TSDJ BOG SP - 110016000023202205987-01-(30-03-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023202205987-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 60 00 023 2022 05987 01.
Procedencia: Juzgado 14 Penal Municipal
Acusado: WILBER IGNACIO TORRES ORTIZ.
Delito: Hurto calificado
Motivo de Alzada: Sentencia condenatoria.
Decisión: Declara desierto.
Acta No. 051. Bogotá D.C. Marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el tribunal lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor WI LBER IGNACIO TORRES ORTIZ contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por la cual el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó como autor del delito de hurto calificado.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, así:
Los hechos ocurren el 20 de noviembre de 2022, a eso de las 11:30 horas en el barrio Compartir de la localidad de Suba de esta ciudad, cuando el ciudadano Mauricio Linares Cárdenas, se encontraba departiendo con unos compañeros de trabajo, y al sacar su aparato celular, fue abordado e increpado por su chaqueta por un sujeto que lo intimidó con arma blanca en su cuello y le decía palabras soeces para despojarlo de su equipo celular y la chaqueta, luego de ello emprende
por un sujeto que lo intimidó con arma blanca en su cuello y le decía palabras soeces para despojarlo de su equipo celular y la chaqueta, luego de ello emprende la huida, pero, debido a la intervención de la comunidad y la policía que se encontraban en el sector, logran la captura de quien se identificó como Wilb er Ignacio Torres Ortiz, a quien se le halló en su poder el arma corto punzante, la chaqueta y el equipo celular hurtado. La víctima valoró los elementos materiales hurtados en $900.000 valor del teléfono.”1
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 21 de noviembre de 2022 se corrió traslado del escrito de acusación a WILBER IGNACIO TORRES ORTIZ, fue acusado como autor del delito de hurto calificado con circunstancia de atenuación punitiva conforme a los artículos 239, 240 inciso 2 ° y 268 del C.P., en calidad de
1 02ActuacionesConociminentoPrimeraInstancia C04Documentos. 008SentenciaPrimeraInstancia20230308, folio 1.Rad. No. 11001 60 00 023 2022 05987 01. P/ WILBER IGNACIO TORRES ORTIZ Hurto calificado.
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autor; quien aceptó los cargos.2.
3.2.- Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad; autoridad ante la que se realizó la respectiva audiencia de verificación de allanamiento el 22 de febrero de 2023, en la cual, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió traslados del artículo 447 del
ante la que se realizó la respectiva audiencia de verificación de allanamiento el 22 de febrero de 2023, en la cual, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió traslados del artículo 447 del C.P.P3.
3.3.- El 11 de octubre de 2022 se efectuó el traslado de la sentencia condenatoria4.
3.4.- Mediante escrito allegado el 15 de marzo de 2023, el defensor interpuso, dentro del término de ley, sustentó recurso de apelación5.
4.- DE LA DECISIÓN.
Se condenó al señor WILBER IGNACIO TORRES ORTIZ a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de hurto calificado con circunstancias de atenuación punitiva. Se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Sobre lo que es objeto del recurso, el juzgado consideró que no era dable conceder como circunstancia de menor punibilidad, contenida en el artículo 56 del C.P., la marginalidad, ignorancia o extrema pobreza, las cuales, de acuerdo la jurisprudencia penal, deben de estar contenidas en la imputación o en los preacuerdo y no alegarse de forma tardía en el traslado del artículo 447 del C.P.P.
En el caso, no fue incluida en el escrito de acusación, tampoco se aportaron elementos materiales probatorios que indiquen una s ituación de marginalidad profunda, aunque la condición de habitante de calle se insertó en el escrito de acusación y otros formatos; pero ello no es
elementos materiales probatorios que indiquen una s ituación de marginalidad profunda, aunque la condición de habitante de calle se insertó en el escrito de acusación y otros formatos; pero ello no es
2 Ibídem, documento No. 001. 3 Ibídem, documento No. 005. 4 Ibídem documento No. 009. 5 Ibídem, documento No. 011.Rad. No. 11001 60 00 023 2022 05987 01. P/ WILBER IGNACIO TORRES ORTIZ Hurto calificado.
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suficiente para afirmar como demostrado que esa condición influyó directa y puntualmente en la comisión de la conducta.
5.- DE LA APELACIÓN
La defensa solicita se revoque parcialmente la decisión para que, en su lugar, se tenga en cuenta en la ejecución de la conducta y, por ende, en la pena la circunstancia de menor punibilidad del art. 56 del C.P.
En sustento de lo anterior indicó que del informe de captura en flagrancia fpj-5, el acta de derechos del capturado, la tarjeta decadactilar, el formato de arraigo, dos entrevistas realizadas al capturado, la foto del momento de su captura, se lograba determi nar que WILBER IGNACIO TORRES ORTIZ al momento de la comisión del delito era habitante de calle.
