vista pública , en aras de arrimar, dentro del plazo previsto en la ley, los escritos elaborados por los expertos.
Por otra parte, el abogado señaló que, la Corte Constitucional en reciente providencia, determinó que, en los procesos penales las audiencias se tramitarán de forma virtual, sin embargo, el juicio oral deberá llevarse a cabo presencialmente, a menos que se presente un evento de caso fortuito o fuerza mayor que lo impida, ello con el fin de110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 5 de 19
salvaguardar el principio de inmediación de la prueba; de ahí
Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 5 de 19
salvaguardar el principio de inmediación de la prueba; de ahí que, en el sub examine, si bien en la diligencia del 7 de junio de 2023, la jueza, la fiscal y la afectada compareci eron personalmente a las instalaciones del Complejo Judicia l de Paloquemao y rindió su declaración, el resto de las partes acudieron por medios electrónicos , desconociéndose la determinación de la alta Corporación. En ese sentido, pidió, se declare la nulidad desde la instalación de la vista pública.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA8
La a quo, luego de realizar un recuento de la petición d el defensor y de los pronunciamientos de las partes restantes, se refirió a los principios que rigen las nulidades.
Seguidamente, adujo, el profesional del derecho interpretó de manera errónea el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la norma aludida exige que los informes periciales deben aportarse al juzgado cinco días antes de iniciar el juicio, pues lo que en realidad indica es que, corresponde al sujeto procesal que solicitó el medio de convicción, entregar a la contraparte dicha documentación con “cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación 9”, es decir, el recurrente no ha perdido la oportunidad de interrogar a los versados, en la medida que, el término para aportar la base de opinión, ni si quiera ha empezado a contarse, dado que, todavía no se ha evacuado la práctica probatoria de la Fiscalía.
versados, en la medida que, el término para aportar la base de opinión, ni si quiera ha empezado a contarse, dado que, todavía no se ha evacuado la práctica probatoria de la Fiscalía.
8 Récord 38:22 del video denominado “012AudienciaJuicio20230815” de la carpeta de primera instancia. 9 Artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 6 de 19
Por lo tanto, señaló, no existe la vulneración al derecho de defensa que alega el impugnante, incluso, el despacho aplazó en reiteradas ocasiones la diligencia de juicio oral, con el fin de que el acriminado pudiera contratar un abogado de confianza con el que se sintiera conforme.
De otro lado, afirmó, en cuanto al segundo cargo del apelante, atinente a la manera como se desarrolló la vista pública, es importarte recordar que la Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020 , expedido en el marco de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia y determinó que , las audiencias públicas se llevarían a cabo de forma virtual.
Igualmente, precisó, la disposición aludida indica que, únicamente se tramitarán las diligencias presencialmen te cuando el juez lo considere necesario o si alguna de las partes lo solicita, situación que no ocurrió en el asunto examinado, toda vez que, ninguno de los sujetos procesales elevó petición en ese sentido y la a quo no lo estimó indispensable, ya que se
cuando el juez lo considere necesario o si alguna de las partes lo solicita, situación que no ocurrió en el asunto examinado, toda vez que, ninguno de los sujetos procesales elevó petición en ese sentido y la a quo no lo estimó indispensable, ya que se estaban protegiendo las garantías de todos los intervinientes.
Adicionalmente, destacó, la víctima acudió en varias oportunidades a las instalaciones del complejo judicial y no pudo rend ir su declaración debido a que el encartado entorpecía la realización de las audiencias , por lo que, para evitar que los participantes perdieran su tiempo desplazándose al recinto, se resolvió efectuar la actuación procesal a través de medios digitales.
Por otra parte, adujo, la vista pública inició bajo el110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 7 de 19
régimen de la Ley 2213 de 2022 y si bien el 3 de mayo de 2023 la Corte Constitucional señaló que, en los procesos penales la audiencia de juicio oral se debe surtir de forma presencial , en aras de salvaguardar el principio de concentración de la prueba, se rec uerda que, la diligencia del 7 de junio de esta anualidad, en la que se escuchó el testimonio de la víctima, se tramitó de forma mixta, en tanto la Fiscalía y la afectada, comparecieron personalmente al estrado judicial , de suerte que, la garantía de inmed iación en la etapa probatoria , se ha respetado integralmente, comoquiera que, la jueza percibió de manera directa la declaración de la agraviada.
comparecieron personalmente al estrado judicial , de suerte que, la garantía de inmed iación en la etapa probatoria , se ha respetado integralmente, comoquiera que, la jueza percibió de manera directa la declaración de la agraviada.
