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TSDJ BOG SP - 110016000028200603165 01-(17-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000028200603165 01-(17-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Radicación: 110016000028200603165 01

Procesado: Javier Torres Riascos

Delito: Homicidio

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA PENAL

Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000028200603165 01

Contra: Javier Torres Riascos

Delito: Homicidio

Procedencia: Juzgado 38 Penal del Circuito

Motivo: Sentencia condenatoria

Decisión : Modifica

Aprobación: Acta N° 118

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de septiembre dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Javier Torres Riascos contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circu ito de Bogotá lo condenó como autor responsable del delito de homicidio.

2. SITUACIÓN FÁCTICA.

El 12 de noviembre de 2006, en el inmueble ubicado en la calle 3 ª N° 3A-19, barrio Las Cruces de esta ciudad, se presentó fuerte disputa entre Javier Torres Riascos y Carlos Suárez Rodríguez, quienes se encontraban libando licor desde el día anterior en ese lugar . C omo resultado de l altercado este último recibió un impacto de bala con arma de fuego que accionó el primero de ellos en su contra. Murió en el centro asistencial a

libando licor desde el día anterior en ese lugar . C omo resultado de l altercado este último recibió un impacto de bala con arma de fuego que accionó el primero de ellos en su contra. Murió en el centro asistencial a donde lo trasladaron para atender la lesión.Radicación: 110016000028200603165 01

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 27 de mayo de 201 5 y ante el Juzgado 4 1 Pernal Municipal , la Fiscalía formuló imputación a Javier Torres Riascos , como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego , tipificado s en los artículos 103 y 365 del Código Penal, cargos a los cuales el imputado no se allanó1, siendo afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 27 de julio de 201 5 la Fiscalí a presentó escrito de acusación 2, correspondiendo al Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito que el 8 de septiembre siguiente realizó la respectiva audiencia3.

El 21 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria 4. Allí el juzgado, a instancias de la Fiscalía , decretó la preclusión por razón del delito atentatorio de la seguridad pública . El juicio oral se instaló el 28 de marzo de 20175 y culminó el 31 de julio de 20176 con el sentido del fallo de carácter condenatorio.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.7

El a quo consideró demostrada la ocurrencia del homicidio con los

carácter condenatorio.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.7

El a quo consideró demostrada la ocurrencia del homicidio con los testimonios recibidos en el juicio y con el informe médico legal objeto de estipulación entre las partes , el cual “...da cuenta… que la muerte del señor Carlos Suárez Rodríguez tuvo como causa una herida por proyectil de arma de fuego en región torocoabdominal derecha…”.

La responsabilidad del procesado la encontró acreditada con l os testimonios de cargo , en especial , el rendido por Adonay Mina , a quien

1 Folios 115 y 115 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 122 a 125 ídem. 3 Folio 129 ídem. 4 Folios 136 ídem. 5 Folios 171 y 172 ídem. 6 Folio 181 y 182 ídem. 7 Folios 184 a 193 ídem.Radicación: 110016000028200603165 01

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otorgó credibilidad por resultar espontáneo, claro y hasta desprevenido, en cuanto señaló que el día de los hechos “Layer”, apodo con que conoce desde niño a Javier Torres Riascos , estaba ingiriendo licor con la víctima en el segundo p iso de la casa cuando escuchó una discusión, ante lo cual acudió con el fin de separarlos y en ese momento observó al procesado que esgrimió un arma de fuego, la apuntó contra el abdomen del hoy occiso y la accionó contra él, cuyo proyectil salió por su espalda.

Puso de presente cómo el declarante identificó en diligencia de

esgrimió un arma de fuego, la apuntó contra el abdomen del hoy occiso y la accionó contra él, cuyo proyectil salió por su espalda.

Puso de presente cómo el declarante identificó en diligencia de reconocimiento fotográfico al procesado como quien disparó contra el hoy occiso.

