TSDJ BOG SP - 110016000023202301952-01-(23-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000023202301952-01-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS
Radicación : 11001 60 00023-2023-01952-01
Procedencia : Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito con Funcio nes de
Conocimiento Acusado : Jhonal José Rojas Díaz Delito : Receptación agravada y otro Asunto : Apelación sentencia
Decisión : Confirma
Aprobado : Acta Nº 166
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JHONAL JOSÉ ROJAS DÍAZ contra el fallo del 3 de septiembre de 2024 , proferido por el Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, mediante el cua l lo condenó como autor de los delitos de receptación y falsedad marcaria , agravados, en concurso heterogéneo, a la s penas de 84 meses de prisión , multa equivalente de 8.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso 1; le negó l os mecanismos sustitutivos de la suspensión de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.
1 No obstante ser ciudadano venezolanoRad. 110016000023-2023-01952-01
suspensión de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.
1 No obstante ser ciudadano venezolanoRad. 110016000023-2023-01952-01
Acusado: Jhonal José Rojas Díaz Delito: Receptación agravada y otro
Asunto: Sentencia ordinaria
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II.- SITUACIÓN FÁCTICA
Se concreta en el fallo de primera instancia así:
“…el día 8 de abril de 2023, siendo aproximadamente las 12:00 horas, a la altura de la calle 132D con carrera 143, los servidores de Policía Nacional, Subintendente Ferney Jiménez Tolosa y Patrullera Xiomara Cruz Virguez, observaron al acusado JHONAL JOSE ROJAS DÍAZ conduciendo el automotor marca AKT, color blanco, de placa CIM63C, al cual le solicitaron los documentos del automotor, quien manifestó no contar con los mismos, por lo tanto, procedieron a realizar la inspección de la motocicleta observando que no registraba los gua rismos del número de chasis, solicitando a la central de comunicaciones los antecedentes del motor 157FMIKE194970 arrojando positivo por hurto conforme a la noticia criminal 252866099074202252296.
Igualmente, establecieron que el motor identificado con e l guarismo 157FMIKE194970, correspondía a la motocicleta de placa ZFR86C marca AKT línea AK125 NE modelo 2014 color blanco, chasis KNABJ513ABT013260 de servicio particular y la placa CIM63C al automotor marca UNITED MOTORS, clase motocicleta, línea NITROX 125R color verde, Motor 156FMI8A100044,
servicio particular y la placa CIM63C al automotor marca UNITED MOTORS, clase motocicleta, línea NITROX 125R color verde, Motor 156FMI8A100044, chasis LB412P103AC100357.”
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 9 de abril de 20 23, ante el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal Munici pal con f unción de Control de Garantías de esta ciudad, a instancias de la Fiscal Trescientos siete L ocal, se legalizó la captura de JHONAL JOSÉ ROJAS DÍAZ e incautación de elementos, seguidamente le formuló imputación por l os delitos de receptación agravada –inciso 2º del artículo 447 del Código Penal, modificado por la Ley 114 2 de 2007 -, verbo rector poseer, en concurso heterogéneo con falsedad marcaria agravada (artículo 285 inciso 2º del Código Penal), cargos que no aceptó.Rad. 110016000023-2023-01952-01
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Acto seguido le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
3.2.- El Fiscal Doscientos noventa Seccional presentó escrito de acusación -sin variación fáctica ni jurídica - y, previo reparto del 11 de mayo de 2023, la actuación correspondió al Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
3.3.- La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 4
mayo de 2023, la actuación correspondió al Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
3.3.- La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 4 de julio de 2023 y la preparatoria el 29 de agosto y 7 de octubre del mismo año.
3.4.- En sesiones del 2 y 16 de febrero, 25 de junio y 12 de agosto de 202 4, se dio curso a l a audiencia de juicio oral, con la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía, estipulaciones, debate probatorio, alegatos finales, sentido de fallo condenatorio y, traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.5.- El 3 de septiembre de 202 4 se dio lectura de la sentencia. Inconforme con la determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual sustentó dentro de los términos que prevé el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.
IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez de primera instancia profirió sentencia condenatoria al considerar que se prob ó tanto la materialidad como laRad. 110016000023-2023-01952-01
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responsabilidad penal del acusado en l os delitos de receptación y falsedad marcar ia, de acuerdo con las pruebas debidamente practicadas.
Indicó que la fiscalía demostró que el día el 08 de abril de 2023,
responsabilidad penal del acusado en l os delitos de receptación y falsedad marcar ia, de acuerdo con las pruebas debidamente practicadas.
Indicó que la fiscalía demostró que el día el 08 de abril de 2023, el señor JHONAL JOSÉ ROJAS DÍAZ, quien fue capturado en flagrancia, ejercía la posesión de la motocicleta que le fuera incautada, además, al momento de realizar la verificación correspondiente, se encontró que portaba la placa CIM63C , cuando en realidad la placa legítima correspondía a ZFR86C, conforme se estipulara, moto que había sido hurtada al señor Óscar Iván Bernal Muñoz.
En relación con lo cual, entiende la Sala, afirmó que la defensa no presentó elemento de prueba alguno que permitiera desvirtuar tanto la materialidad como la responsabilidad del ahora acusado, pues los testigos de descargo, José Javier Rojas Díaz y Jhonal José Rojas Díaz, manifestaron que la motocicleta fue entregada sin la tarjeta de propiedad y que el vendedor, del cual solo indicaron que era un ciudadano venezolano de nombre Luis, “se perdió, no apareció más”.
En ese sentido, dichos testimonios no le fueron convincentes, como quiera que no resulta razonable su explicación en torno a que, no obstante, nunca les fue entregada la tarjeta de propiedad, no suscribieron documento alguno y decidieron adquirir la moto.
Además, JHONAL JOSÉ ROJAS DÍAZ manifestó conocer el valor
que, no obstante, nunca les fue entregada la tarjeta de propiedad, no suscribieron documento alguno y decidieron adquirir la moto.
Además, JHONAL JOSÉ ROJAS DÍAZ manifestó conocer el valor comercial del vehículo, “pero no se le hizo extraño que la misma costara tan soloRad. 110016000023-2023-01952-01
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$1.250.000 pesos ”, cuando su precio en el mercado ascendía a $2.500.000.
La falsedad marcaria agravada se acreditó, debido a que los guarismos de identificación originales fueron borrados y superpuestas referencias ficticias, así, se puedo determinar que el número de chasis correspondía al 9F2B312557DE209374.
En lo que respeta a la p ena, luego de ubicarse en el cuarto mínimo del ámbito punitivo para el punible de receptación agravada, que oscila entre 72 a 93 meses de prisión, consideró, conforme a la gravedad de la conducta y demás aspectos que se deben analizar según el artículo 60 del Código Penal, el implicado era merecedor de una pena de 72 meses de prisión, pena que incrementó en 12 meses con ocasión del concurso de delitos, y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aumentada en 1.33 por la misma razón; y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional
aumentada en 1.33 por la misma razón; y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en virtud de la expresa prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal y , por tanto, dispuso la captura una vez ejecutoriado el fallo.
V.- POSTULADOS DEL RECURRENTE
El defensor solicita sea revocada la sentencia para, en su lugar, absolver a su prohijado; por las siguientes razones:Rad. 110016000023-2023-01952-01
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Si bien admite que el vehículo había sido hurtado y, no obstante, mantenía el automotor en su poder, la Fiscalía demostró únicamente lo relativo a la procedencia ilícita y el contacto del acusado con el bien, pero no que lo hubiese “adquirido” conociendo su origen ilícito.
Tampoco se probó que poseí a el bien con el propósito de ocultar su origen, de esta manera se hubiese configurado el dolo en su actuar , en tales condiciones la conducta es atípica, debido a que la norma “exige en sí misma, el conocimiento para que el delito se configure, en su aspecto doloso.”
