TSDJ BOG SP - 110016000024201300771 01-(13-09-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000024201300771 01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 090
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C, viernes, trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 110016000024201300771 01 Procedente Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.
Condenado JHON FERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ
Situación Jurídica En libertad Delito Inasistencia alimentaria Decisión Revoca y absuelve
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON FERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Según denuncia instaurada por LEIDY GISETH RAMÍREZ CONTRERAS, madre de la menor S. L. PEÑA RAMÍREZ, JHON FERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ se sustrajo sin justa causa a su obligación alimentaria desde enero de 200 5. Destacó que el 9 de diciembre de 2013 ante la Comisaria 11 de Familia de Bogotá, acordaron una cuota alimentaria que también incumplió.Radicado No.110016000024201300771 01
Comisaria 11 de Familia de Bogotá, acordaron una cuota alimentaria que también incumplió.Radicado No.110016000024201300771 01
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III. ACTUACION PROCESAL
3. El 7 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación
(FGN) le imputó a JHON FERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ, el cargo de inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233 inciso 2 ° del Código Penal. No hubo aceptación de cargos.
4. El 2 de diciembre de ese mismo año la FGN presentó escrito de acusación por el mismo delito imputado, cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado 6 ° Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bogotá
5. E l 19 de diciembre de 2017 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación y el 4 de diciembre de 2018 se adelantó la audiencia preparatoria.
6. El juicio oral se desarrolló de manera concentrada el 20 de agosto de 2019, fecha en la que igualmente, se realizó la lectura del fallo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. La juez de primera instancia, señaló que de los testimonios de LEIDY GISETH RAMÍREZ CONTRERAS, madre de la menor afectada; ROSALBA GUTIERREZ DE PÉREZ, madre de la denunciante; y JOSÉ SIMON
7. La juez de primera instancia, señaló que de los testimonios de LEIDY GISETH RAMÍREZ CONTRERAS, madre de la menor afectada; ROSALBA GUTIERREZ DE PÉREZ, madre de la denunciante; y JOSÉ SIMON BOLÍVAR GONZÁLEZ, investigador de la Sijin , se concluye que efectivamente, el procesado ha incumplido con su deber alimentario para con su hija.Radicado No.110016000024201300771 01
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8. La progenitora de l a menor, dio cuenta que el procesado incumplió la obligación alimentaria desde el mes de enero de 2005 hasta el 7 de septiembre de 2016, pues de manera injustificada des atendió del deber que tiene para con su hija ; y tampoco canceló la suma de dinero acordada el 9 de diciembre de 2013 ante la Comisaria 1 1 de Familia de Bogotá, a pesar de los múltiples requerimientos.
9. Así mismo, la a quo consideró que la capacidad económica de JHON FERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ, se encuentra debidamente acreditada no solo con el testimonio de la denunciante, también con el de su madre, y con la certificación expedida por Compensar EPS, incorporado al proceso a través del testimonio de JOSÉ SIMON BOLÍVAR GONZÁLEZ, investigador de la Sijin , pues demuestran que durante el periodo de sustracción el procesado obtuvo unos ingresos económicos suficientes
proceso a través del testimonio de JOSÉ SIMON BOLÍVAR GONZÁLEZ, investigador de la Sijin , pues demuestran que durante el periodo de sustracción el procesado obtuvo unos ingresos económicos suficientes para cumplir con su deber alimentario, no obstante, se apartó de ello sin justa causa.
10. Bajo esos argumentos el Juzgado 6 ° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a JHON FERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 smlmv; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria agravada.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
11. La defensa, como pretensión principal , solicitó la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación y como subsidiaria, que se revoque la sentencia de primera instancia por que no seRadicado No.110016000024201300771 01
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demostró más allá de toda duda la capacidad económica de su defendido.
12. De la nulidad: Alega que en el presente asunto se configura la causal de nulidad contenida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por violación al derecho de defensa o debido proceso en aspectos sustanciales, bajo el entendido que la juez de primera instancia, luego de manifestar que la delegada de la FGN
Procedimiento Penal, es decir, por violación al derecho de defensa o debido proceso en aspectos sustanciales, bajo el entendido que la juez de primera instancia, luego de manifestar que la delegada de la FGN efectuó un pésimo interrogatorio, procedi ó a realizar otro, violando de manera flagrante el principio de imparcialidad y negando la posibilidad de controvertir la declaración por parte de la defensa.