Por lo expuesto, negó la solicitud de nulidad invocada por el defensor.
5. LA IMPUGNACIÓN10
El apoderado de ROBERTO ALPHONSO PROCTER, manifestó que, se encuentra conforme con la decisión de la juez de primera instancia, únicamente en lo que se refiere al primer cargo, esto es , frente al término para presentar los informes periciales a la Fiscalía General de la Nación , empero, discrepa de lo resuelto en el segundo problema jurídico.
En ese sentido, adujo, aunque el juicio se instaló el 30 de marzo de 2023, la sentencia de la Corte Constitucional, emitida el 3 de mayo siguiente, es aplicable al caso concreto en virtud del principio de favorabilidad.
De igual modo, indicó que, no era dable llevar a cabo la
10 Récord 1:08:08 al 1:17:49 del video denominado “012AudienciaJuicio20230815” de la carpeta digital.110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 8 de 19
vista pública de manera mixta, pues el principio de inmediación de la prueba no solo “va dirigido al juez y al testigo” sino a todas las partes; en ese sentido, señaló, resulta adverso que la Fiscalía, la jueza y la declarante, sean las únicas que acudan
de la prueba no solo “va dirigido al juez y al testigo” sino a todas las partes; en ese sentido, señaló, resulta adverso que la Fiscalía, la jueza y la declarante, sean las únicas que acudan presencialmente a la diligencia, y la defensa “sin saber qué es lo que está aconteciendo directamente, de manera presencial, en la sala de audiencia, pueda intervenir, pueda objetar directamente una pregunta realizada, se va a demorar mucho más porque la virtualidad no es inmediata”.
Adicionalmente, manifestó, tramitar la actuación procesal de forma virtual impidió que, en la audiencia del 30 de marzo de 2023, la defensora de ese momento dialogara con ROBERTO ALPHONSO PROCTER, minutos antes del inicio de la audiencia.
Por lo tanto, demandó se invalide lo actuado desde la instalación del juicio oral.
6. TRASLADO NO RECURRENTES11
6.1. De la Fiscalía General de la Nación
La fiscal, requirió, se mantenga incólume la decisión de primer grado, en tanto la Ley 2213 de 2022 establece que , las audiencias en el proceso penal deben realizarse virtualmente, excepto si el fallador considera necesario tramitarlas de forma presencial o si alguna de las partes lo solicita, situaciones que no se presentaron en el sub examine.
Además, añadió, el juicio se desarrolló de manera mixta,
11 Récord 01:18:43 al 1:22:04 ibidem.110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 9 de 19
Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 9 de 19
toda vez que, la agraviada y el órgano persecutor acudieron al despacho judicial personalmente.
De otro lado, expresó, los jueces se encuentran sujetos al imperio de la ley y lo determinado en la jurisprudencia son criterios auxiliares de los cuales el funcionario judicial se puede apartar
6.2. De la representante de víctima12
La apoderada indicó que, coadyuvaba a lo dicho por el ente instructor.
6.3. Del Ministerio Público
Por último, la delegada de la Procuraduría General de la Nación, pidió se confirme la providencia de primera instancia, por cuanto no se observa algún yerro que deba subsanarse, en tanto el juicio oral se ha tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Adicionalmente, reiteró que, la diligencia en la cual se escuchó el testimonio de la afectada se adelantó con la asistencia personal de la jueza, la fiscal y la declarante, por lo que, no se transgredió el principio de concentración de la prueba referido por el recurrente.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
12 Récord 1:22:15 ibidem.110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 10 de 19
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es
secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 10 de 19
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de ROBERTO ALPHONSO PROCTER, en contra del auto del 15 de agosto de 2023 , proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante en contra de la providencia.
7.2 Problema jurídico
En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de los tópicos abordados en la alzada, por lo que, corresponde determinar si existe el vicio invalidante alegado por el defensor de ROBERTO ALPHONSO PROCTER.
