TSDJ BOG SP - 110016000028200700331 01-(21-11-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028200700331 01-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-60-00-028-2007-00331-01
Condenado: Edwin Miguel Rincón Medina Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y homicidio agravado Procedencia: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de
Bogotá
Decisión: Confirma/ auto N° 600
Aprobado mediante Acta No. 169
Bogotá, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por Edwin Miguel Rincón Medina contra el auto de 08 de junio de 2023 , mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la nulidad por él pretendida.
HECHOS
En sede de conocimiento, se expusieron así:
«Los hechos ocurren el tres (3) de febrero del año en curso [2007] entre 8 y 8:30 p.m., en la carrera 81 I No. 43D-13 Sur Piso 2 de esta ciudad cuando le es quitada la vida a Libanedy Méndez González con un disparo de arma de fuego en región zigomática derecha, por parte de su compañero permanente Edwin Miguel Rincón Medina.».Rad. 2007-00331-01 Edwin Miguel Rincón Medina Auto niega nulidad
disparo de arma de fuego en región zigomática derecha, por parte de su compañero permanente Edwin Miguel Rincón Medina.».Rad. 2007-00331-01 Edwin Miguel Rincón Medina Auto niega nulidad
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En lo que interesa al asunto objeto de estudio , Edwin Miguel Rincón Medina fue condenado el 29 de junio de 2007 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 218 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; esto como autor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Le fue negada la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el cual, el 21 de noviembre de 2016 le negó la libertad condicional, decisión que fue revocada por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá 25 de abril de 2017 y, en su lugar, concedió el subrogado penal a Edwin Miguel Rincón Medina por un término de 79 meses.
El 05 de mayo de 2023, el Juzgado 1º de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó la libertad condicional a Edwin Rincón Medina ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas debido a que, presuntamente, cometió otro delito encontrándose en goce del
Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó la libertad condicional a Edwin Rincón Medina ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas debido a que, presuntamente, cometió otro delito encontrándose en goce del subrogado. La decisión fue a pelada y el recurso concedido ante el Juez de Conocimiento.
Edwin Rincón Medina, propuso nulidad contra el auto de 05 de mayo de 2023 debido a que, afirmó, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de estaRad. 2007-00331-01 Edwin Miguel Rincón Medina Auto niega nulidad
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ciudad no tenía competencia debido a que desde el 4 de septiembre de 2021 se encontraba privado de la libertad, por cuenta de otro proceso, en “una Cárcel” de Caquetá por lo que el conocimiento correspondía a los Juzgados de ese Departamento.
AUTO APELADO
El 8 de junio de 2023, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decidió negar la nulidad propuesta por Edwin Miguel Rincón Medina.
Como fundamento de su decisión, señaló que cumplió con el mandato del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y, además, que no se encontraba privado de la libertad por el presente asunto sino por el radicado 2019-01241 “que en la actualidad al parecer no culmina, pese a haber sido condenado a la pena de 8 años -2 meses” como responsable de “un delito sexu al” cometido cuando se encontraba disfrutando de la libertad condicional.
Concluyó que Rincón Medina no se encontraba privado de la libertad
la pena de 8 años -2 meses” como responsable de “un delito sexu al” cometido cuando se encontraba disfrutando de la libertad condicional.
Concluyó que Rincón Medina no se encontraba privado de la libertad por el presente proceso y del cual vigila la pena, por lo cual, conforme al artículo 1º del acuerdo 054 de 1994 p roferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dado que se trataba de un proceso sin privado de la libertad, era el competente para pronunciarse sobre la libertad condicional toda vez que la sentencia condenatoria se profirió en Bogotá.Rad. 2007-00331-01 Edwin Miguel Rincón Medina Auto niega nulidad
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EL RECURSO
Edwin Miguel Rincón Medina interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “los procesos penales” deben ser vigilados por los jueces de ejecución de penas del lugar donde se encuentre privado de la libertad “sin importar que su reclusión sea por otro proceso o causa penal distinta”.
Sostuvo que el proceso debía ser enviado a los Juzgados de ejecución de penas de Florencia pues es allí donde ha estado privado de la libertad desde hace dos años, lo que era de conocimiento del Juzgado 1º de esa especialidad.