El fallador d esestimó el planteamiento del hoy recurrente según el cual el acusado pudo haber obrado en legítima defensa . Replicó que no se demostró el estar siendo objeto de un ataque injusto, como lo pretende el profesional del derecho al señalar que su contrincante lo agredía con un arma corto contundente. En su criterio, con la declaración de M ina queda absolutamente cla ro que aunque a la agresión precedió una reyerta , en cuyo desarrollo el occiso lo tomó por la nuca, ello no tiene la entidad suficiente para predicar la existencia de la causal eximente de responsabilidad en alusión, máxime cuando sobre el aducido ataque injusto nada dijo el único testigo presencial de los hechos.

En todo caso, estimó que la sujeción por la nuca no p osee “trascendencia sim ilar a la de un ataque” (sic), además de no evidenciar demostrada la existencia de una agresión o amenaza con machete, como para afirmar que el acusado se excedió en su acción defensiva, según lo reclamó la defensa subsidiariamente.

Al momento de dosificar la pena, el juzgador fijó como extremos punitivos los que van de 208 a 450 meses de prisión , los cuales dividió en cuartos. Seguidamente, como no se imputó circunstancia alguna de mayor

Al momento de dosificar la pena, el juzgador fijó como extremos punitivos los que van de 208 a 450 meses de prisión , los cuales dividió en cuartos. Seguidamente, como no se imputó circunstancia alguna de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 del Código Penal , se ubicó en elRadicación: 110016000028200603165 01

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cuarto mínimo, en cuyo ámbito le impuso el límite inferior, esto es, 208 meses de prisión.

Le irrogó también, como pena accesoria , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por considerar que no concurre el requisito objetivo contemplado en los artículos 23 y 29 de la ley 1709 de 2014 y 63 y 38 del Código Penal, pues la pena impuesta es superior a 4 años y la mínima prevista para los delitos por los que se procede excede de 8 años.

5. APELACIÓN Y RÉPLICA.

1. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, la absolución de su prohijado8.

En sustento, afirmó que el juzgador valoró erradamente la declaración de Adonay Mina, pues de ella, en realidad, se desprende que el acusado se estaba defendiendo de un ataque, si se tiene en cuenta que testificó haber

En sustento, afirmó que el juzgador valoró erradamente la declaración de Adonay Mina, pues de ella, en realidad, se desprende que el acusado se estaba defendiendo de un ataque, si se tiene en cuenta que testificó haber presenciado que éste se encontraba sometido por su contrincante, quien, además, portaba un machete, arma corto contundente con potencialidad letal.

Más aún, para el recurrente, del referido testimonio se extracta que no hubo riña ni agresiones mutuas sino, por el contrario , la existencia de agresión contra el procesado que puso en riesgo su integridad personal y su propia vida, en cuanto el hoy occiso lo tenía sometido por su cabeza y portaba un machete, frente a cuyo ataque reaccionó justificadamente.

8 Folios 229 a 267.Radicación: 110016000028200603165 01

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De todas maneras, es del criterio que el conflicto , al parecer, se suscitó por alguna afirmación del acusado hacia el hijo de Carlos Suárez, aun cuando no se logró establecerse con claridad de qué se trató y si ello justificaba la agresión de éste contra aquél , cuya duda debe res olverse en favor del reo.

Por tanto , consideró configurada la causal excluyente de responsabilidad contemplada en el numeral 6 º del artículo 32 del Código Penal, denominada legítima defensa.

Subsidiariamente, solicitó estimar acreditada la existencia de un exceso en la defensa , aunque también la presencia de un homicidio preterintencional, esto último, habida cuenta que el único testigo de los

Penal, denominada legítima defensa.

Subsidiariamente, solicitó estimar acreditada la existencia de un exceso en la defensa , aunque también la presencia de un homicidio preterintencional, esto último, habida cuenta que el único testigo de los hechos dijo ignorar si el arma se disparó accidentalmente , lo cual permite predicar que la intención del agente n o estaba dirigida a acabar con la vida de la persona con quien estaba departiendo desde el día anterior.

2. Dentro del término de traslado para los no recurrentes, se pronunció el Ministerio Púbico para demandar mantener la decisión de primera instancia.

