TSDJ BOG SP - 110016000028 2010 03789 00-(05-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028 2010 03789 00-(05-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000028 2010 03789 00 Procedencia Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Condenado Yamid Ruiz Ríos Delitos Homicidio agravado y otros Motivo Apelación auto Decisión Confirma Aprobado Acta N° 004 Fecha Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia la Sala 1 respecto del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ROBERTO CÉSAR AGUIRRE VELÁSQUEZ, contra el auto de fecha mayo 2 de 2018 , por medio del cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la acumulación jurídica de penas.
1 A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de D ecisión le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia la renuncia como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá y a la fecha no se ha posesionado su reemplazo.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos
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II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos
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II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
Mediante sentencia de fecha febrero 9 de 2011 , el Juzgado Treinta y Uno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso de la radicaci ón 110016000028 2010 03789 00, decidió condenar a YAMID RUIZ RÍOS a la pena principal de 304 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como coautor de las conductas punibles d e homicidio agravado , hurto calificado agravado en el grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y violencia contra servidor público.
La vigilancia de la sanción le correspondió inicialmente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien avocó su conocimiento en marzo 7 de 2011.
Dentro de la causa 110016000023 2010 80956 00 , mediante sentencia de fecha mayo 11 de 2017 , el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Circuito con Función de Conocimie nto de la ciudad, condenó a YAMID RUIZ RÍOS , como coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , a la pena principal de 104 meses de prisión y la accesoria de in habilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , a la pena principal de 104 meses de prisión y la accesoria de in habilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
La vigilancia de esta condena correspondió al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., instancia que , previo a avocar su conocimiento, a través de auto adiado septiembre 18 de 2017 ordenó remitir las diligencias al Juzgado Noveno homólogo, comoquiera que elAuto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos 3 convicto RUIZ RÍOS se encontraba por cuenta de ese último estrado judicial bajo la causa 110016000028 2010 03789 002.
Luego, dentro de la precitada causa, cuya vigilancia adelanta el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, el apoderado judicial del sentenciado RUIZ RÍOS solicitó la acumulación jurídica de las penas decretadas en los procesos referenciados con anterioridad 3. Petición decidida en proveído de fecha mayo 2 de 201 8, en el sentido de acceder a la aglomeración e imponerle al convicto la sanción de 373 meses y 10 días de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años4.
Contra d icha decisión el condenado YAMID RUIZ RÍOS interpuso recursos de reposición y apelación, por lo tanto,
funciones públicas por el término de 20 años4.
Contra d icha decisión el condenado YAMID RUIZ RÍOS interpuso recursos de reposición y apelación, por lo tanto, negada la impugnación horizontal, el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la alzada5.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
Como se anotó, a través de auto interlocutorio de 2 de mayo de 20186, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas a YAMID RUIZ RÍOS, dentro de los procesos de la radicación 110016000028 2010 03789 00 , fallado por el Juzgado Treinta y Uno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad y la causa 110016000023 2010 80956 00 , decidido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; operación que
2 Folios 34-35 de la actuación. Cuaderno acumulado. 3 Folio 135 cuaderno 2 EPMS. 4 Folios 138-139 cuaderno 2 EPMS. 5 El proceso por reparto ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 12 de diciembre de 2018. 6 Folios 174-175 cuaderno 2 EPMS.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos 4 arrojó una sanción final de 373 meses y 10 días de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas
Condenado: Yamid Ruiz Ríos 4 arrojó una sanción final de 373 meses y 10 días de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años , tras considerar que , se cumplen los presupuestos p revistos en el artículo 460 de la Ley 906 de
2004.
De esta manera, procedió a definir las penas a imponer, conforme a los criterios establecidos por el artículo 31 del Código Penal. Por tanto, partió de la sanción más grave, esto es, la de 304 meses de pr isión correspondiente a la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Uno Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , dentro de la radicación 110016000028 2010 03789 00 , agregándole a la misma 69 meses y 10 días de prisión por la condena impartida en la causa 110016000023 2010 80956 01 , decidida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad , para una pena definitiva de 373 meses y 10 días de prisión.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la precitada decisión, el sentenciado YAMID RUIZ RÍOS interpuso en término recurso de reposición y en subsidio apelación7, quien solicitó la modificación de la pena acumulada teniendo en cuenta para ello el principio de favorabilidad contemplado en la Ley 599 de 2000 , la cual, adujo, lo favorece un poco más, por cuanto la tasación sería de las 3/5 partes de la pena impuesta y no las 2/3 partes como en
favorabilidad contemplado en la Ley 599 de 2000 , la cual, adujo, lo favorece un poco más, por cuanto la tasación sería de las 3/5 partes de la pena impuesta y no las 2/3 partes como en efecto ocurrió al aplicar la Ley 906 de 2004.
7 Folios 176-178 cuaderno de EPMS 2.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos
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V. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Con proveído de octubre 12 de 2018 8 el Juz gado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió no reponer el auto objeto de impugnación, bajo la consideración que la fórmula adoptada respetó las previsiones de los artículos 31 del Código Penal y 460 de la Ley 906 de 2004 . Además que, se tuvo en cuenta en la fijación de la pena acumulada la modalidad de los hechos y la naturaleza de las conductas punibles objeto de condena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las previsiones del artículo 34 -6 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación presentado, dado que se trata de una decisión adoptada por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial.
Así, conforme al principio de limitación, se gún el cual la competencia del superior se circunscribe a los temas materia de apelación y aquellos que le sean inescindibles, el estudio que
Seguridad de este Distrito Judicial.
Así, conforme al principio de limitación, se gún el cual la competencia del superior se circunscribe a los temas materia de apelación y aquellos que le sean inescindibles, el estudio que emprenderá la Sala, estará destinado a establecer si la sanción concretada por la a-quo como resultado del proceso de acumulación jurídica de penas se ajusta a los lineamientos legales.
Bajo tal proyección , menester es indicar que la acumulación jurídica de penas es un derecho establecido por el legislador a favor de quien ha sido condenado en diferentes procesos, de manera tal que, éste obtenga una disminución de la punibilidad
8 Folios 217-219 cuaderno de EMPS 2.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos 6 frente a los delitos por los cuales fue hallado penalmente responsable, evitándose con ello que el ajusticiado se vea abocado a cumplir la suma aritmética de las sanciones, lo cual constituiría un tratamiento más riguroso para el convicto.
Así, el artículo 46 0 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que rige la presente actuación, literalmente regula la procedencia de la mentada figura jurídica, de la manera como a continuación se señala:
“Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido
“Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o úni ca instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Del contenido del precepto transcrito , se impone indicar que para que opere la a cumulación jurídica de penas se requiere que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se trate de penas de igual naturaleza, pues no es dable acumular sanciones heterogéneas como la multa y la prisión.
2.- Que las penas a acumular hayan sido impuesta s mediante sentencias que se encuentren ejecutoriadas.
3.- Que la ejecución de las penas no se haya cumplido en su totalidad o, no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por el otorgamiento de algún subrogado penal.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos 7 4.- Que se trate de delitos conex os que se hubieren fallado independientemente o que los hechos por los que se emitió la condena no hayan sido cometidos con posterioridad al
Condenado: Yamid Ruiz Ríos 7 4.- Que se trate de delitos conex os que se hubieren fallado independientemente o que los hechos por los que se emitió la condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias de primera o única instancia, cuya acumulación se pretende.
5.- Que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo en que la persona estuviere privada de su libertad.
Conforme a lo anterior, al descender al estudio del caso de autos, se aprecia que YAMID RUIZ RÍOS , mediante sentencias de fecha febrero 9 de 2011 y mayo 11 de 2017, fue condenado por los Juzgados Treinta y Uno y Cuarenta y Dos Penales de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , dentro de los procesos con radicación 110016000028 2010 03789 00 9 y 110016000023 2010 80956 0010, como coautor de los delitos de homicidio agravado , hurto calificado agravado en el grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y violencia contra servidor público , en la primera causa y, por los injustos de hurto calificad o agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del segundo expediente.