Se refirió también a la pre sunción de inocencia para indicar que la libertad condicional no debía revocarse hasta que se resolviera el recurso extraordinario de casación toda vez que, hasta que no quede en firme la sentencia, no puede afirmarse que cometió un nuevo delito.
libertad condicional no debía revocarse hasta que se resolviera el recurso extraordinario de casación toda vez que, hasta que no quede en firme la sentencia, no puede afirmarse que cometió un nuevo delito.
Mostró también su desacuerdo con la sumatoria de redenciones realizadas por el Juez de ejecución de penas.
De la reposición Mediante auto de 17 de octubre de 2023 , el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió negar la reposición, para lo que reiteró los argumentos inicialmente expuestos en cuanto a queRad. 2007-00331-01 Edwin Miguel Rincón Medina Auto niega nulidad
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Edwin Miguel Rincón Medina se encontraba en libertad por cuenta de este proceso y, su privación, era por cuenta del radicado 2019 -01241 cuya condena no se encontraba en firme.
De los demás reproches, indicó que, lo relacionado con la presunción de inocencia fue expuesto también en el recurso de apelación contra el auto que revocó la libertad condicional y el cual fue concedido ante el Juez de Conocimiento mientras que, del tiemp o de redención, anunció que por auto separado se pronunciaría –lo que en efecto hizo - debido a que eso no fue objeto de estudio en el auto de la nulidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme al artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de este Tribunal es competente para conocer de l recurso de apelación presentado por Edwin Miguel Rincón Medina contra el auto proferido el 08 de junio de
Conforme al artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de este Tribunal es competente para conocer de l recurso de apelación presentado por Edwin Miguel Rincón Medina contra el auto proferido el 08 de junio de 2023 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Parte fundamental del derecho al debido proceso –art. 29 de la Constitución Políticaes el principio del Juez natural entendido como “aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de determinado asunto”1.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-200 de 2002.Rad. 2007-00331-01 Edwin Miguel Rincón Medina Auto niega nulidad
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Tratándose de la ejecució n de las penas, e n el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el legislador asignó la competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en específico, son los encargados de resolver sobre la libertad condicional y su revocatoria conforme lo estable el numeral 3° de ese artículo.
Ahora bien, en cuanto a la territorialidad –que es lo cuestionado en la apelación-, el artículo 1° del Acuerdo No. 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso que:
«Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.».
Conforme a lo anterior, cierto es, como lo alega el apelante, que el Juez competente para conocer de la ejecución de la sentencia, por el factor territorial, es aquél del lugar donde se encuentre la persona privada de la libertad. Sin embargo, a efectos de determinar la competencia por esta circunstancia, debe establecerse si la misma se da en cumplimiento de una sentencia o de una medida de aseguramiento.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido:Rad. 2007-00331-01 Edwin Miguel Rincón Medina Auto niega nulidad
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«2.- Inicialmente, es importante recordar como la Sala ha reiterado que, por regla general, la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad es determinada con base en el factor personal, por lo tanto, el despacho encargado de la vigilancia de l cumplimiento de la sanción penal será uno del mismo lugar donde se encuentre privado de la libertad, esto en aplicación del artículo 1° del Acuerdo No. 54, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 1994:
cumplimiento de la sanción penal será uno del mismo lugar donde se encuentre privado de la libertad, esto en aplicación del artículo 1° del Acuerdo No. 54, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 1994:
(…) Por otra parte, la ju risprudencia de esta Corporación ha manifestado pacíficamente que, en aquellos eventos donde la persona condenada se encuentre en libertad, por ejemplo, en virtud del otorgamiento de un subrogado penal, la vigilancia de la sanción corresponderá a un juzgad o de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio:
Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio (…)2.
No obstante, la Sala ha sido enfática en aclarar que estas reglas de competencia son aplicables solo cuando la privación de la libertad es producto de una sentencia condenatoria, y no de una medida de aseguramiento.»3.
Entonces, nótese cómo según la jurisprudencia en cita cuando la persona se encuentra disfrutando de un subrogado penal que implica la libertad –como ocurre con la libertad condicional -, la competencia radica en el Juzgado de Penas del mismo lugar en el que se profirió la condena.