Consideró no concurrentes los requisitos de la legítima defensa, pues con el testimonio de Adonay Mina se demuestra que el procesado accionó el arma de fuego contra la humanidad de su víctima de manera voluntaria y con la intención de segar su vida . En su criterio, el impugnante descontextualiza dicha declaración para hacer parecer tal situación, pues el obitado estaba usando sus manos y además el testigo intervino con el propósito de evitar la confrontación , de manera que no existía riesgo contra su vida e integridad personal , pese a lo cual con pleno conocimiento de la letalidad de su arma la dirigió a un órgano vital de su víctima y la accionó con el único propósito de darle muerte, en cuanto luego de ello se dio a la fuga.Radicación: 110016000028200603165 01

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Por esas mismas razone s, desestimó la solicitud de reconocimiento de la diminuente punitiva referida a obrar en exceso en la legítima defensa.

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Por esas mismas razone s, desestimó la solicitud de reconocimiento de la diminuente punitiva referida a obrar en exceso en la legítima defensa.

En el mismo sentido conceptuó frente a la preterintención. Al respecto, consideró equivocada la argumentación del recurrente, pues confunde el dolo eventual con la figura que invoca, sin aparecer demostrado que el implicado pretendiese causar una simple lesión a su víctima y el resultado haya excedido su querer sino , todo lo contrario, el comportamiento desplegado por él denota su voluntad de dar muerte a Carlos Suárez.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

No se discute en este caso que el 12 de noviembre de 2006 Javier Torres Riascos disparó un arma de fuego contra Carlos Suárez Rodríguez, causándole la muerte, hechos ocurridos tras ingerir licor los dos desde el día anterior.

El recurrente no controvierte esa realidad fáctica, pero plantea que Torres Riascos actuó en legítima defen sa o en exceso en el ejercicio de esa causal excluyente de responsabilidad o, en el peor de los ca sos, que cometió un homicidio preterintencional.

Acerca de la forma como aconteció el mortal episodio solamente se cuenta en la actuación con el testimonio de Adonay Mina, quien compartía la vivienda con los antes mencionados y por esa razón pudo percibir que en la referida fecha, luego de una prolongada ingesta de licor, se suscitó fuerte discusión entre sus compañeros de morada , a cuya pacificación él intervino

la vivienda con los antes mencionados y por esa razón pudo percibir que en la referida fecha, luego de una prolongada ingesta de licor, se suscitó fuerte discusión entre sus compañeros de morada , a cuya pacificación él intervino de inmediato y es así como logró apaciguar los ánimos , aunque en forma momentánea, pues Suárez Rodríguez, a quien apodaban “Prieto”, persistió en la confrontación, de manera que buscó a Torres Riascos , a quien conocían como “Layer”, en el segundo piso de la casa y allí lo tomó por elRadicación: 110016000028200603165 01

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cuello, ante lo cual éste le disparó con un arma que le había puesto en el abdomen.

Declaró textualmente el testigo:

“Layer no sé qué fue lo que le dijo al hijo, por ahí empezó la pelea yo los separé. Prieto cargaba un machete , yo le quité el machete, le dije a Layer que me diera el revólver y a Prieto que me diera el machete … Layer dijo yo no voy a entregar lo mío y se subió pa (sic) su segundo piso. Estaba sentado Layer y allá subió Carlos Suárez y lo cogió de la nuca y lo abajó (sic) ahí fue en donde Layer creo que se defendió, no sé qué pasó , cuando yo voy a separarlos digo no y boom el revólver sonó…”9.

De acuerdo con la jurisprudencia, cuando alguien da muerte a otro en desarrollo de una riña no hay lugar a predicar la presencia de legítima defensa, pues si “dos o más personas, de manera consciente y voluntaria,

De acuerdo con la jurisprudencia, cuando alguien da muerte a otro en desarrollo de una riña no hay lugar a predicar la presencia de legítima defensa, pues si “dos o más personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo c uando en desarrollo de la riña los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate”10.

