TSDJ BOG SP - 110016000026201600040-01-(29-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000026201600040-01-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000026201600040-01
PROCEDENCIA : JUZGADO 11° PENAL MUNICIPAL CTO
PROCESADO : ANDRÉS FELIPE POVEDA PINZÓN.
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
APROBADO : ACTA No. 571
DECISIÓN : REVOCA FECHA : 29 DE NOVIEMBRE DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa contra sentencia condenatoria proferida el 26 de agosto de 20 19, por la Juez 11º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos materia del presente proceso, según se desprende del escrito de acusación, refieren que el 31 de diciembre de 2015 Andrés Felipe Poveda Pinzón recogió a su hijo G.P.S., de 2 años de edad y lo llevó para su casa, ello conforme al horario de visitas acordado con la madre del menor Jennifer Dayan Silva Bustos. Siendo las 20:00 horas aquel hizo entrega del niño a é sta, quien, al cambia r el pañal, esa noche, observó sus glúteos morados y con rasguños, por lo que llamó a María del Pilar Pinzón -madre de Poveda Pinzón, - inquiriendo por las lesiones; ella manifiesta que su hijo
morados y con rasguños, por lo que llamó a María del Pilar Pinzón -madre de Poveda Pinzón, - inquiriendo por las lesiones; ella manifiesta que su hijo lo castigó por haber hecho pataleta.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000026201600040-01 2
Por estos hechos le otorgaron ocho días de incapacidad al menor.
1.2. En audiencia preliminar celebrada el 15 de septiembre de 2016, ante la Juez 17º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo formulación de imputación en contra de Andrés Felipe Poveda Pinzón como autor del punible violencia intrafamiliar agravada de que trata el artículo 229 inciso 1º y 2º del C.P. No hubo aceptación de cargos.1
1.3. El 27 de febrero de 2017, previa presentación2 del escrito de acusación se llevó a cabo, ante el Juez 11º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, audiencia de formulación de acusación en contra del acusado por el punible aludido.3 La audiencia preparatoria inicia el 17 de abril de 2017 y finaliza el 1° de septiembre siguiente4.
1.4. El 27 de mayo de 2019 se instaló el juicio oral, audiencia en la que se expuso la teoría del caso de la Fiscalía ; posteriormente, inició el debate probatorio. Finalizó con la práctica probatoria, las alegaciones conclusivas y la emisión del sentido de fallo de orden condenatorio.
Culminado el juicio oral con el rigor que le es propio, la funcionaria de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Poveda Pinzón, como
y la emisión del sentido de fallo de orden condenatorio.
Culminado el juicio oral con el rigor que le es propio, la funcionaria de conocimiento profirió sentencia condenatoria contra Poveda Pinzón, como autor penalmente responsable del punible violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Negó, asimismo, la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Indica, entre el acusado y el menor de edad exist e una relación de parentesco padre-hijo, lo cual fue acreditado con el registro civil de nacimiento, y aunque n unca han convivido, ello no descarta el elemento
1 Folio 6 y 7 Carpeta Original. 2 Radicación 10 de octubre de 2016 - Folios del 08 al 12 Carpeta Original. 3 Audiencia de formulación de acusación Récord 00:07:31. 4 Folio 39 ibidem.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000026201600040-01 3
unidad familiar. Dice, la única testigo de cargo observó de manera directa las lesiones causadas en las piernas y cola de su hijo, las cuales, incluso, se dieron por probadas en virtud a la estipulación probatoria 2.
Respecto de la responsabilidad de Poveda Pinzón asegura, se conoce que: (i) la víctima fue entregada al acusado; (ii) la buena condición de salud de l menor G.P.S., y (iii) al finalizar el día la madre observó en el niño lesiones,
(i) la víctima fue entregada al acusado; (ii) la buena condición de salud de l menor G.P.S., y (iii) al finalizar el día la madre observó en el niño lesiones, concluyendo que su cuidado se encontraba en cabeza del enjuiciado y, por tanto, “permite inferir razonada mente que el acusado tenía el deber jurídico y el deber moral de no causar el resultado típico”.
Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, la recurrente presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia , por escrito , dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Refiere, la juez de instancia aplicó el principio in dubio pro reo a la inversa. Dice, con la única testigo de cargo se logró acreditar la relación filial entre el acusado y el menor , además, observó directamente las huellas de lesión de su menor hijo, pero no puede afirmar quién las causó.
Expresa, la madre de la víctima fue clara en indicar que cuando le entregaron al menor se encontraba con 20 personas , además, pasaron 4 horas sin que este manifestara algún dolor, solo hasta cuando le cambió el pañal observó las lesiones. Frente a la medida de protecc ión impuesta por la Comisaría 11°de Familia aduce, se trata de una prueba trasladada la cualSegunda Instancia Radicado Nº 110016000026201600040-01 4
no puede servir de fundamento para soportar una condena en contra de su
la Comisaría 11°de Familia aduce, se trata de una prueba trasladada la cualSegunda Instancia Radicado Nº 110016000026201600040-01 4
no puede servir de fundamento para soportar una condena en contra de su prohijado.
Asegura, la Fiscalía dio lectura a una valoración psicológica practicada al menor, suscrita por Olga Lucía Casas , que no fue descubierta por el ente acusador, en el que se indica que aquél “no recuerda suceso de maltrato que haya padecido por parte de su progenitor”. Por lo anterior solicita revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver al acusado.
2.2. MINISTERIO PÚBLICO – NO RECURRENTE.
Manifiesta, la medida de protección fue debidamente incorporada por la progenitora del menor , sin que en audiencia preparatoria presentara oposición alguna por parte de la defensa; por tanto, era su contenido el que se debió refutar en los alegatos de conclusión; sin embargo, esta solo se limitó a aclarar que el acusado no contó con un abogado en tal diligenciamiento.
Aduce, la testigo percibió de manera directa las lesiones que pad ecía el menor. Dice, “ la sentencia se encuentra bien sustentada frente al tema de los indicios”, pues se probó la entrega del bebé, las lesiones y “que al indagar con la abuela materna manifestó que Andrés le había pegado una palmada”. Es así que solicita confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra de Poveda Pinzón.
2.3. APODERADO DE VÍCTIMA – NO RECURRENTE.
solicita confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra de Poveda Pinzón.
2.3. APODERADO DE VÍCTIMA – NO RECURRENTE.
De manera breve aduce, en el acta que recoge la audiencia de imposición de medida de protección quedó constancia que el acusado no solicitó el aplazamiento de la diligencia por falta de abogado ; además, la defensa no presentó oposición a su incorporación. Dice, el testimonio de la madre delSegunda Instancia Radicado Nº 110016000026201600040-01 5
menor se sometió a los criterios del artículo 404 del C.P.P., por lo que debe ser considerado directo.
Expresa, si bien existe un lapsus (sic) amplio entre el momento en que el menor fue entregado a su madre y el hallazgo de las lesiones, ello no excluye la comisión del delito , pues debe tene rse en cuenta la edad de la víctima, además de ser diagnosticado con trastorno espectro autismo moderado. De acuerdo con lo anterior solicita confirmar la sentencia opugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P.
3.2. En los términos de la sustentación del recurso de apelación el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se circunscribe a determinar si se encuentra demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado es autor del delito violencia intrafamiliar agravada o si, por el contrario, debe revocarse la decisión apelada.
encuentra demostrado, más allá de toda duda razonable, que el acusado es autor del delito violencia intrafamiliar agravada o si, por el contrario, debe revocarse la decisión apelada.
3.3. El problema jurídico así planteado aparece vinculado con el juicio de tipicidad, específicamente la responsabilidad del acusado en los hechos , pues respecto de la materialidad de la conducta ningún reparo presenta el censor debido a que se demostró el vínculo de paternidad entre Poveda Pinzón y la víctima, además de las lesiones que este presentó en sus glúteos y piernas, no así quién las ocasionó . Luego, lo procedente es constatar y analizar los registros audiovisuales que revelan la celebración de la audiencia de juicio oral en aras de verificar, a partir de la prueba practicada, los elementos de convicción indicativos , si así fuere, de la responsabilidad penal.
Obsérvese: Segunda Instancia
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Entre fiscalía y defensa se acordaron las siguientes estipulaciones probatorias:5
3.3.1. Plena identidad del acusado Andrés Felipe Poveda Pinzón quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.019.070.611 soportada en el Informe de Laboratorio FPJ -13 del 2 6 de mayo de 201 6 suscrito por el funcionario Walther Gil Soriano.
