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TSDJ BOG SP - 110016000028 2019 01705 01-(14-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000028 2019 01705 01-(14-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110016000028 2019 01705 01 Procesado José Horacio Padilla Izquier do Delito Homicidio agravado Motivo Apelación auto imprueba preacuerdo Decisión Confirma Aprobado Acta N° 024 Fecha Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la defensa contra el auto del 9 de marzo de 2020, por medio del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito Con Funci ón de Conocimiento de esta ciudad improbó el preacuerdo celebrado por el procesado JOSÉ HORACIO PADILLA IZQUIERDO, su defensor y la Fiscalía.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Fue consignada en el escrito de acusación en los siguientes términos1:

1 Folio 30, cuaderno principal.Radicado: 110016000028 2019 01705-01

Procesado: José Horacio Padilla Izquierdo

Delito: Homicidio agravado

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«Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el 16 de junio de 2019, aproximadamente a las 11:30 horas, en el establecimiento público ubicado en la carrera 94 b con calle 56 H sur barrio el Anhelo de la localidad 7° (sic) de

16 de junio de 2019, aproximadamente a las 11:30 horas, en el establecimiento público ubicado en la carrera 94 b con calle 56 H sur barrio el Anhelo de la localidad 7° (sic) de Bosa, cuando al sitio ingresan JOSÉ HORACIO PADILLA IZQUIERDO con una mujer y otro hombre a comprar cerveza, la propietaria del bar no les quiso vender ya que estaba cerrando; por esta razón los tres sujetos comenzaron a insultarla con palabras soeces, FERNEY NIEVES ALVAREZ (víctima), intervino diciendo: “ miren… no hay necesidad de eso, no busquen problema que nos sellan el negocio”; entonces la propietaria del bar cierra la reja. Los sujetos u na vez estando en la calle se tornaron más agresivos cogiéndola (la reja) a patadas y rompiendo los vidrios, por lo que FERNEY sube nuevamente la reja es cuando sin mediar palabra de una vez JOSÉ HORACIO PADILLA IZQUIERDO le propina puñaladas con un arma cortopunzante causándole herida lineal abierta en lóbulo de la oreja derecha, herida lineal abierta en región masetérica derecha, laceración en número de dos (2) en la bio inferior y herida lineal abierta en región condroesternal inferior, luego la víctima es trasladada al centro asistencial donde llega sin signos vitales y el agresor sale corriendo del lugar donde ocurre el lamentable episodio.».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por cuenta de los hechos referidos en precedencia y tras la captura del implicado, en situación de flagrancia, el 16 de

ocurre el lamentable episodio.».

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por cuenta de los hechos referidos en precedencia y tras la captura del implicado, en situación de flagrancia, el 16 de junio de 2019, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad 2, se realizaron las diligencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de impu tación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado, conforme

2 Folio 14, ibidem.Radicado: 110016000028 2019 01705-01

Procesado: José Horacio Padilla Izquierdo

Delito: Homicidio agravado

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a lo previsto en los artículos 103 y 104.4 -motivo fútil - del Código Penal, cargos que JOSÉ HORACIO PADILLA IZQUIERDO, debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar.

El procesado fue puesto en libertad, en razón a que la funcionaria judicial se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía, decisión que quedó en firme tras no ser recurrida por las partes.

El escrito de acusación fue presentado ante el Centro de Servicios Judiciales el 10 de septiembre de 2019 3 y la audiencia para su formulación se efectuó ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 9 de octubre de es e mismo año 4. En esta oportunidad la Fiscalía ratificó la calificación jurídica impartida desde la audiencia de formulación de imputación y se fijó fecha para

12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 9 de octubre de es e mismo año 4. En esta oportunidad la Fiscalía ratificó la calificación jurídica impartida desde la audiencia de formulación de imputación y se fijó fecha para la audiencia preparatoria, misma que se llevó a cabo el 16 de enero de 20205.

El 9 de marzo de 20206, fecha fijada para instalar la audiencia de juicio oral, las partes convinieron la variación de la diligencia con el objeto de verbalizar un preacuerdo.

3 Folio 3 0, ibidem. 4 Folio 35, ibidem. 5 Folio 49, ib. 6 Folio 161, ib.Radicado: 110016000028 2019 01705-01

Procesado: José Horacio Padilla Izquierdo

Delito: Homicidio agravado

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De acuerdo con lo expuesto por la delegada del ente acusador, previo ajuste de legalidad , consi stente en retirar la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4° del canon 104 del Código Penal -motivo fútil - y reconocer un exceso en la legítima defensa -art. 32.6 inc. 2°, C.P.-, el procesado acepta su responsabilidad en el delito de homicidio simple con legítima defensa excedida, a cambio de lo cual, como único beneficio, se le reconoce una rebaja equivalente a la sexta parte de la pena a imponer, dado que la aceptación se produce en la fase del juicio oral.

