TSDJ BOG SP - 110016000028201000497-09-(29-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000028201000497-09-(29-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000028201000497-09
Procedencia Juzgado 5° Especializado L/906-04 Acusado José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito Homicidio agravado y otro Objeto Apelación sentencia Decisión Absuelve, modifica y confirma Aprobado en Acta 090
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
El Tribunal resuelve los recursos de apelación interpuestos por los defensores de José Alexander Ocampo Mejía, Sergio Absalón Calvo Niño, Mauricio Mantilla Ángel, Jaider Enrique Sabogal Varela y Alberto Medina Lizcano, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
HECHOS
El 14 de febrero de 2010, a las 8:00 de la noche, un hombre ingresó a la fama El Novillo, ubicado en la diagonal 51 número 54 A -08 Sur de Bogotá y disparó con su arma de fuego, 9 proyectiles contra Argemiro Sepúlveda Alvarado. El atentado produjo la muerte de este último en el centro asistencial por «herida de pulmón por proyectil de arma de fuego» y el corazón. Según la Fiscalía, Jaider Enriq ue Sabogal Varela , a solicitud de Fredy
produjo la muerte de este último en el centro asistencial por «herida de pulmón por proyectil de arma de fuego» y el corazón. Según la Fiscalía, Jaider Enriq ue Sabogal Varela , a solicitud de Fredy Orlando Martínez, contactó a José Alexander Ocampo Mejía, sicario, y éste, a suProceso: 2010-00497-09
Procesado: José Alexander Ocampo Mejía y otros Delito: Homicidio agravado y otro
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vez, a Mauricio Mantilla Ángel , quien facilitó las armas de fuego que fueron utilizadas en el homicidio, en el que Sergio Absalón Calvo Niño actuó como conductor de la motocicleta en la que se movilizó Ocampo Mejía; por su parte, Albeiro Mejía Lizcano, en calidad de funcionario de la Policía Nacional, apoyó la «seguridad de la zona» donde se ultimó a Sepúlveda Alvarado, para eludir la acción de las autoridades y dejar el crimen en la impunidad. Todo ello, debido a una deuda que Argemiro Sepúlveda Alvarado adquirió con Fredy Orlando Martínez, con ocasión al negocio de cárnicos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Entre el 22 y 23 de junio de 2011, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de José Alexander Ocampo Mejía, Sergio Absalón Calvo Niño, Mauricio Mantilla Ángel, Jaider Enrique Sabogal Varela y Fredy Orlando Martínez a quienes la Fiscalía formuló delitos en contra de los bienes jurídicos de la vida e integridad personal, y la seguridad pública . En seguida, el a quo negó la solicitud de medida de
Jaider Enrique Sabogal Varela y Fredy Orlando Martínez a quienes la Fiscalía formuló delitos en contra de los bienes jurídicos de la vida e integridad personal, y la seguridad pública . En seguida, el a quo negó la solicitud de medida de aseguramiento y, en consecuencia, los encartados quedaron en libertad; decisión que, apelada por el ente investigador, fue confirmada el 29 de agosto siguiente, por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá. El 25 de junio de 2011, ante el Juzgado 68 homólogo, se legalizó la captura de Alberto Medina Lizcano a quien la Fiscalía imputó los mismos reproches a los que se hizo referencia en el párrafo anterior, sin que aquel aceptase los cargos. En seguida, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; el 13 de septiembre de 2013, el Juzgado 45 homólogo otorgó al procesado la libertad por vencimiento de términos. El 22 de julio de 2011 el entre investigador radicó pliego de cargos y , posteriormente, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de BogotáProceso: 2010-00497-09
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se formuló acusación en contra de los procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado según el inciso segundo del canon 340 del C.P., en concurso con homicidio agravado previsto en el numeral 4 del artículo 104 ídem, en concurso con fabricación , tráfico y porte de armas de fuego o municiones de que trata la norma 365 del mismo ordenamiento1.