3.3.2. Lesiones padecidas por el menor G.P.S., de acuerdo a la valoración Médico Legal consignada en el Informe Pericial de Clínica Forense del 01
funcionario Walther Gil Soriano.
3.3.2. Lesiones padecidas por el menor G.P.S., de acuerdo a la valoración Médico Legal consignada en el Informe Pericial de Clínica Forense del 01 de enero de 2016 en donde le prescribieron incapacidad médica de 08 días.
A su turno, durante el juicio oral se practicó el testimonio de Jennifer Dayan Silva Bustos, progenitora de la menor víctima. Refiere, con el acusado tuvo un hijo, sin embargo, nunca convivieron, circunstancia que generó fijar un régimen de visitas en virtud del cual el 31 de diciembre de 2015, a las 06:00 horas, la abuela paterna del menor lo recoge y lo entrega a las 19:00 horas. Tras revisar el pañal nota que está seco, no obstante, a las 23:00 horas , cuando le quita el pantalón , se da cuenta que el niño tiene unas manos marcadas y rasguños en la cola y piernas, por lo que llama a aquella quien le indica que Poveda Pinzón le dio una palmada porque esta ba haciendo pataleta. Dice haber llevado al menor al INML y CF en donde prescriben una incapacidad de 08 días.
Agrega, ante la Comisaría 11 de Familia se adelantó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de G.P.S., en el que Poveda Pinzón acepta haber castigado al menor por inexperiencia. Aduce, el 17 de febrero de 2016 imponen medida de protección en favor de la víctima y en contra del acusado.
5 Audiencia de juicio oral del 5º de febrero de 2020.Segunda Instancia
el 17 de febrero de 2016 imponen medida de protección en favor de la víctima y en contra del acusado.
5 Audiencia de juicio oral del 5º de febrero de 2020.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000026201600040-01 7
3.4. Se trata , entonces, de valorar la prueba de cara a los factores que condicionan su validez y el estándar probatorio requerido para condenar.
El artículo 404 del C.P.P., sobre la apreciación del testimonio, prescribe que el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, desde luego, al amparo de las reglas de la sana critica.
Como se sabe, una persona sólo puede ser condenada cuando el Juez que lo juzga adquiere, más allá de toda duda, el conocimiento sobre la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, conocimiento que ha de alcanzarse únicamente con el mérito que arroje la prueba producida en el juicio oral, público y contradictorio ; de lo contrario , deberá aplicarse el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Política, Art. 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano, amén que emerge
principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Política, Art. 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano, amén que emerge como principio rector del proceso penal en cuya virtud el Art. 7 C.P.P., estipula “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judici al definitiva sobre su responsabilidad penal” . Es una garantía para todos sin excepción.
De este modo, dos de las reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas del referido principio, menciona la Sala por resultar primordiales para resolver la p roblemática suscitada en e l caso objeto de análisis: i) el acusado solo podrá ser condenad o cuando exista prueba legalmente ingresada que demuestre, más allá de toda duda, la realización del delito y su responsabilidad. Es decir, no puede proferirse senten cia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de esas dos premisas; cuando ello sucede, toda duda debe resolverse a favor del procesado y, ii) la cargaSegunda Instancia Radicado Nº 110016000026201600040-01 8
de la prueba le corresponde en su totalidad y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación, contrario a lo argumentado por esta en el recurso.
En tales términos la observancia estricta del principio de presunción de inocencia de ningún modo puede asumirse como sinónimo de impunidad. Se trata de un derecho fundamental que garantiza que sólo el culpable de la comisión de un delito, una vez demostrada su responsabilidad en los hechos, más allá de toda duda, resulte condenado. Si existiere duda no
Se trata de un derecho fundamental que garantiza que sólo el culpable de la comisión de un delito, una vez demostrada su responsabilidad en los hechos, más allá de toda duda, resulte condenado. Si existiere duda no podrá ser objeto de imposición de una pena y debe resolverse a su favor. En este contexto, ya se dijo, el ente acusador tiene la carga de probar la responsabilidad, axioma que encuentra razón de ser en que quien afirma un hecho tiene que probarlo.6
El recurrente, como uno de los motivos de disenso, predica que el fallo de instancia se fundó en declaraciones anteriores al juicio oral, constituyendo las mismas de referencia, por lo que se habría desatendido el contenido prohibitivo del canon 381 del C.P.P., esto es, condenar, exclusivamente, con pruebas de es ta naturaleza. Lo anterior, por cuanto la progenitora del menor no presenció quién causó las lesiones al menor.