Los policiales que participaron en la incautación y captura informaron que no les constaba que JHONAL JOSÉ ROJAS DIAZ ,
configure, en su aspecto doloso.”
Los policiales que participaron en la incautación y captura informaron que no les constaba que JHONAL JOSÉ ROJAS DIAZ , “hubiese participado de la modificación del chasis del rodante, que, al ser requerido por el estado de la motocicleta, el prenombrado informo que no te nía documentos de esta, pero tampoco conocimiento de que dicha moto fue hurtada”.
Con la declaración del acusado y su hermano, dice, se demostró que compraron por una página web la motocicleta , por “Marketplace” y que, “en innumerables oportunidades, requirieron a su vendedor, para que les entregara los documentos de propiedad ”, pero “el mismo actuó de manera renuente”. Admite que, JHONAL JOSÉ ROJAS DIAZ “adquirió la moto de manera irregular, … mas no, que él, se reitera, conociera el origen ilícito de la misma”.
Considera un “error” condenar por el delito de falsedad marcaria, sin que se haya probado que el acusado participó en la adulteración al tiempo que “se obro bajo un error invencible por parte de mi representado”, que claramente se advierte de las declaraciones de descargo, “pues narraron de qué manera adquirió dicha moto”.Rad. 110016000023-2023-01952-01
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Critica que se invierta la carga de la prueba por vulnerar la presunción de inocencia o in dubio pro reo.
En resumen, opina que no es factible emitir condena con
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Critica que se invierta la carga de la prueba por vulnerar la presunción de inocencia o in dubio pro reo.
En resumen, opina que no es factible emitir condena con prueba de referencia, “pues a ninguno de los testigos de la Fiscalía, les consta el dolo en el actuar del Señor JHONAL JOSÉ ROJAS DIAZ.”
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Competencia
Conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 20 04, la Sala es competente para decidir la alzada por tratarse de un fallo emitido por un juzgado de este Distrito Judicial; de igual forma, se habilita el trámite dado conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Se advierte que únicamente se abordarán los aspectos materia de disenso y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto , siempre y cuando no se hayan conculcado las garantías de los sujetos procesales; además, o pera el principio de la prohibición de la reforma en peor (artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004) , en atención a que es exclusivamente la defensa técnica la que acude a esta instancia.Rad. 110016000023-2023-01952-01
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6.2.- Caso concreto
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6.2.- Caso concreto
En los términos de la sus tentación del recurso el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se debe revocar la sentencia y, en consecuencia, absolver al implicado, pues a consideración del defensor, a partir de las pruebas de cargo, no se logra obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable para emitir condena.
Se advierte desde ya que , de conformidad con las pruebas debatidas en juicio oral, los argumentos del impugnante, las disposiciones legales y la jurisprudencia que regulan el tema , los cuestionamientos propuestos no tiene n vocación de prosperidad, motivo por el cual el fallo será confirmado.
Observemos:
De acuerdo al artículo 381 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004 -, para emitir sentencia condenatoria se requiere el conocimiento más all á de toda duda acerca del delito y la consecuente responsabilidad del acusado con fundamento en las pruebas producidas en la audiencia pública de juicio oral tal como lo dispone el artículo 374 ibídem 2. Mínimo procesal entendido como garantía en favor de q uienes son sujetos de la jurisdicción, ya que de no concurrir o, en su defecto, presentarse duda en torno a ellas, debe operar la absolución.
Adicionalmente, en el sistema procesal penal adoptado por la Ley 906 de 2004, la sana crítica es el método de apr eciación
duda en torno a ellas, debe operar la absolución.
Adicionalmente, en el sistema procesal penal adoptado por la Ley 906 de 2004, la sana crítica es el método de apr eciación
2 (…) Oportunidad de pruebas. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.Rad. 110016000023-2023-01952-01
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probatoria para la evaluación individual y en conjunto de las pruebas llevadas al juicio oral; por ello, no existe la noción de prueba única, sino que de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal impera el principio de libe rtad probatoria, siempre y cuando no se violen garantías fundamentales.