13. De la capacidad económica del procesado: Dice el defensor que con los testimonios de LEIDY GISETH RAMÍREZ CONTRERAS, madre de la menor afectada; ROSALBA GUTIERREZ DE PÉREZ, madre de la denunciante; y JOSÉ SIMON BOLÍVAR GONZÁLEZ, investigador de la Sijin, no son idóneos para demostrar que JHON FERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ obtuvo los ingresos económicos suficientes para cumplir con la obligación alimentaria , pues solo se aportó como prueba el acta de conciliación de alimentos del 9 de diciembre de 2013 y una certificación expedida por Compensar EPS.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado contra la sentencia de primera instancia.Radicado No.110016000024201300771 01
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15. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
16. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar (i) si efectivamente se presenta una irregularidad procesal que tenga la capacidad de nulitar el proceso y; (ii) si la capacidad económica del procesado se encu entra debidamente acreditada.
17. Sin embargo, antes de abordar los temas objeto de apelación, se referirá sobre la inasistencia alimentaria como delito de tracto sucesivo y su prescripción.
18. En los inicios de la dogmática jurídico penal se dijo que el delito es un acto1, pero en los supuestos del delito permanente o continuo, en razón de la unidad del resultado, el hecho delictivo se realiza en forma ininterrumpida, siendo ejemplo de ello el secuestro o el cambio del estado civil2.
19. De acuerdo co n la estructura del tipo se han elaborado diferentes clasificaciones de los delitos. En aquellas taxonomías que tienen que ver con el tipo objetivo se hace referencia al bien jurídico y su modo de afectación, especificándose dentro de las mismas los delitos (i) instantáneos, (ii) permanentes y (iii) de estado3.
tienen que ver con el tipo objetivo se hace referencia al bien jurídico y su modo de afectación, especificándose dentro de las mismas los delitos (i) instantáneos, (ii) permanentes y (iii) de estado3.
1 FRANK VON LISZT, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Valleta Ediciones, 2007, p. 520-21. 2 FRANK VON LISZT, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Valleta Ediciones, 2007, p. 519. 3 DIEGO MANUEL LUZÓN PEÑA, Curso de derecho penal, Madrid, Editorial Universitas, 1996, p. 315.Radicado No.110016000024201300771 01
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20. De los primeros se afirma que se consuman cuando se realiza el último acto o se produce el resultado, con la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, sin que se cree una situación antijurídica duradera
(ejemplo, el homicidio4).
21. Se dice que con los delitos permanentes se crea una situación antijurídica duradera (de lesión o peligr o para el bien jurídico) que se mantiene o puede cesar por la conducta del autor (como ejemplos se presentan las detenciones ilegales, el rapto, el allanamiento de morada y la tenencia de armas y explosivos).
22. En los delitos de estado la consumación ta mbién crea una situación antijurídica duradera pero cuyo mantenimiento no depende de la voluntad del agente (como ocurre con las injurias 5, calumnias, amenazas, bigamia, matrimonios ilegales).
situación antijurídica duradera pero cuyo mantenimiento no depende de la voluntad del agente (como ocurre con las injurias 5, calumnias, amenazas, bigamia, matrimonios ilegales).
23. También se afirma que el delito permanente es aquel en el que la subsistencia de la ofensa depende de la voluntad de su autor, de modo que el agente tiene tanto el poder de iniciar la situación antijurídica como el de hacerla cesar, como ocurre con la invasión de terrenos y edificios6. Y la importancia de saber si se trata de un delito instantáneo o permanente se constata al hacer el examen de problemas referidos a la prescripción de la acción, término para interponer querella y el concepto de flagrancia7.
4 También s e le denomina delito instantáneo de efectos permanentes ( GIOVANNI FIANDACA y ENZO MUSCO, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 207). 5 También se le conoce en la doctrina como delito eventualmente permanente. Véase GIOVANNI FIANDACA y ENZO MUSCO, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 207. 6 GIOVANNI FIANDACA y ENZO MUSCO, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 206. 7 GIOVANNI FIANDACA y ENZO MUSCO, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 208.Radicado No.110016000024201300771 01
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24. La jurisprudencia más rancia enseña que en el delito permanente se presenta un hecho único que se prolonga sin interrupción hasta cuando lo quiera el delincuente, por ejemplo el delito de demoras 8, misma calificación que se da al secuestro 9, la desaparición forzada10 y el concierto para delinquir11.
25. Según lo expuesto, y examinando los supuestos fácticos que llevan a considerar una acción como ejecutiva del delito de inasistencia alimentaria, en el momento en que se incumple la obligación se consuma dicho reato y en lo sucesivo, mensualmente o en los términos en que se haya pactado la cuota, se puede producir una nueva acción típica y con ello una nueva infracción a la legislación punitiva.