El artículo 437 del C.P.P., define la prueba de referencia, y el 438 ibidem consagra, taxativamente, las causales que admiten excepcionalmente prueba de tal naturaleza. Por supuesto, la prueba de referencia, por sí sola, no es suficiente para condenar; es preciso contar con prueba adicional, directa o indirecta que, analizada en conjunto, lleve al juez un conocimiento sobre el delito y la responsabilidad penal más allá de toda duda,7 habiéndose verificado, desde luego, el trámite previo donde la parte interesada –en este caso el ente acusador-, solicite su decreto desde la audiencia preparatoria,8
6 CORTE Suprema de Justicia SP, 25 mayo de 2011 Radicado 33660 “En manera alguna, el principio de la
caso el ente acusador-, solicite su decreto desde la audiencia preparatoria,8
6 CORTE Suprema de Justicia SP, 25 mayo de 2011 Radicado 33660 “En manera alguna, el principio de la carga de la prueba implica relevar de la obligación que le compete al Estado, e invertir, en trasgresión de los derechos fundamentales del acusado, la presunción de su inocencia para que ahora, sea a él a quien se le exija probar este aspecto; la carga dinámica de la prueba se aplica no para que al procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya probado por el ente acusador .” 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP3274-2020, Radicación N° 50587 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 8 Sobre tal solicitud, la parte contra la cual se aduce la prueba deberá necesariamente tener la oportunidad de pronunciarse, a efectos de que se le permita controvertir la satisfacción de exigencias que habilitan suSegunda Instancia Radicado Nº 110016000026201600040-01 9
la cual debe ser ordenada por el operador judicial. Ello comporta que la parte contra la cual se aduce la prueba tenga la posibilidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto.
Con todo, no toda declaración anterior al juicio oral constituye prueba de referencia, en otras palabras, no por el hecho de que la manifestación anteceda al debate oral implica per se , adjudicarle tal naturaleza , pues depende si existe o no vulneración a los derechos de contradicción y confrontación, garantía que finalmente el legislador pretende garantizar.
En esa perspectiva la autoincriminación que el acusado hace ante terceros,
depende si existe o no vulneración a los derechos de contradicción y confrontación, garantía que finalmente el legislador pretende garantizar.
En esa perspectiva la autoincriminación que el acusado hace ante terceros, pese a constituir una declaración realizada antes del juicio oral , no es considerada prueba de referencia debido a que “no hay lugar a confrontarse a sí mismo”9. Así lo interpretó la Corte Suprema de Justicia: “(…) el artículo 33 de la Constitución Política lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones a nte terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera directa, como ha ocurrido en este caso» . (CSJ AP3445-2014, rad. 43746).”10
En el caso sub examine es claro que la testigo aludida, madre del menor, no presenció directamente el momento en que el acusado supuestamente lo golpea, ni conoció el motivo por el cual se genera la situación; sin embargo, en su declaración aduce: “(…) él (Poveda Pinzón), luego de esa medida le hacen unos seguimientos, al siguiente seguimiento él va, o sea, dijo que no estaba enterado y todo esto, al tercer seguimiento, manifiesta o relata que sí, que él le pegó y dice que fue porque yo nunca estuve con él, que no sabía cómo criarlo, que yo nunca le había, le había enseñado, que no sabía, que bueno, y que esa fue la forma en que reaccionó (…)”11
incorporación (incluida, desde luego, la que se invoque como fundamento de su admisibilidad excepcional) y respecto de la misma debe mediar un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial.