con homicidio agravado previsto en el numeral 4 del artículo 104 ídem, en concurso con fabricación , tráfico y porte de armas de fuego o municiones de que trata la norma 365 del mismo ordenamiento1. El juicio oral tuvo ocurrencia en distinta s sesiones, comprendidas entre el 29 de julio de 2014 y el 31 de julio de 2018. Vale destacar que en la primera de ellas, se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de Fredy Orlando dada la solicitud de preclusión de la investigación que su defensor hiciera, por muerte del procesado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El 31 de Julio de 2018 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió el fallo de primera instancia. Declaró la prescripción de la acción penal que se seguía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego , al tiempo que condenó a Sergio Absalón Calvo Niño, Mauricio Mantilla Ángel y Jaider Enrique Sabogal Varela a 35 años y 5 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, y a José Alexander Ocampo Mejía a 42 años y 15 días de prisión y multa de 6.112.5 salarios mínimo legales mensuales vigentes3 para el año 2010 por el mismo ilícito más el concurso de concierto para delinquir agravado. Con ocasión a unas interceptaciones de llamadas dentro de un caso de Narcóticos del grupo delincuencial “Los Rastrojos”, que se dice es el ala de sicarios de los denominados “Hermanos Comba”, se conoció del homicidio de un hombre llamado Argemiro, a manos de Ocampo Mejía , alias «Chiqui» , lo cual se supo
de los denominados “Hermanos Comba”, se conoció del homicidio de un hombre llamado Argemiro, a manos de Ocampo Mejía , alias «Chiqui» , lo cual se supo
1 Folios 1 a 226 del cuaderno original 1 2 Folios 75 a 157 de la carpeta original 5 3 En adelante, S.M.L.M.V.Proceso: 2010-00497-09
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debido al estudio de la celdas de ubicación de los abonados telefónicos presentes donde ocurrió el hecho delincuencial. Información que fue recolectada a partir del análisis efectuado por el investigador John Fredy Sánchez Betancur y por Josué Armando Morales Espitia, en calidad de líder de la investigación (introdujo múltiples informes de Poli cía Judicial, informes de Investigador de campo y órdenes de interceptación y cancelación de abonados telefónicos). En uso de dichas interceptaciones se conoció que Sabogal Varela, a solicitud de Fredy Orlando, contactó al sicario Ocampo Mejía y éste, a su vez, a Mantilla Ángel, quien facilitó las armas de fuego que fueron utilizadas en el homicidio, en el que Calvo Niño actuó como conductor de la motocicleta que sirvió para movilizar a Ocampo Mejía, en tanto que Mejía Lizcano, en calidad de funcionario de la Policía Nacional, apoyó la «seguridad de la zona» donde se ultimó a Sepúlveda Alvarado, para eludir la acción de las autoridades y dejar el crimen en la impunidad.
RECURSOS DE APELACIÓN4
Nacional, apoyó la «seguridad de la zona» donde se ultimó a Sepúlveda Alvarado, para eludir la acción de las autoridades y dejar el crimen en la impunidad.
RECURSOS DE APELACIÓN4
Inconformes con la condena emitida en primera instancia, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación con el que solicitan al ad quem revocar dicha determinación para, en su lugar, absolver a sus prohijados. Los argumentos expuestos por los recurrentes, en su conjunto, fueron los siguientes:
1. La búsqueda selectiva en base de datos no fue ordenada por un juez de garantías como lo establece el canon 244 de la Ley 906 de 2004. El investigador que desplegó los actos urgentes r ealizó más funciones de las encomendadas, nunca se le dieron órdenes de trabajo dentro de esta investigación (art 207 ídem).
El a quo le dio validez a los informes de investigador de campo de 25 de febrero de 2010 suscrito por John Fredy Sánchez Betancourt, pese a que éstos no
4 Folios 181 a 289 de la de la carpeta original 5Proceso: 2010-00497-09
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iban para la Fiscalía 37 seccional de vida sino para la 14 de INAIM, por lo que la administración de justicia ha de separar esta documentación del conocimiento de esta causa, por no haberse solicitado su incorporación como prueba.
2. La interpretación de las interceptaciones telefónicas no se hizo con el mismo funcionario ofrecido en la audiencia preparatoria, esto es, con Armando Morales
esta causa, por no haberse solicitado su incorporación como prueba.
2. La interpretación de las interceptaciones telefónicas no se hizo con el mismo funcionario ofrecido en la audiencia preparatoria, esto es, con Armando Morales Espitia; además, la autenticación de los documentos debió obedecer a los artículos 210, 251, 27 8, 420 y 426 -4 del C. de P.P., pues l os resultados de las interceptaciones telefónicas tienen que darse a conocer en estrados mediante un informe pericial.
En ese mismo orden, la condena se basó en la interpretación que los investigadores del CTI hicieron de las interceptaciones telefónicas, pese a que: i) lo dicho por Tovar Rojas y Morales Espitia es prueba de referencia en la medida en que hablan de lo que les transmitió quien escuch ó los audios y, ii) Sánchez Betancourth no tiene suficientes conocimientos para realizar las e scuchas de las interceptaciones ni tampoco presentó su base de opinión pericial. Piden tener en cuenta lo que di jo el perito Fernando Rodríguez, ya que el a quo no ahondó en esta prueba de la defensa. A partir de ello, se echa de menos la práctica de una prueba de fono -espectrografía, para saber si las voces de las interceptaciones son las de los procesados y, el conocimiento de las celadas con el propósito de conocer la ubicación de las personas interceptadas cuando se dieron los hechos. Además, la Fiscalía erra al mostrar una parte de las interceptaciones, cuando lo cierto es que «debe instigar y descubrirle a la defensa tanto la favorable como lo desfavorable».
3. No se probó la participación de los procesados en el delito, tampoco que existiese una empresa criminal:Proceso: 2010-00497-09
lo cierto es que «debe instigar y descubrirle a la defensa tanto la favorable como lo desfavorable».
3. No se probó la participación de los procesados en el delito, tampoco que existiese una empresa criminal:Proceso: 2010-00497-09
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3.1 La Fiscalía no dio cuenta de la existencia de un organigrama, órdenes de batalla, lugar en el que funcionaba la empresa criminal ni se documentaron otros casos. 3.2 No hay prueba de la que se desprenda que el móvil del atentado contra la vida de Argemiro Sepúlveda Alvarado respondiese a una deuda económica en el negocio de los cárnicos: su esposa aseguró que no le debía plata a nadie distinto a Nelson López; el propio investigador Sánchez hizo una inspección en la carnicería de la víctima sin encontrar relación de ésta con Fredy Orlando Martínez Galeano. Reprochan que d espués de los hechos alias «Costeño» haya desaparecido, pues era la única persona con la que la víctima trabajaba, por lo que surge extraño que al inspeccionar la carnicería no hubiera ni un pedido, las ventas diarias o los expendedores, proveedores ni deudores. 3.3 Sobre la responsabilidad de los procesados, sus defensores puntualizaron: 3.3.1 No hay prueba de la que se desprenda que Sabogal Varela recibiese algún tipo de dinero o dádiva a cambio de la muerte violenta de Argemiro Sepúlveda Alvarado; que aquél haya dicho que era el jefe de seguridad de CORABASTOS ni que hubiese sido el intermediario entre Fredy Orlando y José Alexander.
algún tipo de dinero o dádiva a cambio de la muerte violenta de Argemiro Sepúlveda Alvarado; que aquél haya dicho que era el jefe de seguridad de CORABASTOS ni que hubiese sido el intermediario entre Fredy Orlando y José Alexander. El abogado del citado acusado insiste en que el médico del Instituto Nacional de Medicina legal no descartó que las heridas sufridas por la víctima proviniesen de dos gatilleros; asimismo, que pudo haber negligencia de parte de las autoridades médicas en la medida en que las dos vecinas que acudieron a su socorro lo encontraron vivo, Argemiro Sepúlveda Alvarado llegó con vida al centro asistencial, y la Policía se presentó tarde en el lugar de los hechos. 3.3.2 No se probó que Mantilla Ángel hubiese facilitado el arma con la que se atentó contra la vida de Argemiro Sepúlveda ni que tuviese dominio del hecho.Proceso: 2010-00497-09
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3.3.3 No se probó que Ocampo Mejía haya sido quien asesinó a la víctima ; pese a que Ángela Espitia Barbosa dice que vio el hecho, no se agotó con ella la identificación del responsable del suceso criminal. 3.3.4 No hay prueba de la que se desprenda que Calvo Niño acompañase al gatillero el día de los hechos como tampoco sobre el dominio que tuvo de los hechos; de la línea interceptada a este acusado, esto es, la número 3112321691 no se conoció ninguna información bélica, el encartado nunca se comunicó de ese
gatillero el día de los hechos como tampoco sobre el dominio que tuvo de los hechos; de la línea interceptada a este acusado, esto es, la número 3112321691 no se conoció ninguna información bélica, el encartado nunca se comunicó de ese número con Ocampo Mejía, y a pesar que en los informes se advierte un número celular distinto al antes reseñado, del mencionado abonado no se dijo nada. Referencia a varios de los testimonios para especificar que, Luz Estela Linares Peña no vio a alguien distinto a la víctima e informa que la Policía Nacional tardó de 4 a 5 minutos en llegar; Ángela Yovana Espitia Barbosa estaba en el segundo piso de su residencia, desde allí vio al sicario cuando salió caminando de la fama hasta llegar a la esquina, sin que observara que fuera acompañado, como tampoco se percató de la precencia de motociclistas junto al homicida. 3.3.5. El ente investigador no explicó cómo hizo Medina Lizcano para despejar la zona el día del atentado, quién le colaboró y de qué manera l o hizo y por qué no hay más uniformado s vinculados al proceso. Reclama que no existe fuente de información de la que se extraiga que ese día y a esa hora cesaron las operaciones policiales en el sector, además, Medina Lizcano era un Policía raso.