26. Lo anterior lleva a que en situaciones concretas, dado q ue la cuota de alimentos es una obligación de tracto sucesivo, se pueda constatar que una persona incumpla una mensualidad, en las siguientes -por varios meses - satisface el compromiso, posteriormente vuelve a quebrantar su deber, surgiendo así evidente qu e la conducta se
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de agosto de 1956, Gaceta Judicial LXI, p. 473. El delito de demoras del artículo 172 del Código Penal de 1936 corresponde al actual prevaricato por omisión. 9 “Es de aquéllos que la doctrina y el propio Código Penal (artículo número 83) conocen como de
LXI, p. 473. El delito de demoras del artículo 172 del Código Penal de 1936 corresponde al actual prevaricato por omisión. 9 “Es de aquéllos que la doctrina y el propio Código Penal (artículo número 83) conocen como de carácter permanente, esto es, delitos cuya ejecución se prolonga en el tiempo, de modo que el proceso consumativo permanece mientras no se pone fin a la conducta ” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de febrero de 1985, entre muchas). 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022. 11 “El concierto para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine, el delito "se está cometiendo". Consecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del concierto se hallen en una parte y otro u otros, en otra, o que algunos de los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados” ( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Penal, sentencia de 23 de febrero de 2005, radicación 22515).Radicado No.110016000024201300771 01
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fracciona en el tiempo, de donde vale afirmar que lo ocurrido en tales supuestos es una continuidad de infracciones a la codificación penal.
27. Esto tiene efectos decididos en asuntos como el de la prescripción de la acción penal, lo que se ata a la caducidad de los cobros por lapsos vencidos. Preliminarmente se puede señalar que la inasistencia alimentaria , al reconducirse al ámbito de los delitos instantáneos de ejecución sucesiva, prescribe teniendo en cuenta el momento de exigibilidad de cada una de las cuotas cuyo pago se incumple, misma razón que explica la posibilidad de ejercer la acción penal por cada una de las cuotas adeudadas en forma sucesiva o fraccionada.
28. Así entonces, en el presente asunto, las cuotas alimentarias de l os años 2005 -conforme al escrito de acusación - hasta el 7 de septiembre de 2011 - seis años antes de llevarse a cabo la audiencia de imputación -, se encuentran prescritas porque cada una es independiente y su prescripción transcurre insula rmente, por tanto, debe disponerse la preclusión de la investigación respecto de la inasistencia alimentaria que se refiere a épocas previas al 7 de septiembre de 2013.
29. Así mismo, debe decretarse la prescripción de la acción penal de las cuotas alimentarias causadas a partir del 7 de septiembre de 2016, cuando se llevó acabo la audiencia de formulación de imputación, porque a partir de esa fecha el término prescriptivo inició a correr por la
de las cuotas alimentarias causadas a partir del 7 de septiembre de 2016, cuando se llevó acabo la audiencia de formulación de imputación, porque a partir de esa fecha el término prescriptivo inició a correr por la mitad de la pena máxima, es decir, por tres años, conforme co n lo señalado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, lapso que en el presente asunto feneció ante la falta de diligencia paraRadicado No.110016000024201300771 01
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adelantar el proceso y la imposición de medidas correccionales a las partes e intervinientes por parte de la juez de primera, en consideración que desde la radicación del escrito y hasta la audiencia de acusación trascurrió un año, otro hasta la audiencia preparatoria y un año más, hasta la audiencia de juicio oral , como consecuencia de las múltiples solicitudes de aplazamiento.
30. No obstante, co mo uno de los temas de la apelación es si dentro del proceso se demostró la capacidad económica de JHON FERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ, se entrará a examinar si efectivamente esto ocurrió, pues de lo contrario, no habría razón para condenar al procesado y al concurrir tanto la declaración de prescripción , como una eventual sentencia absolutoria , se tendría que preferir la última en atención al criterio jurídico que ha venido desarrollando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia12.
31. El bien jurídico protegido: El artículo 42 de la Constitución
eventual sentencia absolutoria , se tendría que preferir la última en atención al criterio jurídico que ha venido desarrollando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia12.
31. El bien jurídico protegido: El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y como tal está constituida por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de una pareja de seres humanos de contraer matrimonio (unión marital de hecho, etc.), que tienen voluntad responsable de conformarla. Frente a esa pareja el Estado y la sociedad tienen la obligación de garantizar la protección integral de la familia.
32. De la familia ha dicho la jurisprudencia13:
Del mandato superior, entonces, dimana una primera consecuencia en
12 sentencia radicado 38571 del 16 de mayo de 2012. Sala Penal, Corte Suprema de Justicia. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21023.Radicado No.110016000024201300771 01
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relación con la familia, cuya integridad constituye el bien jurídico tutelado por el tipo penal de inasistencia alimentaria: los integrantes de la pareja que deciden conformar una familia tienen l os mismos derechos y obligaciones y ambos deben sostener y educar a los hijos que libremente decidan procrear.
Se desprende de lo anterior que el sostenimiento -el auxilio, la protección, el amparo, la alimentación, la entrega de lo necesario para
derechos y obligaciones y ambos deben sostener y educar a los hijos que libremente decidan procrear.
Se desprende de lo anterior que el sostenimiento -el auxilio, la protección, el amparo, la alimentación, la entrega de lo necesario para la manutenciónde la prole corresponde a los padres en igualdad de condiciones.