2 CSJ AP1134 -2020 del 17 de junio de 2020, rad. 789; donde se reitera lo dispuesto en las
el Juzgado de Penas del mismo lugar en el que se profirió la condena.
2 CSJ AP1134 -2020 del 17 de junio de 2020, rad. 789; donde se reitera lo dispuesto en las providencias AP, 27 jul. 2016, rad.48206 y CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48851 . 3 CSJ AP 14 abr de 2021. Rad. 58927. Criterio reiterado en AP 21 abr de 2021. Rad. 59367; AP 05 may de 2021. Rad. 59437; AP 02 jun de 2021. Rad. 59535; AP 04 may 2022. Rad. 61111; AP 15 feb de 2023. Rad. 63155; AP 22 feb de 2023. Rad. 62954; AP 2 ago de 2023. Rad. 64256.Rad. 2007-00331-01 Edwin Miguel Rincón Medina Auto niega nulidad
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En el presente asunto, a Edwin Miguel Rincón Medina le fue concedida la libertad condicional desde el 25 de abril de 2017 en el proceso Rad. 2007-00331, que corresponde al presente y cuya pena vigila el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Estando disfrutando de la libertad c ondicional, según consta en el expediente, el 25 de febrero de 2019, Edwin Miguel Rincón Medina fue capturado por cuenta del proceso 2019 -01241 y, en ese mismo radicado, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá le impus o medida de aseguramiento privativa de la libertad; siendo
capturado por cuenta del proceso 2019 -01241 y, en ese mismo radicado, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá le impus o medida de aseguramiento privativa de la libertad; siendo este proceso por el que está privado de la libertad y el cual se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la espera que se resuelva el recurso extraordinario present ado contra la sentencia condenatoria; es decir, la sentencia no se encuentra en firme.
Así, Edwin Miguel Rincón se encuentra privado de la libertad, no cumpliendo la pena que le fue impuesta por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimi ento de Bogotá y que vigila el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sino que, lo está, por cuenta de una medida de aseguramiento decretada en otro proceso, el radicado 201901241.
Conforme a lo anterior, no es aplicable en este asunto l a regla según la cual el competente para conocer de la ejecución de la pena es aquél donde la persona se encuentre privada de la libertad pues, en esta ocasión, esaRad. 2007-00331-01 Edwin Miguel Rincón Medina Auto niega nulidad
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circunstancia está fundamentada en una medida de aseguramiento y no en una condena en firme.
Es decir, Edwin Miguel Rincón Medina por cuenta de este proceso, se encontraba, para el 05 de mayo de 2023 –fecha en la que se profirió el auto del que reclama la nulidad -, gozando de un subrogado penal que no implicaba la privación de la libertad por lo cual, la competencia radicaba en
se encontraba, para el 05 de mayo de 2023 –fecha en la que se profirió el auto del que reclama la nulidad -, gozando de un subrogado penal que no implicaba la privación de la libertad por lo cual, la competencia radicaba en el Juzgado de Ejecución de Penas del lugar donde se profirió la condena, que no es otro que Bogotá.
De esta forma, con el auto de 05 de mayo de 2023 que revocó la libertad condicional a Edwin Miguel Rincón Medina , no se vulneró su derecho al debido proceso en lo que respecta al principio del Juez natural toda vez que, por cuenta del presente proceso se encontraba en libertad por lo que, según las reglas de competencia antes expuestas, al haberse proferido la condena en Bogotá y el Juez que vigila esta condena pertenecer a esa mismo lugar; el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí tenía competenc ia para adoptar la decisión de revocarle la libertad condicional.
En ese orden de ideas, no se ad vierte motivo alguno para revocar el auto de 08 de junio de 2023 mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la nulidad pretendida por Edwin Miguel Rincón Medina, razón por la que la decisión será confirmada.Rad. 2007-00331-01 Edwin Miguel Rincón Medina Auto niega nulidad
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
D.C., SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. – Confirmar la decisión apelada.
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
D.C., SALA DE DECISIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. – Confirmar la decisión apelada.
Segundo. – Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese a los sujetos procesales y devuélvase al juzgado de origen.
Cúmplase.
Los Magistrados,