7.3 De la nulidad
Sea lo primero señalar que, la Sala circunscribirá el estudio a la inconformidad del censor, en torno a la negativa de la a quo de declarar la nulidad a partir del inicio de la audiencia de juicio oral, al alegar que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -134 de 2023, la etapa probatoria debe llevase a cabo de manera presencial.
Bajo ese contexto, recuérdese que, la declaratoria de
por la Corte Constitucional en sentencia C -134 de 2023, la etapa probatoria debe llevase a cabo de manera presencial.
Bajo ese contexto, recuérdese que, la declaratoria de nulidad está sujeta a la comprobación de la transgresión de110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 11 de 19
garantías constitucionales o yerros en el procedimiento de tal entidad que, la única forma de corregirlos sea a través de la invalidación de lo actuado.
Asimismo, corresponde a la parte que la invoca señalar cuál fue la irregularidad presentada y de qué forma lesionó el procedimiento, sin olvidar que la argumentación debe realizarse en el marco de los principios que rigen las nulidades, es decir, la convalidación, trascendencia, instrumentalidad de las formas, residualidad, acreditación y taxatividad.
Acerca de los principios que rigen las nulidad es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse
derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.
Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.
Trascendencia: quien la alegue debe demost rar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular”.13
De lo expuesto, incuestionable se asoma que, no basta que las partes soliciten la nulidad de las actuaciones, puesto que, deben agotar la carga argumentativa tendiente a acreditar cada uno de los principios que rigen este instituto jurídico, ya que, la petición de invalidación requiere una sustentación que,
13 CSJ AP2399 del 18 de abril de 2018, Rad 48965.110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 12 de 19
al menos, dé cuenta de los motivos que llevan aplicar tan grave sanción.
Con tal norte, el recurrente aduce que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023, el juicio oral se debió llevar a cabo de manera presencial, con el fin de proteger la garantía de inmediación de la prueba; además, aseveró, si bien la vista pública se instaló el 30 de
2023, el juicio oral se debió llevar a cabo de manera presencial, con el fin de proteger la garantía de inmediación de la prueba; además, aseveró, si bien la vista pública se instaló el 30 de marzo de 2023 , dicha providencia se profirió el 3 de mayo siguiente, de modo que, es aplicable e n el sub examine , en virtud del principio de favorabilidad, por cuanto la nueva disposición resulta más beneficiosa para los intereses del encartado.
Al respecto, debe recordar la Sala que, en la sentencia C134 de 2023, la alta Co rporación, revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 475 de 2021 senado y 295 de 2020 cámara, acumulado con el proyecto de ley estatutaria número 430 de 2020 cámara y con el proyecto de ley estatutaria número 468 de 2020 cámara, “ por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – estatutaria de la administración de justicia y se dictan otras disposiciones”.
En la medida en que dicho proyecto de ley, tiene como propósito modificar la Ley 270 de 1996, conforme al literal c) del artículo 152 de la Constitución Política, el trámite legislativo de aprobación se rige por el artículo 153 de la ibídem, relativo al de las leyes estatutarias, y en tal sentido, requiere el control previo de constitucionalidad, antes de la sanción presidencial.
Así las cosas, mal podría sostenerse que, la revisión que110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 13 de 19
Así las cosas, mal podría sostenerse que, la revisión que110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 13 de 19
realizó la Corte Constitucional, versó sobre una ley sino que, el control de constitucionalidad lo efectuó frente a un proyecto de ley, de modo que, es incorrecto invocar su aplicación, en tanto aún no culmina su proceso de formación.
Por encontrarlo necesario para la claridad del tema, debe indicarse que, la alta Corporación, ha explicado la última fase del proceso legislativo, relacionado con la sanción presidencial y la promulgación, en los siguientes términos:
La sanción constituye por tanto parte integrante del procedimiento legislativo y en esa medida constituye una manifestación del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando fungía como máximo tribunal constitucional, como la producida por esta Corporación han definido la sanción como “el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba y da fe de su existencia y autenticidad. Este acto constituye un requisito esencial que pone fin al procedimiento formativo de la ley, tal como lo prescribe el artículo 157 numeral 4 de la Constitución”, este acto debido consiste simplemente en la firma de la misma por parte del Presidente de la República y por el o los ministros del ramo.