(…)”11
incorporación (incluida, desde luego, la que se invoque como fundamento de su admisibilidad excepcional) y respecto de la misma debe mediar un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial. 9 Corte Suprema de Justicia Sentencia SP2523-2018, Radicado 46.814 de 2018. 10 Corte Suprema de Justicia Auto AP5250-2018, Radicado 53.404 del 05 de diciembre de 2018. 11 Audiencia de juicio oral del 27 de mayo de 2019. Récord: 00:26:18.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000026201600040-01 10
Conforme con lo anteriormente expuesto, la atestación de la testigo debe valorarse en conjunto con las demás pruebas ( artículo 380 del C.P.P.), pues no tiene la naturaleza de referencia, y comoquiera que, se itera, la Fiscalía no aportó testimonio alguno de quien directamente haya podido percibir el momento en el cual el acusado, presuntamente, castigó a su menor hijo, ni existe elemento documental en ese sentido, necesariamente se debe acudir –si exist ierena elementos de convicción de carácter indiciario para determinar el acierto o no de la decisión apelada , como lo hace la Juez de instancia; no obstante, los elementos propios de esta figura como son: hecho indicador; (ii) hecho indicado desconocido y, (iii) inferencia lógica, no son debidamente concatenados.
En esa comprensión lo que hizo la falladora de primer grado –en la prácticafue determinar cómo hechos indicadores: (i) el menor fue entregado al acusado para que este cump liera con las visitas acordadas, premisa no acorde con la
En esa comprensión lo que hizo la falladora de primer grado –en la prácticafue determinar cómo hechos indicadores: (i) el menor fue entregado al acusado para que este cump liera con las visitas acordadas, premisa no acorde con la realidad probatoria, pues la madre del menor lo entregó a la progenitora de Poveda Pinzón; (ii) G. Poveda se encontraba en buen estado de salud y, (iii) al finalizar el día la madre del niño observó en su cuerpo huellas de lesiones recientes, estas dos últimas acertadas. Como hecho indicado, entiende el Tribunal, determina: el amparo del menor estaba en cabeza de Poveda Pinzón, y, por tanto, dice, debe responder por el resultado típico.
De lo anterior se colige una defectuosa construcción indiciaria, pues, como se vio, el primer hecho no se ajusta a la realidad y, aunque el segundo y tercero son correctos, no hay inferencia lógica ; inclusive, de manera desatinada, soporta la condena en una posición de garante (Artículo 25, inciso 3, numerales 1 y 2 del C.P.)12 basando su ejercicio inferencial en que: “(…) no solo debido al vínculo de consanguinidad que los une sino además por cuanto la tenencia y cuidado personal de G. Poveda Silva lo ostentaba el procesado
12 “Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000026201600040-01 11
la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.”Segunda Instancia Radicado Nº 110016000026201600040-01 11
con ocasión del régimen de visitas. Supuestos que permiten inferir razonablemente que el acusado tenía el deber jurídico y el compromiso moral de no causar el resultado típico.”13
A juicio de la Sala la condena no puede fundarse en esta última premisa pues: (i) la posición de garante no opera en el asunto concreto bajo estudio, pues no se identifica una fuente de riesgo que el padre del menor debía evitar; (ii) no se demostró que Poveda Pinzón haya tenido, de manera exclusiva, el cuidado del menor y, (iii) según las manifestaciones de la testigo de cargo, con el acusado estaba tanto la novia de este como su progenitora, última que recibió y entregó el menor de manos de aquélla.