Para sustentar lo concerniente a la modificación de la imputación jurídica, la delegada del ente acusador explicó

equivalente a la sexta parte de la pena a imponer, dado que la aceptación se produce en la fase del juicio oral.

Para sustentar lo concerniente a la modificación de la imputación jurídica, la delegada del ente acusador explicó que, conforme al video recopilado por la defensa técnica, se advierte que el hoy occiso fue quien inicialmente emprendió un ataque contra el acusado y las personas que lo acompañaban, razón por la que PADILLA IZQUIERDO repelió con arma cortopunzante la agresión desplegada por aquél.

No obstante, dicho acuerdo fue improbado por la jueza de primer grado, determinación contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, mientras que la Fiscalía, el apoderado de la víctima y el representante del Ministerio Público no controvirtieron la decisión.

IV. AUTO DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 110016000028 2019 01705-01

Procesado: José Horacio Padilla Izquierdo

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La funcionaria judicial indicó, en primera medida, que ninguna observación ameri ta el hecho de que se le reconozca al procesado, como único beneficio, una rebaja equivalente a la sexta parte de la pena a imponer.

Tampoco advirtió irregularidad en lo que atañe a la variación de la calificación jurídica o ajuste de legalidad, con resp ecto a la eliminación de la circunstancia de agravación, pues según los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, indicó, en efecto se puede constatar que la fatal agresión en realidad no se

con resp ecto a la eliminación de la circunstancia de agravación, pues según los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, indicó, en efecto se puede constatar que la fatal agresión en realidad no se produjo por razones intrascendentes o fútiles, sino en el marco de una contienda física.

Sin embargo, consideró, el ajuste de legalidad relacionado con el reconocimiento del exceso en la legítima defensa, a partir del examen de los medios de prueba allegados, de los que dio lectura la funcionaria judicial, no resulta de recibo.

Explicó que para predicar la configuración de dicha causa de justificación resulta preciso que la agresión que se repele sea injusta, lo cual reclama una ponderación ex ante, concomitante y ex post de las circunstancias en qu e se desarrollaron los hechos, estudio que requiere el examen del « acervo probatorio », en un escenario contradictorio.Radicado: 110016000028 2019 01705-01

Procesado: José Horacio Padilla Izquierdo

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En esa medida, adujo, no existe manera de determinar que la agresión de la que se defendió PADILLA IZQUIERDO en realidad haya sido injusta, pues debe tenerse en consideración que según las entrevistas que allegó la Fiscalía y los demás elementos materiales probatorios exhibidos, el procesado fue quien, en compañía de una mujer y un hombre, arremetió contra un local comercialrockolaen a tención a que su administradora no le quiso vender licor, proceder ante el cual Ferney Nieves -occisoreaccionó increpando verbal y físicamente a los tres

mujer y un hombre, arremetió contra un local comercialrockolaen a tención a que su administradora no le quiso vender licor, proceder ante el cual Ferney Nieves -occisoreaccionó increpando verbal y físicamente a los tres sujetos, generándose de esta manera una riña.

Sobre el particular, la funcionaria aseguró que la C orte Suprema de Justicia tiene decantado que, en el marco de las riñas, no es posible reconocer la configuración de una legítima defensa o sus excesos, salvo que se verifique una súbita desproporción del ataque.

Entonces, atendiendo lo improcedente de la variación de la calificación jurídica o ajuste de legalidad que propuso la Fiscalía, la funcionaria A quo improbó el preacuerdo que celebraron las partes.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Solamente el defensor del procesado interpuso recurso de apelación.Radicado: 110016000028 2019 01705-01

Procesado: José Horacio Padilla Izquierdo

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Adujo que, contrario a lo discernido por la falladora de primer grado, las circunstancias en las que se perpetró el fatal ataque no constituyeron una riña propiamente, ya que según se desprende del video tomado, así como de las entrevistas aportadas por la Fisca lía, fue el señor Ferney Nieves quien de manera intempestiva se abalanzó sobre el procesado con el objeto de agredirlo con arma cortopunzante, ataque que no tuvo algún tipo de relación causal con los reclamos realizados minutos antes por PADILLA IZQUIERDO contra la administradora del

procesado con el objeto de agredirlo con arma cortopunzante, ataque que no tuvo algún tipo de relación causal con los reclamos realizados minutos antes por PADILLA IZQUIERDO contra la administradora del establecimiento en donde no le quisieron vender cerveza.

Señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene pacíficamente decantado que los funcionarios judiciales carecen de competencia para realizar un contro l material sobre la acusación, pues ello compete de manera exclusiva a la Fiscalía. Por ende, siendo los acuerdos entre las partes de carácter vinculante para el juez, a este le corresponde dictar el fallo, conforme a los términos convenidos por aquellas.

Con fundamento en lo anterior, deprecó se revoque la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se imparta legalidad al preacuerdo.

VI. NO RECURRENTESRadicado: 110016000028 2019 01705-01

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La Fiscal expresó que no era de su interés intervenir como no recurrente.

Por su parte, el apoderado de víctimas señaló que, de acuerdo con los elementos materiales de prueba, no se puede colegir que el procesado haya obrado en e l ejercicio de una legítima defensa.

El representante del Ministerio Público señaló que la facultad excepcional con que cuentan los funcionarios judiciales para realizar un control material de la calificación jurídica se activa en aquellos eventos que se verifiquen afectaciones para las garantías fundamentales, no solo del

facultad excepcional con que cuentan los funcionarios judiciales para realizar un control material de la calificación jurídica se activa en aquellos eventos que se verifiquen afectaciones para las garantías fundamentales, no solo del procesado, sino también de las víctimas. En esa medida, coadyuvó la postura del Despacho de primer grado, en razón a que de los medios de conocimiento exhibidos durante la diligencia, no se desprende la configuración de la causa de justificación que se reconoció a título de ajuste de legalidad. Ello entonces -la configuración de la legitima defensa-, solamente podrá vislumbrarse con la práctica probatoria.

Por consiguiente, el procurador judicial solicitó se confirme la decisión censurada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 110016000028 2019 01705-01

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De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,

De acuerdo con lo precisado por el recurrente, la decisión de primer grado debe revocarse para que, en su lugar, se imparta aval al preacuerdo que se celebró entre el procesado y la Fiscalía, pues a su juicio, la jueza de conocimiento carec ía de la facultad para efectuar un control material sobre la calificación jurídica que el ente persecutor, como titular de la acción penal, opt ó por impartir a título de ajuste de legalidad, previo a socializar

conocimiento carec ía de la facultad para efectuar un control material sobre la calificación jurídica que el ente persecutor, como titular de la acción penal, opt ó por impartir a título de ajuste de legalidad, previo a socializar los términos del convenio.

Conforme a la reseña procesal esbozada en precedencia, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de JOSÉ HORACIO PADILLA IZQUIERDO como autor del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104.4 de la Ley 599 de 2000, cargos que se ratificaron con la pr esentación del escrito de acusación y su correspondiente formulación.

Celebrada la audiencia preparatoria, se fijó el 9 de marzo de 2020 como fecha para instalar el juicio oral, calenda en la que las partes anunciaron un preacuerdo cuyos términosRadicado: 110016000028 2019 01705-01

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verbalizó la Fiscalía. Según la negociación, en primera medida se realizó un ajuste de legalidad consistente en la supresión de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4° del canon 104 del estatuto punitivo, e igualmente, el reconocimiento de un exc eso en la legítima defensa, conforme a lo dispuesto en los numerales 6° y 7° inciso segundo del artículo 32 del mismo compendio normativo.

Con dicha modificación en los cargos, el procesado se comprometió a aceptarlos y como contrapartida de ello, se

inciso segundo del artículo 32 del mismo compendio normativo.

Con dicha modificación en los cargos, el procesado se comprometió a aceptarlos y como contrapartida de ello, se pactó como único beneficio la concesión de una rebaja equivalente a la sexta parte de la pena a imponer y la fijación de la pena en el mínimo -30 meses de prisión -; finalmente, el procesado aceptó los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidament e asesorado por su apoderado.

Culminadas las exposiciones, la funcionaria judicial se abstuvo de impartir legalidad a la negociación, en razón a que el ajuste de legalidad propuesto, particularmente el relacionado con el reconocimiento de un exceso en la legítima defensa, en realidad no presentaba un soporte probatorio mínimo, por lo que estimó necesario que los elementos estructurales de dicha figura se esclarecieran en el debate contradictorio.Radicado: 110016000028 2019 01705-01

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Para un adecuado desarrollo de la problemática propuesta, debe partirse por señalar que en el marco del procedimiento penal de tendencia acusatoria, estatuido con la Ley 906 de 2004, los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, se erigen como mecanismos de terminación abreviada del procedimiento que permiten, a tono con lo dispuesto en el artículo 348 del mismo estatuto adjetivo, humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la

mecanismos de terminación abreviada del procedimiento que permiten, a tono con lo dispuesto en el artículo 348 del mismo estatuto adjetivo, humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.

