🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016000028 2016 03756-01-(29-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000028 2016 03756-01-(29-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

1

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

SSAALLAA PPEENNAALL

Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016000028 2016 03756-01 Procedencia Juzgado 2º Penal de Circuito con Función de Conocimiento. Procesada LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO Delito Homicidio Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Confirmar Aprobado Acta No 017 Fecha Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

II.. AASSUUNNTTOO PPOORR RREESSOOLLVVEERR

Conoce la Sala1 del recurso de apelación interpuesto por el defensor de LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO , contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida en trámite anticipado por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conoc imiento de esta ciudad, por medio de la cual condenó a dicha procesada a la pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , como cómplice del delito de homicidio.

principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , como cómplice del delito de homicidio.

1A la doctora MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN, integrante de la Sala de Decisión, le fue aceptada por la Corte Suprema de Justicia la renuncia como Magistrada d el Tribunal Superior de Bogotá y, a la fecha, no se ha posesionado su reemplazo.Proceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

2

II. SINOPSIS FÁCTICA

Se encuentra sintetizada en la sentencia de primera instancia , y corresponde a los siguientes hechos:

“Los hechos que fundamental (sic) la presente acusación tuvieron su génesis el día 4 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 3.30 horas en la carrera 68 C No.79 -35 establecimiento “Barroco Bar”, en el que se encontraba departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas el hoy occiso EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS en compañía de sus parientes lejanos, su amigo Wilson Valbuena Fuentes y su hermana María Fernanda Valbuena Fuentes , y otros conocidos; cuando al parecer se percatan que en el mismo sitio se encontraba la aquí acusada LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO excompañera sentimental de la víctima y al ver que su ex compañero el hoy occiso estaba bailando con otra mujer y su acompañante María Fernanda, se acerca le increpa y le amenaza, posteriormente se

sentimental de la víctima y al ver que su ex compañero el hoy occiso estaba bailando con otra mujer y su acompañante María Fernanda, se acerca le increpa y le amenaza, posteriormente se acerca a la víctima y tratando de mediar en el asunto es h erido el señor Wilson Valbuena y por otro lado es agredido el hoy occiso EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS con arma blanca causándole herida en región pectoral derecha hacia línea media causándole la muerte, emprendiendo ipso facto la huida y siendo obstaculizada en la misma por parte de las personas que estaban en el establecimi ento de comercio y se percataron de tal suceso, la hoy acusada fue capturada y fue presentada ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de control de garantías (sic) quien decretó ilegal la captura y ordenó su libertad inmediata.

En desarrollo de las labores investigativas se recepcionó entrevista al testigo presencial de los hechos Wilson Valbuena, quien refiere que su primo hoy occiso Edwin Alexander Martínez Vargas, se encontraba departiendo con él, con unos amigos y con su hermana María Fernanda V albuena al interior de un bar, que la víctima salió a bailar con su hermana María Fernanda, cuando de repente apareció una mujer llamada Leidy la cual había visto antes en el barrio, pero no tenía trato alguno con ella, empezó a tratar mal a su hermana y s e abalanzó con un cuchillo o navaja en la mano y él al ver la situación reaccionó, se paró de la mesa y se metió porque se le iba a abalanzar con el cuchillo a suProceso No. 110016000028 2016 03756-01

en la mano y él al ver la situación reaccionó, se paró de la mesa y se metió porque se le iba a abalanzar con el cuchillo a suProceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

3

hermana, él intervino y la mujer le dijo no sea sapo Hp (sic) en ese momento fue a coger una silla para protegerse y fue cuando lo apuñaló, de inmediato se fue encima del hoy occiso Edwin Alexander y lo botó al piso y ahí fue cuando lo apuñaló, señala que ella fue la persona que mató a su primo y nadie más intervino.

Por lo anterior, se solicitó la fotocédula ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y con la misma se elaboró álbum fotográfico para diligencia de reconocimiento que se efectuó con la intervención del testigo presencial Wilson Valbuena Fuentes, quien al colocársele de presente el álbum señaló la fotografía que fue aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO, como la persona que cometió el homicidio de Edwin Alexander.