En el presente caso, de acuerdo con lo declarado por el único testigo de los hechos, quien en su relato dio muestras de objetividad, aun cuando inicialmente Torres Riascos y Suárez Rodríguez riñeron, luego de dos días de libar licor, la gresca culminó grac ias a la intervención del propio deponente, quien los separó e, incluso, hizo que el segundo de ellos le entregara el machete que portaba, aun que no logró el mismo cometido con el primero, persona que se negó a deponer el arma de fuego que poseía, pese a lo cual abandonó el sitio donde se desarrollaba la disputa y se dirigió hacia el segundo piso del inmueble.

9 Récord 00:11:17 y ss., cd. audio 1 del 31 de julio de 2017. 10 Sentencia del 7 de marzo de 2007, rad. 26268.Radicación: 110016000028200603165 01

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No obstante, según así también lo señaló Adonay Mina, hasta ese otro lugar llegó después Carlos Suárez y tomó del cuello a Javier Riascos.

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No obstante, según así también lo señaló Adonay Mina, hasta ese otro lugar llegó después Carlos Suárez y tomó del cuello a Javier Riascos. Es decir, el primero de ellos persistió en agredir al segundo, a pesar de que la riña ya había cesado. En esas condic iones, la reacción de aquél sí es susceptible de estar amparada por la causal de exclusión de responsabilidad arriba mencionada.

La Corte Suprema de Justicia ha expresado que “la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere por tanto para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos: “a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ata que al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d ). Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión.

protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d ). Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e). Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”11

Pues bien, es indudable que Suárez Rodríguez agredió a Torres Riascos cuando ya había concluido la riña. Según los términos del testigo, lo “cogió de la nuca” y lo “abajó”. En este sentido, no comparte la Sala el criterio del a quo, acorde con el cual a una sujeción por la nuca “no puede dársele una trascendencia similar a la de un ataque”, pues esa maniobra

11 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 26 de junio de 2002, radicado No. 11679.Radicación: 110016000028200603165 01

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ostenta la capacidad para asfixiar a quien sufre una tal arremetida y, por consiguiente, para producirle la muerte.

Si bien el declarante manifestó que, al parecer, el ataque obedeció a un cometario que el primero de ellos hizo al segundo sobre su hijo, lo cierto es que no se estableció en el proceso si medió ofensa que j ustificara de alguna manera la agresión y, por ende, si hubo o no provocación de parte del procesado. Esa incertidumbre, acorde con el criterio actual de la Sala de

es que no se estableció en el proceso si medió ofensa que j ustificara de alguna manera la agresión y, por ende, si hubo o no provocación de parte del procesado. Esa incertidumbre, acorde con el criterio actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 12, debe resolverse a favor del acusado y entender entonces que se presentó una injusta agresión.

Se trató, sin duda, de un ataque actual, pues Carlos Suárez, como quedó visto, lo tomó del cuello , lo aprisionó y lo llevó hacia abajo , según se desprende del testimonio de Mina.

La aludida agresión tornaba entonces necesario el ejercicio de una actividad defensiva por parte del agredido. Y, efectivamente, así lo hizo Torres Riascos. No obstante, es claro que su defensa no fue proporcional al ataque. Si bien el agresor no estaba en ese momento armado, la forma como lo tenía sujeto obligaba a que reaccionara inmediatamente para evitar que pudiera causarle un daño grave. Y eso lo legitimaba , incluso, para usar su el arma de fuego.

No obstante, es claro que, en la medida en que Suárez Rodríguez estaba desarmado (recuérdese, le entregó el machete a Mina), le hubiera bastado con dispararle a los pies para rechazar la agresión. A pesar de ello, optó por colocar el revólver en el abdomen de la víctima y accionarlo a quema ropa en una parte vital de su organismo.

Excedió, entonces, los límites en el ejercicio de la legítima defensa, en cuanto no hubo proporcionalidad entre la reacción y el ataque. A este

quema ropa en una parte vital de su organismo.