Por consiguiente, la institución que se analiza constituye una modulación del principio de legalidad, en tanto abre la posibilidad que las partes puedan convenir modificaciones en el ámbito de la imputación jurídica, sustancialmente benéficas para el procesado.

Sin embargo, el ámbito de discrecionalidad con que cuenta la Fiscalía para acceder a negociaciones de la ref erida estirpe con el imputado o acusado, no puede redundar en un ejercicio arbitrario de la acción penal que desborde los fines propios de la institución de modo que se ponga en entredicho la razonabilidad de la administración de justiciaRadicado: 110016000028 2019 01705-01

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e incluso afecte derechos fundamentales de terceros como las víctimas.

En sentencia SU -479 de 15 de octubre de 2019, la Corte Constitucional, con relación a la temática que se viene examinando, indicó:

«Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar

«Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional -reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actu ación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia . De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum7 del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imper ativa aplicable en todos los eventos.» (Énfasis de la Sala).

Por consiguiente, el alto tribunal consideró que para prevenir excesos o irregularidades derivadas de la discrecionalidad que le asiste a la Fiscalía para celebrar preacuerdos, resulta imperioso que los términos de la negociación se edifiquen sobre «criterios objetivos y verificables (los hechos del caso y sus fundamentos jurídicos) y en las reglas legales que han sido definidas en

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación 42184 (15 -10-2014).Radicado: 110016000028 2019 01705-01

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democracia (la adecuación típica, los fines de los

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democracia (la adecuación típica, los fines de los preacuerdos, el respeto de las garantías fundamentales)».

Lo anterior, en términos prácticos, impone tanto al ente titular de la acción penal como al operador judicial de conocimiento ante quien se somete el examen de los términos del acuerdo, la verificación de « una lógica y racional congruencia entre los hechos imputados, la evidencia o elementos materiales que los pretenden demostrar, la descripción típica concreta y la relación de esta con la adecuación típica con la cual se consensua, o con el tipo atenuado que se propone (…)».

Así entonces, es evidente que el anterior escenario necesariamente suscita la discusión -propuesta por el censoratinente a la facultad de control material de la calificación jurídica que puede ejercer el juez de conocimiento, en el marco de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el procesado.

En este sentido, plurales posturas se han perfilado en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , tanto así que el recurrente hizo lectura de algunos apartados jurisprud enciales en los que se descartaba de forma categórica la intervención del funcionario judicial en la delimitación de la hipótesis jurídica que el ente acusador optaba por impartir.Radicado: 110016000028 2019 01705-01

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optaba por impartir.Radicado: 110016000028 2019 01705-01

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En efecto, tal como la misma Corporación lo ha reconocido, entre otras, en la decisión AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52.5898, se pueden destacar tres líneas de pensamiento:

«En un primer momento se dijo que las labores del ente investigador estaban atadas a los principios de legalidad de la pena y tipicidad, según la califica ción jurídica que corresponda a las circunstancias fácticas de cada caso. De ahí que, el juez no efectuaba un control formal sino que debía “ir más allá” en aras de garantizar la legalidad de la actuación, la estricta tipicidad y el debido proceso9.

37. Luego de esto se optó por indicar que la acusación, al ser un acto de parte, carecía de cualquier tipo de control judicial, pues el mismo era incompatible con la imparcialidad que debe guardar el juez en el sistema con tendencia acusatoria de la Ley 906 de 200410. Por ende, los hechos y delitos que fije la Fiscalía, vinculan al juzgador11.

38. Finalmente, como postura jurídica vigente , se establece que por regla general el juez no puede efectuar un control material de la acusación, sino que excepcionalmente puede hacerlo “cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales” 12».

Consciente de tal diversidad de criterios, la Corte

puede hacerlo “cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales” 12».

Consciente de tal diversidad de criterios, la Corte Constitucional, en la sentencia atrás citada, indicó que «no

8 La diversidad de posturas que ha tenido la Corte, también se puso de presente de la sentencia SP14191 -2016. 9 Entre otras decisiones citadas en la SP14191 -2016, en casación: CSJ SP, 12 sept. 2007, rad. 27759 y SP, 8 jul. 2009, rad. 31280. 10 CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 38256; SP, 19 jun. 2013, rad. 37951; y en segunda instancia: CSJ AP, 14 ago. 2013, rad. 41375 y AP, 16 oct. 2013, rad. 39886. 11 Cfr., CSJ SP, 21 mar. 2012, rad. 38256. 12 Ibíd., SP14191 -2016. Allí se cita en relación con esta línea, entre otros pronunciamientos en casación: CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892; SP9853 -2014; AP6049 -2014; SP13939 -2014 y SP148422015.Radicado: 110016000028 2019 01705-01

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existe una posición unificada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de la facultad con la que cuenta la Fiscalía para modificar la calificación jurídica dada a los hechos imputados en

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existe una posición unificada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los alcances de la facultad con la que cuenta la Fiscalía para modificar la calificación jurídica dada a los hechos imputados en desarrollo de un preacuerdo, ni s obre los alcances de la función del juez de conocimiento de ejercer un control sobre los preacuerdos».

Sin embargo, se considera que para zanjar la problemática examinada, lo primordial no es determinar simplemente si el juez de conocimiento puede o no ef ectuar un control material de la calificación jurídica, atendiendo a que su titular es la Fiscalía, sino establecer cuáles son los límites con que cuenta el ente acusador para fijar la premisa normativa que debe tenerse como base en la culminación consensuada del proceso.

Sobre el particular, la sentencia de C -1260 de 2005, mediante la cual se examinó la constitucionalidad -entre otrosdel numeral 2° del artículo 350 del Código del Procedimiento Penal de 2004, fijó los límites dentro de los cuales la Fiscalía puede definir la imputación jurídica en el marco de los preacuerdos y negociaciones:

«Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputaciónen el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, aRadicado: 110016000028 2019 01705-01

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delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, aRadicado: 110016000028 2019 01705-01

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cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena” , no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que r esulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso.

En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal».

imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal».

Atendiendo tales premisas, es claro que para concurrir ante el juez de conocimiento con el fin de someter a su consideración los términos del consenso, la Fiscalía debe tener delimitado de manera precisa el juicio de imputación o de adecuación típica para la conducta objeto de la acción penal, con arreglo a los comportamientos descritos en la ley -principio de legalidad -, pues es sobre tal entramado fácticojurídico que se pactan las condiciones para la terminación abreviada del procedimiento, conforme a las modalidadesRadicado: 110016000028 2019 01705-01

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que se admiten par a ello en los artículo s 350 y 351 de la Ley 906 de 2004.

Los parámetros descritos en precedencia son los que el funcionario judicial de conocimiento debe ponderar al momento de impartir o no aprobación de un preacuerdo entre la fiscalía y el procesado y por ende, su función, encaminada a prevenir excesos e irregularidades dentro del marco de discrecionalidad con que cuentan las partes para realizar estas negociaciones, debe trascender la simple verificación de requisitos formales ya que debe procurar que el convenio responda a las finalidades descritas en la ley, y desarrolladas por la hermenéutica de la Corte Constitucional.

Si ello es así, hacer uso de la figura del ajuste de legalidad

que el convenio responda a las finalidades descritas en la ley, y desarrolladas por la hermenéutica de la Corte Constitucional.

Si ello es así, hacer uso de la figura del ajuste de legalidad o cualquier forma de refrendación de la calificación jurídica de la conducta materia de investigación, como ropaje nominal para que, en el marco de un preacuerdo , se concedan beneficios punitivos que desbordan el margen razonable de discrecionalidad con que cuenta el ente acusador, impondría necesariamente la intervención del funcionario judicial.

Por ello, observa la Sala que el discernimiento censurado no comporta irregularidad sustancial alguna, como pretende hacerlo ver el recurrente. En efecto, la directoraRadicado: 110016000028 2019 01705-01

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del proceso rechazó la negociación como consecuencia de la modificación en la calificación jurídica que introdujo la delegada del ente acusador previo a socializar los términos del preacuerdo, consistente en reconocer un exceso en la legítima defensa -ajuste de legalidad-, en la conducta objeto de investigación.

Tal decisión obedeció a que de acuerdo con la simple lectura de los medios cognoscitivos que se aportaron durante la diligencia, no resultaba viable predicar la convergencia de los elementos de la causal de justificación invocada; particularmente el relacio nado con el ataque injusto que presuntamente la víctima desplegó en contra del procesado.

Ningún reparo amerita dicha postura, pues de acuerdo con

invocada; particularmente el relacio nado con el ataque injusto que presuntamente la víctima desplegó en contra del procesado.

Ningún reparo amerita dicha postura, pues de acuerdo con la lectura que la funcionaria judicial realizó de las entrevistas y demás elementos materiales probatorios, Ferney Nieves Álvarez, luego de increpar a JOSÉ HORACIO PADILLA y a sus acompañantes por haber violentado las instalaciones del establecimiento en donde no le quisieron vender cerveza, emprendió con aquellos una contienda física en cuyo desarrollo resultó fatalmente herido.

Entonce

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