Se allegó la historia clínica del Hospital Engativá a nombre de EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS donde registra que el paciente ingresa sin signos vitales con “herida con arma cortopunzante (sic) en tórax”, se recibió el informe pericial de necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Fore nses a nombre de EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS distinguido con el Número (sic) 2016010111001004339

necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Fore nses a nombre de EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS distinguido con el Número (sic) 2016010111001004339 donde se consigna que la causa de la muerte de esta persona obedeció a un Shok (sic) hipovolémico tipo hemorrágico por herida de aorta ascendiente debía (sic) a un arma blanca cortopunzante (sic), manera de muerte homicidio, también se allegó informe pericial de toxicología forense No. DRB -LTOF2016010111001004339 donde se concluye que la muestra de sangre analizada se encontró una alcoholemia de 105 mg de etanol/100 ml de sangre total.”2

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , se decretó ilegal la aprehensión de LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO , por lo que se ordenó su libertad3.

2 Folios 153 a 154, del cuaderno principal. 3 Folio 4 y audio de 4 de diciembre de 2016.Proceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

4

Así, tras emitirse contra la procesada DUARTE RIAÑO orden de captura el 9 de marzo de 2017, lograda posteriormente la misma el 17 de enero de 2018, se legalizó la aprehensión ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Contro l de Garantías en audiencia

captura el 9 de marzo de 2017, lograda posteriormente la misma el 17 de enero de 2018, se legalizó la aprehensión ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Contro l de Garantías en audiencia llevada a cabo el 18 del último mes y año citado, a la par que, en el marco de tal diligencia, la fiscalía le formuló imputación como autora del delito de homicidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal. Cargos que la imputada, debidamente asesorada por su defensor, decidió no aceptar4.

Igualmente, por solicitud de la fiscalía , se impuso a la imputada medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia5.

El escrito de acusación fue radicado por la fiscalía el 5 de febrero de 2018 en los mismos términos de la imputación 6; al paso que, la audiencia para su formulación se realizó el 3 de abril de 2018 ante el Juez 2º Penal del Circuito con Funció n de Conocimiento , oportunidad en l a cual el delegado acusó a la procesada como autora del delito de homicidio, descrito y sancionado en el artículo 103 del C.P.7.

Posteriormente, cuando se disponía la realización de la audiencia preparatoria en sesión de 17 de agosto de 2018 , la fiscalía y la defensa presentaron un preacuerdo, por manera que, luego de variarse la naturaleza de la diligencia, los términos del pacto fueron verbalizados, conforme al cual la procesada LEIDY MARCELA

4 Folio 26, ibíd y audio de 17 de enero de 2018, 34:30 y ss.

variarse la naturaleza de la diligencia, los términos del pacto fueron verbalizados, conforme al cual la procesada LEIDY MARCELA

4 Folio 26, ibíd y audio de 17 de enero de 2018, 34:30 y ss. 5 Ibíd. 6 Folios 27 a 36, ibíd.Proceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

5

DUARTE RIAÑO aceptaba su responsabilidad frente a los hechos objeto de acusación, a cambio de que se degradara su grado de participación de autora a cómplice8.

De manera que, luego de verificar que la aceptación de responsabilidad realizada por la sindicada era libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por el defensor, el cognoscente le impartió aprobación al preacuerdo y anunció sentido de fallo de carácter condenatorio 9, al paso que, la audiencia se suspendió por solicitud del defensor, a efectos de desarrollar su intervención en el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P.10.

La referida diligencia fue reanudada en sesión de 7 de noviembre de 201811, oportunidad en la cual, igualmente, se emitió l a sentencia de primera instancia , mediante la cual se condenó a LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO a la pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplice del delito de homicidio, y se le negó la concesión de la suspensión condicional

prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplice del delito de homicidio, y se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.

Ante la decisión, interpuso recu rso de apelación el defensor de la procesada13, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal.