La efectividad de esa tarea comprende, además, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral de los infantes y los adolescentes. Estos elementos, en términos del artículo 44 de la Carta Política, se erigen en derechos fundamentales de los menores, mandato éste que es reiterado por el artículo 3° de la Ley 294 de 1996.
33. Por su parte, la Corte Constitucional enseña que
La familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquic os,
estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos14.
34. Entre los deberes que tienen los miembros de la familia se encuentra el de aportar alimentos . Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a
14 Corte Constitucional, sentencia T572/10.Radicado No.110016000024201300771 01
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los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de maner a excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho15:
En efecto, por regla general el derec ho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una
fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria. (Resaltado fuera de texto original)
35. Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria se fundamente en la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42
C.P.)16, y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P)17, por los efectos normativos directos que tienen los preceptos del estatuto superior.
36. Se puede decir entonces que la obligación alimentaria recae sobre aquella persona que se encuentra posibilitada económicamente
15 C-919/01. 16 Cfr. C-657/97. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1096/08.Radicado No.110016000024201300771 01
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ante sus descendientes y ascendientes que no tienen esa misma capacidad, con el fin de que tengan una mejor calidad de vida; esa obligación es recíproca entre los cónyuges, compañeros, padres e hijos.
37. Así entonces, el legislador ha querido proteger esta obligación no solo a través de las normas de carácter civil sino también con preceptos imperativos de carácter penal, como ocurre con la
consagración de la siguiente conducta típica:
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. Modificado por la Ley 1181 de
2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
38. El referido delito hace parte del Título XIX del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia" y busca hacer efectivo el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios , de donde se tiene que el bien jurídico que protege la norma es: la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, n o se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la
traduce, finalmente, en una suma de dinero, n o se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario18.
39. La Corte Constitucional en sentencia C-919/01 consideró que no cualquier persona está en la obligación de cumplir el deber alimentario, sino que se deben reunir tres requisitos fundamentales para
que se configure la eventual inasistencia:
18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 21023.Radicado No.110016000024201300771 01
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1. Estado de necesidad del alimentario.
2. Capacidad económica del alimentante.
3. Vínculo jurídico de causalidad: relación familiar y otras que autorice la ley y que su naturaleza lo permita.
40. Al referirse a esta problemática, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que:
la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada
puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obli gado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria19.
41. En sentencias recientes, la Corte Constitucional reiteró su posición respecto del derecho de alimentos20: El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La oblig ación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas (Negrillas y subrayas fuera de texto)
19 Corte Constitucional, sentencia C-919/01. 20 Corte Constitucional, sentencia C-029/09.Radicado No.110016000024201300771 01
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Delito: Inasistencia alimentaria
20 Corte Constitucional, sentencia C-029/09.Radicado No.110016000024201300771 01
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42. Lo que se busca con el delito de inasistencia alimentaria, esto es, su naturaleza político -criminal, es un juicio respecto de aquella persona que contando con los medios necesarios, en forma dolosa -con conocimiento y voluntad -, se sustrae de esa obligación. El precepto imperativo busca motivar a los sujetos para que cumpl an con su deber legal.
43. Igualmente se destaca por la doctrina que
La inasistencia alimentaria fue considerada por la doctrina como delito de peligro porque “quien injustificadamente se sustrae al incumplimiento de obligaciones familiares, consuma el delito, aunque las personas con derecho a la asistencia no se perjudiquen. Es indispensable, eso sí, que estas tengan necesidad de ella, pues si poseen medios suficientes para subsistir, no pueden demandar ayuda por la vía civil menos por la penal21.
44. Entonces resulta importante para el desarrollo del tipo penal tener en cuenta dos elementos fundamentales: (i) que el sujeto activo cuente con los medios adecuados o la solvencia económica con la cual pueda responder a la obligación exigida; y (ii) que el s ujeto pasivo del delito presente un estado de necesidad que lo hace requerir de esos alimentos, porque de lo contrario, es decir, de poseer los medios económicos para su subsistencia, no tendría legitimación par a reclamarlos por la vía penal.
delito presente un estado de necesidad que lo hace requerir de esos alimentos, porque de lo contrario, es decir, de poseer los medios económicos para su subsistencia, no tendría legitimación par a reclamarlos por la vía penal.
45. De la re sponsabilidad en los hechos investigados . En el sub examine corresponde a la Sala establecer si el procesado ha cumplido con su obligación alimentaria o si se sustrajo sin justa causa
21 HERRERA MARTÍNEZ, SANDRA PATRICIA, El delito de inasistencia alimentaria para la jurisprudencia y la doctrina, (Tesis de grado), p. 36.Radicado No.110016000024201300771 01
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de su deber, al observar que durante el término de incumplimiento realizó abonos a su obligación.