También señaló que indemnizó a la víctima, quien se había comprometido en allegar el documento autenticado.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
en allegar el documento autenticado.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
6.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 y 179A del Código de Procedimiento Penal , quien apela una sentencia asume la carga de sustentar el recurso, y la omisión de esa obligación da lugar a declarar desierto el mismo.
Con relación a la debida argumentación en los recursos, y la correcta sustentación de los mismos, la jurisprudencia penal ha sido reiterativa en indicar que “la impugnación ante el superior de una sentencia o interlocutorio dictado por el a quo, circunstancia que emana de la esencia del derecho de doble instancia, entraña para quien interpone el recurso vertical, entre otras obligaciones procesales, la de “concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos o jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada”. Por lo tanto, “no es suficiente con que el recurrenteRad. No. 11001 60 00 023 2022 05987 01. P/ WILBER IGNACIO TORRES ORTIZ Hurto calificado.
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exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna ”6. (resaltado añadido).
Bajo la anterior premisa, también se han precisado los presupuestos para considerar que un recurso está debidamente sustentado , definición expuesta en los siguientes términos:
“Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada
Bajo la anterior premisa, también se han precisado los presupuestos para considerar que un recurso está debidamente sustentado , definición expuesta en los siguientes términos:
“Si la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina ‘impugnare’, que significa ‘combatir, contradecir, refutar’, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso, consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”7.
Para el alto tribunal, solo se entiende adecuada la sustentación cuando:
“(…) está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión.
3.1. Quien controvierte una decisión judicial tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella.
3.2. En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis
providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella.
3.2. En ese orden de ideas se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión y sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, la que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados”8.
En ese sentido, debe entenderse por una adecuada sustentación aquella que enfrenta dialécticamente la decisión de instancia con argumentos que muestren el yerro en el que incurrió el juzgador para, finalmente, demostrar las virtudes de la propia tesis que debe servir de soporte a la revocatoria de la providencia.
6.2.- Dentro del caso particular, una exposición como la realizada por el apelante no permite delimitar lo que es objeto de controversia, pues se fundó en la solicitud del reconocimiento de la condición de marginalidad
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de septiembre de 2012, rad: 36824. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Decisión de 16 de febrero de 2012. Rad 58785. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de septiembre de 2012. Rad. 38137.Rad. No. 11001 60 00 023 2022 05987 01. P/ WILBER IGNACIO TORRES ORTIZ Hurto calificado.
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como circunstancia de menor punibilidad, la cual se encuen tra demostrada, de acuerdo con unos elementos materiales probatorios; sin
P/ WILBER IGNACIO TORRES ORTIZ Hurto calificado.
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como circunstancia de menor punibilidad, la cual se encuen tra demostrada, de acuerdo con unos elementos materiales probatorios; sin embargo, no expone cuál es la relación directa o indirecta de esa circunstancia en la ejecución de la conducta, como tampoco las razones o fundamentos que se oponen a los expuestos por el juzgado en la sentencia para negar dicho reconocimiento.
El recurrente alega una escasa valoración de los documentos que acompañan el proceso por el juzgado, pero de ello no se extrae el fundamento que echa de menos el juzgado para establecer cómo s u calidad de habitante de callo permite afirmar lo llevó -por extrema pobreza o marginalidada ejecutar esa conducta punible.
En relación con el otro aspecto en discusión, para sustentar sus argumentos anexó a la apelación pantallazos dentro del mismo e scrito sobre información atinente al cumplimiento de los requisitos para aplicar el descuento del artículo 269 de C.P.; sin embargo, tal postulación no la hizo antes del proferimiento de la sentencia apelada.
Sobre lo que puede ser objeto de discusión y decisión en segunda instancia no están argumentos o pruebas no analizados y definidos por la primera, esto es, no es esta una oportunidad para suplir las cargas de demostración y argumentativas que dejaron de traerse para que fueran objeto de la providencia judicial que después se apela.
Teniendo en cuenta ello, la discusión propuesta sobre la rebaja del artículo 269 del C.P. no puede ser objeto de definición por esta instancia, al no haber sido el punto objeto de definición en la sentencia apelada.
Teniendo en cuenta ello, la discusión propuesta sobre la rebaja del artículo 269 del C.P. no puede ser objeto de definición por esta instancia, al no haber sido el punto objeto de definición en la sentencia apelada.
Así las cosas, la única vía procesal posible es declarar desierto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004; decisión contra la que procede el recurso de reposición9.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Rad. 54.133.Rad. No. 11001 60 00 023 2022 05987 01. P/ WILBER IGNACIO TORRES ORTIZ Hurto calificado.
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PRIMERO.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor WILBER IGNACIO TORRES ORTIZ contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por la cual el Juzgado 14 Penal del Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual y negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO.- En firme, por Secretaría de la Sala Penal, devuélvase la carpeta al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
TERCERO.- En firme, por Secretaría de la Sala Penal, devuélvase la carpeta al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
Rad_2022_05987
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
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JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Valeria R./H.Lara.