7 Folio 48 ibíd., y audio de 3 de abril de 2018, 33:10 y ss. 8 Folio 121 y 14:40 y ss. del audio de 17 de agosto de 2018. 9 38:00 en adelante, ibíd. 10 Ibíd, óp. cit. 11 Folio 155, ibíd. 12 Folios 147 a 165, ibíd.; y audio de 7 de noviembre de 2018. 13 Folios 218 a 220, ibíd.Proceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

6

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó el cognoscente, que teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad del acusado, en el presente as unto se ha llegado a ese grado de convicción, al verificarse inequívocamente la comisión del punible de homicidio y la responsabilidad de la procesada como autora de dicho comportamiento.

responsabilidad del acusado, en el presente as unto se ha llegado a ese grado de convicción, al verificarse inequívocamente la comisión del punible de homicidio y la responsabilidad de la procesada como autora de dicho comportamiento.

Así, el a quo determinó que la autoría de la acusada en el punible materia de juzgamiento se acredita con los medios de convicción allegados por la fiscalía, los cuales datan de 4 de diciembre de 2016, como son, el informe de policía en casos de captura en flagr ancia y el acta de derechos de la capturada, realizados por TIBALDO PÉREZ RIVERO, el informe ejecutivo suscrito por EDITH DÍAZ GÓMEZ, la inspección técnica a cadáver y sus anexos –plano fotográfico y acta de entrega de pertenencias - firmado por los agentes del CTI YESID NIEVES GÓMEZ, SANDRO QUEVEDO ARGUMERO y NICOL ÁS MESA PARRA; el informe pericial de necropsia, realizado por el galeno GERMÁN ARTURO BELTRÁN GALVIS del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , y las entrevistas realizadas al agente TIBALDO ENRIQUE PÉREZ RIVERO y a WILSON VALBUENA FUEN TES, MARIA FERNANDA VALBUENA FUENTES, MAGDA LILIANA MARTÍNEZ VARGAS y EDGAR WILLIAM MARTÍNEZ BERMÚDEZ –de 5 de diciembre de 2017-.Proceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

7

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

7

Así como el acta de inspección al cadáver de 5 de diciembre siguiente, suscri ta por HUGO VILLAMIL TIRIAL; el informe de toxicología de 17 de abril de 2017 practicado al occiso, por la profesional ERICA SOFÍA VILLA CORREA; el informe de investigador de campo de 3 de febrero de 2017, que trata del reconocimiento fotográfico de la procesada efectuado por WILSON VALBUENA, y suscrito por la morfóloga facial CLARA ESPINEL.

Elementos de convicción que conducen a corroborar la materialidad del delito de homicidio, así como la responsabilidad de LEIDY MARCELA DUARTE. Deducción que, asimismo, precisó el Juez de primera instancia , encuen tra corroboración en la aceptación anticipada de responsabilidad que realizó la acusada vía preacuerdo, a cambio de que se variara su grado de participación de autora a cómplice.

Acto procesal que la sindicada realizó de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por su defensor, lo que, sumado a la evidencia demostrativa, permite inferir que ésta fue autora de la conducta a ella enrostrada.

En el acápite destinado a la dosificación punitiva, el juez determinó que, la sanción a imponer por el punible de homicidio va de 208 a 450 meses de prisión, de acuerdo con el artículo 103 del C.P.

Margen punitivo que la primera instancia disminuyó, de acuerdo

que, la sanción a imponer por el punible de homicidio va de 208 a 450 meses de prisión, de acuerdo con el artículo 103 del C.P.

Margen punitivo que la primera instancia disminuyó, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 30 ídem (cómplice), de una sexta parte a la mitad , por razón del preacuerdo realizado , para obtener unos nuevos límites de 104 a 375 meses de prisión, los cuales, dividió en cuartos, para obtener un mínimo de 104 a 171.75 meses; dosProceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

8

medios de 171.75 a 307.25 meses; y un máximo de 307.25 a 375 meses.

Luego, teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 del C.P., el juez decidió ubicarse en el cuarto mínimo (de 104 a 171.75 meses), rango dentro del cual , dada la gravedad del comportamiento desplegado por LEIDY MARCELA , determinó una pena 150 meses de prisión.

También, se le impuso a la sindicada la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal.