La jurisprudencia constitucional también ha insistido en que se trata, sin embargo, de una formalidad necesaria para culminar el procedimiento legislativo, por tal motivo se ha sostenido que “es un requisito esencial en el sentido de ser un trámite
La jurisprudencia constitucional también ha insistido en que se trata, sin embargo, de una formalidad necesaria para culminar el procedimiento legislativo, por tal motivo se ha sostenido que “es un requisito esencial en el sentido de ser un trámite constitucionalmente ordenado, que debe cumplirse y por medio del cual el gobierno participa de la función del Congreso en la etapa final del período de expedición de la ley”.
Esta participación del Gobierno en el trámite legislativo no lo convierte en un colegislador, porque la sanción implica decisión de ninguna índole sobre el contenido del proyecto de ley aprobado por las cámaras, ya que lejos de fijar o determinar ese contenido lo que le corresponde al Gobierno es “atestiguar la idoneidad del acto y la regulari dad en cuanto al cumplimiento de los trámites cumplidos en su expedición”, y dar fe “de su existencia, libre de la suspensión de resultados que causan las objeciones presidenciales y trámites subsiguientes”.
En esa medida la sanción presidencial no puede ser entendida como una aprobación de la labor legislativa del Congreso porque “[t]ampoco concierne al ejecutivo por virtud de la sanción otorgar un consentimiento para que el proyecto debatido y aprobado por110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 14 de 19
el Congreso pueda finalmente convertirse en ley, dado que la sanción constituye una especie de acto debido al que ha de proceder el presidente por mandato constitucional, que era perentorio en la Carta de 1886 y sigue siéndolo en la actual”.
sanción constituye una especie de acto debido al que ha de proceder el presidente por mandato constitucional, que era perentorio en la Carta de 1886 y sigue siéndolo en la actual”.
No puede por lo tanto el Gobierno al momento de la sanción alterar o modificar el proyecto de ley debido a que su deber jurídico es “sancionar las leyes conforme al texto de las mismas aprobado por el Legislador, que es el órgano competente para su expedición conforme al artículo 150 de la Carta, así como para intr oducirles modificaciones”.
(…)
Ahora bien, una vez sancionado un proyecto de ley debe ser promulgado. En virtud del numeral 10 del artículo 189 de la carta esta es una atribución presidencial. El artículo 52.2 del Código de Régimen Político y Municipal d efine la promulgación en los siguientes términos: “La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número que termine la inserción”.
En el derecho colombiano se asimilan por lo tanto promulgaci ón y publicación, así lo ha reconocido el intérprete constitucional, que ha afirmado al respecto: “La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la norma los m andatos que ella contiene...”.
La promulgación de la ley es requisito constitutivo de su vigencia, indispensable para que la norma produzca efectos jurídicos, esto es para que entre en vigencia y sea vinculante, al respecto se ha señalado que:
La promulg ación de la ley es requisito indispensable para su
indispensable para que la norma produzca efectos jurídicos, esto es para que entre en vigencia y sea vinculante, al respecto se ha señalado que:
La promulg ación de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad). Dicha función le corresponde ejecutarla al Gobierno, despu és de efectuada la sanción. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, puesto que sólo con la publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que éstas han sido conocidas por los asociados, para luego exigir su cumplimiento. Si la promulgación se relaciona exclusivamente con la publicación o divulgación del contenido de la ley, tal como fue aprobada por el Congreso de la República , no es posible deducir de allí facultad alguna que le permita al Presidente determinar el momento a partir del cual ésta debe empezar a regir.110016000023202202924 01 Roberto Alphonso Procter secuestro simple y acceso carnal violento agravado
Página 15 de 19
Sobre la promulgación también se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C -161 de 1999 y sostuvo al respecto:
La publicación de la ley, aunque presupone su existencia, es trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas formas, se trata de un requisito que no se integra en el íter formativo de la ley. La publicación, en estricto rigor, constituye una operación administrativa material, reglada, que corresponde
trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas formas, se trata de un requisito que no se integra en el íter formativo de la ley. La publicación, en estricto rigor, constituye una operación administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario