TSDJ BOG SP - 110016000028 2011 01682 01-(18-11-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028 2011 01682 01-(18-11-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO
TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE BBOOGGOOTTÁÁ
SSAALLAA PPEENNAALL
Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000028 2011 01682 01 Procedencia Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento Procesados LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ Delitos Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Motivo Solicitud de sustitución de detención preventiva Decisión Sustituye detención preventiva. Aprobado Acta No 158 Fecha Bogotá D.C., dieciocho de noviembre de dos mil once
II.. AASSUUNNTTOO PPOORR RREESSOOLLVVEERR
Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud elevada por el defensor de la procesada LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ, tendiente a que se le conceda la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, en atención a que padece enfermedad grave.
II. HECHOS
El 15 de mayo de 2011, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en el establecimiento comercial sin razón social, ubi cado en la carrera 4 A Nº 186 A -18 de Bogotá, se encontraban CARLOS ELIECER LUNA PASSO,
El 15 de mayo de 2011, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en el establecimiento comercial sin razón social, ubi cado en la carrera 4 A Nº 186 A -18 de Bogotá, se encontraban CARLOS ELIECER LUNA PASSO, MANUEL DEL CRISTO FLORES, JAVIER ENRIQUE MUNZON CONTRERAS y otro sujeto conocido como “El Chino”, departiendo unas cervezas en una de las mesas ubicadas cerca de la pue rta de ingreso al110016000028 2011 01682 01
LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ
Homicidio 2 local, y a los quince minutos llegó EDWIN RAÚL VEGA JURADO en un vehículo Chevrolet Swift de color rojo, acompañado de LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ y otras personas, solicitándole al propietario del lugar que les sacara cuatro cervezas.
Luego ingresó sólo EDWIN RAÚL VEGA JURADO solicitando otras cuatro cervezas, le ofrece otras cuatro bebidas a la mesa donde se encontraban CARLOS ELIECER, MANUEL, JAVIER ENRIQUE MUNZON CONTRERAS y “El Chino”, diciéndole a JAVIER ENRIQUE que “la plata se hi zo para gastarla”, ante lo cual este le manifiesta que si es así, recuerde que le debe $400.000 desde el año 2009, y EDWIN RAÚL le responde que “todo bien”, se salió del lugar, se dirigió hacia el vehículo donde se encontraba LEIDY JULIETH quien le entregó un arma de fuego y se devolvió al establecimiento comercial disparando indiscriminadamente contra los mencionados, hiriendo a CARLOS ELIECER LUNA PASSO quien
LEIDY JULIETH quien le entregó un arma de fuego y se devolvió al establecimiento comercial disparando indiscriminadamente contra los mencionados, hiriendo a CARLOS ELIECER LUNA PASSO quien finalmente falleció cuando era trasladado al Hospital Simón Bolívar.
Es así como EDWIN RAÚL VEGA JURADO y su compañera LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ emprenden la huida en el vehículo, siendo perseguidos por la Policía Nacional, se captura a la mujer, y el sujeto se baja del vehículo con el arma de fuego, lanza algunos disparos contra uno de los miembr os de la fuerza pública que lo seguía hasta que fue capturado en un lote desocupado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 16 de mayo de 2011, en audiencia presidida por la Juez 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, tras la legalización de la captura, el Fiscal 87 Seccional le formuló imputación a LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ y a EDWIN RAUL VEGA JURADO como presunt os coautores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravada, tipificados en los artículos 103, 104-4 y 365 numerales 1 y 3 del Código Penal. Cargos que fueron aceptados por los imputados.110016000028 2011 01682 01
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Homicidio 3 En la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía, se le impuso a cada uno de los imputados medida de aseguramiento de detención preventiva
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Homicidio 3 En la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía, se le impuso a cada uno de los imputados medida de aseguramiento de detención preventiva en e stablecimiento carcelario, de conformidad con lo previsto en el artículo 307, literal A, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
El 16 de junio de 2011 la Fiscalía 273 Seccional presentó el escrito de acusación, y luego de dos aplazamientos, ante el Juez 38 P enal del Circuito con Función de Conocimiento, el 22 de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, donde los defensores elevaron solicitud de nulidad de la audiencia de formulación de imputación y del allanamiento a cargos , decisión que difirió el Juez para ser resuelta al momento de dictar sentencia.
Por su parte la Delegada de la Fiscalía, luego de referirse a la imputación fáctica y jurídica por la cual se allanaron los imputados, precisó que con relación a LEIDY JULIET H TRUJILLO LÓPEZ retiraba las dos circunstancias de agravación del delito de fabricación, tráfico de armas de fuego, previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código Penal, las que le habían sido endilgadas en la formulación de imputación, por cuanto no operaba la comunicabilidad de circunstancias, dado que no se encontraba con EDWIN RAÚL VEGA JURADO cuando se configuraron las dos agravantes.
El 7 de septiembre de 2011 se emitió la sentencia en la cual el Juez de
no se encontraba con EDWIN RAÚL VEGA JURADO cuando se configuraron las dos agravantes.
El 7 de septiembre de 2011 se emitió la sentencia en la cual el Juez de Conocimiento negó la nulidad de la formulación de imputación y el allanamiento a cargos, consideró que no se configuraba la circunstancia de agravación del homicidio y condenó a LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ a la pena de 9 años y 2 meses de prisión, como coautora responsable del delito d e homicidio simple en concurso con porte de armas de fuego, y a EDWIN RAUL VEGA JURADO a la pena de 9 años y 8 meses como coautor responsable del delito de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego agravado, n egándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Apelada la decisión, por la Fiscalía y el representante de víctimas, mediante proveído de fecha 4 de noviembre de 2011, la Corporación110016000028 2011 01682 01
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Homicidio 4 resolvió modificar la sentencia impugnada, en el sentido de conden ar a EDWUIN RAUL VEGA JURADO a la pena de 212 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado, y a LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ a la pena principal de 106 meses de prisión, como cómplice del delito de homicidio agravado y coautora del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
106 meses de prisión, como cómplice del delito de homicidio agravado y coautora del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
La defensa de los sentenciados interpuso contra la decisión de segundo grado recurso de casación, por lo que el proceso actualmente se encuentra surtiendo los trá mites propios de la impugnación extraordinaria.
IV. DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA.
Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2011, el defensor de la procesada LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ eleva solicitud tendiente a que s e le conceda a ésta la suspensión de la privación de la libertad, dado que se encuentra en situación de grave enfermedad, por su estado de embarazo de alto riesgo, por el cual ha estado hospitalizada en dos oportunidades.
Frente a tal petición, el despach o mediante auto de fecha 12 de octubre de 2011, dispuso que la sentenciada LEIDY JULIETH TRIJULLO LÓPEZ fuera valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de determinar los meses que ésta cumple en estado de embarazo, y si realmente padece un estado de grave enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión.
Así, se advierte que el 10 de noviembre de 2010, recibe el despacho el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que al amparo de sus fundamentos, entra el Tribunal a decidir la solicitud de la defensa de la sentenciada LEIDY JULIETH
dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que al amparo de sus fundamentos, entra el Tribunal a decidir la solicitud de la defensa de la sentenciada LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ.110016000028 2011 01682 01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El instituto de la sus titución de la pri vación de la libertad en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia , se encuentra regulado por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, norma cuyo tenor literal es el siguiente:
“Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes casos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la impu tada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.110016000028 2011 01682 01
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La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5º.
En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridad es cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
Bajo el anterior derrotero normativo, encuen tra el Tribunal que la valoración médico legal realizada a la procesada LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, arrojó el siguiente resultado:
valoración médico legal realizada a la procesada LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, arrojó el siguiente resultado:
“1) Se trata de una madre gestante de 19 años de edad en b uen estado general, cursando embarazo dentro de parámetros normales, con una EDAD GESTACIONAL APROXIMADA DE 31 SEMANAS (OCHO MESES) y una FECHA PROBABLE DE PARTO PARA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2011 – lo anterior basado en la Fecha Última Menstruación y altura uterina.
- La condición clínica actual de la paciente no reviste riesgo inminente para su salud y/o vida (no requiere de valoración por centro de urgencias y/o intrahospitalario ), por lo que puede ser controlado de manera ambulatoria. Debe seguir controle s clínicos del embarazo con la periodicidad que los médicos tratantes indiquen”.
Así, basado en la valoración médico legal, juzga el Tribunal que, contrario a las afirmaciones del defensor de la procesada LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ, si bien ésta se encu entra en estado de embarazo, no padece una situación de grave enfermedad, pues su condición de salud110016000028 2011 01682 01
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Homicidio 7 es estable y adecuada, descartándose para el momento del examen que enfrente algún riesgo para su vida. Por tanto, no es procedente disponer la sus titución de la detención preventiva intramural por detención domiciliaria al amparo de la causal prevista en el numeral 4° del artículo
enfrente algún riesgo para su vida. Por tanto, no es procedente disponer la sus titución de la detención preventiva intramural por detención domiciliaria al amparo de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, conforme al contenido de la valoración médica realizada a la procesada por parte del I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se advierte la concurrencia de la causal de sustitución de la detención preventiva carcelaria por detención domiciliaria, prevista en el numeral 3° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, de conformidad con el numeral 3º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, la detención preventiva podrá sustituirse por reclusión domiciliaria cuando a la acusad a o imputada le falten dos (2) meses o menos para el parto, y durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento del hijo. Causal de naturaleza objetiva, pues no requiere la realización de ningún juicio de valor, basta simplemente que se presente la situación en los términos previstos por la norma, para que tenga el funcionario judicial la obligación de aplicar la consecuencia.
Con la anterior prerrogativa, se procura ante todo la protección del recién nacido, pues se considera, en primer orden que, los dos últimos meses de gestación son determinantes para la formación adecuada del fet o, y en segundo lugar que, el amor maternal y la lactancia durante los seis primeros meses de vida, son fundamentales para el desarrollo armónico del menor, necesidades que éste no podría satisfacer plenamente si su progenitora se encuentra privada de la l ibertad en un establecimiento
segundo lugar que, el amor maternal y la lactancia durante los seis primeros meses de vida, son fundamentales para el desarrollo armónico del menor, necesidades que éste no podría satisfacer plenamente si su progenitora se encuentra privada de la l ibertad en un establecimiento carcelario, por tanto, en aras de salvaguardar el interés superior del niño, la ley autoriza que en estos eventos se sustituya la detención intramural por domiciliaria.
Importante es destacar que la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 9 de abril de 2008, indicó que la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la que se ejecuta en el lugar de residencia del imputado o acusado, se aplica en atención a diversos110016000028 2011 01682 01
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Homicidio 8 criterios, uno de ellos, el “de especiales exigencias de protección, o discriminación positiva basados en exigencias constitucionales de protección reforzada en relación con determinados sujetos merecedores de especial protección como por … la proximidad del parto, que se aplica dos meses o menos antes del parto, y seis meses siguientes al nacimiento”; por tanto, al amparo de tal directriz jurisprudencial se entiende que la sustitución de la detención preventiva intramural por domiciliaria es procedente con la mera demostración objet iva que a la procesada le faltan dos meses o menos para el parto, e igual derecho tendrá durante los seis meses siguientes a la fecha de nacimiento de su hijo.
Tan cierta es la anterior deducción, que al regular el artículo 314 -2 la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria frente al
tendrá durante los seis meses siguientes a la fecha de nacimiento de su hijo.
Tan cierta es la anterior deducción, que al regular el artículo 314 -2 la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria frente al procesado que fuere mayor de 65 años, la norma supedita la concesión del beneficio a la valoración de la personalidad, na turaleza y modalidad del delito, mientras que cuando regula el beneficio de marra s frente a la hipótesis contenida en el numeral tercero del artículo en cita, lo establece como un derecho a favor de la procesada que le falten dos meses o menos para el parto, o haya dado a luz un menor que cuenta con seis meses o menos de nacido, previsión, que en tales términos lleva a considerar que basta que la mujer se encuentre en tal situación para hacerse merecedora de la gracia , sin que sean necesarias valoraciones de tipo subjetivo, relacionadas con la personalidad, naturaleza y modalidad del delito.
De igual modo, consultando el concepto de la doctrina1, encontramos que el alcance que se le otorga a la causal de sustitución de la detención preventiva carcelaria por domiciliaria, regulada por el artículo 314-3 de la Ley 906 de 2004, es que por ser una prerrogativa a favor de la mujer en estado de embarazo y del niño menor de seis meses de nacido, para su otorgamiento basta que objetivamente se den las hipótesis contenidas en la norma, sin necesidad de realizar juicios de otra naturaleza.
1 Código de Procedimiento Penal. Autor Gilberto Martínez Ravé. TEMIS. Año 2001. Pág. 455. Comentario realizado respecto del artículo del C.P.P. vigente para esa época, texto que gramaticalmente corresponde al
1 Código de Procedimiento Penal. Autor Gilberto Martínez Ravé. TEMIS. Año 2001. Pág. 455. Comentario realizado respecto del artículo del C.P.P. vigente para esa época, texto que gramaticalmente corresponde al artículo 314-3 de la Ley 906 de 2004.110016000028 2011 01682 01
LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ
Homicidio 9 Así las cosas, en el caso sub examine, como ya fue reseñado la valoración médico legal determinó que la procesada LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ se encuentra en embarazo “con una EDAD GESTACIONAL APROXIMADA DE 31 SEMANAS (OCH O MESES) y una FECHA PROBABLE DE PARTO PARA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2011 ” (folios 55 y 56 cuaderno del Tribunal).
Por consiguiente, la Sala juzga procedente sustituir le a la procesada LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ , de manera inmediata, la detención preventiva en establecimiento carce lario por la del lugar de residencia, sustitución que opera hasta el momento en que su hijo (a) que está por nacer cumpla seis (6) meses de edad.
En consecuencia, conforme a las previsiones del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para acceder a dicho bene ficio, deberá la acusada suscribir un acta en la cual se comprometa a permanecer en el lugar de residencia indicado por ella, a no cambiar de domicilio sin previa autorización y a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerida.
Una vez suscrita el acta compromisoria, se emitirá orden al
indicado por ella, a no cambiar de domicilio sin previa autorización y a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerida.
Una vez suscrita el acta compromisoria, se emitirá orden al establecimiento carcelario donde permanece recluida la encartada para que se sirvan trasladarla al sitio que ha determinado como su domicilio, correspondiéndole al INPEC el control sobre dicha medida.
En consecuencia, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal,
RREESSUUEELLVVEE::
PRIMERO.- SUSTITUIR de manera inmediata, la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia a favor de la acusada LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ, hasta el momento en que su hijo (a) que está por nacer cumpla seis (6) meses de edad , con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.110016000028 2011 01682 01
LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ
Homicidio 10 SEGUNDO.- En consecuencia, para acceder al beneficio otorgado, deberá LEIDY JULIETH TRUJILLO LÓPEZ suscribir un acta compromisoria en los términos del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y una vez suscrita el acta compromisoria, se emitirá orden al establecimiento carcelario donde permanece recluida , para que procedan a trasladarla al sitio que ha determinado como su domicilio, correspondiéndole al INPEC el control sobre dicha medida.
TERCERO.- ADVERTIR que contra este auto procede el recurso de reposición.
determinado como su domicilio, correspondiéndole al INPEC el control sobre dicha medida.
TERCERO.- ADVERTIR que contra este auto procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado