TSDJ BOG SP - 110016000028200901593 02-(25-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028200901593 02-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente : Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación : 110016000028200901593 02 [1363]
Procesado : MARILUC QUINTERO CASAS
Procedencia : Juzgado Sexto Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá Delito : Homicidio Motivo : Apelación sentencia ordinaria Decisión : Declara prescripción Aprobada : Acta número 121
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Vistos
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor de MARILUC QUINTERO CASAS, contra la sentencia condenatoria del 30 de agosto de 2017 , profer ida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Hechos
El 11 de mayo de 2009, la menor B. M. V. J.1, de tres años de edad , quien se encontraba, de conformidad con el acta de colocación familiar, desde el 12 de marzo de 2009, bajo el cuidado de MARILUC QUINTERO CASAS, madre sustituta del Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN -, que, a su vez, tiene contrato con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fue trasladada por ésta , aproximadamente a las 19:10 horas , desde la carrera 96 A n. º 157 – 41, barrio Salitre Suba, al Hospital Nuevo de Suba en esta ciudad, donde llegó en muy mal estado de salud, sin signos vitales
carrera 96 A n. º 157 – 41, barrio Salitre Suba, al Hospital Nuevo de Suba en esta ciudad, donde llegó en muy mal estado de salud, sin signos vitales
1 Se trata de un menor de edad para la época de los hechos, se omite el nombre para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia.Radicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 2 de 33 y, pese a que recibió atención inmediata en la unidad de urge ncias pediátricas, falleció a las 19:40 horas. Efectuada la necropsia , además de distintos signos de maltrato infantil, se pudo establecer que la muerte se dio por un trauma abdominal contundente severo, que le causó un choque hipovolémico por ruptura del mesenterio.
Antecedentes
El 27 de octubre de 2009 , ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de MARILUC QUINTERO CASAS, a quien la fiscalía atribuyó la comisión de homicidio doloso, de conformidad con los artículos 25 y 103 del Código Penal 2, cargo que no aceptó 3. Radicado el escrito de acusación e l 26 de nov iembre inmediatamente siguiente4, correspondieron las diligencias al Juzgado Sexto Penal del
con los artículos 25 y 103 del Código Penal 2, cargo que no aceptó 3. Radicado el escrito de acusación e l 26 de nov iembre inmediatamente siguiente4, correspondieron las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que celebró la audiencia respectiva el 11 de diciembre de 2009 5. La vista preparatoria se llevó a cabo el 28 de mayo de 20106. La etapa probatoria del juicio se desarrolló entre el 4 de abril de 2011 y 12 de agosto de 20117, en la que se evacuaron la totalidad de los testi monios y, el 9 de mayo de 2012, se llevaron a cabo las alegaciones finales, en presencia de una nueva juez de conocimiento, que , el 8 de junio d e 2012, decretó la nulidad desde la instalación del juicio oral y se declaró impedida para conocer 8, manifestación que no fue aceptada por el señor juez séptimo penal del circuito con función de conocimiento 9, que remitió el asunto a esta
2 Modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 3 Folios 4 y 5 carpeta 6 4 Folios 9 a 11 carpeta 6 5 Folio 53 carpeta 6 6 Folio 57 a 59 carpeta 6 7 Folios 103 a 106, 184, 186, 189, 191 a 192 y 208 carpeta 6 8 Folio 225 carpeta 6 9 Folios 228 a 235 carpeta 6Radicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS
Delito: Homicidio
8 Folio 225 carpeta 6 9 Folios 228 a 235 carpeta 6Radicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 3 de 33 corporación y, con auto del 14 de agosto de 2012 , se declaró infundado10.
El juicio oral se desarrolló, nuevamente, en sesiones del 22 de octubre de 201311, del 13 de febrero12, el 5 y el 6 de mayo de 201413, del 6 de abril14, el 25 de junio de 201515, el 26 de mayo16, el 11 de agosto y el 1.º de diciembre de 201617, el 4 de abril18 y el 1.º de agosto de 201719. El 30 inmediatamente ulterior20, se dio lectura al fallo, con inconformidad de la defensa , que sustentó oportunamente21.
Providencia impugnada
Por estimar reunidos los requisitos para el efecto, condenó a MARILUC QUINTERO CASAS, por homicidio doloso, en condición de garante, a 208 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que le negó subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión intramural.
Consideró que , con los testimonio s de cargo , se determin ó que la niña murió por un golpe contundente en el abdomen, que le causó ruptura del mesenterio, y que si bien no se logró establecer quié n lo provocó, la procesada incumplió la obligación como garante de la vida de aquélla.
mesenterio, y que si bien no se logró establecer quié n lo provocó, la procesada incumplió la obligación como garante de la vida de aquélla.
10 Folios 241 a 249 carpeta 6 11 Folios 44 a 47 carpeta 7 12 Folios 48 s 50 carpeta 7 13 Folios 87 a 88 y 121 a 123 carpeta 7 14 Folios 194 a 195 15 Folios 208 y 2029 carpeta 7 16 Folios 247 y 248 carpeta 7 17 Folios 259 a 260 carpeta 7 18 Folios 284 y 285 carpeta 7 19 Folios 285 a 297 carpeta 7 20 Folios 58 a 59 carpeta 8 21 Folios 61 a 80 carpeta 8Radicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 4 de 33
Argumentos del recurrente
Solicitó que se revoque la decisión porque, en su criterio, con su acopio probatorio se estableció que B. M. V. J., luego de tomar las onces , broncoaspiró – como lo plasmó en la historia c línica la doctora María Luisa Contreras Díaz -, y fue llevada de urgencia, por la acriminada , al Hospital de Suba, en el que se le practicaron maniobras de reanimación, dentro de ellas , masajes cardiacos fuertes, que le ocasionaron la ruptura del mesenterio y, por esta razón, luego de la anulación de una parte de la actuación, la profesional mencionada acomodó su versión , para salvar su
dentro de ellas , masajes cardiacos fuertes, que le ocasionaron la ruptura del mesenterio y, por esta razón, luego de la anulación de una parte de la actuación, la profesional mencionada acomodó su versión , para salvar su responsabilidad.
Refirió que , en la sentencia de primer grado , no se hizo una debida valoración probatoria, por cuanto no se tuv ieron en cuenta los antecedentes familiares de la menor, de abandono y de ma ltrato; ni las patologías que presentaba, tales como hemiparesia al lado izquierdo de la cabeza, fracturas congénitas por falta de calcio y desnutrición, entre otras. Tampoco que QUINTERO CASAS incumplió con sus deberes como madre sustituta, pues la llevaba a todas sus citas médicas de control, una de ellas en horas de la mañana del día de los hechos, en las que no se reportó signo de maltrato, como fue ratificado en las visitas periódicas que el I CBF y la fundación le hacían ; además, fue ell a quien la trasladó de urgencia al hospital, por verla en mal estado , y no se acreditó la omisión aludida. Asimismo, refirió que hubo desigualdad de armas , por cuanto la fiscalía estuvo asesorada por la perito Zurbarán Barrios, que fue la que dirigió el contrainterrogatorio de la doctora Contreras Díaz, también perito.
Consideraciones
1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 – numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado paraRadicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS
Delito: Homicidio
1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado paraRadicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 5 de 33 conocer del recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado 22, sin agravar la situación del apelante único 23, para concluir en la modificación de la providencia en estudio, con las consecuencias se indican.
2.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio24 y teniendo en cuenta que en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto no existe tarifa legal sino una libertad reglada, en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica25. Cuando se acredita lo anterior, las garantías de la interpretación favorable al implicado ante la duda y la presunción de inocencia ceden frente al ius puniendi , sin que sea suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo. La simple discrepancia de criterios del recurrente con ésta tampoco lo configura26.
primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo. La simple discrepancia de criterios del recurrente con ésta tampoco lo configura26.
3.- El artículo 103 del Código Penal27 castiga, con prisión de 208 a 450 meses, a quien mate a otro. Por otra parte, el artículo 109 ibidem, sanciona
22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de
2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 23 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 24 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual: « la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S ala de Casación Penal. Sentencia del 4 de septiembre de 2002. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 15884. 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de
2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33491. 27 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004Radicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 6 de 33 de 32 a 108 meses de prisión y multa de 26.66 a 150 salarios mínimos
Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 6 de 33 de 32 a 108 meses de prisión y multa de 26.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al que, por culpa, mate a otro.
El artículo 22 de esa obra define que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización; también cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
A su vez, el artículo 23 de dicho código señala que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Además, el artículo 25 de tal codificación establece que la conducta punible puede ser cometida por acción o por omisión y que q uien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. Para ello se requiere que el agente tenga a su cargo la protección , en concreto, del bien jurídico o que se le haya encomendado , como g arante, la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la Ley.
Tal normativa, a su vez, señala, como situación constitutiva de posición de garante, entre otras, la asunción voluntaria de la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio ,
Tal normativa, a su vez, señala, como situación constitutiva de posición de garante, entre otras, la asunción voluntaria de la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio , en relación con las conductas punibles que atenten contra la vida e integridad personal y contra la libertad individual y la libertad, integridad y formación sexuales.Radicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 7 de 33
Sobre los delitos dolosos en la modalidad de comisión por omisión y la posición de garante, la Corte Suprema de Justicia dilucidó28:
«… [E]n la sentencia del 14 de noviembre de 2007 (Radicado 28.017), aludiendo específicamente a la temática, consideró:
»(…)
»“No obstante, hay ocasiones en que el resultado producido con una conducta activa por antonomasia, es conseguido a través de una omisión, esto es, de un no hacer que produce el resultado típico previsto en la ley (omisión impropia o comisión por omisión), para lo cual se utiliza por regla general la fórmula de las cláusulas de equivalencia o equiparación punitiva entre la acción y la omisión”.
»(…)
»Para la Corporación, del inciso segundo del citado artículo 25, se extracta que quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, queda sujeto a la pena prevista
extracta que quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, queda sujeto a la pena prevista en la norma correspondiente. Para esto, además, se requiere que la persona tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico, o que se le haya encomendado como garante la custodia o vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme con la Constitución o la ley.
»También en la sentencia SP7135, 5 jun. 2014, Rad. 3511329, la Sala hace un exhaustivo análisis sobre las figuras, del siguiente tenor:
»“1. Tratándose de acciones negativas o de índole omisivas, suelen distinguirse las de omisión propia, cuando se sanciona el incumplimiento del deber definido por el legislador independientemente del resultado, como en los delitos de inasistencia alimentaria (art. 233 C.P.), omisión de medidas de socorro (art. 131), omisión del agente retenedor o recaudador (art. 402) prevaricato por omisión (art. 414), entre otros, y las de omisión impropia o comisión por omisión, que tienen lugar cuando el resultado, que por antonomasia es producido con una conducta activa, es conseguido a través de una omisión, esto es, un no hacer que produce el resultado típico previsto en
28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de octubre de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 46604.
esto es, un no hacer que produce el resultado típico previsto en
28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de octubre de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 46604. 29 El cual se reitera en el auto AP6462, 22 oct. 2014, Rad. 44505.Radicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 8 de 33 la ley, eventos estos para los cuales se utilizan por regla general las cláusulas de equivalencia o equiparación punitiva entre la acción y la omisión.
»”Para este comportamiento omisivo se entra a verificar el nexo de evitación, es decir, la conducta esperada que de haber sido realizada, el sujeto habría interrumpido o evitado el resultado, y a fin de equiparar la causación de éste y la relación del omitente con el bien protegido, se ha de analizar el deber jurídico de la persona llamada a evitar esa consecuencia, precisar así quién debe gar antizar su no causación, ora mediante la función de protección o de vigilancia.
»”La posición de garante (Garantenstellugen), es entendida como el deber jurídico que tiene el autor de evitar un resultado típico, ubicación que le imprime el obrar para impedir que éste se produzca cuando es evitable.
»”(…)
»”La norma establece cuatro situaciones de las que se reputa la posición de garante, de ahí que la fuente de la misma debe entenderse estrictamente normativa. El numeral primero alude
se produzca cuando es evitable.
»”(…)
»”La norma establece cuatro situaciones de las que se reputa la posición de garante, de ahí que la fuente de la misma debe entenderse estrictamente normativa. El numeral primero alude a la asunción del a gente sobre una fuente de riesgo o la protección sobre una persona; el segundo y el tercero se refieren a deberes positivos emanados de las relaciones institucionales que a su vez se fundamentan en expectativas de acción en donde el garante debe prestar ay uda. Esos deberes positivos emergen de instituciones como el matrimonio, las relaciones paterno filiales, las de confianza y los deberes del Estado frente a los ciudadanos. El numeral cuarto apunta a deberes negativos que se dan cuando el agente crea un comportamiento antecedente de índole antijurídico promotor de un peligro o de una situación riesgosa, surgiéndole el deber de asegurar esa fuente de riesgo o de adoptar las medidas de salvamento que correspondan”.
»(…)
»En síntesis, para la Corte la posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Por ello, cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona dicha posición de garante.
»En sentido restringido, viola la posición de garante quien estandoRadicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS
Delito: Homicidio
»En sentido restringido, viola la posición de garante quien estandoRadicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 9 de 33 obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido. Es el concepto que vincula el fenómeno estudiado con los denominados delitos de comisión por omisión, impropios de omisión o impuros de omisión.
»En sentido amplio, es la situación general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas30».
4.- El deceso de B. M. V. J., de tres años de edad, ocurrió el 11 de mayo de 2009, a las 19:4 0 horas, en el Hospital Nuevo de Suba , como se corroboró con el testimonio de l patrullero Carlos Andrés Castro Ruiz 31, fotógrafo judicial de la inspección técnica a cadáver, con quien se introdujo un informe32 y un álbum fotográfico33, y explicó que la diligencia se llevó a cabo a las 3:00 horas del día siguiente, en la que se encontró una niña sobre una camilla , semidesnuda, con pañal desechable, con tubo
un informe32 y un álbum fotográfico33, y explicó que la diligencia se llevó a cabo a las 3:00 horas del día siguiente, en la que se encontró una niña sobre una camilla , semidesnuda, con pañal desechable, con tubo orotraqueal, con férula en miembro inferior izquierdo, marcas en su cara, mucosa y residuos de comida sobre ella . Se plasmó , según el registro médico de urgencias, suscrito por la doctora María Luisa Contreras Díaz, que fue llevada por MARILUC QUINTERO CASAS, madre sustituta, con cianosis central, palidez cutánea, frialdad, enoftalmia y mucosa oral seca, por las cuales se llevaron a cabo maniobras de reanimación , sin obtener respuesta positiva.
5.- Igualmente, se acreditó, con el informe de necropsia34 rendido por la perito en patología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
30 Así lo sostuvo en la sentencia del 27 de julio de 2006, Radicado 25536, y lo ratificó en el fallo del 4 de febrero de 2009, Radicado 26409. 31 Sesión de 6 de mayo de 2014. Registro 26:10 y s.s. 32 Folios 115 a 118 carpeta 7 33 Folios 110 a 114 carpeta 7 34 Folios 173 a 191 carpeta 7Radicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 10 de 33
Forenses, doctora Mabel del Carmen Zurbarán Barrios35, quien, en el
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 10 de 33
Forenses, doctora Mabel del Carmen Zurbarán Barrios35, quien, en el procedimiento efectuado el 12 de mayo de 2009 , describió los hechos conforme a la entrevista rendida por la procesada, que hace parte del acta de inspección a cadáver , en el que ésta indicó que el día inmediatamente anterior, a las 12:30 horas, aproximadamente, antes de darle el almuerzo a la niña, le suministró doce gotas de metoclopramida, para que no vomitara, dado que tenía una parálisis en el lado izquierdo de su cuerpo, producto de un trauma craneoencefálico causado por su padre biológico; que se encontraba jugando y viendo televisión y , de un momento a otro , empezó a desvanecerse, a pon erse pálida y se quedó sin aire y la trasladó al hospital, adonde llegó sin esfuerzo respiratorio ni pulso, como se documentó en la historia clínica.