Así las cosas, como lo definió la primera instancia, frente a lo cual, no tiene ningún reparo el Tribunal, surge para el caso procedente la acumulación jurídica de las penas arriba relacionadas, ya que, la s sanciones a acumular fueron
Así las cosas, como lo definió la primera instancia, frente a lo cual, no tiene ningún reparo el Tribunal, surge para el caso procedente la acumulación jurídica de las penas arriba relacionadas, ya que, la s sanciones a acumular fueron impuestas medi ante sentencias que se encuentra n ejecutoriadas; ninguna de las condenas ha sido cumplida ni se encuentra suspendida parcial o totalmente por el otorgamiento
9 Por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2010. 10 Por hechos ocurridos el 15 de julio de 2010.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos 8 de algún subrogado penal y los hechos por los cuales se emitieron las sentencias no fueron cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de los fallos de primera instancia, como tampoco fueron realizados durante el tiempo en que YAMID RUIZ RÍOS ha estado privado de su libertad 11; agregándole a la decisión de primera instancia que las penas impuestas al sentenciado son de idéntica naturaleza.
Además, para definir la pena que debe purgar el convicto RUIZ RÍOS, ante la acumulación jurídica de las sanciones, hay que recordar que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, prevé que frente a tal evento, se aplican las normas que regulan la dosificación de la sanción en casos de concurso de conductas punibles, lo que represen ta que, en estas situaciones, se debe apelar a la regla contenida en el artículo 31 del Código Penal, precepto que es del siguiente tenor literal:
dosificación de la sanción en casos de concurso de conductas punibles, lo que represen ta que, en estas situaciones, se debe apelar a la regla contenida en el artículo 31 del Código Penal, precepto que es del siguiente tenor literal:
“El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibl es debidamente dosificadas cada una de ellas”.
La normativa transcrita es clara en establecer que en casos de concurso de delitos, regla aplicable a la acumulación jurídica de penas, para dosificar la sanción se debe tomar la pena más grave impuesta, como pena base, para luego realizar el aumento por las sanciones fijadas por los delitos concurrentes, teniendo como parámetro en este ejercicio de no imponer una mayor a
11 En punto de este requisito, menester es precisar que la actuación procesal muestra que frente a los delitos que fueron objeto de sentencia condenatoria por el Juzgado 42 Penal de C ircuito con Función de Conocimiento, si bien los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de julio de 2010, por estos sucesos el sentenciado YAMID RUIZ RÍOS no fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, al punto que , la formulación de imputa ción por esa causa, se realizó el 18 de agosto de 2016, lo que representa que para el momento en que éste ejecuta las conductas punibles por las cuales fue condenado por el Juzgado 31 Penal de
formulación de imputa ción por esa causa, se realizó el 18 de agosto de 2016, lo que representa que para el momento en que éste ejecuta las conductas punibles por las cuales fue condenado por el Juzgado 31 Penal de Circuito con Función de Conocimiento (26 de octubre de 2010), n o se hallaba privado de la libertad por cuenta de la primera actuación.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos 9 aquel valor que resulte de la suma aritmética de las penas que individualmente hayan sido decretadas frente a los ilícitos que concurren, ni superar en otro tanto , o lo que es lo mismo en el doble, el monto elegido para el delito que se consideró como el de mayor gravedad.
Sobre esta temática la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de abril de 2008 (radicado 25 304), reiterando su pacífica postura indicó:
“Debe recordarse que el instituto del concurso de conductas punibles prevé la hipótesis de pluralidad de acciones típicas que en la ley penal ameritan un tratam iento especial y específico desde el punto de vista de las consecuencias punitivas que su concurrencia origina. De ahí que el legislador penal dispuso en el inciso primero del citado artículo 31 que “El que con una sola acción u omisión o con varias accion es u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior
acción u omisión o con varias accion es u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” (se subrayó).
Consecuente con la regulación de dicha normativa, es claro que la dosificación de la sanción penal en el concurso de delitos debe tomar como marco de referencia la pena prevista para la conducta punible más grave, que se podrá incrementar “ hasta en otro tanto”, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles para los demás delitos individualmente considerados ni superar e l doble de la sanción en concreto de la conducta más grave.
Sobre el alcance hermenéutico del artículo 31 del Código Penal, resulta oportuno recordar lo que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha precisado al respecto:
‘La punibilidad en el con curso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos pun itivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores. Las pena s para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor
individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores. Las pena s para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor intensidad. Es con relación a ésta pena considerada como la másAuto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos 10 grave, sobre la que opera el incremento ‘hasta en otro tanto’ autorizado por el artículo 26 del Código Pen al, con las limitantes que en seguida se señalarán.
El ‘otro tanto’ autorizado como pena en el concurso delictual no se calcula con base en el extremo punitivo mayor previsto en el tipo penal aplicado como delito base, ese ‘tanto’ corresponde a la pena individualizada en el caso particular mediante el procedimiento indicado para el delito más grave. Esta es la sanción que se incrementa habida consideración de las modalidades específicas, gravedad y número de delitos concursantes , sin que pueda exceder el doble, ni resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 (resaltado fuera de texto).
Valga aclarar que la expresión suma aritmética mencionada en el artículo 28 del C. P. (hoy artículo 31) es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en
el artículo 28 del C. P. (hoy artículo 31) es una limitante del ‘tanto’ en que puede aumentarse la pena por el número plural homogéneo o heterogéneo de conductas delictivas que simultáneamente en una actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el sistema denominado ‘acumulación aritmética’, el cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot delicia, tot poena’, y que significa agr egar materialmente las penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la sanción a imponerse. El legislador colombiano, en el código de 1980 como en de año 2000, acogió en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la adición jurídica de pe nas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma aritmética, sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de la sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurre ntes, a condición de que en éstos prime la menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en los eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a la prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cue nta, a efectos de hacer la tasación correspondiente’.12
Sobre el mismo aspecto dijo:
‘Advierte por último la Sala, en consideración al equivocado entendimiento de las instancias sobre la forma de tasar la pena en el concurso de conductas punibles, que an tes y ahora el delito que sirve de punto de partida para la graduación punitiva es el que en concreto amerite una pena mayor, lo cual le implica al funcionario
el concurso de conductas punibles, que an tes y ahora el delito que sirve de punto de partida para la graduación punitiva es el que en concreto amerite una pena mayor, lo cual le implica al funcionario judicial dosificar la pena de cada uno para así poder elegir el más grave.
Ahora bien: individualizadas las penas de las conductas y elegida la mayor, ésta es el referente para el aumento de hasta otro tanto autorizado por la ley. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no p uede desbordar el Juez al fijar la pena en el concurso,
12 Fallo de casación 15868 del 15 de mayo de 2003.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos 11 como lo entendió el Tribunal, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave’ (se resaltó).13
Posteriormente señaló:
‘Considera la Sala que el censor le da al artículo 31 del Código Penal una interpretación equivocada, puesto que según dicha preceptiva y determinada la pena para el delito más grave, el aumento de la sanción por razón del concurso de delitos, no puede exceder el doble de la estimada en concreto en el caso particular , ni pued e resultar superior a la suma aritmética de las que correspondían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo de esa preceptiva’ (subrayas ajenas al texto).14
Más recientemente reiteró:
las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo de esa preceptiva’ (subrayas ajenas al texto).14
Más recientemente reiteró:
‘Según la intelección que por lustros ha merecido en la doctrina de la Corte el artículo 26 del Código Penal, es lo cierto que el incremento de la pena por razón del concurso de conductas punibles no podía ser superior en el ‘ otro tanto’ a que alude dicho precepto al doble de la pena calculada para el delito base y en dicha medida ese rubro no debería incrementar la sanción privativa de la libertad más allá’.15
Consecuente con los anteriores delineamientos jurídicos, claro es que en el proceso de dosificación de la pena y frente al concurso de conductas punibles, en acatamiento de las exigencias previstas en el artículo 31 del Código Penal, el juzgador no puede superar el doble de la sanción calculada para el delito más grave, c onstituido como marco de referencia para la adición de las penas relativas a los ilícitos que concursan con el delito base.
Conforme a lo expuesto en precedencia, aprecia la Sala que la pena más grave impuesta a YAMID RUIZ RÍOS resulta ser la de 304 meses de prisión, determinada por el Juzgado Treinta y Uno Penal de Circuito con Función de Conocimiento , dentro del proceso de la radicación 110016000028 2010 03789 00 , en tanto que, dentro del proceso de la radicación 110016000023 2010 80956 00 , fallado por e l Juzgado 42 homólogo , se definió una sanción de 104 meses de prisión.
tanto que, dentro del proceso de la radicación 110016000023 2010 80956 00 , fallado por e l Juzgado 42 homólogo , se definió una sanción de 104 meses de prisión.