Por otro lado, c onsideró la primera instancia que no es procedente reconocerle a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dado que, de acuerdo con los artículos 38B y 63 del C.P., no se cumple con el factor

reconocerle a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dado que, de acuerdo con los artículos 38B y 63 del C.P., no se cumple con el factor objetivo, en la medida que la pena impuesta supera los 4 años de prisión y la sanción establecida para el delito de homicidio es mayor de 8 años de prisión, lo que lo exonera, igualmente, de examinar el factor subjetivo.

Finalmente, consideró el cognoscente que tampoco s e cumplen con los requisitos exigidos para concederse a la encartada la prisión domiciliaria bajo la figura de madre cabeza de familia, por cuanto, no se allegó prueba alguna de que LEIDY DUARTE sea madre cabeza de hogar respecto de cinco hijos menores, ni con relación a la situación de su familia extensa, por lo que, decidió denegar el referido beneficio.Proceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

9

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor de LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO, inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, la recurre demandando se r evise el procedi miento de dosificación punitiva y el reconocimiento a la procesada de la prisión domiciliaria , bien conforme a las prescripciones del artículo 38 B del Código Penal, ora por la condición de madre cabeza de familia.

  1. Argumentó el abogado que el juzgador, si bien no se apartó de lo pactado en el preacuerdo, reconociendo la degradación de la

ora por la condición de madre cabeza de familia.

  1. Argumentó el abogado que el juzgador, si bien no se apartó de lo pactado en el preacuerdo, reconociendo la degradación de la participación y ubicándose en el primer cuarto de la pena a imponer, elevó la misma de manera excesiva.

Aumento que se realizó, soslayando que la procesada aceptó cargos y con ello, mostró arrepentimiento por el daño ocasionado y evitó un desgaste para la administración de justicia.

Por ende, en su sentir, debe imponerse la pena mínima, esta es, 104 meses de prisión.

  1. En torno a la no concesión de la prisión domiciliaria, argumentó el defensor que, se satisfacen los requisitos d el artículo 38B y 68A del C.P., y adicionalmente, el delito de homicidio no se encuentra excluido de ese beneficio, regla que, se encontraba vigente para el momento de los hechos, de acuerdo con la Ley 1704 de 2014.
  1. Finalmente, e n punto del reconocimiento de la prisión domiciliaria por el estado de madre cabeza de familia, arguyó que en el traslado del artículo 447 del C.P.P., demostró que LEIDY MARCELA es madre de cinc o hijos menores –S.D.R.D., L.F.R.D.,Proceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

10

D.N.R.D., M.J.R.D. y F.E.R.D. -, y que el progenitor de estos, que

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

10

D.N.R.D., M.J.R.D. y F.E.R.D. -, y que el progenitor de estos, que responde al nombre de FERNANDO RINCÓN PARRA se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario y no puede responder por aquéllos.

E igual mente, en esa oportunidad, se estableció cómo sin la concesión de la gracia, los niños se enfrentan a un estado de desprotección, pues “cuentan única y exclusivamente con el cuidado, protección, manutención y estudio”, que les brinda la procesada, ya que no tienen otro familiar que pueda hacerse cargo de ellos.

Así, rechazó lo argüido por el juez para denegar el beneficio, en punto de indicar que el parágrafo único de la Ley 1232 de 2008 y la sentencia C -184 de 2003 de la Corte Constitucional , impone n el deber de que se declare ante notario público la referida condición de madre cabeza de familia, a efectos de su reconocimiento.

Frente a tal entendimiento, indicó el defensor que, al contrario, el alcance de la sentencia citada por el juez, recae en que no resulta necesaria la demostración con una declaración extraprocesal de la condición de madre cabeza de familia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1º de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal de circuito con

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1º de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un juez penal de circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.Proceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

11

Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del princ ipio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial sólo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente de cara a determinar: i) si fue correcto el proceso de individualización de la sanción impuesta a LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO; ii) la concesión del beneficio de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 B del Código Penal ; y, iii) el reconocimiento de la prisión domicil iaria, bajo la fi gura de madre cabeza de familia de la sindicada ; tanto más cuanto la jurisprudencia14, tiene claramente definido que en tratándose de la terminación de procesos por aceptación o preacuerdo, salvo la violación de garantías fundamentales, el defensor ni el procesado están legitimados para censurar lo atinente al injusto ni a la responsabilidad.