NO RECURRENTES5
La Fiscalía da cuenta de los informes de policía y de los distintos deponentes que se presentaron en estrados judiciales , para señalar que se debe confirmar la decisión de primera instancia.
5 Folios 290 a 296 de la carpeta cuatroProceso: 2010-00497-09
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que se presentaron en estrados judiciales , para señalar que se debe confirmar la decisión de primera instancia.
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CONSIDERACIONES
El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el recurso interpuesto por los defensores de los procesados comoquiera que se trata de una sentencia emitida por un juez penal del circuito especializado de este Distrito, según los artículos 34-1 y 179 de la Ley 906 de 2004, y 91 de la Ley 1395 de 2010. La inconformidad de los apelantes gira en torno a la capacidad que se le puede irrogar a la prueba para alcanzar el conocimiento necesario que permita afectar con la sentencia condenatoria a los vinculados en esta causa penal, tal como se dispuso por el fallador. De manera que se desatará la apelación con base en el análisis y estimación de los medios probatorios legalmente allegados al juicio oral y los requisitos legales que se exigen para denotar respon sabilidad penal por los delitos acusados, e irrogar la sanción punitiva como su necesaria consecuencia jurídica. En general, los reproches de los abogados de los encartados con respecto a la sentencia de primera instancia se puede dividir en dos grupos: (i) un componente con el que se pretende lograr la exclusión o rechazo del material probatorio de la Fiscalía y, otro, relativo al (ii) peso probatorio que el a quo le dio a las pruebas de cargo, y su vocación para superar toda duda razonable.
A. De la prueba valorada en la sentencia de primera instancia
Fiscalía y, otro, relativo al (ii) peso probatorio que el a quo le dio a las pruebas de cargo, y su vocación para superar toda duda razonable.
A. De la prueba valorada en la sentencia de primera instancia
1. Prueba de referencia
La confiabilidad que deben brindar las pruebas soport e de un fallo definitivo, se garantiza a través de los filtros , condensados en principios que recogen la normatividad rectora del proceso penal, que en la inmediación del material que transporta el conocimiento de los hechos y circunstancias, exige que sólo se pueda valorar aquellos medios que se producen o introduce n ante el juez sentenciador, con la garantía para las partes de poder contradecirlas y confrontarlas dentro de laProceso: 2010-00497-09
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audiencia pública y oral; potencialidad que se ve menguada considerablemente en la prueba de naturaleza testimonial si quien goza del conocimiento personal de lo que se trasmite no se presenta a esta vista pública. Razón que se prohíba la prueba de referencia, como regla general, para dar cabida a la excepción de manera reglada y condicional. En ese acápite de la providencia la Sala har á mención, grosso modo, a la prueba de referencia con el propósito de tocar tres tópicos alusivos a este tema: las manifestaciones de referencia (1.1), los informes de Policía y su contenido (1.2), y la prueba trasladada (1.3). 1.1 En general, las declaraciones anteriores al juicio podrán ser incorporadas como pruebas siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley y
la prueba trasladada (1.3). 1.1 En general, las declaraciones anteriores al juicio podrán ser incorporadas como pruebas siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia 6 (Art. 438 del C. de P.P.). Identificadas las situaciones que la ley excepciona con la aut orización de admitir la prueba de referencia, no es una situación que exima del cumplimiento de los requerimientos generales de la prueba, así lo indica el canon 441 ídem 7. Por ello, la parte que pretenda aducir en juicio como prueba una declaración anteri or a la vista pública, debe agotar todos los trámites correspondientes a cualquier prueba, sin perjuicio de los requisitos específicos para la admisión de este tipo de declaraciones8. Inclúyase que la referida solicitud debe ser elevada por la parte interesada, sin que le esté permitido al operador judicial otorgar de oficio tal calidad9. A propósito de la solicitud, anterior al debate oral, de la introducción de prueba de referencia, la alta corporación ha indicado que « corresponde a la parte: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su
6 Al respecto, C.S.J. SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950 7 Indica que «en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba…». 8 Al respecto, Corte Suprema de Justicia sentencia de 28 de octubre de 2015 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44.056.
Igualmente dígase que los requisitos para la admisión de este tipo de prueba son: realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador; solicitar que la prueba s ea decretada, “para lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad; demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la pru eba de referencia; explicar cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio oral; incorporar la declaración anterior al juicio oral durante el debate probatorio 9 C.S.J. SP606 de 25 de enero de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44950, C.S.J. SP14844-2015 de 28 de octubre de 2015 M.P. Patricia Salazar Cuéllar Rdo. 44056Proceso: 2010-00497-09
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existencia y contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de referencia y se disponga la práctica de los medios demostrativos sobre su existe ncia y contenido; (iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaración en el juicio a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte»10. Es así que, pese a escucharse en estrados, la Sala no tendrá en cuenta para efectos probatorios -por tratarse de prueba de referenci a no solicitada ni admitida
la parte»10. Es así que, pese a escucharse en estrados, la Sala no tendrá en cuenta para efectos probatorios -por tratarse de prueba de referenci a no solicitada ni admitida como tal para el juicio orallo que el uniformado Edgar Varón Gómez manifestó que Francisco Linares le dijo de lo sucedido en la fama una vez se llevaron al herido ; así como lo que dijo Sánchez Betancourth de lo que le informaron cuando fue al lugar de los hechos. 1.2 También vale la pena precisar que el desconocimiento de la técnica y de los principios que acompañan la admisión de las pruebas11, ha llevado a la práctica errada de solicitar la introducción de los informes 12, tanto de investigadores como de peritos, con la única pretensión de demostrar (objeto de prueba) las labores y resultados (hallazgos) que a es ta clase de testigos les consta gracias a su percepción directa13. Esta praxis olvida que el medio de conocimiento con el que se introducen al juicio esta información ha de ser el testimonio de las personas que tienen la capacidad de trasmitirlo; sus informes, son declaraciones 14 rendidas por fuera del juicio oral, que se quiere llevar para demostrar la verdad de lo que allí se asevera (prueba de referencia) y cuya admisibilidad está restringida a lo normado en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
10 C.S.J. SP1664-2018 de 16 de mayo de 2018 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa Rdo. 48284 11 Principios tales como el conoc imiento personal del testigo, la inmediación, la contradicción, la confrontación, la concentración, como ya se ha indicado en el cuerpo de esta decisión.