13 Ver sentencia de casación 20849 del 11 de agosto de 2004. 14 Casación 20354, sentencia del 29 de septiembre de 2005. 15 Ver casación 24375 del 8 de junio de 2006 y casación 25545 del 5 de diciembre de 2007.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos
12 Bajo esa óptica, fácil concluir que la Juez vigía respetó las reglas que regulan la acumulación jurídica de penas, ya que partiendo de la sanción de mayor intensidad -304 meses de pris ión impuestos por el Juzgado 31 Penal de Circuito con Función de conocimiento - hizo un incremento de 69 meses y 10 días por l os delitos objeto de condena por parte del Juzgado 42 Penal de Circuito con Función de Conocimiento , para establecer una sanción definitiva de 373 meses y 10 días de prisión, lo que evidencia que no sobrepasó el otro tanto de la sanción seleccionada como la más grave, ni la suma aritmética de las penas definidas en cada uno de los procesos materia de acumulación.
Ahora, esgrimió el sentenciado en su impugnación que, en su caso, debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad que surge de la aplicación de la Ley 599 de 2000 y, por ende, “la operación matemática en su tasación sería de las 3/5 partes de
caso, debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad que surge de la aplicación de la Ley 599 de 2000 y, por ende, “la operación matemática en su tasación sería de las 3/5 partes de la pena impuesta y en esa o peración matemática en su fallo quedó con las 2/3 partes de la condena impuesta Ley 609 de 2004”; argumento del todo descabellado y errado , dado que ningún precepto de naturaleza sustantiva o procesal, bien, vigente al momento de ejecución de los hechos ma teria de las sentencias de condena s, ora, que haya entrado en vigor con posterioridad, fijan aumentos en proporción de las 3/5 o 2/3 partes de las penas, cuando éstas son objeto de acumulación jurídica, pues el proceso se surte bajo los lineamientos precisados en párrafos precedentes, los cuales , fueron cumplidos adecuadamente por la primera instancia.
En punto de lo anterior, entiende el Tribunal que el errado planteamiento del recurrente obedece a que la cognoscente en la providencia apelada, al definir en 69 meses y 10 días de prisión, el incremento con relación a la pena base, indicó queAuto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos 13 ese guarismo correspondía a las 2/3 partes de los 104 meses de prisión que se impuso en el proceso fallado por el Juzgado 42
Penal de Circuito con Función de Conocimie nto; sin embargo, ello no representa que la fijación de la sanción en los casos de
prisión que se impuso en el proceso fallado por el Juzgado 42 Penal de Circuito con Función de Conocimie nto; sin embargo, ello no representa que la fijación de la sanción en los casos de acumulación jurídica de penas, operen de manera fija a partir de porcentajes equivalentes a las 2/3 o las 3/5 partes.
Lo anterior, por cuanto más allá de la equivalencia p orcentual que del incremento definido, realizó la primera instancia, la cual no era necesaria, lo importante es que, se reitera, el aumento seleccionado respetó los indicadores previstos en el artículo 31 del Código Penal y, además, el recurrente no postul a ningún argumento que sustente que el incremento es desproporcionado.
Por consiguiente, al advertirse que la sanción definida por la a quo, en el marco del proceso de acumu lación jurídica de penas, surtida dentro de la presente causa, se encuentra acorde con los lineamientos legales, dado el acierto, se confirmará la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR en el aspecto apelado el auto de fecha mayo 2 de 201 8 proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, a través del cual acumuló jurídicamente las penas impuestas a YAMID RUIZ RÍOS, fijándola en 373 meses y 10 días de prisión y la accesoria de inhabilitación en el e jercicio de derechos y funcionesAuto de segunda instancia – Ley 906 de 2004
acumuló jurídicamente las penas impuestas a YAMID RUIZ RÍOS, fijándola en 373 meses y 10 días de prisión y la accesoria de inhabilitación en el e jercicio de derechos y funcionesAuto de segunda instancia – Ley 906 de 2004 Radicado N° 110016000028 2010 03789 01
Condenado: Yamid Ruiz Ríos 14 públicas por el término de 20 años , dentro de las causas seguidas en su contra bajo los radicados 110016000028 2010 03789 00 y 110016000023 2010 80956 00 , de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte consid