De este modo, es obligatoria la demostración de los elementos estructurales de la conducta punible, los que según el artículo 9º del Código Penal, son: (i) tipicidad: objetiva (descripción legal, sujetos, conducta, adecuación y resultado ) y, subjetiva (dolo, culpa o preterintención ); (ii) antijuridicidad formal; es decir, cuando está prohibido por el ordenamiento jurídico penal sin que esté justificado, y antijuridicidad material referente a la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, sin justa causa y, (iii) culpabilidad, como exigibilidad de una conducta conforme a derecho y reprochabilidad derivada de la constatación de que
peligro del bien jurídico protegido, sin justa causa y, (iii) culpabilidad, como exigibilidad de una conducta conforme a derecho y reprochabilidad derivada de la constatación de que el sujeto agente, en las circunstanc ias específicas en que se encontraba, sí estaba en posibilidad de actuar de modo diferente.
Por último, se debe verificar si no concurre alguna causal de ausencia de responsabilidad de las señaladas en el artículo 32 ibidem.
6.2.1.- Del delito de receptación
La conducta atribuida en cuanto a sus características y elementos estructurales, está contenida e n el artículo 447 del Código Penal e incurre en el delito “El que sin haber tomado parte en laRad. 110016000023-2023-01952-01
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ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (…)”, supuesto de hecho que incrementa la pena en el inciso segundo de la norma , cuando la conducta se ejecuta en relación con medio motorizado.
Así, el ilícito en mención exige que el sujeto activo, sin haber participado en la ejecución de la conducta punible, adquiera, posea, convierta, entre otras acciones, los bienes producto de dicha actividad delictual, con el propósito, ya sea de ocultar o encubrir su origen ilícito; implicando, por tanto, la materialidad, la
posea, convierta, entre otras acciones, los bienes producto de dicha actividad delictual, con el propósito, ya sea de ocultar o encubrir su origen ilícito; implicando, por tanto, la materialidad, la concurrencia de un elemento normativo tanto de carácter objetivo como subjetivo, esto es, la ejecución de cualquiera de las conductas alternativas ya enunciadas y un estado especial en la mente del actor en el sentido de que ha de tener conocimiento acerca de la procedencia ilícita del bien.
De esta forma, el tipo penal rec lama como elementos esenciales para su configuración , la ejecución de actos tendientes a encubrir u ocultar el origen ilícito de un bien con el propósito de evadir la acción de las autoridades.
La Corte Suprema de Justicia ha expresado en torno a la conducta alternativa de “poseer”, como forma de adecuación del delito de receptación, que3:
“A este respecto, surge inevitable precisar que contrariamente al entendimiento que del verbo rector “poseer”, para la Sala, este es uno de aquellos supuestos en que el sentido hermenéutico que le corresponde es el propio de la normativa penal en el que ha sido insertado y que por ende
3 SP3837-2021, radicación 58662 del 1º de septiembre de 2021Rad. 110016000023-2023-01952-01
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supone una comprensión acorde con la finalidad que ha tenido en el tipo penal que lo incluyó como modelo alternativo de la conducta en el punible de receptación.
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supone una comprensión acorde con la finalidad que ha tenido en el tipo penal que lo incluyó como modelo alternativo de la conducta en el punible de receptación.
Por tanto, el verbo rector “ poseer” debe asumirse en sentido lato, es decir, como tenencia de una cosa corporal y no desde luego como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” en los términos ius privatistas del Art. 762 del Código Civil.
Es bien sabido que p ese a ser el bien jurídico materia de tutela penal la eficaz y recta impartición de justicia, el sujeto activo del delito de receptación procura aprovecharse de los efectos (las más de las veces patrimoniales) derivados del bien que ha sido objeto de un de lito y que a los fines propios del verbo rector en comento, tratándose de un bien mueble como lo es un vehículo de transporte, tal beneficio proviene regularmente de su uso, conforme sucedió en este caso.