11 Principios tales como el conoc imiento personal del testigo, la inmediación, la contradicción, la confrontación, la concentración, como ya se ha indicado en el cuerpo de esta decisión. 12 Lo que incluye las llamadas inspecciones que hacen los investigadores y que a veces se les denomina erradamente, judiciales. 13 Conforme a lo preceptuado en el artículo 402 de la norma procesal penal ya aducida 14 Fuentes de prueba que también se pueden encontrar contenidas en otros escritos, en lo que una persona escuchó de otra, en sistemas de audio y/o video, etc.Proceso: 2010-00497-09
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Diferente es que se autorice por la ley para que estos contenedores (documentos, videos, audios, etc.) puedan ser utilizados para las técnicas de apoyo en el interrogatorio cruzado de refrescamiento de memoria y/o impugnación de credibilidad, casos en los cuales sus derroteros normativos serán los contenidos de los artículos 392-d y 347 del mencionado Estatuto Procesal. En ese orden de ideas, no se puede permitir –dentro del debido procesoque se remplace el testimonio con los elementos que lo albergan, como el informe; claro está, a menos, que se den los presupuestos para la admisibilidad excepcional de prueba de referencia. Tampoco se debe perder de vista que dichos informes pueden involucrar, a la vez, un sinnúmero de medios probatorios que gozan de autonomía frente a la naturaleza testimonial de quien lo elabora –v. gr. el investigador -, tales como las fotografías, los planos u otras evidencias demostr ativas, o aquellos documentos
vez, un sinnúmero de medios probatorios que gozan de autonomía frente a la naturaleza testimonial de quien lo elabora –v. gr. el investigador -, tales como las fotografías, los planos u otras evidencias demostr ativas, o aquellos documentos recogidos o aportados en diversas diligencias (allanamientos, inspecciones, etc.)15, y que podrán ser introducidos al juicio oral con los respectivos testigos de acreditación16. En ese conjunto de elementos que hacen parte de la actuación procesal en las diferentes fases, se debe distinguir las que son propias de las fases preliminares y que activan la intervención previa o posterior de los jueces de control de garantías, pero que en principio cesan en su utilidad al llegar a la audiencia pública para el debate probatorio en juicio. Es el caso de las órdenes impartidas por el ente acusador para la afectación de derechos fundamentales en indagación o investigación, o de los informes que cumplen dichos mandatos, solo tienen una primigenia utilidad para el avance de las pesquisas y la toma de decisiones progresivas. En todo caso siempre será
15 Cfr. Artículo 275 ejusdem 16 Tener en cuenta que aplica en cuanto a lo que corresponda a su naturaleza lo aquí dispuesto para la introducción del CD contentivo de las grabaciones (prueba 1.26)Proceso: 2010-00497-09
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necesario desglosar estos actos de su producto, como lo es el caso de la orden para allanar respecto a los elementos incautados en el registro ordenado. Es factor de ineficacia y, a la vez, desborda el objetivo de cada fase procesal,
necesario desglosar estos actos de su producto, como lo es el caso de la orden para allanar respecto a los elementos incautados en el registro ordenado. Es factor de ineficacia y, a la vez, desborda el objetivo de cada fase procesal, que se haga un recuento de toda intervención de las partes en la preparación del caso, a menos que se demuestre la pertinencia con la actuación que se está evacuando y, que en el ámbito de la audiencia de juicio oral, esa relación ha de ser directa con el acto de prueba. Así es resaltado por la Sala Penal del a Corte Suprema de Justicia: En apoyo de tal postura, el máximo tribunal en materia de control constitucional partió de la base de que «[t]anto la Fiscalía como el imputado están facultados dentro del actual sistema penal de tendencia acusatoria para el recaudo de material probatorio, relativo a evidencia física e información que permita esclarecer los elementos del delito, […] que será decisivo para el posterior desarrollo del proceso penal»17. Así mismo, consideró «fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba»18: Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público, y para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que correspondan al juez de control de garantías en las etapas preliminares del procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes
actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho19.
17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Ibídem.Proceso: 2010-00497-09
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(…) En este orden de ideas, un acto de investigación dentro del sistema de la Ley 906 de 2004 es todo aquel que (i) sea realizado por la Fiscalía, la defensa e incluso la víctima, (ii) tenga como fin obtener o recaudar evidencia y (ii i) esté sujeto al control, ya sea previo o posterior, del juez de garantías. Un acto de prueba, en cambio, es el que (i) proviene de las partes (Fiscalía o defensa), (ii) se ejerce ante un juez de conocimiento y (iii) busca incorporar el acto de investigación a la actuación procesal. Es decir, es el acto que concierne de manera directa a la práctica de la prueba (C.S.J. Sentencia de 5. Ago. 2014, Rad. 41591.) Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a un tema regido bajo normas procedimentales anteriores a la Ley 906 de 2004 pero que para estos efectos resulta pertinente señaló que «[l]os informes de la Policía si bien muchas veces revelan
Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a un tema regido bajo normas procedimentales anteriores a la Ley 906 de 2004 pero que para estos efectos resulta pertinente señaló que «[l]os informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muc has veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos». Lo cual «no obsta para que e