De esta suerte, para la S ala los hechos debidamente demostrados en la presente actuación son: (i) el 3 1 de diciembre de 2015 , María del Pilar Pinzón –madre del acusadorecoge al menor G.P.S.14; (ii) la abuela paterna de la víctima se lo devuelve a su madre, Jenifer Dayan Silva Bustos, entre las 18:00 y 19:00 horas ; (iii) esta, a las 23:00 horas , al cambiar el pañal al menor, nota que tenía las manos marcadas en su pierna y cola, moretones y rasguños15 y (iv) en virtud de un proceso administrativo de restablecimiento
menor, nota que tenía las manos marcadas en su pierna y cola, moretones y rasguños15 y (iv) en virtud de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante la comisaría de familia, según la progenitora de la víctima, Poveda Pinzón le dijo a la testigo: “que sí que él le pegó y dice que fue porque yo nunca estuve con él , que no sabía cómo criarlo , que yo nunc a le había le había enseñado, que no sabía , que bueno, y que esa fue la forma en que reaccionó .”,16 hechos indicadores17 que, empero, no acreditan la responsabilidad penal del acusado, en los términos del artículo 381 del C. de P.P., entre otras razones porque no concurre prueba, legalmente incorporada, que corrobore el único
13 Ver folio 14 de la sentencia de primera instancia, anverso folio 91 de la Carpeta Original de la actuación. 14 Audiencia de Juicio Oral del 27 de mayo de 2018 - Récord: 00:19:44. 15 No solo del relato de la testigo sino del informe pericial de clínica forense sobre lesiones no fatales Folio 72 Carpeta Original. 16 Ibidem. Récord: 00:26:18 17 Corte Suprema de Justicia , Sala Penal, extractada del Auto AP5250 -2018, Radicación N° 53.404 “ 6.5. En punto de las declaraciones autoincriminatorias fuera del proceso y aparte de las hipótesis antes mencionadas, lo relevante para su validez es que las mismas emerjan espontáneamente, es decir, sin engaño ni coacción alguna. Caso en el cual pueden ser valoradas a modo de indicio frente a las reglas de la sana crítica (CSJ,
lo relevante para su validez es que las mismas emerjan espontáneamente, es decir, sin engaño ni coacción alguna. Caso en el cual pueden ser valoradas a modo de indicio frente a las reglas de la sana crítica (CSJ, SP, 3 de diciembre de 2003, Rad. 19149; AP 18 de marzo de 2015, Rad. 33837; AP 22 de julio de 2009, Rad. 31338 y AP 25 de enero de 2017, Rad. 48131) (subrayas y negrillas por la Sala).Segunda Instancia Radicado Nº 110016000026201600040-01 12
indicio de responsabilidad con que se cuenta, -declaración autoincriminatoria producida fuera del proceso-, pues la medida de protección emitida por parte de la Comisaría 11 de Familia–Suba 2, si bien es cierto fue incorporada en la audiencia de juicio oral por parte de la madre de la víctima, también lo es que esta solo leyó la parte resolutiva de la misma , incumpliendo el contenido del artículo 431 del C.P.P., en el sentido que los “ documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido.”
Ese proceder imposibilita valorar integralmente el contenido de dicho acto administrativo. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera como documento público, aunque en audiencia preparatoria no fue solicitado así, tampoco tiene la entidad suficiente para corroborar las manifestaciones de la única testigo presentada en juicio oral, pues se ocupa de un trámite de imposición de medida de protección en donde la única valoración que realizó la referida comisaria fue la inasistencia del acusado a la audiencia pública y , de allí,
testigo presentada en juicio oral, pues se ocupa de un trámite de imposición de medida de protección en donde la única valoración que realizó la referida comisaria fue la inasistencia del acusado a la audiencia pública y , de allí, conforme el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, entendió tal actitud procesal como una aceptación de los cargos.18
Tampoco es dable valorar las pruebas señaladas en dicho documento , ya que se recolectaron en y para dicho trámite sin que la Fiscalía delegada las haya solicitado como prueba en est a actuación . Su eventual carácter de prueba trasladada,19 como se denomina en otras especialidades y sistemas procesales, no es prevista ni permitida en la Ley 906 de 2004 . Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia:
“En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada. Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su
18 Anverso Folio 60 Carpeta Física de la actuación. 19 Ver artículo 174 del Código General del Proceso.Segunda Instancia Radicado Nº 110016000026201600040-01 13
contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión
contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pre tende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admis ión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera.”20
De conformidad con lo anterior resulta claro que la medida de protección impuesta en contra de Poveda Pinzón, en manera alguna corrobora la manifestación de la madre de la víctima, por tanto, la responsabilidad penal de aquel no puede soportarse en tal acto administrativo.
De otro lado, no es posible valorar las atestaciones que, según Silva Bustos, le hizo la abuela paterna del niño , vía telefónica , y por la aplicación WhatsApp, pues en principio no fueron incorporadas a la actuación, además aquella, acogiéndose a su derecho a no declarar en contra de su hijo, no ratificó que en verdad tal conversación existió.
De lo que viene de decirse, con base en el análisis c onjunto de la prueba practicada, surgen dudas insalvables respecto de la