Reveló que, dentro de los hallazgos, se determinó que presentaba trauma abdominal severo, contundente, de menos de tres horas de evolución, que le produjo la ruptura del mesenterio - membrana adherida al intestino - y con sangrado agudo, que produjo choque hipovolémico causante de la muerte. Refirió que, pese a que no quedó ningún patrón de la lesión, lo que causa este tipo de contusiones son patadas o puños36.
Asimismo, indicó que se encontraron hematomas a nivel de la cara – cinco
muerte. Refirió que, pese a que no quedó ningún patrón de la lesión, lo que causa este tipo de contusiones son patadas o puños36.
Asimismo, indicó que se encontraron hematomas a nivel de la cara – cinco en la región frontal y dos en la mejilla -, en el abdomen – seis -, en el dorso – once -, en el cuarto dedo de la mano derecha y en la parte posterior del hombro, así como una fractura de fémur , que se enmarca dentro del contexto del maltrato infantil.
Por otra parte, señaló que en el sistema respiratorio no se encontraron cuerpos extraños, que en el esófago y la faringe había escaso material alimenticio - que pudo ser por un reflujo -, el cual suele presentarse porque
35 Sesión de 6 de abril de 2015. Registro 30:30 y s.s. 36 Sesión del 6 de abril de 2015. Registro 1:02:35 y s.s.Radicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 11 de 33 al morir se relajan los esfínteres, se une con el estómago y éso hace que la comida se devuelva hacia el esófago; que la cavidad gástrica estaba llena ; lo que permitió concluir que el relato de los hechos de la madre sustituta no concordaba con los hallazgos.
Definió, como causa básica de la muerte, un trauma contundente severo y como manera el homicidio, no una broncoaspiración.
Argumentó que no se encontraron rastros de que las maniobras de
Definió, como causa básica de la muerte, un trauma contundente severo y como manera el homicidio, no una broncoaspiración.
Argumentó que no se encontraron rastros de que las maniobras de reanimación hubieran ocasionado la lesión abdominal, dado que ellas se llevan a cabo en el tórax, lo cual podría generar fractura de las costillas, lesiones del hígado o, incluso, del estómago, pero no en el intestino delgado, donde se encuentra el mesenterio.
Ante preguntas formuladas por la defensa, indicó que otras posibles causas para la ruptura del mesenterio serían un accidente de tránsito o la caída en una bicicleta; eventos que no pudo sufrir la menor dada su condición física y la permanencia en el hogar sustituto en la tarde los hechos.
También mencionó que si bien es cierto que, por la fractura de fémur, se determinó que tenía una ligera osteopenia, lo que significa que estaba un poco más descalcificada de lo normal, aseguró que ello no implica que se produzcan fracturas patológicas o que el hueso sea más frágil, ya que para quebrarse debe ejercerse una fuerza sobre él equivalente a la necesaria para afectar un hueso normal.
Adicionalmente, explicó que el tiempo exacto de sangrado del mesenterio no era posible determinarlo, pues ello depende de los vasos y arterias que se hayan comprometido; pero que, según ampliación del primer informe de necropsia, del 10 de agosto de 2009, se estableció que la hemorragia reciente en el mesenterio era menor de quince horas, de acuerdo con losRadicación: 110016000028200901593 02 [1363]
de necropsia, del 10 de agosto de 2009, se estableció que la hemorragia reciente en el mesenterio era menor de quince horas, de acuerdo con losRadicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 12 de 33 hallazgos microscópicos, e indicó, a su vez, que la lesión tuvo que haberse producido en menos de tres horas y que, de los hematomas de la cara y el dorso, se dictaminó que eran mayores de quince horas.
6.- La posición de garante de la encausada respecto de la niña también fue acreditada.
El señor Gonzalo Gutiérrez Lleras 37, director ejecutivo del Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN -, explicó que éste es una fundación supervisada por el Instituto Colombian o de Bienestar Familiar – ICBF -, con el que suscribe contratos de aportes y que el vigente para la época de los hechos, era el 1444 de 200838.
Informó que, dentro de las modalidades de protección temporal, se encuentran los hogares sustitutos, unidades familiares de paso que se seleccionan y se aprueban por parte del ICBF, con la información por ellos suministrada.
B. M. V. J., a principios de 2008, estaba interna en el Hospital El Tunal , con diagnóstico de trauma craneoencefálico, hematomas y equimosis en todo su cuerpo; presentaba cuadro de desnutrición ; y, por ello, ingresó a la fundación el 12 de febrero de 2008 , con la señora Alicia Rincón, quien
con diagnóstico de trauma craneoencefálico, hematomas y equimosis en todo su cuerpo; presentaba cuadro de desnutrición ; y, por ello, ingresó a la fundación el 12 de febrero de 2008 , con la señora Alicia Rincón, quien se retiró voluntariamente del programa, y tuvo que ser ubicada en otra familia, en la que la responsable estaba a prueba y no cumplió los requisitos, por lo cual se trasladó al hogar de QUINTERO CASAS, conformado por su esposo y dos hijas, en donde se hacían seguimientos, con resultados satisfactorios, incluso, el de la evaluación que le hizo el ICBF fue del 100 % en el componente técnico y del 99 % en el total, este último teniendo en cuenta algunas dificultades con los electrodomésticos, por la existencia de
37 Sesión de 6 de mayo de 2014. Registro 01:01:20 y s.s. 38 Folio 93 a 107 carpeta 7Radicación: 110016000028200901593 02 [1363]
Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Página 13 de 33 dos vidrios quebrados sobre la vivienda y la falta de tapas de prevención en los tomacorrientes.
Mencionó que, pese a que el reglamento establecía que no se podían tener más de tres niños por hogar, teniendo en cuenta la falta de hogares sustitutos, la acriminada tenía asignados bajo su cuidado cuatro menores, incluyendo a B. M. V. J., situación que se le informó al ICBF, el que hizo caso omiso.
sustitutos, la acriminada tenía asignados bajo su cuidado cuatro menores, incluyendo a B. M. V. J., situación que se le informó al ICBF, el que hizo caso omiso.
También señaló que la fundación, entre febrero de 2008 y abril de 2009, data en la que falleció B. M. V. J., hizo, por lo menos, nueve seguimientos de pediatría, tres de ellos en 2009, con la doctora María de la Paz Restrepo Jaramillo, y que el último coincide con el día del deceso, en las primeras horas de la tarde.
Leyó esta última evaluación pediátrica, en la que anotó que a la menor se le dañó la espica del yeso, la cual estaba de muslo a tobillo, no la atendieron por urgencias y tenía cita con ortopedia ese día. Dentro del examen físico se reportaron equimosis dorsales múltiples, edema en el cuarto dedo de la mano derecha, equimosis cigomática izquierda en la cara, abdomen blando, sospecha de fractura patológica y órdenes de evaluación ortopédica, de estudios para descartar discrasia sanguínea y de exámenes metabólicos y dermatológicos.
Finalmente, puntualizó que, conocidos los hechos, por disposición de la Secretaría General del ICBF, retiraron otros menores de dicho hogar y se ordenó su cierre.
Sobre el mismo particular, Clara Piedad Mateus Blanco39, defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el Centro Zonal
39 Sesión del 13 de febrero de 2014. Registro 45:30 y s.s.Radicación: 110016000