En este sentido, atendiendo al imperativo de consu ltar el alcance típico del verbo rector utilizado por el legislador en el Art. 447 del C.P., ya la Corte había indicado que el concepto material de poseedor está inescindiblemente vinculado a la conducta de quien decide aprovecharse de los efectos derivado s de la comisión de un delito y por lo mismo que su sentido y significación no puede encontrarse en la noción propia del derecho privado, ni la idea civilista de ánimo de señor y dueño (AP871 Rad.44923 de 2015). (…)
Siendo este el marco de referencia deri vado del contenido legal para este verbo rector, es
idea civilista de ánimo de señor y dueño (AP871 Rad.44923 de 2015). (…)
Siendo este el marco de referencia deri vado del contenido legal para este verbo rector, es evidente que… la mencionada motocicleta …, se encontraba en poder de…al momento de ser aprehendidos por las autoridades de la policía, ya que ejercían sobre la misma una relación material de tenencia.
En orden a la confrontación de este elemento inherente al conocimiento que debía tener el procesado de los caracteres objetivos del tipo penal, esto es en el caso concreto, discernir que la motocicleta…provenía de conducta criminal de la misma índole; es impe rativo para la Sala resaltar que la exigencia de este componente tratándose del tipo penal de receptación, no supone la plena y específica comprensión del delito y/o las circunstancias antecedentes en que ha tenido ocurrencia, siendo absolutamente suficien te que el agente tenga un conocimiento general sobre el origen ilícito del bien, dentro del ámbito que se ha dado en cualificar como un saber que posibilite la determinación alternativa de los hechos, pues como se sabe el momento de su participación es pos terior a la consumación del delito original y solamente procura aprovecharse de los efectos derivados del mismo, supuestos todos que lo hacen, como fue observado, un tipo penal subsidiario. (…)
Suele existir y este caso lo hace evidente, un nexo inquebran table entre el delito base u original y aquella conducta que actualiza el tipo penal de receptación. Es deber de la justicia, precisamente a través de los elementos probatorios aportados, observar con rigidez el grado de proximidad que ostentan y no valora r con laxitud los mismos, pretendiendo utópicamente
precisamente a través de los elementos probatorios aportados, observar con rigidez el grado de proximidad que ostentan y no valora r con laxitud los mismos, pretendiendo utópicamente encontrar pruebas que vinculen al receptador con el hurtador, cuando quiera que, como sucede en este caso, hay elementos probatorios que no posibilitan abrir lugar a incertidumbre sobre el particular.”
Precisamente, el legislador previó como comportamiento contrario a la eficaz y recta impartición de justicia el “poseer” un bien que tiene un origen ilícito y basta con que el sujeto activo lo tenga a su disposición, a sabiendas de que procede de origen ilí cito, generalmente realizando cualquier tipo de actosRad. 110016000023-2023-01952-01
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destinados a ocultar o encubrir dicha procedencia , como en este caso ocurrió, al alterar los guarismos de identificación exteriores -placay ocultos a simple vista -número de chasis-.
Un adicional equ ívoco del censor consiste en enunciar que la conducta no puede ser atribuida y obvia reconocer varios aspectos trascendentales, por ejemplo, que el aho ra acusado fue aprehendido en flagrancia, al mando del vehículo, sin licencia de tránsito y, además, sin que lograra explicar suficiente y razonablemente la proveniencia de este.
A partir del anterior planteamiento, la Sala encuentra necesario determinar varios aspectos que servirán de sustento para obtener la respuesta al problema jurídico expuesto, los cua les se
y razonablemente la proveniencia de este.
A partir del anterior planteamiento, la Sala encuentra necesario determinar varios aspectos que servirán de sustento para obtener la respuesta al problema jurídico expuesto, los cua les se centran en establecer los hechos relevantes que en la investigación y el proceso se demostra ron y como consecuencia de ello el an álisis de la valoración de las pruebas que l a a quo realizó, siendo este el eje central del debate propuesto, para concl uir, a partir de ello, si en efecto existió algún grado de responsabilidad de JHONAL JOSÉ ROJAS DÍAZ en los delitos por los que se procede.