En tal proyección, frente a la censura del apelante relativa a que la pena impuesta a la procesada LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO es desproporcionada, prima facie debe anotar el Tribunal que un

responsabilidad.

En tal proyección, frente a la censura del apelante relativa a que la pena impuesta a la procesada LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO es desproporcionada, prima facie debe anotar el Tribunal que un adecuado proceso de dosificación punitiva tiene como primer paso, conforme a la previsiones del artículo 60 del Código Penal, la fijación de los límites mínimo y máximo dentro de los cuales se ha de mover el ju zgador, en cuyo ejercicio juegan las circunstancias modificadoras de punibilidad que hayan sido imputadas y cuya concurrencia fuera demostrada en juicio.

Establecidos los mencionados límites, corresponde fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surg e de la diferencia matemática existente entre el máximo y el mínimo ya determinados.

14Sala de Casación Penal, Corte Suprema De Justicia. Sentencia del 8 de julio de 2009, en el proceso con radicado Nº 31.531.Proceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

12

Seguidamente, ese ámbito se divide en cuartos, de tal forma que, por virtud de esta operación se obtenga un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo.

Precisados los cuartos, cobra vigor la aplicación del artículo 61 del Código Penal, ya que conforme a esta disposición el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan

Código Penal, ya que conforme a esta disposición el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando existan circunstancias de atenuación y agravación; y en el cuarto máximo cuando existan exclusivamente circunstancias de agravación punitiva.

Determinado el cuarto de movilidad, dentro de sus límites se de be individualizar la pena, acudiendo a los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ídem, norma que establece que para concretar la sanción el juez debe ponderar los siguientes factores: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Una vez determinada la pena, respecto de dicho guarismo se aplican las rebajas por los fenómenos postdelictuales, verbigracia, el descuento por aceptación de cargos, resultado con el cual habrá concluido el proceso de individualización de la pena que deberá cumplir el sentenciado15.

15Ver sentencia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 2004. Radicación 20642. M.P. Al fredo Gómez Quintero.Proceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

13

Gómez Quintero.Proceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

13

En los casos de concurso, a voces del artículo 31 ídem, luego de dosificada la pena para cada uno de los delitos, se tomará la más grave y se aumentará hasta en otro tanto, sin que pueda excederse la suma aritmética de las que correspondan a las respe ctivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

Fijadas estas premisas, observa el Tribunal que, el juez de primera instancia frente al delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 103 del Código Penal , con unas penas de 208 a 450 meses de prisión , como correspondía , en virtud del preacuerdo, disminuyó tales l ímites conforme lo establece el inciso 2º del artículo 30 ídem (complicidad), esto es, de una sexta parte a la mitad, para obtener unos nuevos límites de 104 a 375 meses de prisión.

Así, dado que no concurrían circunstancias genéricas de agravación punitiva de las previstas en el artículo 58 ídem, el cognoscente se ubicó dentro del cuarto mínimo de movilidad que va de 104 a 171.75 meses de prisión, concretando la sanción en 150 meses.

Como sustento de su determinación, la primera instancia expuso lo siguiente:

“No debemos perder de vista la gravedad de la conducta desplegada por LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO , lesionó uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia, primordial en nuestra

siguiente:

“No debemos perder de vista la gravedad de la conducta desplegada por LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO , lesionó uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia, primordial en nuestra Constitución Nacional, como lo fue la vida de otro ser humano, además, fue una conducta bien planeada, premeditada, pues se dirigió al bar donde departía el hoy occiso EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ, Q.E.P.D., decidida no s{olo (sic) a confrontarlo a agredirlo con palabras soeces, sino que llevó un arma blanca, con la firme intención de acabar con la vid a de aquel, al punto que esgrimió un cuchillo y le propinó 8 heridas, una de ellas en la aorta; si bien aceptó su responsabilidad en l a comisión del ilícitoProceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

14

mediante la figura del preacuerdo, beneficiándose de una pena mucho menor, sin embargo, el comportamiento desplegado por la hoy condenada, merece reproche significativo y se hace necesario enviarle un mensaje de prevención a la comun idad y para ella misma, en aras que enderece su actuar, máxime cuando no es la primera vez que se enfrente a la administración de justicia, recuérdese que fue objeto de una sentencia condenatoria el 25 de abril de 2011, a 39 meses y 22 días por el delito d e Tráfico de Estupefacientes (sic), circunstancias todas ellas por las que se le impondrá una pena de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE

abril de 2011, a 39 meses y 22 días por el delito d e Tráfico de Estupefacientes (sic), circunstancias todas ellas por las que se le impondrá una pena de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN, en condición de autora (sic) penalmente responsable del delito de HOMICIDIO. ”16 (Negrillas del texto original).

Apreciaciones que, en cuanto aluden a la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, la Sala las encuentra acertadas, pues para enfatizar, la realidad procesal muestra que el 4 de diciembre de 2016 , el occiso EDWIN ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, departía en un bar con varias personas, entre estas, WILSON VALBUENA FUENTES y la hermana de éste, MARÍA FERNANDA VALBUENA FUENTES, -quienes rindieron entrevista en esa fecha y coincidieron en los aspectos fundamentales que aquí se plasman 17lugar en el cual también se encontraba la procesada, quien luego de unos momentos, procedió a increpar a MARÍA FERNANDA y al interfecto , al punto que, los insultó y amenazó con un arma blanca , intentando primero agredir a MARÍA FERNANDA, lo que trató de impedir su hermano , resultando lesionado , para luego, la acusada blandir dicho elemento en contra de quien era su ex pareja sentimental (EDWIN ALEXANDER ), propinándole varias heridas, entre ellas, una a la altura d el pecho que le produjo la muerte.

16 Folio 150 y su reverso, óp. cit.

ex pareja sentimental (EDWIN ALEXANDER ), propinándole varias heridas, entre ellas, una a la altura d el pecho que le produjo la muerte.

16 Folio 150 y su reverso, óp. cit. 17 Folios 74 a 77 y 78 a 81, del cuaderno principal.Proceso No. 110016000028 2016 03756-01

Procesado: LEIDY MARCELA DUARTE RIAÑO

Delito: Homicidio

15

Hechos después de los cuales, la procesada trató de huir abordando un taxi que, no obstante, fue detenido tras la acción de WILSON y MARÍA FERNANDA VALBUENA FUENTES, así como con la intervención de miembros de la Policía Nacional , luego de señalar a la mujer como la responsable del ataque.

Al respecto, como origen de la disputa, igualmente, consignó WILSON VALBUENA FUENTES que al parecer, LEIDY MARCELA DUARTE arremetió contra su primo, en razón a celos y situaciones sentimentales de pareja, dado que habían sostenido una relación de noviazgo hasta hace unos meses.

Lesiones causadas al occiso que, de acuerdo con el informe pericial de necropsia de 5 de diciembre de 2018 18 suscrito por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, GERMÁN ARTURO BELTRÁN GALVIS, se trataron de ocho heridas distribuidas en región masetérica derecha, en el cuello, en la región infraclavicular derecha, en el hipocondrio derecho, en el brazo derecho, en el muslo derecho y en la región retroauricular derecha,

distribuidas en región masetérica derecha, en el cuello, en la región infraclavicular derecha, en el hipocondrio derecho, en el brazo derecho, en el muslo derecho y en la región retroauricular derecha, entre ellas, heridas de defensa, como los de brazo y muslo, y una en la región torácica que comprometió el pulmón derecho y la aorta ascendente con hemopericardio y hemotórax derecho. Al igual que, tenía un hematoma subgaleal occipital y hemorragia subaracnoid ea posterior traumática por la caída desde su propia altura.

Determinando el perito, a partir de tales hallazgos, que EDWIN ALEXANDER murió debido a un shock hipovolémico tipo hemorrágico que fuera ocasionado por la herida en la aorta ascendiente, la cual , inequívocamente, fue caus

Consultar sobre este documento ...