Excedió, entonces, los límites en el ejercicio de la legítima defensa, en cuanto no hubo proporcionalidad entre la reacción y el ataque. A este respecto, result a relevante señalar que la doctrina cita como casos en los

12 Cfr. SP291, 21 de febrero de 2018, rad.48609.Radicación: 110016000028200603165 01

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cuales se configura el exceso en esa causal de exclusión de responsabilidad, los siguientes:

“El exceso puede ser doloso o culposo, según si la conducta típica y antijurídica excedida por el agente se compadece con la estructura de un actuar comisivo u omisivo , doloso o culposo; así mismo, puede ser intensivo o en la medida si, por ejemplo, al autor le bastaba con disparar sobre las piernas del agresor para rechazar el ataque y, sin embargo, le da muerte al lesionarlo más de lo que era necesario desde el punto de vista racional; y extensivo o cronológico cuando se sobrepasan los límites temporales, como cuando el agredido, no obstante haber controlado el ataque del enemigo que yace herido en el suelo, procede a dispararle por dos veces más…” 13.

Para la Sala, advertido sea, no desvirtúa la configuración de la legítima defensa, aun cuando excedida, el hecho de que Adonay Mina hubiera intervenido para evitar la confrontación, como lo aduce el representante del Ministerio Público, pues el propio decl arante admitió que

legítima defensa, aun cuando excedida, el hecho de que Adonay Mina hubiera intervenido para evitar la confrontación, como lo aduce el representante del Ministerio Público, pues el propio decl arante admitió que no alcanzó a separarlos previo a que el procesado disparara. De ahí que afirmara que éste “creo que se defendió”.

Lo que sí no aparece demostrado es el homicidio preterintencional invocado por el recurrente. La forma como le disparó al hoy occiso y el lugar en que lo impactó (a quema ropa y en el abdomen) no dejan duda de que el propósito perseguido por Torres Riascos no era distinto al de acabar con su vida. Es decir, el resultado (muerte) no excedió la intención del agente sino que estuvo acorde con ésta.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia condenatoria proferida por el juez de primera instancia, aun cuando la modificará para reconocer que el procesado actuó en exceso en la legítima defensa.

13 VELÁSQUEZ V., Fernando. Manual de derecho penal, parte general, cuarta edición actualizada. Ediciones jurídicas Andrés Morales, 2010, pág. 507.Radicación: 110016000028200603165 01

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Redosificación punitiva.

De acuerdo con lo preceptuado por el inciso 2º del numeral 7° del artículo 32 del estatuto punitivo , quien exceda los límites propios de causales como la referida a la legítima defensa “incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la

artículo 32 del estatuto punitivo , quien exceda los límites propios de causales como la referida a la legítima defensa “incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.”

Al tasar la sanción, el juez fijó como ámbito punitivo los extremos que van de 208 a 450 meses de prisión, seleccionó luego el cuarto mínimo y aplicó el límite inferior, esto es, 208 meses de prisión. Siguiendo esos parámetros, el referido ámbito, por efecto de la diminuente a reconocer, oscila entre 34 meses y 20 días y 225 meses, mientras que el segmento mínimo corresponde a los extremos que van de 34 meses y 20 días a 78 meses.

En tales condiciones y atendiendo que el juez, como se señaló, aplicó el límite legal, se le impondrá treinta y cuatro (34) meses y veinte (20) días de prisión , a título de pena principal. En el mis mo lapso quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que también se le irrogó.

Como s e observa que el procesado se encuentra privado de la libertad desde el 27 de mayo de 2015 14, es decir, hace más de 51 meses, la Sala ordenará su libertad inmediata por cumplimiento de la pena.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14 Folios 112, 115 y 116.Radicación: 110016000028200603165 01

Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14 Folios 112, 115 y 116.Radicación: 110016000028200603165 01

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R E S U E L V E

PRIMERO: Modificar el fallo impugnado para condenar a Javier Torres Riascos a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses y veinte (20) días de prisión, como responsable del delito de homicidio cometido en exceso en la legítima defensa. En el mismo lapso queda la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.

SEGUNDO: Disponer la libertad inmediata de Javier Torres Riascos por pena cumplida. Líbrese la correspondiente orden.

TERCERO: Declarar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO: En firme, devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARIO CORTÉS MAHECHA

EFRAIN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

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