Así, de conformidad con los testimonios rendidos, entre los cuales se encuentran los de l Subintendente Ferney Jimén ez Tolosa y la Patrullera Xiomara Cruz Virgüez, (agentes captores ), Óscar Iván Bernal Muñoz (denunciante hurto de la motocicleta de placa ZFR86C ), así como la prueba documental (acta de incautación de elementos ), la Sala encuentra probado, después de efec tuar un análisis conjunto de los mismos, que:Rad. 110016000023-2023-01952-01
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El señor Óscar Iván Bernal Muñoz , para la fecha de los hechos era el propietari o de la motocicleta de placas ZFR-86C, bien que le fuera hurtado en octubre de 202 2, hecho que denunció en la localidad de Funza.
era el propietari o de la motocicleta de placas ZFR-86C, bien que le fuera hurtado en octubre de 202 2, hecho que denunció en la localidad de Funza.
Sometida la moto incautada a la pericia de rigor, se concluyó que se trataba del mismo automotor hurtado, cuyos datos de identificación habían sido adulterados , en cuya posesión fue sorprendido el ahora procesado.
Así, agentes de la Policía Nacional que efectuaban labores de vigilancia y control a efectos de verificar la identificación de los vehículos, al notar a dos individuos a bordo de la moto , les solicitaron los documentos, sin que los portaran, por tanto, pidieron a la central los datos correspond ientes, habiéndoles sido informado que el automotor había sido reportado como hurtado, en consecuencia, se procedió a dar captura al implicado e incautar del vehículo.
Dichas circunstancias, aunadas a que el entonces indiciado no ofreció explicación alguna acerca de los motivos por los cuales ostentaba la posesión del vehículo, incluido que tampoco los expuso de manera convincente en el trámite que nos ocupa, imponen advertir que la Fiscalía cumplió con los deberes que le imponen convocar a juicio y demo strar los componentes que estructuran el delito y la responsabilidad del infractor y, por tanto, si es deseo de la defensa oponerse, derruir o debilitar la teoría de su oponente, es dable acudir a la denominada carga dinámica de la prueba, conforme lo interpreta la jurisprudencia.Rad. 110016000023-2023-01952-01
Acusado: Jhonal José Rojas Díaz
teoría de su oponente, es dable acudir a la denominada carga dinámica de la prueba, conforme lo interpreta la jurisprudencia.Rad. 110016000023-2023-01952-01
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Aclarado lo anterior, la Sala aborda la censura propuesta con relación a la tipicidad subjetiva, anunciando que, una vez analizada individualmente y en conjunto la prueba testimonial y documental, a partir de los postulados de l a sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004 )4, las mismas ostentan la virtualidad requerida para acreditar tal presupuesto (el implicado sí tenía conocimiento que poseía un bien mueble hurtado).
El recurrente, sin mayores argumentos, auspició la tesis de que su prohijado es ajeno a los hechos delictivos debido a que no se demostró por parte del Ente Acusador que para el 8 de abril de 2023 sabía que el automotor en cuya posesión fuera capturad o había sido hurtado meses antes.
Conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción y quiere su realización , “precepto que consagra el denominado dolo”5.
Respecto al análisis dogmático del dolo, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal -, de tiempo atrás, 12 de febrero de 2014, dentro del radicado 36312, señaló:
Respecto al análisis dogmático del dolo, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal -, de tiempo atrás, 12 de febrero de 2014, dentro del radicado 36312, señaló:
“(…) 1.2. Pues bien, la Sala estima oportuno reiterar lo dicho en anteriores oportunidad es (CSJ SP, 24 de noviembre de 2010, rad 31580), en el sentido de que l a conducta punible es dolosa —entendido el dolo como modalidad de la ejecución de la conducta punible y no como forma de culpabilidad (artículo 21 del Código Penal) — cuando el agente co noce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.
4 Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, radicado 49750 del 4 de marzo de 2020.Rad. 110016000023-2023-01952-01
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Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964):
“El dolo directo de prim er grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo conscie